DECRETO ley 7/2025 de CANARIAS de ampliación del periodo de aplicación del TIPO 0 en el IGIC

Publicado: 29 diciembre, 2025

29IGIC

DECRETO ley 7/2025, de 23 de diciembre, de ampliación del periodo de aplicación del tipo cero del Impuesto General Indirecto Canario a determinadas operaciones relativas a la erupción volcánica en la isla de La Palma.

                                                                                                                

Se modifica el primer párrafo del apartado tres de la disposición adicional sexta del texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación al Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, que queda redactado del modo siguiente:

Hasta el día 31 de diciembre de 2025, será aplicable en el Impuesto General Indirecto Canario el tipo cero a las entregas o importaciones de bienes y servicios, excluidos los bienes inmuebles, los necesarios para la reposición, recuperación, o reactivación de las actividades empresariales o profesionales, incluidas las agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, y las actividades culturales, sanitarias, educativas, científicas, deportivas,

sociales o religiosas, en aquellos casos en los que las construcciones, instalaciones o explotaciones en las que se desarrollaban estas actividades hayan sido destruidas o dañadas directamente por la erupción volcánica.

Hasta el día 31 de diciembre de 2026, será aplicable en el Impuesto General Indirecto Canario el tipo cero a las entregas o importaciones de bienes y servicios, excluidos los bienes inmuebles, los necesarios para la reposición, recuperación, o reactivación de las actividades empresariales o profesionales, incluidas las agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, y las actividades culturales, sanitarias, educativas, científicas, deportivas, sociales o religiosas, en aquellos casos en los que las construcciones, instalaciones o explotaciones en las que se desarrollaban estas actividades hayan sido destruidas o dañadas directamente por la erupción volcánica”.

Decreto Foral 41/2025, de ÁLAVA de los coeficientes de actualización aplicables en el IROF e IS del 2026

Publicado:

IRPF – IS

Decreto Foral 41/2025, de 16 de diciembre, del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar los coeficientes de actualización aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades a las transmisiones que se efectúen en el ejercicio 2026

 

Artículo 1. Coeficientes de actualización aplicables en el ejercicio 2026, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Decreto Foral 27/2024, del Consejo de Gobierno Foral de 23 de diciembre. 

 

Artículo 2. Coeficientes de corrección monetaria aplicables para los períodos impositivos que se inicien durante 2026, a efectos de lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 40 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Decreto Foral 27/2024, del Consejo de Gobierno Foral de 23 de diciembre. 

IRPF 2025

Publicado: 24 diciembre, 2025

DECRETO FORAL 148/2025, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

COMPARATIVO

     RESUMEN

Norma Foral 17/2025 de ÁLAVA que aprueba el impuesto sobre el margen de intereses

Publicado: 23 diciembre, 2025

Norma Foral 17/2025, de 12 de diciembre, que aprueba el impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, y que modifica la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

RESUMEN:

  1. Creación de un nuevo impuesto específico para entidades financieras

La novedad central de la norma es la aprobación de un nuevo impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, configurado como un tributo propio del Territorio Histórico de Álava.

Este impuesto grava los beneficios extraordinarios derivados de la actividad financiera, alineándose con figuras similares existentes a nivel estatal y en otros territorios forales, y responde a una finalidad recaudatoria extraordinaria.

  1. Introducción de una tributación adicional en el Impuesto sobre Sociedades

Se incorpora una nueva Disposición Adicional Trigésimo Primera en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con efectos para los periodos impositivos iniciados entre 1 de enero de 2026 y 31 de diciembre de 2030.

Como novedades destacables:

  • Se establecen reglas específicas para la aplicación de la tributación adicional sobre beneficios extraordinarios.
  • Se excluye la aplicación de determinados ajustes y compensaciones previstas en otros preceptos del impuesto.
  • En el caso de grupos fiscales, el contribuyente pasa a ser el grupo en su conjunto, reforzando el enfoque consolidado del gravamen.
  1. Modificación relevante de los límites de reducción en sistemas de previsión social (IRPF)

La norma introduce cambios significativos en el artículo 71 de la Norma Foral del IRPF, con especial impacto en los límites de reducción por aportaciones a sistemas de previsión social:

  • A partir de 1 de enero de 2025, el límite conjunto se eleva a 000 euros anuales, consolidando un mayor incentivo fiscal a los sistemas de previsión social empresarial.
  • Se clarifican los límites específicos aplicables a:
    • Aportaciones individuales.
    • Contribuciones empresariales.
    • Sistemas de empleo para personas trabajadoras autónomas.

Estas modificaciones suponen una reordenación sistemática de los límites, reforzando el papel de la previsión social de empleo frente a la individual.

 

ORDEN de 12 de diciembre de 2025 de CANARIAS de índices y módulos para el IGIC

Publicado:

 IGIC

ORDEN de 12 de diciembre de 2025, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2026.

 

Artículo 2.- Magnitudes excluyentes.

El régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario no será aplicable cuando se superen las siguientes magnitudes:

a) Magnitud en función del volumen de ingresos del conjunto de las actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, desarrolladas por el sujeto pasivo, prevista en el primer guión del n.º 2.º del apartado dos del artículo 44 del del texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre.

– Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, 150.000 euros anuales.

A estos efectos, se computará la totalidad de las operaciones con independencia de que exista o no obligación de expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

b) Magnitud en función del volumen de ingresos, prevista en el segundo guión del n.º 2.º del apartado dos del artículo 44 del texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre, en cualquiera de las siguientes actividades agrícolas, forestales y ganaderas:

– Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por la consejería competente en materia tributaria, 250.000 euros anuales.

    • Ganadería independiente.
    • Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
    • Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por personas que efectúen actividades agrícolas o ganaderas que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.
    • Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario.
    • Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
    • Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
    • Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

A estos efectos, solo se computarán las operaciones que deban anotarse en el libro registro a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por el Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades “Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario” y “Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto General Indirecto Canario”, contemplados en el artículo 1 de la presente Orden, solo quedarán sometidos al régimen simplificado si el volumen de ingresos conjunto imputables a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto General Indirecto Canario que grave la operación.

c) Magnitud en función del volumen de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el sujeto pasivo, prevista en el n.º 3.º del apartado dos del artículo 44 del del texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre.

3.º) Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 150.000 euros anuales, excluido el Impuesto General Indirecto Canario.

Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones o importaciones de inmovilizado.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.

  1. d) Magnitudes específicas:

Ver anexo en las páginas 53471-53473 del documento Descargar

Para el cómputo de la magnitud específica que determine la inclusión en el régimen simplificado se considerarán las personas empleadas o vehículos que se utilicen para el desarrollo de la actividad principal y de cualquier actividad accesoria incluida en el régimen, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 1 de la presente Orden.

El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al periodo en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado, de acuerdo con las definiciones contenidas en el apartado 2.1 de las Instrucciones del Anexo II de la presente Orden.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.

Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este número, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, cuando resulte aplicable por estas actividades. A tal efecto, deberá presentar una declaración censal de modificación hasta el 31 del enero del año en que la exclusión deba surtir efectos.

 

NOTA: En relación con las magnitudes excluyentes de los regímenes simplificados de IVA e IRPF en la Península, la Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido  hace referencia a las magnitudes establecidas en el artículo 31.1.3º de la LIRPF.

Recordar que de 2016 a 2024 estos límites han sido sustituidos por la D.T. 32ª de la LIRPF

Disposición transitoria trigésimo segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a 2024.

Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.

Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta ley, queda fijada en 250.000 euros.

 

Con efectos para 2025, el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, (derogado por Resolución de 22 de enero de 2025 ) …. prorrogó esta modificación para el ejercicio 2025 aprobando nuevos plazos para las renuncias o revocaciones,

A semejanza de la mencionada medida, se prorrogan para el período impositivo 2025 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dichas prórrogas hacen necesario establecer un nuevo plazo, mediante una disposición transitoria, para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues los contribuyentes afectados por tales modificaciones tuvieron que tomar las decisiones correspondientes desconociendo los límites excluyentes que van a estar en vigor en 2025.

 

Como consecuencia de esta derogación, la DGT publicó una NOTA ACLARATORIA sobre la vigencia de la prórroga para el ejercicio 2025.

 

Es de suponer que en algún momento se publicará la Norma/Resolución/ Nota Aclaratoria que prorrogue los límites para 2026, pero, de momento, los límites aplicables serían los del art 31.1.3º LIRPF.

 

Decreto 179/2025, de 16 de diciembre, por el que se establece la organización y funcionamiento del Registro autonómico de personas con especial vinculación a efectos del ISD

Publicado: 22 diciembre, 2025

IMPUESTO SOBRE SUCECIONES Y DONACIONES

Decreto 179/2025, de 16 de diciembre, por el que se establece la organización y funcionamiento del Registro autonómico de personas con especial vinculación a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

  1. Objeto de la norma (Art. 1)

El objeto del Decreto es regular la organización y el funcionamiento del Registro autonómico de personas con especial vinculación, creado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  1. Materias que regula

El Decreto regula las siguientes materias:

  1. Ámbito subjetivo del Registro, determinando quiénes pueden ser considerados personas con especial vinculación y excluyendo expresamente a los sujetos incluidos en los grupos I y II del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (Art. 2)
  2. Fines del Registro, orientados a la identificación de causahabientes, de su vínculo con el causante y a la extensión de beneficios fiscales autonómicos equiparables a los de los grupos I y II. (Art. 3)
  3. Órgano competente, atribuyendo la gestión, custodia y mantenimiento del Registro a la Dirección General competente en materia de hacienda. (Art. 4)
  4. Procedimiento de inscripción y baja, incluyendo: (Art. 5)
      • Carácter voluntario de la inscripción.
      • Iniciativa exclusiva del futuro causante o su representante.
      • Modelos normalizados obligatorios.
      • Formas de presentación presencial y electrónica.
      • Plazo máximo de resolución de tres meses.
      • Régimen de silencio administrativo positivo.
  1. Contenido del Registro, detallando los datos personales, identificativos y administrativos que deben constar respecto del solicitante, su representante y las personas inscritas. (Art. 6)
  2. Efectos de la inscripción, permitiendo a las personas inscritas aplicar los beneficios fiscales vigentes para los grupos I y II del impuesto, condicionados a su condición de causahabientes y a la acreditación de la especial vinculación. (Art. 7)
  3. Acreditación de la condición de persona con especial vinculación, estableciendo la documentación exigible según cada supuesto (vínculos familiares o convivencia). (Art. 8)
  4. Carácter reservado y protección de los datos contenidos en el Registro, así como el régimen de acceso antes y después del fallecimiento del causante. (Art. 9)
  5. Régimen transitorio aplicable a las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto. (DT única)
  6. Habilitaciones normativas para el desarrollo reglamentario y la modificación de modelos de solicitud. (DF 1ª)
  7. Destinatarios de la norma

La norma se dirige a:

  • Los futuros causantes del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que deseen extender beneficios fiscales a personas con especial vinculación. (Art. 2 y 5)
  • Los causahabientes inscritos, que podrán beneficiarse del régimen fiscal equiparado al de los grupos I y II. (Art. 3)
  • La Administración tributaria autonómica, como órgano gestor del Registro y del reconocimiento de los beneficios fiscales. (Art. 4)
  1. Entrada en vigor (DF 2ª)

El Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

  1. Régimen transitorio de las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de este decreto. (DT)

Las solicitudes de inscripción en el Registro autonómico de personas con especial vinculación que hayan sido presentadas desde la entrada en vigor del Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero, de medidas fiscales urgentes en materia tributaria conforme al modelo de solicitud aprobado por Resolución de 7 de febrero de 2025, de la Consejera competente en materia de hacienda, se incorporarán de oficio al citado Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 quater.2 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril. Su posterior modificación se someterá al cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto.

Ordenes de diciembre, de EXTREMADURA sobre valoraciones fiscales

Publicado: 18 diciembre, 2025

VALORACIONES FISCALES

 

Orden de 5 de diciembre de 2025 por la que se aprueban los precios medios en el mercado para estimar el valor de determinados vehículos usados, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, que se devenguen en el año 2026 y que no figuren en las tablas de precios medios de venta aprobados por el Ministerio de Hacienda.

 

Orden de 11 de diciembre de 2025 por la que se aprueban los precios medios en el mercado para estimar el valor de coste de la obra nueva de determinados bienes inmuebles, radicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos de la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para los hechos imponibles que se devenguen en el año 2026, se establecen las reglas para su aplicación y se publica la metodología para su obtención.

 

Orden de 11 de diciembre de 2025 por la que se aprueban los precios medios en el mercado para estimar el valor de las edificaciones situadas en suelo de naturaleza rústica, radicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, que se devenguen en el año 2026, se establecen las reglas para su aplicación y se publica la metodología para su obtención.

 

PRÓRROGA PRESUPUESTOS

Orden de 16 de diciembre de 2025 por la que se fijan las condiciones y criterios de aplicación de la prórroga de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Extremadura para 2024 en el ejercicio de 2026.

Orden 33/2025, de BALEARES de regulación del pago mediante transferencias en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria

Publicado: 17 diciembre, 2025

PAGO TRIBUTOS Y DEUDAS MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA

Orden 33/2025, de 10 de diciembre, del consejero de Economía, Hacienda e Innovación por la que se regula el pago mediante transferencia bancaria de tributos y deudas cuya gestión recaudatoria corresponda a la Agencia Tributaria de las Illes Balears

 

Síntesis: La Orden 33/2025, de 10 de diciembre, del consejero de Economía, Hacienda e Innovación tiene por objeto establecer el procedimiento y las condiciones para efectuar el pago mediante transferencia bancaria de los tributos y deudas cuya gestión recaudatoria corresponde a la Agencia Tributaria de las Illes Balears (ATIB).

Esta Orden entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Qué regula

La Orden regula, en síntesis, lo siguiente:

  • Requisitos y condiciones del pago por transferencia:
    • Posibilidad de ordenar transferencias desde cuentas en entidades financieras españolas o extranjeras.
    • La transferencia no exime de presentar la documentación exigible en cada procedimiento.
    • Si la transferencia la ordena un tercero distinto del obligado al pago, no queda legitimado para ejercer los derechos del obligado tributario ante la Administración.
  • Procedimiento telemático en la Sede Electrónica de la ATIB:
    • Acceso a la sede electrónica (sede.atib.es), cumplimentación de datos del modelo/documento de ingreso y selección del pago por transferencia.
    • Generación de la información necesaria para transferir, incluyendo un Código de Pago por Transferencia (CPT), el IBAN destino, BIC/SWIFT, importe y fecha límite de recepción.
    • Condiciones de ejecución: el CPT debe constar íntegro en el concepto/referencia; transferencia en euros, por el importe íntegro (sin parciales) y antes de la fecha límite.
    • El pago se entiende realizado en la fecha de entrada efectiva en la cuenta designada, siempre dentro de plazo.
    • El justificante válido es el emitido por la ATIB (no el mero resguardo bancario de orden de transferencia).
  • Supuestos de rechazo y devolución (sin efectos liberatorios):
    • CPT inexistente/incorrecto/incompleto; recepción fuera de fecha; importe distinto; duplicidad de CPT con pago ya válido.
    • En caso de rechazo, la transferencia no libera frente a la ATIB y se devuelve al origen sin tramitarse como ingreso indebido, siendo a cargo del ordenante los gastos/comisiones.
  • Tratamiento de datos personales:
    • Finalidad: gestión del pago por transferencia; sujeción a RGPD y LOPDGDD; cesiones solo en los supuestos legales (p. ej., art. 95 LGT).

 

Decreto Foral 22/2025, de 2 de diciembre de GIPUZKOA de modificaciones reglamentarias

Publicado: 16 diciembre, 2025

IS – IRPF

 Decreto Foral 22/2025, de 2 de diciembre, por el que se desarrolla parcialmente la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, y se introducen otras modificaciones reglamentarias.

 

COMPARATIVO

 

Se desarrolla el tratamiento tributario de la previsión social, se introducen también otras modificaciones derivadas de la citada Norma Foral 1/2025 en ambos reglamentos.

 

En el IRPF

    • Se adecua la regulación relativa a la acreditación del grado de discapacidad y de dependencia, que extiende su ámbito de aplicación también a las deducciones por cuidado de menores y personas con determinado grado de dependencia o discapacidad, por alquiler de vivienda habitual y por rehabilitación protegida; la adaptación de la regulación relativa a las cuentas vivienda a las nuevas reglas de deducción previstas en dicha Norma Foral 1/2025;
    • Se regula el esquema de liquidación a la obligación de autoliquidar al nuevo esquema de dicha obligación en caso de percepción de rendimientos del trabajo, que sustituye el modelo de doble umbral por un único umbral fijado en 20.000 euros, y elimina, en consecuencia, el sistema opcional de autoliquidación en base a las tablas de porcentajes de retención aplicables exclusivamente sobre los rendimientos del trabajo.
    • Exención de nuevas ayudas públicas vinculadas al sector agrario y a colectivos especialmente protegidos (baserritarras, inversiones agrarias y huérfanos de víctimas de violencia machista).
    • Modificación del régimen de estimación directa simplificada:
      • Actividades agrícolas y ganaderas: simplificación de reglas y consolidación del forfait de gasto del 70 %, con supresión de la obligación especial de llevanza de libros.
      • Actividades forestales: exclusión de ingresos por talas sanitarias y aumento del gasto deducible por repoblación hasta el 85 %, eliminando la exigencia de especies autóctonas.
      • Incorporación reglamentaria de las reglas especiales para el transporte de mercancías por carretera.
    • Cuentas vivienda: adaptación a los nuevos plazos y condiciones de deducción, con ampliación a 10 años para menores de 36 años.
    • Obligación de autoliquidar:
    • Sustitución del sistema de doble umbral por un único umbral de 20.000 euros en rendimientos del trabajo.
    • Supresión del sistema opcional de tributación exclusiva por rendimientos del trabajo.

En el IS

    • En relación con la determinación del tipo mínimo de tributación, y en particular con la aplicación del límite del 15 por 100, se aclara que su aplicación está supeditada a la efectiva realización de las inversiones, y no a la generación del derecho a la deducción derivada de las mismas.
    • Con respecto a la tributación adicional sobre beneficios extraordinarios, se precisan los criterios para su aplicación. En particular, se aclara qué debe entenderse por resultado contable positivo, se determinan los ejercicios de referencia –también en supuestos de inicio o reinicio de actividad– y se establecen las especialidades aplicables a los grupos en régimen de consolidación fiscal.

 

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD

    • Nueva declaración responsable para aplicar el tipo reducido del 4 % en la adquisición de vivienda, acreditando no ser titular de más de cinco viviendas en determinados porcentajes de titularidad.

 

Recaudación y obligaciones tributarias formales

    • Modificaciones técnicas en el Reglamento de Recaudación, especialmente en materia de aplazamientos, fraccionamientos y compensaciones.
    • Ampliación y refuerzo de las obligaciones de información financiera:
      • Inclusión de entidades de pago y entidades de dinero electrónico, incluidas las extranjeras que operen en España.
      • Extensión de la información a cuentas de pago, sistemas de cobro asociados a móviles y todo tipo de tarjetas.
      • Periodicidad mensual para la información sobre cuentas y cobros mediante tarjetas.
      • Nueva obligación informativa anual sobre operaciones con todo tipo de tarjetas, con un umbral de exclusión de 25.000 euros.

Régimen transitorio y entrada en vigor

    • Plazo excepcional para 2025 para optar o revocar la modalidad simplificada del método de estimación directa en actividades agrícolas y ganaderas.
    • Entrada en vigor general conforme a la disposición final única, con efectos diferenciados desde 1 de enero de 2025 y 1 de enero de 2026, según la materia regulada.

 

NORMAS FORAL 6/2025 de BIZKAIA de normativa tributaria

Publicado:

Impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud

NORMA FORAL 6/2025, de 12 de diciembre, por la que se establece un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud y se modifican la Norma Foral del impuesto sobre sociedades y la norma foral del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

 

IMPUESTO COMPLEMENTARIO PARA GARANTIZAR UN NIVEL MÍNIMO GLOBAL DE IMPOSICIÓN PARA LOS GRUPOS MULTINACIONALES Y LOS GRUPOS NACIONALES DE GRAN MAGNITUD

 

    • Incorpora el denominado «Pilar 2» para garantizar nivel mínimo de imposición efectiva a los grandes grupos multinacionales y los grupos exclusivamente nacionales de gran magnitud (aquellos cuyo importe neto de la cifra de negocios consolidado sea igual o superior a 750 millones de euros en, al menos, dos de los cuatro últimos ejercicios inmediatamente anteriores) que operan en el mercado único, que sean coherentes con el Acuerdo alcanzado por el Marco Inclusivo en 2021, y sigan de cerca las Reglas modelo de la OCDE acordadas por dicho Marco Inclusivo.
    • La norma foral transpone la Directiva Europea 2022/2523 e incluye un gravamen mínimo aplicable a las rentas obtenidas por entidades que formen parte de un grupo internacional o nacional de gran magnitud que no hayan soportado un gravamen mínimo del 15%, hasta cubrir dicho porcentaje.
    • En virtud del impuesto complementario primario del Territorio Histórico de Bizkaia , la entidad matriz de un grupo multinacional, radicada en el territorio de aplicación del impuesto, calculará la parte que le sea atribuible del impuesto complementario que corresponda a las rentas de aquellas entidades constitutivas del grupo multinacional que no radiquen en dicho territorio, cuando dichas rentas hayan sido gravadas, a nivel jurisdiccional, a un tipo impositivo inferior al tipo impositivo mínimo (regla de inclusión de rentas).
    • En virtud del impuesto complementario secundario del Territorio Histórico de Bizkaia, por aplicación de la regla de inclusión de beneficios insuficientemente gravados, una entidad constitutiva de un grupo multinacional, radicada en el territorio de aplicación del impuesto, estará obligada a satisfacer el importe del impuesto complementario que corresponda respecto de las rentas obtenidas por las entidades constitutivas del grupo multinacional que no radiquen en dicho territorio y que no estén sujetas a una regla de inclusión de rentas admisible, cuando dichas rentas hubieran sido gravadas, a nivel jurisdiccional, a un tipo impositivo inferior al tipo impositivo mínimo.
    • Cuando la media de los ingresos admisibles de las entidades constitutivas radicadas en una jurisdicción sea inferior a 10 millones de euros y la media de las ganancias o pérdidas admisibles de todas las entidades constitutivas en dicha jurisdicción, sean inferiores a un millón de euros, la entidad constitutiva declarante podrá optar porque el impuesto complementario adeudado por las entidades constitutivas que radiquen en dicha jurisdicción sea igual a cero.

 

RÉGIMEN TRANSITORIO:

    • La disposición transitoria primera regula el tratamiento fiscal de los activos y pasivos por impuesto diferido y de los activos transmitidos durante el período impositivo de transición.
    • La disposición transitoria segunda recoge unos porcentajes de exclusión de rentas vinculadas a la sustancia económica aplicables con carácter transitorio con el fin de lograr una aplicación atemperada del nuevo impuesto hasta 2032.
    • la disposición transitoria tercera determina que no se exigirá el impuesto complementario nacional a la entidad matriz última y sus entidades constitutivas que radiquen en el territorio de aplicación del impuesto ni a la entidad matriz intermedia y sus entidades constitutivas radicadas en el territorio de aplicación del impuesto, cuando la matriz última sea una entidad excluida, dentro de los cinco primeros años de la fase inicial de la actividad internacional del grupo multinacional o en los periodos impositivos que se inicien dentro de los cinco primeros años a partir del primer día del periodo impositivo en el que el grupo nacional de gran magnitud esté sujeto a la aplicación del impuesto complementario por primera vez.
    • La disposición transitoria cuarta de esta Norma Foral regula la no exigibilidad del impuesto complementario en los períodos impositivos iniciados entre el 31 de diciembre de 2023 y el 31 de diciembre de 2026, en los que se presente una información país por país admisible, por jurisdicción y período.
    • La disposición transitoria quinta, esta regula un plazo específico para la presentación de la declaración informativa y de la autoliquidación durante el período impositivo de transición.

 

OTRAS MODIFICACIONES:

    • La disposición final primera, mediante la que se introducen modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, cabe señalar la inclusión de un nuevo supuesto de amortización acelerada vinculada a activos sostenibles, la introducción de un incentivo a la participación en proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular, así como la flexibilización de aplicación de la compensación de bases imponibles negativas y para el cálculo del límite de determinadas deducciones, siempre dentro de los límites de la normativa vigente.
    • La disposición final segunda recoge ciertas modificaciones de carácter técnico en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar