Orden Foral 433/2023, de ARABA por la que se aprueba el modelo 604 de autoliquidación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras

Publicado: 11 octubre, 2023

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA y resultará de aplicación a las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras correspondientes a periodos de liquidación que se inicien a partir de 1 de septiembre de 2023.

El Departamento de Hacienda y Finanzas publicará en la Sede electrónica de la Diputación Foral de Álava durante el mes de enero de cada año, con efectos meramente informativos para la aplicación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, una lista de sociedades cuyas acciones estarán sujetas a gravamen de acuerdo con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 de la Norma Foral del Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Dicha lista tendrá carácter indicativo, sin que la ausencia en la misma de una sociedad que reúna las condiciones a que se refieren dichas letras excluya la aplicación del impuesto.

El modelo 604 deberá presentarse e ingresarse durante los 25 primeros días naturales del mes siguiente al último día del correspondiente periodo de liquidación (el período de liquidación coincidirá con el mes natural). No obstante, la presentación e ingreso que deba realizar en el mes de enero se extenderá hasta el día 31 de dicho mes.

 

DECRETO ley 5/2023, de 4 de septiembre, por el que se modifican las bonificaciones en la cuota tributaria del ISD

Publicado:

Artículo único. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

Se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, en los siguientes términos:

Uno.- Se modifica el artículo 24 ter, que queda con la siguiente redacción:

“Artículo 24 ter. Bonificación de la cuota por parentesco.

Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I, II y III de los previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.

El porcentaje de bonificación será el que corresponda de los siguientes:

Grupo I: el 99,9 por 100 con independencia del importe de la cuota tributaria.

Grupo II y III: hasta 55.000 euros se bonificará en un 99,9 por 100.

El exceso de cuota superior a 55.000 euros se bonificará de la forma siguiente:

– Si la cuota tributaria es superior a 55.000 euros e inferior o igual a 65.000 euros: el 90 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 65.000 euros e inferior o igual a 95.000 euros: el 80 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 95.000 euros e inferior o igual a 125.000 euros: el 70 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 125.000 euros e inferior o igual a 155.000 euros: el 60 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 155.000 euros e inferior o igual a 185.000 euros: el 50 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 185.000 euros e inferior o igual a 215.000 euros: el 40 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 215.000 euros e inferior o igual a 245.000 euros: el 30 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 245.000 euros e inferior o igual a 275.000 euros: el 20 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 275.000 euros e inferior o igual a 305.000 euros: el 10 por 100.

Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I, II y III de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9 por 100 de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario”.

 

Dos.- Se modifica el artículo 26 sexies, que queda con la siguiente redacción:

“Artículo 26 sexies. Bonificación de la cuota por parentesco.

Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones inter vivos, siempre que la donación se formalice en documento público. No será necesaria esta formalización cuando se trate de contratos de seguros que deban tributar como donación.

El porcentaje de bonificación será el que corresponda de los siguientes:

Grupo I: el 99,9 por 100 con independencia del importe de la cuota tributaria.

Grupo II: hasta 55.000 euros se bonificará en un 99,9 por 100.

El exceso de cuota superior a 55.000 euros se bonificará de la forma siguiente:

– Si la cuota tributaria es superior a 55.000 euros e inferior o igual a 65.000 euros: el 90 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 65.000 euros e inferior o igual a 95.000 euros: el 80 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 95.000 euros e inferior o igual a 125.000 euros: el 70 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 125.000 euros e inferior o igual a 155.000 euros: el 60 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 155.000 euros e inferior o igual a 185.000 euros: el 50 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 185.000 euros e inferior o igual a 215.000 euros: el 40 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 215.000 euros e inferior o igual a 245.000 euros: el 30 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 245.000 euros e inferior o igual a 275.000 euros: el 20 por 100.

– Si la cuota tributaria es superior a 275.000 euros e inferior o igual a 305.000 euros: el 10 por 100.

Esta bonificación no será aplicable a aquellas adquisiciones inter vivos que en los 3 años anteriores se hayan beneficiado de la bonificación prevista en este artículo, salvo que, en dicho plazo, se produzca su adquisición mortis causa.

Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9 por 100 de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones «inter vivos», siempre que la donación se formalice en documento público. No será necesaria esta formalización cuando se trate de contratos de seguros que deban tributar como donación. Esta bonificación no será aplicable a aquellas adquisiciones «inter vivos» que en los 3 años anteriores se hayan beneficiado de la bonificación prevista en este artículo, salvo que, en dicho plazo, se produzca su adquisición «mortis causa».”

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

RESOLUCIÓN de 29 de septiembre de 2023 de CANARIAS por el que se modifican las bonificaciones en la cuota tributaria del ISD

Publicado:

CANARIAS. ISD. CONVALIDACIÓN. RESOLUCIÓN de 29 de septiembre de 2023, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Decreto ley 5/2023, de 4 de septiembre, por el que se modifican las bonificaciones en la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (11L/DL-0001).

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161.4 del Reglamento del Parlamento, el Pleno del Parlamento de Canarias, en sesión celebrada los días 26 y 27 de septiembre de 2023, acordó convalidar el Decreto ley 5/2023, de 4 de septiembre, por el que se modifican las bonificaciones en la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (11L/DL-0001), publicado en el Boletín Oficial de Canarias n.º 175, de 5 de septiembre de 2023.

 

Cuestión prejudicial sobre normas forales fiscales n.º 5349-2023, en relación con la Norma Foral 16/1989

Publicado:

ESTADO. IIVTNU GUIPÚZKOA. Cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales n.º 5349-2023, en relación con el artículo 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

 

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de septiembre de 2023, ha acordado admitir a trámite la cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales número 5349-2023 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de San Sebastián, en el procedimiento abreviado núm. 45/2022, en relación con el artículo 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.

De conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, quienes sean parte en el procedimiento abreviado núm. 45/2022, podrán personarse ante este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente edicto en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 4.

  1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 3.

  1. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración que se instruyan, referido a la fecha de devengo.

Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

  1. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, se aplicará el porcentaje anual que determine cada Ayuntamiento, sin que el mismo pueda exceder de los límites siguientes:

a) Período de uno hasta cinco años: 3,6.

b) Período de hasta diez años: 3,4.

c) Período de hasta quince años: 3,1.

d) Período de hasta veinte años: 2,9.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: Primera. El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

Segunda. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

Tercera. Para determinar el porcentaje anual aplicabIe a cada operación concreta conforme a la regla primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo.

Resolución de 03/10/2023 de CYLM por la que se aprueban los documentos de pago de tasas, precios públicos y otros ingresos

Publicado:

CASTILLA LA MANCHA. RECAUDACIÓN. Resolución de 03/10/2023, de la Dirección General de Tributos y Ordenación del Juego, mediante la que se modifica el anexo I.A y el anexo II.A de la Orden de 08/10/2012, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban los documentos de pago de tasas, precios públicos y otros ingresos, se establecen los órganos competentes y se regula el procedimiento de recaudación. [2023/8389]

 

ORDEN FORAL 387/2023, de BIZKAIA por la que se aprueba el modelo 232

Publicado: 10 octubre, 2023

BIZKAIA. MODELO 232. ORDEN FORAL 387/2023, de 29 de septiembre, de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral 1047/2018, de 12 de junio, del diputado foral de Hacienda y Finanzas por la que se aprueba el modelo 232 de Declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales.

(…) con la finalidad de combatir más eficientemente el fraude fiscal, se amplía el concepto de paraíso fiscal y para ello se determina la consideración de jurisdicción no cooperativa, atendiendo a criterios de equidad fiscal y transparencia, identificando aquellos países y territorios caracterizados por facilitar la existencia de sociedades extraterritoriales dirigidas a la atracción de beneficios sin actividad económica real bien por la existencia de baja o nula tributación o bien por su opacidad y falta de transparencia, por la inexistencia con dicho país de normativa de asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria aplicable, por la ausencia de un efectivo intercambio de información tributaria o por los resultados de las evaluaciones sobre la efectividad de los intercambios de información con dichos países y territorios.

 

Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas.

Artículo único. Relación de jurisdicciones no cooperativas. Tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas los siguientes países y territorios, así como los siguientes regímenes fiscales perjudiciales:

1. Anguila.  

2. Bahréin.  

3. Barbados.  

4. Bermudas.  

5. Dominica.  

6. Fiji.  

7. Gibraltar.  

8. Guam.  

9. Guernsey.

10. Isla de Man.

11. Islas Caimán.

12. Islas Malvinas.

13. Islas Marianas.

14. Islas Salomón.

15. Islas Turcas y Caicos.

16. Islas Vírgenes Británicas.

17. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América.

18. Jersey.

19. Palaos.

20. Samoa, por lo que respecta al régimen fiscal perjudicial (offshore business).

 21. Samoa Americana.

 22. Seychelles.

 23. Trinidad y Tobago.

 24. Vanuatu.

ORDEN FORAL 388/2023, de BIZKAIA por la que se aprueba el modelo 20R

Publicado:

BIZKAIA. MODELO 20RORDEN FORAL 388/2023, de 29 de septiembre, de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral 60/2015, de 9 de enero, por la que se aprueba el modelo 20R Comunicación a efectos de la aplicación del régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.                             

 

(…) al objeto de obtener una información fiscal lo más precisa y lo más ajustada a la realidad de cada momento, se precisa actualizar el modelo 20R, incluyendo, en concreto, el grupo de deducciones con límite del 50 por 100 de la cuota líquida.

Las diputaciones forales publican el anteproyecto de Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas

Publicado: 6 octubre, 2023

IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS. Las diputaciones forales publican el anteproyecto de Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas

 

Fecha: 05/10/2023

Fuente: web de las Diputaciones Forales

Enlace: Araba

 

Las diputaciones forales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa han elaborado, de manera coordinada, los respectivos anteproyectos de Norma Foral del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF). De este modo, las instituciones forales continúan desarrollando los trámites necesarios para la incorporación de este nuevo impuesto a los sistemas tributarios de sus respectivos territorios históricos y para el cobro del impuesto correspondiente a este ejercicio 2023.

Previsiblemente, este tributo -que en el resto de España se liquidó ya el pasado julio- se aplicará en el País Vasco sólo un ejercicio -en 2023-, siempre que lo aprueben las tres Juntas Generales (parlamentos provinciales) antes del próximo 31 de diciembre.

Gipuzkoa y Álava van a tramitar una norma similar, más blanda que la española; y Bizkaia prepara una tarifa aún más suave.

En el caso de Araba, la Diputación Foral ha iniciado hoy el procedimiento de exposición pública, con la publicación del Anteproyecto de Norma Foral en el portal de participación ciudadana. Este anteproyecto propone un impuesto complementario al Impuesto sobre el Patrimonio, que grave el patrimonio neto de las personas físicas de una cuantía superior a los 3.200.000 euros con los siguientes tipos:

En el caso de Gipuzkoa, la Diputación Foral ha iniciado hoy el procedimiento de información pública, con la publicación del Anteproyecto de Norma Foral en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, así como en el portal digital de la Hacienda foral. Este anteproyecto propone un impuesto complementario al Impuesto sobre el Patrimonio, que grave el patrimonio neto de las personas físicas de una cuantía superior a los 3.200.000 euros con los siguientes tipos:

En el caso de Bizkaia, la Diputación Foral ha iniciado hoy el procedimiento de exposición pública, con la publicación del Anteproyecto de Norma Foral en el portal de participación ciudadana. Este anteproyecto propone un impuesto complementario al Impuesto sobre el Patrimonio, que grave el patrimonio neto de las personas físicas de una cuantía superior a los 3.200.000 euros con los siguientes tipos:

 

Cuestión prejudicial del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana de Gipuzkoa

Publicado:

Cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales número 5349-2023, en relación con el artículo 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de septiembre de 2023, ha acordado admitir a trámite la cuestión prejudicial de validez sobre normas forales fiscales número 5349-2023 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de San Sebastián, en el procedimiento abreviado núm. 45/2022, en relación con el artículo 4.1, segundo párrafo, 4.2 a) y 4.3 de la Norma Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa 16/1989, de 5 de julio, del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.

De conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, quienes sean parte en el procedimiento abreviado núm. 45/2022, podrán personarse ante este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 4.

La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 3.

El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración que se instruyan, referido a la fecha de devengo.

Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en la letra a) anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, se aplicará el porcentaje anual que determine cada Ayuntamiento, sin que el mismo pueda exceder de los límites siguientes:

a) Período de uno hasta cinco años: 3,6.

b) Período de hasta diez años: 3,4.

c) Período de hasta quince años: 3,1.

d) Período de hasta veinte años: 2,9. Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

Primera. El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

Segunda. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

Tercera. Para determinar el porcentaje anual aplicabIe a cada operación concreta conforme a la regla primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo.

Decreto ley 6/2023, de BALERARES, de medidas urgentes en materia de vivienda

Publicado: 4 octubre, 2023

Decreto ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda.

No hay medidas fiscales en esta norma.

Este Decreto ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

En el artículo 1 determina el objeto y la finalidad de este Decreto ley, que no es otro que el de adoptar medidas urgentes que posibiliten aumentar la oferta de vivienda a precio asequible en las Illes Balears.

El artículo 2 crea una nueva figura, que es la vivienda de precio limitado (HPL), de carácter permanente, cuya característica más importante es una limitación del precio máximo de compraventa y de alquiler.

El artículo 3 crea el registro autonómico de viviendas de precio limitado, con carácter administrativo, autonómico y público.

El Decreto ley incorpora doce disposiciones adicionales. La primera añade cinco nuevas disposiciones adicionales, de la decimoséptima a la vigésima primera, a la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears. La nueva disposición adicional decimoséptima de la citada Ley configura una norma temporal para facilitar la reconversión de locales existentes en viviendas. La disposición adicional decimoctava de la Ley 12/2017 establece una norma temporal de modificación de densidad de viviendas y para facilitar la división de grandes viviendas entre medianeras. Se introduce una disposición decimonovena en la citada ley urbanística que establece un régimen para obtener la cédula de habitabilidad en las viviendas situadas en edificaciones o construcciones implantadas legalmente, pero en situación de inadecuación o fuera de ordenación. La nueva disposición adicional vigésima de la Ley 12/2017 establece una norma temporal de cambio de uso y aprovechamiento en los terrenos calificados como equipamientos públicos y privados. Por último, la disposición adicional vigésima primera establece la posibilidad de incrementar las alturas máximas permitidas por el planeamiento urbanístico, para un mayor aprovechamiento del suelo y armonizar el conjunto edificatorio.

La disposición adicional segunda de este Decreto-ley tiene dos apartados y supone la modificación del Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda. El primer apartado modifica la letra b) del punto 2 de la disposición adicional segunda del citado Decreto ley del año 2020 y alarga la duración máxima de concesión del derecho de superficie, que pasa de cincuenta a setenta y cinco años; y el segundo apartado incorpora un punto 8 a la disposición adiciona séptima del Decreto ley 3/2020.

La disposición adicional tercera modifica el artículo 78 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, que regula el régimen de reconversión y cambio de uso a residencial. A su vez, se modifica el apartado b) del artículo 128 para que sea de aplicación la clausura temporal en la vivienda de uso turístico.

La disposición adicional cuarta de este Decreto ley supone la modificación del artículo 4 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, en relación con la definición de los alojamientos dotacionales, a los que se da preferencia, aparte de los colectivos que se preveían anteriormente, también a los empleados públicos desplazados para cubrir las necesidades sanitarias, docentes y de seguridad, que actualmente tienen una cobertura deficiente.

La disposición adicional quinta supone la modificación del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de medición, higiene e instalaciones para el diseño y habitabilidad de viviendas. Se incluye como composición mínima admisible para las viviendas libres la formada por una dependencia para todo uso y un baño, hasta ahora sólo permitida en las viviendas existentes.

La disposición adicional sexta prevé la compensación en metálico de las actuaciones establecidas en este Decreto ley que incurran en un supuesto de actuación de dotación de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Islas Baleares.

La disposición adicional séptima incluye la aplicación de todas las disposiciones de este Decreto-ley a los municipios que no disponen de un planeamiento general aprobado definitivamente.

La disposición adicional octava prevé que las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, son aplicables a las viviendas de precio limitado (HPL).

La disposición adicional novena complementa el régimen sancionador ya previsto en la Ley 5/2018, con nuevos tipos infractores que dan respuesta a los incumplimientos relativos a las viviendas de precio limitado (HPL) reguladas en este Decreto ley.

La disposición adicional décima modifica puntualmente el artículo 28 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y exceptúa de la duración máxima las viviendas protegidas, las viviendas de precio limitado y los alojamientos dotacionales.

La disposición adicional undécima determina un carácter prioritario para aquellos expedientes municipales que se tramiten en virtud de las actuaciones de este Decreto ley.

La disposición adicional duodécima regula las normas de funcionamiento del Registro autonómico de viviendas de precio limitado.

La disposición transitoria establece un régimen transitorio para las solicitudes de reconversión y cambio de uso de establecimientos de alojamiento turístico en trámite.

La disposición derogatoria única elimina la disposición adicional de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Islas Baleares para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

 

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