Ley 1/2024 de BALEARES de mejora de la regulación de los servicios de transporte

Publicado: 23 febrero, 2024

TRANSPORTE CON VEHÍCULO. Ley 1/2024, de 16 de febrero, de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears

 

Disposición transitoria primera. Suspensión de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor y de licencias de autotaxi

  1. Se suspende el otorgamiento de autorizaciones ordinarias de arrendamiento de vehículos con conductor hasta la aprobación, en el plazo máximo de un año, del decreto del Gobierno de las Illes Balears por el que se establecerán, por imperativo del artículo 99.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, los criterios objetivos que condicionan su otorgamiento, basados en criterios medioambientales sobre la mejora de la calidad del aire y la reducción de emisiones de CO₂, así como la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público. Estos criterios distinguirán las condiciones que se dan en temporada estival y en el resto del año, para poder establecer las autorizaciones necesarias, tanto ordinarias como temporales.
  2. La suspensión afecta a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor que se puedan solicitar a partir de la entrada en vigor de esta ley, así como a las pendientes de otorgamiento a la entrada en vigor del Real decreto ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del derecho de la Unión Europea, que estén en cualquier fase del procedimiento, incluida la de recurso administrativo.
  3. Se suspende el otorgamiento de licencias ordinarias de autotaxi hasta la aprobación del decreto mencionado en el primer punto anterior.
  4. La suspensión no afecta a las autorizaciones insulares temporales, tanto de autotaxi como de arrendamiento de vehículos con conductor.

 

Disposición transitoria segunda. Autorizaciones de arrendamiento con conductor existentes a la entrada en vigor de esta ley

No obstante, lo dispuesto en el artículo 74 ter.4 de la mencionada Ley 4/2014, las autorizaciones de arrendamiento con conductor que, antes de la entrada en vigor de esta ley, estén domiciliadas en las Illes Balears y hayan realizado servicios en ésta misma comunidad autónoma, podrán continuar prestando servicios en todo el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears durante el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de esta ley. Si se considera necesario para atender adecuadamente la demanda de movilidad, y previo informe que así lo justifique, mediante decreto se podrán establecer los plazos, las condiciones y el procedimiento por el cambio de domicilio de las autorizaciones vigentes a la entrada en vigor de esta ley que lo soliciten.

 

Consulta pública previa sobre el Proyecto de Real decreto por el que se aprueba el reglamento de desarrollo del régimen fiscal especial de las Illes Balears

Publicado: 12 febrero, 2024

RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LES ILLES BALEARS. Se publica en la web de la AEAT documento sometido a consulta pública previa sobre el Proyecto de Real decreto por el que se aprueba el reglamento de desarrollo del régimen fiscal especial de las Illes Balears regulado en la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del estado para el año 2023.

Fecha: 09/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Documento

 

Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa

La plena aplicación de los incentivos fiscales recogidos para las Illes Balears en la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, requiere desarrollar determinados aspectos sobre los que la propia Ley habilita a la normativa reglamentaria, con la particularidad, exigida por el apartado ocho de la disposición adicional citada, de la coordinación previa con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; coordinación que se precisa para dictar todas las disposiciones que sean necesarias en desarrollo de esa disposición adicional.

La necesidad y oportunidad de su aprobación

El Proyecto de reglamento que ahora se somete a consulta pública, desarrolla todos esos aspectos que la Ley 31/2022 le confía y, al mismo tiempo, pretende ser el instrumento jurídico que despeje potenciales dudas interpretativas, permita una aplicación lo más eficaz y sencilla posible, dote de seguridad jurídica a los operadores jurídicos, y concrete algunos conceptos jurídicos – tales como las zonas comerciales o las áreas cuya oferta turística se encuentre en declive – tomando en consideración aquellos ya definidos en la normativa sustantiva autonómica, o en la normativa tributaria o contable, según los casos.

El Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears entraría en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado; no obstante, en la mencionada línea de reforzar la seguridad jurídica en la aplicación de los incentivos fiscales objeto de este régimen fiscal especial, las normas que se aprueben deberán producir efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2028 del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Decreto 1/2024, de BALEARES por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad

Publicado: 8 enero, 2024

Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

 

Este decreto y el Reglamento que se aprueba entrarán en vigor al cabo de un mes de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, esto es 7 de febrero de 2024

 

Ámbito objetivo de aplicación

  1. Este reglamento se aplica a los procedimientos sancionadores respecto de los cuales la Comunidad Autónoma dispone de competencias normativas.
  2. Los procedimientos sancionadores regulados por una ley sectorial se rigen por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de este reglamento.
  3. Los procedimientos sancionadores de carácter tributario y los procedimientos de carácter disciplinario se rigen por su normativa específica y, con carácter supletorio, por este reglamento.
  4. Este reglamento no se aplica al ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las conductas de las personas vinculadas a la Administración pública por relaciones reguladas en la legislación de contratos del sector público o en la legislación patrimonial de las administraciones públicas.

Ley 12/2023 de presupuestos generales 2024 de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Publicado: 2 enero, 2024

MODIFICACIONES IRPF e ITPyAJD. Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024

 

(…) En materia tributaria, y mediante las correspondientes disposiciones finales de modificación, se delimitan, modifican y reordenan algunas tasas, según los casos. Asimismo, se establecen determinadas medidas en relación con algunos de los tributos cedidos por el Estado y en relación también con impuestos propios.

MODIFICACIONES RESPECTO AL IRPF:

Por lo que respecta a los tributos cedidos por el Estado, se adoptan medidas, en primer lugar, respecto del impuesto sobre la renta de las personas físicas, a fin de reducir todos los tipos de gravamen marginales de la escala autonómica en los puntos porcentuales antes mencionados, eso es, en 0,5 puntos para las bases liquidables generales iguales o inferiores a 30.000 euros y en 0,25 puntos para las bases liquidables generales superiores a este umbral.

Artículo 1. Escala autonómica del impuesto aplicable a la base liquidable general.

La escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a la base liquidable general es la siguiente:

 

 01.01.2024
Base liquidable desde (euros)Cuota íntegra (euros) Resto de base liquidable hasta (euros) Tipo aplicable (%)
00 10.000 9,50
10.000950 8.000 11,75
18.0001.890 12.000 14,75
30.0003.660 18.000 17,75
48.0006.855 22.000 19,25
70.00011.090 20.000 22
90.00015.490 30.000 23
120.00022.390 55.000 24
175.00035.590 En adelante 25
Base liquidable desde (euros)Cuota íntegra (euros)Resto de base liquidable hasta (euros)Tipo aplicable (%)
0010.0009
10.0009008.00011,25
18.0001.80012.00014,25
30.0003.51018.00017,50
48.0006.66022.00019
70.00010.84020.00021,75
90.00015.19030.00022,75
120.00022.01555.00023,75
175.00035.077,50En adelante24,75

 

MODIFICACIONES RESPECTO AL ITPyAJD:

En segundo lugar, en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se realizan unas precisiones interpretativas en los artículos relativos a la cuota variable de la modalidad de actos jurídicos documentados; en concreto, en las adquisiciones de viviendas de valor inferior o igual a 270.151,20 euros, y de viviendas de valor igual o superior a 1.000.000 de euros. Con estos retoques, que consisten en excluir expresamente la tributación de las primeras copias de escrituras y actas notariales que formalizan derechos reales de garantía de estos tipos específicos de gravamen, se deja claro que estos documentos notariales tributan al tipo general. Cabe recordar que la finalidad de estos tipos especiales era, como cabe desprender de la misma redacción de los artículos -y así se expuso en la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2020-, establecer distintos tipos para las adquisiciones de los inmuebles, pero no para los eventuales préstamos hipotecarios inherentes a la adquisición, que, además, tienen un sujeto pasivo, la entidad prestamista, distinto del adquirente. Sin perjuicio de lo anterior, se aprovecha la modificación del precepto relativo al tipo reducido de gravamen para permitir la aplicación de dicho beneficio fiscal a los sujetos pasivos que eventualmente puedan ser cotitulares de derechos de propiedad -plena- o de uso y disfrute -como el usufructo- sobre otra vivienda en porcentajes inferiores al 50%; modificación esta última que también se incluye en la letra c) del artículo 10 del texto refundido, relativa al tipo de gravamen reducido del 4% en la modalidad correspondiente a transmisiones patrimoniales onerosas.

M1 efectos 01.01.2023M5 efectos 01.01.2024
c) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando el valor real o declarado –siempre que éste último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y siempre que el inmueble haya de constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, en los términos establecidos por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y el adquirente no disponga de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto a ninguna otra vivienda, el tipo de gravamen aplicable es el 4 %.

Asimismo, durante un plazo de cuatro años desde su adquisición, los adquirentes que hayan aplicado este tipo de gravamen en la autoliquidación correspondiente no podrán adquirir ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda. En caso contrario, el contribuyente pagará la parte del impuesto que hubiera aplicado con arreglo a la tarifa a que se refiere la letra a) de este artículo, sin intereses de demora, mediante autoliquidación complementaria que debe presentarse en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de este requisito.

“c) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando el valor real o declarado -siempre que éste último sea superior al real- del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y siempre que el inmueble haya de constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, y este adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, el tipo de gravamen aplicable es el 4%.

La definición y los requisitos del concepto de vivienda habitual son los establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El incumplimiento de estos requisitos implica la pérdida sobrevenida del derecho a la aplicación de este tipo de gravamen reducido, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota correspondiente a la parte del impuesto que hubiese aplicado de acuerdo con la tarifa a que se refiere la letra a), los correspondientes intereses de demora.”

 

Decreto 89/2023, de 1 de diciembre de BALEARES con el calendario de los días inhábiles de 2024

Publicado: 4 diciembre, 2023

Decreto 89/2023, de 1 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2024 a efectos del cómputo administrativo         

 

a) Serán días inhábiles en todo el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, además de los sábados y domingos, las fiestas laborales de ámbito nacional y de esta comunidad autónoma que se indican a continuación:

b) Asimismo, serán días inhábiles en cada municipio de las Illes Balears los días de sus respectivas fiestas locales, que constan en el anexo de la Resolución del consejero de Empresa, Ocupación y Energía, de 11 de octubre de 2023 por la que se hace público el calendario laboral general y local para el año 2024 en el ámbito de las Illes Balears (BOIB núm. 140, de 17 de octubre de 2023).

c) Son días inhábiles de la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a efectos de lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, además de los sábados y domingos, los doce días previstos en el apartado a) anterior, en todo el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Por contra, a efectos de la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, son hábiles los días previstos en el apartado b) anterior.

donación de dinero de un padre (residente en Baleares) a su hija (residente en Madrid)

Publicado: 30 noviembre, 2023

ISD. DONACIÓN DE CANTIDAD DE DINERO. Se examina la donación de dinero de un padre (residente en Baleares) a su hija (residente en Madrid) de una cantidad de dinero que bajo la fórmula de donación universal o pacto de definición tributará en Madrid o en Baleares.

 

Fecha: 07/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2434-23 de 07/09/2023

 

El padre de la consultante, de vecindad balear y residente en las Islas Baleares, quiere donar a su hija una cantidad de dinero. Se plantea realizar la donación con fórmula de «Donación con definición o Universal» o «Pacto con definición» que en Illes Balears se considera como parte de la herencia y por lo tanto se tributa en las Illes Balears como Sucesión. La consultante reside en la Comunidad de Madrid.

Se pregunta sobre cómo y dónde debe tributar la operación.

CONCLUSIONES

Primera: Si la operación que pretenden realizar tiene encaje dentro de los pactos sucesorios que establece la Ley 8/2022, se trataría de una transmisión “mortis causa”. El devengo de la entrega de los bienes y derechos objeto del pacto sucesorio se produciría el día en que se celebre dicho pacto sucesorio. Este devengo anticipado supone la configuración de un hecho imponible por la letra a) del artículo 3 de la LISD por la entrega de bienes de presente distinto del hecho imponible que se produzca posteriormente en el momento del fallecimiento del heredante. En este caso, la consultante debería tributar en las Islas Baleares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.2.a) de la Ley 22/2009.

Segunda: En caso de que no se trate de un pacto sucesorio, la consultante recibiría una donación de dinero, que tributaría por el apartado b) de artículo 3 de la LISD. El devengo se produciría el día en que se cause o celebre el acto o contrato, tal como prevé el artículo 24 de la LISD en su apartado 2 y la consultante debería tributar en la Comunidad de Madrid.

 

Ley 11/2023 de BALEARES de modificaciones en materia de tributos cedidos por el Estado

Publicado: 27 noviembre, 2023

TRIBUTOS CEDIDOS. Ley 11/2023, de 23 de noviembre, de modificación del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado

[en nuestro boletín de mañana estará disponible el análisis comparativo completo]

Se modifica el IRPF, ITPyAJD e ISD.

En el boletín de hoy ofrecemos el comparativo de ISD por cuanto su entrada en vigor es el 18 de julio de 2023. Mañana tendréis el comparativo completo y un resumen.

 

MODIFICACIONES EN IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES:

  1. Incremento del importe de reducción por adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual:pasa de 180.000 euros a 270.151,20 euros (artículo 23 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio) y se establece que para aplicar la reducción será necesario que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes a la adquisición (no desde la muerte del causante) para incluir las adquisiciones resultantes de pactos sucesorios.
  2. Aclaración del ámbito de aplicación de las reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas(artículo 25 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio)por adquisición de participaciones sociales en entidades (artículo 26 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio), por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears (artículo 29 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junioy por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas (artículo 30 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio) : se sustituye la referencia a «persona muerta» por causante, de forma que quede claro que todas las medidas fiscales autonómicas vigentes en este ámbito incluyen las adquisiciones resultantes de pactos sucesorios y, en ese mismo sentido, se modifica el artículo 27 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio para esclarecer el requisito por aplicación de las reducciones de los artículos 25 y 26 que las adquisiciones se mantengan durante los cinco años siguientes a su adquisición (no desde la muerte del causante).
  3. En las adquisiciones por causa de muerte y pactos sucesorios a que se refiere laLey 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears con fecha de devengo del impuesto a partir del 18 de julio de 2023 , a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir a que se encuentren comprendidos en los grupos I (descendientes menores de 21 años) y II (descendientes de 21 años o más), se aplicará una bonificación del 100% sobre la cuota íntegra corregida (artículo 36 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).

Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no pueda certificarse por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado ( Info  : Valoración bienes inmuebles).

Esta bonificación no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto, si bien el sujeto pasivo sólo debe presentar la copia autorizada de las disposiciones testamentarias si las hubiere y, en su defecto, testigo de la declaración de herederos (en el caso de sucesión intestada, si no está hecha la declaración judicial de herederos, debe presentarse una relación de los presuntos herederos con expresión del parentesco con el causante).

 

  1. En las adquisiciones por causa de muerte y pactos sucesorios con fecha de devengo del impuesto a partir del 18 de julio de 2023, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante, incluidos en el grupo III, y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados, se aplicará una bonificación del 50% sobre la cuota íntegra corregida . Al resto de sujetos pasivos del grupo III se aplicará una bonificación del 25% sobre la cuota íntegra corregida (artículo 36.bis del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).

Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no pueda certificarse por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado ( Info  : Valoración bienes inmuebles ).

Esta bonificación no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.

  1. Nueva reducción por excesos de adjudicación en adquisiciones por causa de muerte:Se establece una reducción del 100% por la parte de la base imponible correspondiente a los excesos de adjudicación en adquisiciones inmobiliarias o de otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos l, ll y lll, siempre que exista acuerdo de los sujetos pasivos en la particion de estos bienes y no sea posible que el exceso de adjudicación imputable al sujeto pasivo se compense con otros bienes del mismo capital hereditario (nuevo artículo 45 quater del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
  2. Mejora de la reducción del impuesto en caso de donación a hijos u otros descendientes de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual(artículo 48 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio): se incrementa la reducción al 100% del valor real del inmueble que deba constituir la primera vivienda habitual del donatario. Requisitos:
  3. a) La adquisición del inmueble que realice el donatario será en pleno dominio sin que sea posible en ningún caso su desmembramiento.
  4. b) El inmueble objeto de adquisición debe constituir la vivienda habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas c) El valor real o declarado –si éste último es superior– del inmueble adquirido no puede superar el importe de 270.151,20 euros.

El incumplimiento de los requisitos a que se refiere la letra b) comporta la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal y, en este caso, el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los intereses de demora correspondientes.

Asimismo, se prevé que no es exigible que la vivienda habitual sea la primera vivienda habitual del donatario en los siguientes casos:

  1. Cuando el donatario sea una persona con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65% o con un grado de discapacidad psíquica igual o superior al 33%.
  2. Cuando el donatario sea un hijo o descendiente que, a su vez, sea titular de una familia numerosa, en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias , o de una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la Ley 8/2018 mencionada.

La aplicación de la reducción no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.

  1. Mejora de la reducción del impuesto en caso de donación dineraria a hijos u otros descendientes para la adquisición de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual(artículo 48 del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio): se incrementa la reducción al 100% del importe del dinero donado. Requisitos:
  2. a) La donación debe formalizarse en escritura pública en la que debe hacerse constar la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la vivienda del hijo o descendiente.
  3. b) La vivienda adquirida debe alcanzar el carácter de habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
    c) La vivienda debe adquirirse dentro del plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.
    d) El valor real o declarado –si éste último es superior– del inmueble adquirido no puede superar el importe de 270.151,20 euros.

El incumplimiento de los requisitos a que se refieren las letras b) yc) comporta la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal y, en estos casos, el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los correspondientes intereses de demora.

Se prevé que no es exigible que la vivienda habitual sea la primera vivienda habitual del donatario en los siguientes casos:

  1. a) Cuando el donatario sea una persona con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65% o con un grado de discapacidad psíquica igual o superior al 33%.
    b) Cuando el donatario sea un hijo o descendiente que, a su vez, sea titular de una familia numerosa, en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o de una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la Ley 8/2018 mencionada.

En todo caso, esta reducción es incompatible con la reducción del impuesto en caso de donación a hijos u otros descendientes de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual y sus límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan del mismo ascendiente o de distintos ascendientes.

La aplicación de la reducción no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.

 

COMPARATIVO

Disposición final única

Entrada en vigor

  1. Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
  2. No obstante, las normas que contienen los artículos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo cuarto, entran en vigor el 18 de julio de 2023.

 

Artículo decimoctavo

Modificación del artículo 36 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio

El artículo 36 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

Redacción Decreto Ley 4/2023, de 18 de julio,

(BOIB de 18 de julio de 2023)

 
Artículo 36

Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II

1. En las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre , de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir formen parte de los grupos I o II del artículo 21 de este Texto refundido, se aplicará una bonificación del 100 % sobre la cuota íntegra corregida.

“Artículo 36

Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II

1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir formen parte de los grupos I o II del artículo 21 de este texto refundido, se podrá aplicar una bonificación del 100% sobre la cuota íntegra corregida.

2. Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, deberá consignarse en la correspondiente escritura pública el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor real.

 

2. Para poder aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará, en su caso, en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado.
3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.”

 

Artículo decimonoveno

Adición de un artículo al texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio

Se añade un nuevo artículo, el artículo 36 bis, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

Artículo 36 bis

Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en el grupo III

1. En las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre , de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III del artículo 21 de este Texto Refundido y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados, se aplicará una bonificación del 50 % sobre la cuota íntegra corregida.

“Artículo 36 bis

Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en el grupo III

1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III del artículo 21 de este texto refundido y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados, se podrá aplicar una bonificación del 50% sobre la cuota íntegra corregida.

 

Para el resto de sujetos pasivos del grupo III se aplicará una bonificación del 25 % sobre la cuota íntegra corregida.Para el resto de sujetos pasivos del citado grupo III se podrá aplicar una bonificación del 25% sobre la cuota íntegra corregida.
2. Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, deberá consignarse en la correspondiente escritura pública el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor real.

 

 ​​​​​​​​​​​​​​2. Para poder aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará, en su caso, en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado.
3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.”

 

 

 

Orden 23/2023 de BALEARES para las ayudas del año 2023 para el alquiler de vivienda

Publicado: 16 octubre, 2023

ILLES BALEARS. AYUDAS AL ALQUILER. Orden 23/2023, de la consejera de Vivienda, Territorio y Movilidad, por la que se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria de las ayudas del año 2023 para el alquiler de vivienda, en el marco del Real Decreto 42/2022, de 18 de enero, por el que se regula el Bono Alquiler Joven y el Plan Estatal para el Acceso a la Vivienda 2022-2025

 

Nota informativa

El Govern de les Illes Balears ha publicado este sábado las bases reguladoras y la convocatoria de las ayudas al alquiler del año 2023 en el Boletín Oficial de les Illes Balears, que cuenta inicialmente con una dotación de 8,77 millones de euros. El plazo para presentar solicitudes se abrirá el próximo 15 de noviembre y finalizará el 15 de diciembre, como ya se hizo en la convocatoria del año pasado.

La partida de la convocatoria de 2023 asciende a 8.774.766,38 euros, de los cuales 6.574.766,38 euros provienen de fondos estatales a través del Plan Estatal de Vivienda y 2.200.000 euros de fondos propios de la Comunidad Autónoma, y se dirige a personas con escasos recursos económicos y con alquileres mensuales de hasta 900 euros en su domicilio habitual. Son ayudas a los alquileres pagados durante el 2023.

Las ayudas cubren un máximo del 50% de la renta del alquiler, con un límite de ayuda por vivienda de 3.000 euros anuales, y se mantienen también los límites de ingresos establecidos para poder acogerse a la convocatoria. Como regla general, los ingresos del núcleo familiar no pueden ser superiores a 24.318 euros anuales, tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

Este límite se aumenta en determinados casos: hasta los 32.424 euros (cuatro veces el IPREM) si se trata de una familia numerosa de categoría general, personas con discapacidad o víctimas de terrorismo; y hasta los 40.530 euros (cinco veces el IPREM) en el caso de familias numerosas de categoría especial o personas con discapacidad con un grado reconocido igual o superior al 33%.

Este año, se ha habilitado una página web de la nueva convocatoria de las  ayudas,   www.ajudeslloguer23.caib.es , donde se podrá consultar la información relativa a las ayudas y, una vez se abra el plazo, se podrán tramitar las solicitudes de forma telemática. Esta web estará operativa a partir del lunes 16 de octubre. También se podrán pedir citas presenciales para facilitar su presentación a las personas que requieran de apoyo en la tramitación.

Los requisitos para optar a las ayudas son, entre otros: ser titular de un contrato de alquiler de una vivienda en las Islas Baleares con una duración mínima de un año; la vivienda alquilada tiene que constituir la residencia habitual y permanente de la persona solicitante; la renta máxima del alquiler tiene que ser igual o superior a los 900 euros mensuales; los titulares del contrato deberán tener la nacionalidad española o la residencia legal; estar al corriente del pago de las rentas del alquiler en el momento de la solicitud y cumplir con los requisitos de ingresos máximos establecidos.

Así mismo, como es habitual, estas ayudas no son compatibles con otra ayuda para el pago del alquiler del Plan Estatal de Vivienda 2022-2025, ni con las que, para esta misma finalidad, puedan conceder la Comunidad Autónoma, las entidades locales o cualquier otra Administración o entidad pública.

Esta incompatibilidad no afecta a las ayudas excepcionales a víctimas de violencia de género, víctimas de tráfico con fines de explotación sexual, víctimas de violencia sexual, personas vulnerables a ser desahuciadas de la vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables, así como las personas perceptoras de prestaciones no contributivas de la seguridad social ni las beneficiarias del ingreso mínimo vital.

 

Decreto ley 6/2023, de BALERARES, de medidas urgentes en materia de vivienda

Publicado: 4 octubre, 2023

Decreto ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda.

No hay medidas fiscales en esta norma.

Este Decreto ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

En el artículo 1 determina el objeto y la finalidad de este Decreto ley, que no es otro que el de adoptar medidas urgentes que posibiliten aumentar la oferta de vivienda a precio asequible en las Illes Balears.

El artículo 2 crea una nueva figura, que es la vivienda de precio limitado (HPL), de carácter permanente, cuya característica más importante es una limitación del precio máximo de compraventa y de alquiler.

El artículo 3 crea el registro autonómico de viviendas de precio limitado, con carácter administrativo, autonómico y público.

El Decreto ley incorpora doce disposiciones adicionales. La primera añade cinco nuevas disposiciones adicionales, de la decimoséptima a la vigésima primera, a la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears. La nueva disposición adicional decimoséptima de la citada Ley configura una norma temporal para facilitar la reconversión de locales existentes en viviendas. La disposición adicional decimoctava de la Ley 12/2017 establece una norma temporal de modificación de densidad de viviendas y para facilitar la división de grandes viviendas entre medianeras. Se introduce una disposición decimonovena en la citada ley urbanística que establece un régimen para obtener la cédula de habitabilidad en las viviendas situadas en edificaciones o construcciones implantadas legalmente, pero en situación de inadecuación o fuera de ordenación. La nueva disposición adicional vigésima de la Ley 12/2017 establece una norma temporal de cambio de uso y aprovechamiento en los terrenos calificados como equipamientos públicos y privados. Por último, la disposición adicional vigésima primera establece la posibilidad de incrementar las alturas máximas permitidas por el planeamiento urbanístico, para un mayor aprovechamiento del suelo y armonizar el conjunto edificatorio.

La disposición adicional segunda de este Decreto-ley tiene dos apartados y supone la modificación del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda. El primer apartado modifica la letra b) del punto 2 de la disposición adicional segunda del citado Decreto ley del año 2020 y alarga la duración máxima de concesión del derecho de superficie, que pasa de cincuenta a setenta y cinco años; y el segundo apartado incorpora un punto 8 a la disposición adiciona séptima del Decreto ley 3/2020.

La disposición adicional tercera modifica el artículo 78 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, que regula el régimen de reconversión y cambio de uso a residencial. A su vez, se modifica el apartado b) del artículo 128 para que sea de aplicación la clausura temporal en la vivienda de uso turístico.

La disposición adicional cuarta de este Decreto ley supone la modificación del artículo 4 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, en relación con la definición de los alojamientos dotacionales, a los que se da preferencia, aparte de los colectivos que se preveían anteriormente, también a los empleados públicos desplazados para cubrir las necesidades sanitarias, docentes y de seguridad, que actualmente tienen una cobertura deficiente.

La disposición adicional quinta supone la modificación del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de medición, higiene e instalaciones para el diseño y habitabilidad de viviendas. Se incluye como composición mínima admisible para las viviendas libres la formada por una dependencia para todo uso y un baño, hasta ahora sólo permitida en las viviendas existentes.

La disposición adicional sexta prevé la compensación en metálico de las actuaciones establecidas en este Decreto ley que incurran en un supuesto de actuación de dotación de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares.

La disposición adicional séptima incluye la aplicación de todas las disposiciones de este Decreto-ley a los municipios que no disponen de un planeamiento general aprobado definitivamente.

La disposición adicional octava prevé que las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, son aplicables a las viviendas de precio limitado (HPL).

La disposición adicional novena complementa el régimen sancionador ya previsto en la Ley 5/2018, con nuevos tipos infractores que dan respuesta a los incumplimientos relativos a las viviendas de precio limitado (HPL) reguladas en este Decreto ley.

La disposición adicional décima modifica puntualmente el artículo 28 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y exceptúa de la duración máxima las viviendas protegidas, las viviendas de precio limitado y los alojamientos dotacionales.

La disposición adicional undécima determina un carácter prioritario para aquellos expedientes municipales que se tramiten en virtud de las actuaciones de este Decreto ley.

La disposición adicional duodécima regula las normas de funcionamiento del Registro autonómico de viviendas de precio limitado.

La disposición transitoria establece un régimen transitorio para las solicitudes de reconversión y cambio de uso de establecimientos de alojamiento turístico en trámite.

La disposición derogatoria única elimina la disposición adicional de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Islas Baleares para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

 

Decreto 22/2023, de BALEARES, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se confiere a las consejerías el ejercicio del protectorado

Publicado: 29 septiembre, 2023

ILLES BALEARS. FUNDACIONES. Decreto 22/2023, de 22 septiembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se confiere a las consejerías el ejercicio del protectorado de las fundaciones en el ámbito de las Illes Balears

                

Artículo único

  1. Las funciones de protectorado que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears respecto de las entidades inscritas en el Registro Único de Fundaciones de las Illes Balears serán ejercidas por los titulares de las consejerías que se indican a continuación, en conformidad con los criterios de asignación a cada una que se determinan en el apartado siguiente:

 

  1. Consejería de Economía, Hacienda e Innovación
  2. Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas
  3. Consejería de Empresa, Empleo y Energía
  4. Consejería de Salud
  5. Consejería de Educación y Universidades
  6. Consejería de Vivienda, Territorio y Movilidad
  7. Consejería de Turismo, Cultura y Deportes
  8. Consejería de Familias y Asuntos Sociales
  9. Consejería del Mar y del Ciclo del Agua
  10. Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural

2. Salvo que la ley disponga otra cosa, las funciones de protectorado de las fundaciones de competencia autonómica serán ejercidas, en cada caso, por el titular de la consejería que, entre las mencionadas en el apartado anterior, tenga conferidas, de acuerdo con sus competencias orgánicas, atribuciones vinculadas con los fines fundacionales, tal y como están descritos en los estatutos.

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