RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 2025 del Acuerdo de Convalidación del Decreto Foral-Norma 2/2024

Publicado: 17 febrero, 2025

CONVALIDACIÓN DECRETO FORAL-NORMA FORAL 2/2024. RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 2025, del Presidente de las Juntas Generales de Gipuzkoa, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de Convalidación del Decreto Foral-Norma 2/2024, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la incorporación al ordenamiento jurídico tributario del territorio histórico de Gipuzkoa de la transposición de la Directiva (UE) 2022/253, del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a la garantía de un nivel mínimo de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento, las Juntas Generales de Gipuzkoa, en sesión plenaria del día de hoy, han acordado convalidar el Decreto Foral-Norma 2/2024, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la incorporación al ordenamiento jurídico tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa de la transposición de la Directiva (UE) 2022/253, del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a la garantía de un nivel mínimo de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa número 250, de 30 de diciembre de 2024.

RESOLUCIÓN de 7 de febrero de 2025 de ARAGÓN de las directrices generales del Plan de Control Tributario

Publicado:

PLAN CONTROL TRIBUTARIO. RESOLUCIÓN de 7 de febrero de 2025, del Director General de Tributos, por la que se da publicidad a las directrices generales del Plan de Control Tributario para 2025.

 

El Plan de Control Tributario 2025 mantiene una línea continuista con el año anterior, pero potencia el uso de tecnología avanzada, mejora la colaboración interadministrativa y prioriza áreas de alto riesgo fiscal, destacando su enfoque en la prevención y detección temprana del fraude.

 

Novedades para 2025:

  • Continuidad en las estrategias de 2024, dado que se está desarrollando un nuevo modelo de gestión tributaria para ejercicios futuros.
  • Ampliación del uso de Inteligencia Artificial en la detección de fraudes.
  • Refuerzo de la colaboración con otras administraciones y el uso de bases de datos conjuntas.

 

Líneas Generales del Plan:

Objetivos principales:

  • Fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales.
  • Prevenir y combatir el fraude fiscal, mediante investigaciones y controles.

Uso de tecnología avanzada: Implementación de sistemas de Inteligencia Artificial para analizar escrituras notariales y detectar posibles fraudes.

Colaboración interadministrativa: Coordinación con la AEAT y el Catastro para un control más efectivo de tributos cedidos.

 

Contenido y Estructura del Plan:

El Plan se estructura en cuatro áreas principales:

  1. Gestión Tributaria:
  • Control extensivo: Revisión masiva de autoliquidaciones para detectar errores y fraudes comunes.
  • Actuaciones prioritarias en 2025:
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: Control de autoliquidaciones, patrimonio heredado y beneficios fiscales.
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: Verificación de autoliquidaciones y detección de transmisiones no declaradas.
  • Impuesto sobre Patrimonio: Inspección de grandes patrimonios y posibles fraudes mediante deslocalización ficticia.
  • Tributos sobre el Juego: Control de máquinas recreativas, bingos y apuestas.
  • Impuestos Medioambientales: Revisión de autoliquidaciones e inversiones medioambientales.
  1. Valoración Tributaria:
  • Control del valor real de bienes (especialmente inmuebles) para evitar fraudes en la base imponible.
  • Priorización del uso de peritos de la Administración y de la aplicación informática Strata-Valoraciones.
  • Potenciación del acceso ciudadano al valor de referencia catastral.
  1. Inspección Tributaria (Control intensivo):
  • Detección y corrección de fraudes complejos y de alto impacto.

Áreas prioritarias:

  • Herencias no declaradas.
  • Fraudes en transmisiones inmobiliarias.
  • Deslocalizaciones ficticias de patrimonios.
  • Fraudes en bonificaciones fiscales.
  • Uso de nuevas tecnologías y cruce de datos para detectar irregularidades.
  1. Recaudación:
  • Lucha contra el fraude en fase de recaudación mediante coordinación con la AEAT y otras administraciones.

Prioridades en 2025:

  • Control de grandes deudas (superiores a 50.000 €).
  • Agilización en la gestión de aplazamientos y fraccionamientos.
  • Reactivación de deudas previamente declaradas como fallidas.

 

  1. Medidas de Coordinación y Colaboración:
  • Entre órganos internos: Coordinación entre gestión, inspección y recaudación para mejorar la detección de fraudes y el cobro de deudas.

Con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT):

  • Intercambio de información censal y tributaria, especialmente sobre tributos cedidos (Sucesiones, Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales).
  • Coordinación para el control de deducciones autonómicas en el IRPF.
  • Con el Catastro: Renovación del convenio para el intercambio de información sobre valores inmobiliarios.

Orden Foral 75/2025, de 11 de febrero de GIPUZKOA del IS

Publicado: 14 febrero, 2025

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Orden Foral 75/2025, de 11 de febrero, por la que se interpretan determinados aspectos para la aplicación de los incentivos para el fomento de la cultura previstos en los apartados uno y dos del artículo 66 bis y en el artículo 66 ter de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del impuesto sobre sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

 

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, la presente orden foral tendrá efectos vinculantes para todos los órganos de la Administración tributaria a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

 

Objeto.

La presente orden foral tiene por objeto interpretar los preceptos previstos en los apartados uno y dos del artículo 66 bis y en el artículo 66 ter de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en relación con los incentivos establecidos para el fomento de la cultura, aclarando sus contenidos y estableciendo criterios para su aplicación.

 

Resolución, de 5 de febrero de 2025 de GIPUZKOA relativa a la garantía de un nivel mínimo de imposición para los grupos de empresas multinacionales

Publicado: 13 febrero, 2025

IMPUESTO COMPLEMENTARIO

Resolución, de 5 de febrero de 2025, por la que se ordena la publicación del acuerdo de convalidación del Decreto Foral-Norma 2/2024, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la incorporación al ordenamiento jurídico tributario de la transposición de la Directiva (UE) 2022/253, del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a la garantía de un nivel mínimo de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.

 

Artículo único. Incorporación al ordenamiento jurídico tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa de la transposición de la Directiva 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.

1.    El Impuesto Complementario, aprobado mediante Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, será de aplicación en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en los términos que se expresan en los apartados siguientes.

2.    En tanto se produzca la incorporación al Concierto Económico de la oportuna concertación del Impuesto, resultará de aplicación la normativa contenida en la mencionada Ley 7/2024, de 20 de diciembre.

3.    El Impuesto Complementario nacional, primario o secundario, de cada contribuyente se ingresará ante la Diputación Foral de Gipuzkoa, en función, bien de su domicilio fiscal o bien en idéntica proporción a su volumen de operaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante Ley 12/2002, de 23 de mayo, correspondiente al último periodo impositivo del impuesto sobre sociedades o, en su caso, del impuesto sobre la renta de no residentes, que finalice o que hubiera finalizado a la fecha de devengo del impuesto complementario, atendiendo, en caso de contribuyentes que hayan tributado aplicando el régimen de consolidación fiscal, al volumen de operaciones del grupo fiscal.

4.    En los casos de tributación a ambas Administraciones, el sustituto del contribuyente obligado a la presentación de la autoliquidación y al pago de la deuda tributaria del Impuesto presentará ante la Diputación Foral de Gipuzkoa, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, la autoliquidación procedente en la que constará, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.

5.    La declaración informativa y las demás comunicaciones y obligaciones formales exigidas en la normativa del impuesto complementario se presentarán ante los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando corresponda a esta la competencia inspectora en el impuesto sobre sociedades, o en su caso, en el impuesto sobre la renta de no residentes, de la entidad constitutiva o, en su caso, de la entidad designada por el grupo multinacional o nacional de gran magnitud.

6.    Corresponderá a los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa la competencia inspectora del impuesto complementario de aquellos contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud a cuyo sustituto del contribuyente le resulte de aplicación la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa en el impuesto sobre sociedades de acuerdo con las normas del artículo 14 del Concierto Económico o, en su caso, en el impuesto sobre la renta de no residentes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del mismo, siempre que el grupo multinacional o nacional de gran magnitud cuente en territorio español, a su vez, con un grupo fiscal sujeto al régimen de consolidación fiscal foral y otro sujeto al régimen de consolidación fiscal de territorio común.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tomará en consideración la normativa del impuesto sobre sociedades o del impuesto sobre la renta de no residentes correspondiente al último período impositivo de los citados impuestos que finalice o que hubiera finalizado a la fecha de devengo del impuesto complementario.

Por el contrario, la competencia inspectora sobre los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de consolidación fiscal foral y común, se atribuirá a los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el sustituto del contribuyente del grupo multinacional o de gran magnitud tenga su domicilio fiscal en dicho territorio. No obstante, cuando el volumen de operaciones de dicho grupo hubiese excedido de 12 millones de euros en el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la competencia inspectora de la Administración de territorio común.

En el supuesto de contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional o de un grupo nacional de gran magnitud que no cuente en territorio español con dos grupos fiscales sujetos respectivamente al régimen de consolidación fiscal foral y común, quedarán sometidos a la competencia inspectora de la Administración territorio común cuando formen parte de un grupo multinacional o nacional de gran magnitud cuyo sustituto del contribuyente tenga su domicilio fiscal en dicho territorio. No obstante, cuando el volumen de operaciones del grupo hubiese excedido de 12 millones de euros en el ejercicio anterior y en dicho ejercicio el grupo hubiese realizado en el País Vasco el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, los contribuyentes que formen parte de dicho grupo quedarán sometidos a la competencia inspectora de los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el volumen de operaciones realizado en Gipuzkoa sea mayor que el volumen de las operaciones realizado en el resto de Territorios Históricos.

A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el volumen de operaciones del grupo estará constituido por la suma o agregación del volumen de operaciones, determinado a efectos del impuesto sobre sociedades o del impuesto sobre la renta de no residentes, de cada entidad constitutiva radicada en territorio español, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan, correspondiente al periodo impositivo anterior al último período de los citados impuestos que finalice o que hubiera finalizado a la fecha de devengo del impuesto complementario y el volumen de operaciones realizado por el grupo en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones realizadas en cada territorio por cada entidad constitutiva, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan, determinadas o que se determinen a estos efectos según las reglas del impuesto sobre sociedades o del impuesto sobre la renta de no residentes para el mismo periodo.

7.    No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para la comprobación del volumen de operaciones señalado en los apartados 3 y 6 anteriores, corresponderá a los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa, en función de que las entidades del grupo cuyo volumen de operaciones se comprueba apliquen en el impuesto sobre sociedades, o en su caso, en el impuesto sobre la renta de no residentes, la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Las proporciones para la atribución, a cada entidad constitutiva, del impuesto complementario nacional, del primario y del secundario serán fijadas en las comprobaciones por la Administración competente y surtirán efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.

 

Orden Foral 71/2025 de GIPUZKOA del modelo 210 del IRNR

Publicado: 11 febrero, 2025

IRNR. MODELO 210

Orden Foral 71/2025, de 6 de febrero, por la que se corrige error en la Orden Foral 15/2025, de 13 de enero, por el que se aprueban el modelo 210 de declaración del impuesto sobre la renta de no residentes, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación, y se desarrollan determinadas normas relativas a la tributación de no residentes.

Artículo único.  Corrección de la Orden Foral 15/2025, de 13 de enero, por el que se aprueban el modelo 210 de declaración del impuesto sobre la renta de no residentes, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación, y se desarrollan determinadas normas relativas a la tributación de no residentes.

En el ordinal 1.º de la letra c) del artículo 4 de la Orden Foral 15/2025, de 13 de enero, por el que se aprueban el modelo 210 de declaración del impuesto sobre la renta de no residentes, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación, y se desarrollan determinadas normas relativas a la tributación de no residentes:

—Donde dice:

«1.º  Autoliquidaciones con resultado a ingresar: el plazo de presentación e ingreso será los 25 primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, y el mes de enero del año siguiente, en relación con las rentas cuya fecha de devengo esté comprendida en el trimestre natural anterior.»

—Debe decir:

«1.º  Autoliquidaciones con resultado a ingresar: el plazo de presentación e ingreso será los 25 primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, y el mes de enero del año siguiente, en relación con las rentas cuya fecha de devengo esté comprendida en el trimestre natural anterior. En el caso de agrupación anual, los veinte primeros días naturales del mes de enero del año siguiente al de devengo

 

 

Orden Foral 68/2025 de GIPUZKOA de los modelos 583 588 y 591 del impuesto a la electricidad

Publicado:

IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD

Orden Foral 68/2025, de 6 de febrero, por la que se aprueban los nuevos modelos 583 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados», 588 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación por cese de actividad de enero a octubre» y 591 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Declaración anual de operaciones con contribuyentes» y se determina la forma y procedimientos de su presentación.

 

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

 

NOTA: en la normativa estatal la Orden HAC/1433/2024, de 11 de diciembre, por la que se modifica la Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560, «Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación», y se determinan la forma y el procedimiento para su presentación y la Orden HAP/2328/2014, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 591 «Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica. Declaración anual de operaciones con contribuyentes» y 588 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación por cese de actividad de enero a octubre» y se establecen la forma y procedimiento para su presentación, que  será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025.

ORDEN de 4 de febrero de 2025 de CANARIAS por la que se fijan los índices del régimen simplificado del IGIC

Publicado:

IGIC SIMPLIFICADO

ORDEN de 4 de febrero de 2025, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2025.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos para el año 2025, salvo la modificación realizada por la disposición final primera que tiene carácter indefinido.

 

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 19 de enero de 2018, por la que se atribuyen a los órganos centrales y territoriales de la Agencia Tributaria Canaria y a sus unidades administrativas, funciones y competencias.

Llei 2/2025, de 6 de febrer, de CATALUNYA sobre centres recreatius turístics, i d’establiment de normes en matèria de tributació

Publicado: 10 febrero, 2025

Reforma de la llei del joc per suprimir els privilegis fiscals aprovats el 2014 i que permetrien que el macrocomplex pagués un 10% d’impostos sobre els ingressos provinents del joc.

 

Llei 2/2025, de 6 de febrer, de modificació de la Llei 15/1984, del joc, i la Llei 6/2014, de modificació de la Llei 2/1989, del 16 de febrer, sobre centres recreatius turístics, i d’establiment de normes en matèria de tributació, comerç i joc.

 

Article 1. Modificació de la Llei 6/2014

  1. Se suprimeixen els articles 11, 17 i 18 de la Llei 6/2014, de 10 de juny, de modificació de la Llei 2/1989, del 16 de febrer, sobre centres recreatius turístics, i d’establiment de normes en matèria de tributació, comerç i joc.

 

Article 11. Intermediació en les activitats de joc

  1. Poden efectuar la intermediació en les activitats de joc, que poden incloure les de crèdit, les persones jurídiques autoritzades per l’òrgan de l’Administració competent que estiguin inscrites en el Registre d’empreses autoritzades.
  2. El que estableix l’apartat 1 s’entén sens perjudici de les obligacions exigibles per a aquestes operacions d’acord amb la normativa de blanqueig de capitals i del finançament del terrorisme.

 

Article 17. Modificació de la Llei 25/1998, del 31 de desembre, de mesures administratives, fiscals i d’adaptació a l’euro

  1. Es modifica la lletra b de l’apartat 1 de l’article 33 de la Llei 25/1998, del 31 de desembre, de mesures administratives, fiscals i d’adaptació a l’euro, que resta redactada de la manera següent:

«b) Regles especials:

»En els supòsits que es detallen a continuació, la base imposable és la que s’indica per a cada modalitat que s’esmenta:

»–En els casinos de joc, la base imposable és constituïda per l’import dels ingressos bruts que els casinos obtenen procedents del joc, amb l’aplicació de les regles següents:

»1r. No es computa com a ingrés l’import abonat per l’entrada a les sales de joc.

»2n. En els casinos l’activitat dels quals inclou el bingo, el bingo electrònic, l’ús de qualsevol tipus de màquina o dispositiu electrònic o informàtic apte per al joc, i jocs per internet o per mitjans telemàtics, l’import dels ingressos derivats d’aquests jocs, un cop descomptada la quantitat dedicada a premis, també forma part de la base imposable de la taxa de l’activitat de casino.

»3r. En els casinos l’activitat dels quals inclou l’organització i l’execució d’apostes en qualsevol modalitat, l’import dels ingressos derivats d’aquest joc, un cop descomptada la quantitat dedicada a premis, també forma part de la base imposable. Per a les apostes no s’exigeix la taxa sobre rifes, tómboles, apostes i combinacions aleatòries.

»4t. La base imposable es determina en règim d’estimació directa. El subjecte passiu resta obligat a presentar l’autoliquidació de la manera i en els terminis que es fixin per reglament.

»–En el joc del bingo, la base imposable és la suma total del que satisfan els jugadors per l’adquisició dels cartons o el valor facial dels cartons, llevat del bingo electrònic, en què ho és l’import jugat un cop descomptada la quantitat destinada a premis. En el cas del bingo electrònic jugat a més d’una sala simultàniament, l’import jugat total i la quantitat total destinada a premis s’han de prorratejar entre les sales en la proporció que representa l’import jugat en cadascuna d’elles respecte de l’import jugat total.

»–En els jocs que s’efectuen per internet o per mitjans telemàtics, la base imposable és constituïda per les quantitats que els jugadors dediquen a llur participació en el joc, un cop descomptada la quantitat destinada a premis.»

  1. Es modifica la lletra c de l’apartat 2 de l’article 33 de la Llei 25/1998, del 31 de desembre, de mesures administratives, fiscals i d’adaptació a l’euro, que resta redactada de la manera següent:

«c) El tipus impositiu aplicable als casinos de joc és del 10%.»

 

Article 18. Modificació de la Llei 5/2012, del 20 de març, de mesures fiscals, financeres i administratives i de creació de l’impost sobre les estades en establiments turístics

Es modifica l’apartat 3 de l’article 107 de la Llei 5/2012, del 20 de març, de mesures fiscals, financeres i administratives i de creació de l’impost sobre les estades en establiments turístics, amb el text següent:

«3. Tarifa:

 Tarifa (en euros)
Tipus d’establimentBarcelona ciutat i CRTResta de Catalunya
Hotel de 5 estrelles, gran luxe i embarcació de creuer2,252,25
Hotel de 4 estrelles i 4 superior1,100,90
Resta d’establiments i equipaments0,650,45

 

»La tarifa CRT és aplicable a les estades en els establiments dins un centre recreatiu turístic situats a les àrees on s’admeten activitats de joc i apostes.»

 

  1. Es modifica la disposició final de la Llei 6/2014, que resta redactada de la manera següent:

«Aquesta llei entra en vigor l’endemà d’haver estat publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.»

 

Article 2. Modificació de la Llei 15/1984

Se suprimeix la disposició addicional tercera de la Llei 15/1984, de 20 de març, del joc.

Garantia del manteniment dels recursos tributaris de la Generalitat procedents dels casinos

Els concursos que es convoquin per a l’atorgament d’autoritzacions per a la instal·lació i l’explotació de casinos en els centres recreatius turístics han d’establir mecanismes per a garantir, com a mínim, el manteniment dels recursos tributaris de la Generalitat procedents dels casinos com a resultat de l’entrada en vigor de la modificació de la lletra c de l’apartat 2 de l’article 33 de la Llei 25/1998, del 31 de desembre, de mesures administratives, fiscals i d’adaptació a l’euro.

 

Disposició final. Entrada en vigor

Aquesta llei entra en vigor l’endemà d’haver estat publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

ORDEN HAP/130/2025 de ARAGÓN que regulan las obligaciones formales de los Notarios en el ITP y AJD

Publicado:

ITP AJD. ORDEN HAP/130/2025, de 27 de enero, por la que se modifica la Orden HAP/1226/2017, de 7 de agosto, por la que se regulan las obligaciones formales de los Notarios en el ámbito de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.

 

Se introduce una nueva disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Tratamiento de los datos contenidos en los documentos.

Los documentos notariales a los que se refiere esta Orden podrán ser objeto de tratamiento mediante sistemas automatizados y tecnologías de inteligencia artificial a efectos tributarios».

 

ORDEN FORAL 32/2025 de BIZKAIA del cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación

Publicado: 7 febrero, 2025

IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

ORDEN FORAL 32/2025, de 29 de enero, de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral 2495/2019, de 26 de diciembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.

La presente Orden Foral entrará en vigor el 1 de julio de 2025.

 

NOTA: En el ámbito del territorio de aplicación del régimen general, la  Orden HAC/1505/2024, de 26 de diciembre, por la que se modificó la Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación, con efectos desde el 1 de enero de 2025.

 

 

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