Real Decreto 994/2024 por el que se delimita la zona de promoción económica de Canarias

Publicado: 31 octubre, 2024

Real Decreto 994/2024, de 1 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 169/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de Canarias.

 

Porcentajes máximos de las ayudas regionales que se podrán conceder durante el período comprendido entre el 01.01.2024 y el 31.12.2027:

  • Incremento de los incentivos del 50% al 60% para grandes empresas, del 60% al 70% para medianas empresas y del 70% al 80% por ciento para pequeñas empresas sobre la inversión aprobada.

Modificación de los criterios de valoración:

  • La cuantía de la subvención obtenida no superará en ningún caso el 50% de los costes subvencionables.

Solicitudes en tramitación.

  • Las solicitudes de incentivos regionales presentadas hasta el 31 de diciembre de 2023 que se hallen pendientes de resolución en el momento de la entrada en vigor de este real decreto se resolverán en lo relativo al techo máximo de las ayudas con arreglo a los porcentajes establecidos en el Real Decreto 622/2022, de 26 de julio.
  • Las solicitudes de incentivos regionales presentadas a partir del 1 de enero de 2024 que se hallen pendientes de resolución en el momento de la entrada en vigor de este real decreto se resolverán con arreglo a lo previsto en el mismo.

Real Decreto 993/2024 por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Publicado:

Real Decreto 993/2024, de 1 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 165/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Porcentajes máximos de las ayudas regionales que se podrán conceder durante el período comprendido entre el 01.01.2024 y el 31.12.2027:

Incremento de los incentivos regionales del 25% al 30% para grandes empresas, del 35% al 40% para medianas empresas y del 45% al 50% para pequeñas empresas sobre la inversión aprobada.

Tipos y dimensiones mínimas de los proyectos

Se elimina el apartado 1 bis del artículo 8:

  1. Podrán concederse los incentivos regionales, en la zona de promoción económica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a las empresas solicitantes que realicen proyectos de inversión de los siguientes tipos y dimensiones:
  2. a) Proyectos de creación de nuevos establecimientos, tal como se definen en el artículo 7.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, con una inversión aprobada igual o superior a 900.000 euros, siempre que generen nuevos puestos de trabajo.
  3. b) Proyectos de ampliación, tal como se definen en el artículo 7.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, con una inversión aprobada cuya cuantía sea significativa en relación con el inmovilizado material del establecimiento y, en todo caso, igual o superior a 900.000 euros, siempre que supongan un aumento significativo de la capacidad productiva, que superen determinado porcentaje sobre la dotación para amortizaciones del establecimiento y que generen nuevos puestos de trabajo y se mantengan los existentes.
  4. c) Proyectos de modernización, tal y como se definen en el artículo 7.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, cuya inversión aprobada sea significativa en relación con el inmovilizado material del establecimiento que deberá ser, en todo caso, igual o superior a 900.000 euros, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

1.º Que la inversión constituya una parte importante del inmovilizado material y que supere determinado porcentaje sobre la dotación para amortizaciones del establecimiento que se moderniza y que implique la adquisición de maquinaria tecnológicamente avanzada que produzca un incremento sensible de la productividad.

2.º Que la inversión de lugar a la diversificación de la producción de un establecimiento para atender a mercados de productos nuevos y adicionales o suponga una transformación fundamental en el proceso global de producción de un establecimiento existente.

3.º Que se mantengan los puestos de trabajo existentes.

Solicitudes en tramitación:

  • Las solicitudes de incentivos regionales presentadas hasta el 20 de julio de 2023 que se hallen pendientes de resolución en el momento de la entrada en vigor de este real decreto se resolverán con arreglo a lo previsto en la normativa resultante del mismo, excepto en lo relativo al techo máximo de las ayudas, para el que se aplicarán los porcentajes establecidos en el Real Decreto 617/2022, de 26 de julio.
  • Las solicitudes de incentivos regionales presentadas entre el 21 de julio de 2023 y el 31 de diciembre de 2023 que se hallen pendientes de resolución en el momento de la entrada en vigor de este real decreto se resolverán con arreglo a lo previsto en la normativa resultante del mismo, excepto en lo relativo al techo máximo de las ayudas, para el que se aplicarán los porcentajes establecidos en el Real Decreto 652/2023, de 18 de julio.
  • Las solicitudes de incentivos regionales presentadas a partir del 1 de enero de 2024 que se hallen pendientes de resolución en el momento de la entrada en vigor de este real decreto se resolverán con arreglo a lo previsto en el mismo

Real Decreto 992/2024 por el que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía

Publicado:

INCENTIVOS REGIONALES

Real Decreto 992/2024, de 1 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía.

 

Porcentajes máximos de las ayudas regionales que se podrán conceder durante el período comprendido entre el 01.01.2024 y el 31.12.2027:

a) En las provincias de Almería, Cádiz y Córdoba, incremento del 40% al del 50% para grandes empresas, del 50% al 60% para medianas empresas y del 60% al 70% para pequeñas empresas.

b) En las provincias de Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, incremento del 30% al 40%para grandes empresas, del 40% al 50% para medianas empresas y del 50% al 60% para pequeñas empresas.

Modificación criterios de valoración:

La cuantía de la subvención obtenida no superará en ningún caso el 50% de los costes subvencionables.

Solicitudes en tramitación:

  • Las solicitudes de incentivos regionales presentadas hasta el 20 de julio de 2023 que se hallen pendientes de resolución en el momento de la entrada en vigor de este real decreto se resolverán en lo relativo al techo máximo de las ayudas con arreglo a los porcentajes establecidos en el Real Decreto 614/2022, de 26 de julio.
  • Las solicitudes de incentivos regionales presentadas entre el 21 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2023 que se hallen pendientes de resolución en el momento de la entrada en vigor de este real decreto se resolverán en lo relativo al techo máximo de las ayudas con arreglo a los porcentajes establecidos en el Real Decreto 651/2023, de 18 de julio.
  • Las solicitudes de incentivos regionales presentadas a partir del 1 de enero de 2024 que se hallen pendientes de resolución en el momento de la entrada en vigor de este real decreto se resolverán con arreglo a lo previsto en el mismo.

Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2024 de ÁLAVA de modificaciones en el IVA

Publicado: 23 octubre, 2024

IVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2024, del Consejo de Gobierno Foral de 15 de octubre. Aprobar la adaptación a la normativa tributaria de Álava de diversas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido

 

Objetivo del Decreto Legislativo

El Decreto tiene como objetivo adaptar la normativa tributaria de Álava a las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Estas modificaciones están vinculadas a las medidas fiscales urgentes adoptadas para afrontar las consecuencias económicas derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo.

 

Novedades

  1. Rebaja temporal del IVA:
  • Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2024:
  • Se aplica un 5% de IVA a aceites de semillas y pastas alimenticias.
  • Se aplica un 0% de IVA a alimentos de primera necesidad como pan común, harinas panificables, leche, quesos, huevos, frutas, verduras, hortalizas y aceites de oliva.
  1. Incremento temporal del IVA:
  • Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2024:
  • El IVA sube al 7,5% para aceites de semillas y pastas alimenticias.
  • El IVA sube al 2% para los alimentos de primera necesidad mencionados.
  1. Consolidación del IVA reducido:
  • A partir del 1 de enero de 2025, el tipo súper reducido del 4% de IVA se aplicará de manera permanente al aceite de oliva, clasificándolo como alimento de primera necesidad.

 

Entrada en vigor

El decreto entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava (BOTHA), es decir, el 24 de octubre de 2024.

 

ORDEN FORAL 359/2024 por la que se aprueba el modelo 322

Publicado: 18 octubre, 2024

IVA. MODELO 322.  ORDEN FORAL 359/2024, de 15 de octubre, de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se aprueba el modelo 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, correspondiente al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y su presentación electrónica.

 

(…) se aborda ahora la posibilidad de solicitar los borradores de autoliquidación del modelo 322 del Impuesto sobre el Valor Añadido. Los borradores de autoliquidación mencionados constituyen un medio de asistencia a las y los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y podrán plazo de presentación del modelo que se regula en la presente Orden Foral.

Asimismo, debe señalarse que la puesta a disposición del borrador requiere la previa solicitud de los y las contribuyentes a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia y su contenido se corresponderá con la información relativa al período de liquidación que conste en los libros registros de operaciones económicas, a los que hacen referencia los artículos 122 ter de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, y 114 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya llevanza se haya realizado en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

Una vez emitido el borrador, el o la contribuyente verificará, modificará y/o aportará, según proceda, los datos y la documentación que resulten necesarios para la correcta autoliquidación del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta que la recepción del borrador en ningún caso va a eximir al o a la contribuyente de la obligación de presentar autoliquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, cuando esté obligado a ello en virtud de la normativa reguladora de dicho Impuesto.

(…).

Disposición Transitoria Única.—Plazo solicitud borradores

No obstante lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de la presente Orden Foral, la solicitud de los borradores podrá realizarse desde el primer y hasta el cuarto día hábil anterior a la finalización del plazo de presentación previsto en el artículo 5 de esta Orden Foral, en el siguiente supuesto:

Para los sujetos pasivos acogidos al Régimen Especial del Grupo de Entidades se aplicará a los periodos de liquidación correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024 y a los periodos de liquidación de enero a diciembre del año 2025.

 

RESOLUCIÓ TER/3633/2024 bases reguladores ajuts cobertes amiant

Publicado: 14 octubre, 2024

AJUTS

RESOLUCIÓ TER/3633/2024, de 9 d’octubre, per la qual s’aproven les bases reguladores que han de regir la convocatòria extraordinària d’ajuts destinats a la retirada de cobertes d’amiant afectades per les inclemències meteorològiques esdevingudes el dia 2 d’agost de 2024 en els municipis afectats, segons l’informe emès pel Servei Meteorològic de Catalunya.

— 1 Objecte i finalitat de la subvenció

Aquesta línia de subvencions té per objecte fomentar la neteja, retirada, transport i tractament dels residus d’amiant, així com cobrir també les despeses econòmiques de les retirades ja efectuades de cobertes que continguin amiant (fibrociment) que han resultat danyades a causa de les inclemències meteorològiques esdevingudes en l’episodi de tempestes del dia 2 d’agost de 2024 als municipis afectats,  segons l’ informe emès pel Servei Meteorològic de Catalunya que estarà disponible al web de l’ Agència de Residus de Catalunya:

https://residus.gencat.cat/web/.content/aux_/comunes/docs/informe_area_afectacio_pedra_20240902.pdf

La finalitat de la subvenció és promoure la retirada de cobertes d’ amiant que hagin resultat malmeses pels efectes meteorològics i que aquesta retirada s’ efectuï o s’ hagi efectuat en condicions òptimes amb les finalitats últimes de la millora ambiental i de minimitzar el risc que aquest material comporta per a la salut pública.

 

—2 Persones beneficiàries

Es consideraran persones beneficiàries i podran acollir-se als ajuts per a la retirada de cobertes d’amiant les persones propietàries de béns immobles que tinguin cobertes d’amiant que hagin patit danys materials a causa de les inclemències meteorològiques esdevingudes en l’episodi de tempestes del dia 2 d’agost de 2024 i tinguin la necessitat de retirar-les o ja les hagin retirat,  ja siguin persones físiques o jurídiques, públiques o privades, o comunitats de veïns.

Els municipis dels immobles afectats hauran de constar dins l’àmbit territorial establert a l’informe emès pel Servei Meteorològic de Catalunya (Meteocat) de data 2 de setembre de 2024 que estarà disponible al web de l’Agència de Residus de Catalunya:

https://residus.gencat.cat/web/.content/aux_/comunes/docs/informe_area_afectacio_pedra_20240902.pdf

 

—8 Termini de presentació de les sol·licituds

El termini de presentació de les sol·licituds, acompanyades de la documentació que estableix la base 7, serà el que s’estableixi a la resolució de la convocatòria.

—9 Procediment de concessió

9.1 El procediment de concessió és el de concurrència pública no competitiva. El criteri d’atorgament serà l’ordre cronològic de presentació de les sol·licituds, fins a l’exhauriment de la dotació pressupostària indicada a la resolució de convocatòria, d’acord amb el que preveuen l’article 55.1 del Reial decret 887/2006, de 21 de juliol, pel qual s’aprova el Reglament de la Llei 38/2003, de 17 de novembre, general de subvencions; l’article 22 de la Llei 30/2003, i l’article 94 del text refós de la Llei de finances públiques de Catalunya.

9.2 Concursen totes les sol·licituds de subvenció presentades a partir de l’endemà de la publicació de la convocatòria i fins a la data que estableixi la convocatòria. El termini per resoldre aquest procediment s’establirà a la convocatòria.

El Tribunal Supremo declara que es ilegal el tramo autonómico del impuesto sobre hidrocarburos

Publicado: 11 octubre, 2024

En tres recientes sentencias de septiembre el Alto Tribunal establece quienes pueden reclamar a Hacienda la devolución del impuesto ilegal y las vías para solicitar indemnización por los perjuicios derivados de su aplicación

 

Fecha: 04/10/2024

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: SENTENCIAS TODAVÍA NO PUBLICADAS (únicamente la nº 1502)

Sentencia nº 1502/2024 de 25/09/2024

Sentencia nº 1470/2024 de 20/09/2024

Sentencia nº 1524/2024 de 30/09/2024

 

El Tribunal Supremo declara en su sentencia 1470/2024, de 20 de septiembre, que el Derecho de la Unión Europea se opone al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos y que los obligados tributarios a quienes se les hubiera repercutido dicho tributo tienen derecho a la devolución de las cantidades que, por tal concepto, hubieran soportado indebidamente.

Durante los años 2013 a 2018, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales facultó a las Comunidades Autónomas para el establecimiento de un tipo impositivo autonómico, posibilitando un gravamen diferenciado según el lugar donde se consumía el producto sometido a imposición.

Ante las dudas que suscitaba la interpretación del Derecho de la Unión Europea, en particular el artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, el Tribunal Supremo planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de justicia de la Unión Europea que, en sentencia de 30 de mayo de 2024, DISA, C-743/2022, consideró, a la luz de dicho precepto, que no cabe establecer tipos diferenciados en función del territorio, en este caso, según la Comunidad Autónoma.

El Tribunal Supremo reconoce legitimación a los obligados tributarios repercutidos para solicitar a la Administración la devolución de los ingresos indebidos, derivados de un tributo contrario al Derecho de la Unión, a través de la rectificación de las correspondientes autoliquidaciones. Además, el alto tribunal ha aclarado, en la sentencia 1524/2024, de 30 de septiembre, que la obligación de devolución corresponde a la comunidad autónoma en que se ingresaron las cuotas ilegales, aunque no fuera la destinataria final de esos importes, sin perjuicio de los ajustes internos entre Estado y Comunidades autónomas.

Sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la sentencia considera que la traslación directa del importe del tributo, vía precio, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión, sobre el comprador o adquirente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, siempre que se hubieran neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario. No obstante, esta traslación vía precio a los adquirentes finales de los carburantes, no otorga a estos la posibilidad de solicitar a la Hacienda Pública la porción correspondiente al impuesto ilegal, ya que, según ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia 1502/2024 de 25 de septiembre, esta traslación vía precio no es una repercusión impuesta como consecuencia de una facultad legalmente reconocido al proveedor, y, además, existen otras vías distintas para dirigir una reclamación al proveedor para recuperar lo abonado en tal concepto, o, en su caso, al Estado por la aplicación de una ley contraria al Derecho de la Unión Europea.

Ahora bien, el Tribunal Supremo matiza que la prueba de que dicha traslación directa no ha tenido lugar no corresponde al obligado tributario que soportó la repercusión, sin que la Administración pueda rechazar la devolución, argumentando que el repercutido no ha acreditado la ausencia de su traslado económico a los clientes.

Asimismo, recuerda que la Administración resulta obligada, en virtud del principio de cooperación leal -art. 4.3 TUE- a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de los derechos y obligaciones que el Derecho de la Unión establece.

Sobre estas premisas, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación al considerar que la sentencia recurrida convierte en excesivamente difícil la posibilidad de una devolución, imperativa, desde la perspectiva del Derecho de la Unión, con fundamento en una equivocada exégesis de la carga de la prueba en torno a la repercusión o traslación económica del impuesto.

La sentencia ordena la retroacción de actuaciones para que, sobre la base del criterio que proclama, la Sala de instancia valore aspectos relativos a la prescripción, a la cuantía de los importes repercutidos y a la traslación directa de todo o parte del importe del tributo sobre terceros, verificado lo cual, la Administración tributaria deberá reembolsar las correspondientes cantidades, previa comprobación de que los importes solicitados fueron ingresados por los sujetos pasivos mediante las oportunas autoliquidaciones y de que tales importes no hayan sido ya objeto de devolución previa.

 

Inconstitucionalidad y nulidad de determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022

Publicado: 10 octubre, 2024

LEY DE VIVIENDA DE CATALUNYA

EL Pleno del Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la ley 18/2007, la ley 24/2015 y la ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda

Fecha: 09/10/2024

Fuente: web del Tribunal Constitucional

Enlace: Nota de prensa

 

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad, promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, contra el conjunto de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, y, subsidiariamente, contra los artículos 1.1, 1.3, 7, 8, 9.2, 10, 11, 12 y disposición transitoria.

Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda

Artículo 5. Cumplimiento de la función social.

1. El ejercicio del derecho de propiedad debe cumplir su función social.

2. Existe incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas en el supuesto de que:

a) Los propietarios incumplan el deber de conservación y rehabilitación de la vivienda, siempre que ello suponga un riesgo para la seguridad de las personas y se les haya garantizado, si demuestran su necesidad, las ayudas públicas suficientes para hacer frente al coste de la conservación o rehabilitación de la vivienda.

Modificado por el art. 1.1 de la Ley 1/2022, que se declara inconstitucional

b) La vivienda o el edificio de viviendas estén desocupados de forma permanente e injustificada durante un período de más de dos años. Ni la ocupación de estas viviendas sin título habilitante ni la transmisión de su titularidad a favor de una persona jurídica alteran la situación de incumplimiento de la función social de la propiedad.

c) La vivienda esté sobreocupada.

d) No se destine a residencia habitual y permanente de personas, si es una vivienda de protección oficial o una vivienda reservada para el planeamiento urbanístico a este tipo de residencia.

e) Después de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o de la firma de compraventas de vivienda que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario por parte del prestatario, no se formule una propuesta de alquiler social en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Modificado por el art. 1.2 de la Ley 1/2022, que se declara inconstitucional

f) Se incumpla la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial en los términos que establece la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

Artículo 126. Responsabilidad de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley y por las normas que la desarrollan las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hayan cometido los hechos constitutivos de la infracción.

2. Si el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones legales en materia de vivienda corresponde a varias personas físicas o jurídicas conjuntamente, todas ellas responden de forma solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se les impongan.

3. Si en la instrucción de un expediente sancionador no es posible delimitar las responsabilidades individuales, estas deben determinarse solidariamente.

4. Si la infracción administrativa se imputa a una persona jurídica, pueden ser consideradas responsables las personas físicas que integran los correspondientes organismos rectores o de dirección, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente régimen jurídico.

Modificado por el art. 7 de la Ley 1/2022, que se declara inconstitucional

5. En caso de transmisión de la vivienda, si el nuevo propietario es una persona jurídica, este se subroga en la posición del anterior al efecto de asumir las consecuencias del incumplimiento de la función social de la propiedad, con independencia de cuándo se inició la desocupación.

Añadido por el art. 8 de la Ley 1/2022, que se declara inconstitucional

Vigésima séptima. Registro de grandes tenedores de vivienda.

1. Se crea el Registro de grandes tenedores de vivienda, con carácter administrativo, que depende de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, en el que deben inscribirse las personas jurídicas que sean grandes tenedores de acuerdo con lo que establece el artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

2. La inscripción en el Registro debe realizarse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley o desde el cumplimiento de los requisitos que originan la obligación de inscribirse en el Registro.

3. Los grandes tenedores que sean personas jurídicas deben comunicar a la Agencia de la Vivienda de Cataluña el número y la relación de viviendas de las que son titulares.

4. La Agencia de la Vivienda de Cataluña debe colaborar con los entes locales, comarcales y supramunicipales y con la Administración de justicia para facilitar la consulta de los datos recogidos.»

Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética

Principio del formulario

Final del formulario

Artículo 5. Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda.

Modificado por el art. 79.2de la Ley 1/2022, que se declara inconstitucional

….

A efectos de la presente ley, se entiende que son grandes tenedores de viviendas:

a) Las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, de acuerdo con la legislación mercantil.

b) Las personas jurídicas que, por sí solas o a través de un grupo de empresas, sean titulares de más de diez viviendas ubicadas en territorio del Estado, con las siguientes excepciones:

1.º Los promotores sociales a los que se refieren las letras a y b del artículo 51.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

2.º Las personas jurídicas que tengan más de un 15% de la superficie habitable de la propiedad calificado como viviendas de protección oficial destinadas a alquiler.

3.º Las entidades privadas sin ánimo de lucro que proveen de vivienda a personas y familias en situación de vulnerabilidad residencial.

c) Los fondos de capital riesgo y de titulización de activos.

d) Las personas físicas que sean propietarias de más de quince viviendas, o copropietarias si su cuota de participación en la comunidad representa más de 1.500 metros cuadrados de suelo destinado a vivienda, con referencia en ambos casos a viviendas situadas en territorio del Estado, con las mismas excepciones que establecen para las personas jurídicas los puntos 1.º y 2.º de la letra b).

Modificado por el art. 10 de la Ley 1/2022, que se declara inconstitucional

Artículo 7. Medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler.

«1. La Administración puede resolver la cesión obligatoria de viviendas, por un período de siete años, para incorporarlas al Fondo de viviendas de alquiler para políticas sociales, en el caso de viviendas vacías que sean propiedad de personas jurídicas y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el propietario de la vivienda sea sujeto pasivo, no exento, obligado al pago del impuesto sobre las viviendas vacías, de acuerdo con lo que establece la ley que regula este impuesto.

b) Que este sujeto pasivo disponga de viviendas vacías en un municipio en el que exista, como mínimo, una unidad familiar en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial definidas por esta ley sin solución en lo que respecta a la vivienda.

c) Que el propietario haya incumplido el requerimiento relativo a la obligación de que la vivienda sea ocupada legalmente para constituir la residencia de las personas, el cual advierte de que, si el propietario no acredita la ocupación de la vivienda en el plazo de un mes, puede declararse el incumplimiento de la función social de la vivienda a efectos de iniciar el procedimiento para la cesión obligatoria en los términos establecidos por este artículo.»

Se añade por el art. 11 de la Ley 1/2022, que se declara inconstitucional

Artículo 10. Renovación de los contratos de alquiler social obligatorio.

Las personas o unidades familiares afectadas por contratos de alquiler social que llegan al final del plazo fijado tienen derecho a formalizar un nuevo contrato, por una única vez y de acuerdo con las condiciones que determina la presente ley, siempre que acrediten que siguen cumpliendo los requisitos de exclusión residencial establecidos por el artículo 5.7. A tal efecto, el titular de la vivienda debe requerir a los afectados, al menos cuatro meses antes de la fecha de expiración del contrato, para que presenten la documentación acreditativa.»

Se añade por el art. 12 de la Ley 1/2022, que se declara inconstitucional

«Primera. Ofrecimiento de propuesta de alquiler social.

1. La obligación establecida por el artículo 5.2 de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales se hace extensiva, en los mismos términos, a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

a) Por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda. La propuesta de alquiler social es exigible durante un período de cinco años en caso de que el gran tenedor sea una persona física; de siete años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9.b y d, y de doce años en caso de que el gran tenedor sea una persona jurídica de acuerdo con el artículo 5.9.a y c. En todos los casos, estos períodos son contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016 para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda.

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si la falta de título proviene de un proceso instado por un gran tenedor, ya sea de ejecución hipotecaria o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria contra el actual ocupante de la vivienda.

c) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación de la vivienda, si el demandante tiene la condición de gran tenedor de acuerdo con el artículo 5.9.a y c, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1.º Que la vivienda esté inscrita en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante o sea susceptible de estar inscrita en él.»

2.º Que los ocupantes acrediten, por cualquier medio admitido en derecho, que la ocupación sin título se inició antes del 1 de junio de 2021.

3.º Que en los últimos dos años los ocupantes no hayan rechazado ninguna opción de realojamiento social adecuado que les haya ofrecido cualquier administración pública o de acuerdo con el artículo 5.2.

4.º Que los servicios municipales emitan informe favorable sobre el cumplimiento de los parámetros de riesgo de exclusión residencial por parte de los ocupantes y sobre su arraigo y convivencia en el entorno vecinal.

2. Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales.

3. Los contratos de alquiler social obligatorio que se suscriban de acuerdo con lo establecido por la presente ley deben tener una duración mínima igual que la fijada por la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos y, en cualquier caso, no inferior a cinco años si el titular de la vivienda es una persona física y no inferior a siete años si es una persona jurídica.»

Disposición transitoria. Obligaciones de ofrecer y de renovar un alquiler social.

Las obligaciones de ofrecer y renovar un alquiler social al que se refieren la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación.

 

La sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga, desestima la queja dirigida contra la totalidad de la Ley por motivos competenciales, si bien concluye que parte de los preceptos impugnados subsidiariamente incurren en una efectiva invasión de las competencias estatales en materia de legislación procesal y sobre bases de las obligaciones contractuales, y, en uno de los casos, se vulnera el art. 25.1 CE, lo que conduce a su declaración de inconstitucionalidad y nulidad.

En concreto, la declaración de inconstitucionalidad afecta al art.1.3, que modifica el art. 5.2 f) de la ley 18/2007, del derecho a la vivienda, que establece como causa de incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda o un edificio de viviendas la contravención de la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial en los términos que establece la Ley 24/2015, con vulneración del art. 149.1.6 CE; vulneración en la que también incurren, en primer lugar, parte del art. 12, que añade la disposición adicional primera a la Ley 24/2015, en concreto en cuanto se refiere a los apartados 1 y 2, que hacen extensiva la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a determinadas demandas de desahucio y prevén la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social; y, en segundo lugar, la disposición transitoria, que extiende la obligación de ofrecer el alquiler social a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.

Asimismo, se declaran inconstitucionales por vulnerar la competencia estatal en materia de bases sobre las obligaciones contractuales (art. 149.1.8 CE) varios preceptos. Por un lado el art. 11, que añade el art. 10 a la Ley 24/2015, en el que se contempla la renovación de los contratos de alquiler social por una sola vez cuando aquellos lleguen a su conclusión, declaración de inconstitucionalidad que afecta también a la disposición transitoria, en cuanto extiende la obligación de renovar el alquiler social a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley; por el otro lado, el último inciso del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, que introduce el art. 12 de la Ley impugnada, que establece la duración del alquiler social.

Finalmente, se declara inconstitucional el art. 7, que añade el apartado 5 al art. 126 de la Ley 18/2007, dentro del régimen sancionador, que impone al adquirente de una vivienda una especie de responsabilidad objetiva aneja a ésta, que le obligaría a responder por hecho ajeno, en contra del principio de culpabilidad que se deriva del art. 25.1 CE.

El resto de las quejas son desestimadas, por no apreciarse las vulneraciones competenciales o sustantivas que se denuncian en el recurso, o por insuficiencia del levantamiento de la carga argumentativa.

En cuanto a los efectos del fallo, la sentencia precisa que no se afectará a las situaciones consolidadas y que la inconstitucionalidad y nulidad sólo tendrá efecto pro-futuro, salvo en el caso del art. 7, de naturaleza sancionadora, respecto del cual habrá de estarse a lo dispuesto en el último inciso del art. 40.1 LOTC, precisión que se extiende a las posibles consecuencias sancionadoras derivadas del incumplimiento de los preceptos declarados inconstitucionales y nulos.

Han anunciado voto particular los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera, César Tolosa Tribiño y José María Macías Castaño.

 

El Tribunal Supremo declara que es ilegal el tramo autonómico del impuesto sobre hidrocarburos

Publicado: 9 octubre, 2024

IMPUESTO ILEGAL

El Tribunal Supremo declara que es ilegal el tramo autonómico del impuesto sobre hidrocarburos

En tres recientes sentencias de septiembre el Alto Tribunal establece quienes pueden reclamar a Hacienda la devolución del impuesto ilegal y las vías para solicitar indemnización por los perjuicios derivados de su aplicación

Fecha: 04/10/2024

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: SENTENCIAS TODAVÍA NO PUBLICADAS (únicamente la nº 1502)

Sentencia nº 1502/2024 de 25/09/2024

El Tribunal Supremo declara en su sentencia 1470/2024, de 20 de septiembre, que el Derecho de la Unión Europea se opone al tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos y que los obligados tributarios a quienes se les hubiera repercutido dicho tributo tienen derecho a la devolución de las cantidades que, por tal concepto, hubieran soportado indebidamente.

Durante los años 2013 a 2018, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales facultó a las Comunidades Autónomas para el establecimiento de un tipo impositivo autonómico, posibilitando un gravamen diferenciado según el lugar donde se consumía el producto sometido a imposición.

Ante las dudas que suscitaba la interpretación del Derecho de la Unión Europea, en particular el artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, el Tribunal Supremo planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de justicia de la Unión Europea que, en sentencia de 30 de mayo de 2024, DISA, C-743/2022, consideró, a la luz de dicho precepto, que no cabe establecer tipos diferenciados en función del territorio, en este caso, según la Comunidad Autónoma.

El Tribunal Supremo reconoce legitimación a los obligados tributarios repercutidos para solicitar a la Administración la devolución de los ingresos indebidos, derivados de un tributo contrario al Derecho de la Unión, a través de la rectificación de las correspondientes autoliquidaciones. Además, el alto tribunal ha aclarado, en la sentencia 1524/2024, de 30 de septiembre, que la obligación de devolución corresponde a la comunidad autónoma en que se ingresaron las cuotas ilegales, aunque no fuera la destinataria final de esos importes, sin perjuicio de los ajustes internos entre Estado y Comunidades autónomas.

Sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la sentencia considera que la traslación directa del importe del tributo, vía precio, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión, sobre el comprador o adquirente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, siempre que se hubieran neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario. No obstante, esta traslación vía precio a los adquirentes finales de los carburantes, no otorga a estos la posibilidad de solicitar a la Hacienda Pública la porción correspondiente al impuesto ilegal, ya que, según ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia 1502/2024 de 25 de septiembre, esta traslación vía precio no es una repercusión impuesta como consecuencia de una facultad legalmente reconocido al proveedor, y, además, existen otras vías distintas para dirigir una reclamación al proveedor para recuperar lo abonado en tal concepto, o, en su caso, al Estado por la aplicación de una ley contraria al Derecho de la Unión Europea.

Ahora bien, el Tribunal Supremo matiza que la prueba de que dicha traslación directa no ha tenido lugar no corresponde al obligado tributario que soportó la repercusión, sin que la Administración pueda rechazar la devolución, argumentando que el repercutido no ha acreditado la ausencia de su traslado económico a los clientes.

Asimismo, recuerda que la Administración resulta obligada, en virtud del principio de cooperación leal -art. 4.3 TUE- a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de los derechos y obligaciones que el Derecho de la Unión establece.

Sobre estas premisas, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación al considerar que la sentencia recurrida convierte en excesivamente difícil la posibilidad de una devolución, imperativa, desde la perspectiva del Derecho de la Unión, con fundamento en una equivocada exégesis de la carga de la prueba en torno a la repercusión o traslación económica del impuesto.

La sentencia ordena la retroacción de actuaciones para que, sobre la base del criterio que proclama, la Sala de instancia valore aspectos relativos a la prescripción, a la cuantía de los importes repercutidos y a la traslación directa de todo o parte del importe del tributo sobre terceros, verificado lo cual, la Administración tributaria deberá reembolsar las correspondientes cantidades, previa comprobación de que los importes solicitados fueron ingresados por los sujetos pasivos mediante las oportunas autoliquidaciones y de que tales importes no hayan sido ya objeto de devolución previa.

Resumen de la Sentencia:

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda

Sentencia núm. 1.502/2024

Fecha de sentencia: 25/09/2024

Fecha de publicación: 08/10/2024

Nota: Hace referencia a la STS 1470/2024, de 20 de septiembre, pendiente de publicación, que hace referencia a DISA.

Resumen

Devolución de ingresos indebidos en concepto de tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos. El consumidor final, a quien se le ha repercutido el impuesto no por disposición u obligación legal, sino por decisión de la persona o entidad titular de la estación de servicio o proveedor del carburante, no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA, para solicitar la devolución de eventuales ingresos indebidos respecto a las cuotas ingresadas que fueran devengadas por el citado impuesto e incorporadas al precio que satisfizo por la adquisición del carburante. Desestimación.

 

Fondo del caso:

Acotral, como consumidor final, solicitó la devolución de cantidades pagadas en concepto del tramo autonómico del impuesto, argumentando que este tramo vulneraba la normativa comunitaria (Directiva 2003/96/CE).

Fallo del Tribunal:

El Tribunal mantiene que el consumidor final no está legitimado para reclamar directamente la devolución de estos impuestos, dado que no es el sujeto formalmente obligado en la relación jurídico-tributaria, ni figura como obligado a soportar la repercusión en los términos establecidos por la normativa.

“ (…) Por ello, cualquier mención en una factura referida a que los impuestos especiales están incluidos en el precio no tiene efectos para la Hacienda Pública si quien lo hace no es el sujeto pasivo del impuesto en el ejercicio de su derecho a repercutir la cuota del impuesto que ha ingresado a la Hacienda Pública. …”

“ (…) En nuestro Ordenamiento nada impediría al consumidor reclamar al proveedor el importe de un impuesto declarado contrario a la Unión Europea que hubiera sido repercutido económicamente como parte del precio abonado, si bien para ello deberá acudir a la acción civil por enriquecimiento injusto, teniendo en cuenta que la traslación de la carga económica se habría producido, no por una facultad otorgada legalmente al proveedor, sino por una decisión propia, aceptada por el consumidor, ajena al ámbito de la relación jurídico tributaria.

Esta vía de la acción por enriquecimiento injusto no es especialmente difícil ni imposible, ni tampoco quiebra el principio de equivalencia o efectividad, pues es la misma vía que tienen los consumidores para reclamar las repercusiones económicas indebidas que hubieran soportado en cualquier otro campo…”

“(…) Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acudir a otro mecanismo específico y que no puede reputarse inefectivo ni especialmente gravoso, como es el de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión Europea, que nuestro Derecho otorga para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por los administrados como consecuencia de leyes declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea, en los términos regulados en el artículo 32 LRJSP, que procede si se cumplen los requisitos establecidos en este precepto por el legislador.(…) “

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL:

Como culminación de lo expuesto procede declarar, como doctrina jurisprudencial, que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA, para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales, en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos.

 

DECRETO ley 8/2024, de CANARIAS DECRETO por el que se prorroga la aplicación del tipo cero del IGIC

Publicado: 2 octubre, 2024

 

IGIC. DECRETO ley 8/2024, de 30 de septiembre, por el que se prorroga la aplicación del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario, para la recuperación de diversas actividades en la isla de La Palma.

 

Artículo único. Prórroga del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario.

Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024 la vigencia del apartado Tres del artículo 4 del Decreto ley 12/2021, de 30 de septiembre, por el que se adoptan medidas tributarias, organizativas y de gestión como consecuencia de la erupción volcánica en la isla de La Palma.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos desde el día 1 de octubre de 2024.

 

Artículo 4. Tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario aplicable a determinadas operaciones.

(…)

Tres. Hasta el día 31 de diciembre de 2022, será aplicable en el Impuesto General Indirecto Canario el tipo cero a las entregas o importaciones de los siguientes bienes para ser utilizados en actividades ganaderas y agrícolas desarrolladas en explotaciones situadas en la isla de La Palma:

a) Semillas, bulbos, esquejes y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero.

b) Maquinaria, utensilios o herramientas.

c) Animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos.

Igualmente tributarán al tipo cero las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, que tengan por objeto reparar los daños de las instalaciones agrícolas o ganaderas, como consecuencia de la erupción del volcán, que estén situados en esta isla. Lo previsto en este párrafo también resultará aplicable a la entrega o importación de bienes que, por su naturaleza y función, estén destinados a la reparación de esos daños.

Con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes citados o de la ejecución, el adquirente deberá entregar al sujeto pasivo transmitente o ejecutor una declaración en la que manifieste la concurrencia de los requisitos para la aplicación del tipo cero previsto en este apartado Tres.

En el supuesto de pago anticipado, la declaración a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar con ocasión de la realización del primer pago anticipado.

El sujeto pasivo deberá conservar durante el periodo de prescripción, la declaración efectuada por el adquirente.

 

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