ORDEN FORAL 491/2022 de Bizkaia que regula la presentación de las declaraciones del IRPF e IP

Publicado: 18 marzo, 2022

BIZKAIA. IRPF e IP. MODELOS DE DECLARACIÓN.  ORDEN FORAL 491/2022, de 16 de marzo, del diputado foral de Hacienda y Finanzas por la que se regula la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al período impositivo 2021 y se establecen los plazos de ingreso de la deuda tributaria resultante.

 

Guipuzkoa Norma Foral 2/2022 del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Publicado: 17 marzo, 2022

GUIPUZKOA. ISD.

Norma Foral 2/2022, de 10 de marzo, del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

A modo de conclusión cabe señalar que, sin incluir modificaciones sustanciales, a través de la presente norma foral se aprueba una regulación del impuesto mejor ordenada, sistemática y más acomodada al principio de legalidad.

Entrada en vigor. La presente norma foral entrará en vigor al mes de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa.

 

Navarra. Precios medios de venta. orden foral 13/2022

Publicado:

NAVARRA. PRECIOS MEDIOS DE VENTA.

ORDEN FORAL 13/2022, de 31 de enero, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y de embarcaciones usados, aplicables en la gestión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Las tablas adjuntas como Anexos I, II, III y IV sustituirán, a todos los efectos, a las tablas de precios medios aprobadas por Orden Foral 11/2021, de 21 de enero, de la Consejera de Economía y Hacienda.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con efectos a partir de 1 de enero de 2022.

 

Álava. Precios medios de vehículos. Decreto Foral 12/2022

Publicado: 16 marzo, 2022

Decreto Foral 12/2022, del Consejo de Gobierno Foral de 8 de marzo. Aprobar los precios medios de venta de vehículos automóviles y embarcaciones, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

 

Álava. Obligación de informar sobre la cesión de viviendas para uso turístico

Publicado:

Decreto Foral 11/2022, del Consejo de Gobierno Foral de 8 de marzo. Aprobar la modificación del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Por el presente Decreto Foral se modifica el Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Este precepto establece, con fines de prevención del fraude fiscal, una obligación de información específica para las personas o entidades, en particular, las denominadas «plataformas colaborativas», que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos. Quedan excluidos de este concepto el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas tal y como se definen en la Ley de Arrendamientos Urbanos y el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

La razón principal de esta modificación son los pronunciamientos de la Sentencia número 1106/2020, del Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2020 y la Sentencia número 381/2020, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de diciembre de 2020, que han anulado y dejado sin efecto la reglamentación equivalente, en Territorio Común y en el Territorio Histórico de Bizkaia, a la que regula la presente obligación, reglamentación, cuyo contenido es sustancialmente idéntico al vigente en el Territorio Histórico de Álava.

La razón de la anulación ha sido el no haberse notificado las mismas, como «reglamento técnico» a la Comisión Europea, durante la tramitación de los citados proyectos reglamentarios, en cumplimiento de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

Artículo único. Modificación del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero

Se modifica el artículo 25 que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Obligación de informar sobre la cesión de viviendas para uso turístico.

MISMA REDACCIÓN QUE ANTES DE LA SENTENCIA 1106/2020

1. Las personas y entidades que intermedien entre las y los cedentes y las cesionarias o cesionarios de viviendas para uso turístico en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligadas a presentar periódicamente una declaración informativa referente a las cesiones en las que intermedien.

2. A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por viviendas para uso turístico las previstas en el apartado 1 del artículo 53 de la Ley del Parlamento Vasco 13/2016, de 28 de julio, de Turismo y los alojamientos en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico previstas en el apartado 1 del artículo 54 de la misma Ley 13/2016.

 

 

Quedan excluidos de este concepto los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 29 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya, así como, el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal y el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

3. Tendrán la consideración de intermediarias todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionaria o cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito.

 

En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que constituidas como plataformas colaborativas intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestadora de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de intermediación o que se impongan condiciones a las y los cedentes o cesionarias o cesionarios tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.

4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de la o del titular de la vivienda cedida para uso turístico así como de la o del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda para uso turístico, si fuesen distintos.

La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal o en los términos que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

A estos efectos, se considerarán como titulares del derecho objeto de cesión quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas para uso turístico, que sean cedentes, en última instancia, de uso de la vivienda citada.

b) Identificación del inmueble con especificación de la referencia catastral o número fijo o en los términos que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

c) Identificación de las personas o entidades cesionarias así como del número de días de disfrute de la vivienda para uso turístico.

La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal o en los términos que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

A estos efectos, las y los cedentes de la vivienda para uso turístico deberán conservar una copia del documento de identificación de las personas usuarias turísticas del servicio, anteriormente señalado.

d) Importe percibido por el o la titular cedente del derecho por la prestación del servicio de cesión de la vivienda para uso turístico o, en su caso, indicación de su carácter gratuito.

5. Mediante Orden del Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos se aprobará el correspondiente modelo de declaración, forma, plazo y lugar de presentación, así como cualquier otro dato relevante para el cumplimiento de esta disposición.

1. Las personas y entidades que intermedien entre las y los cedentes y las cesionarias o cesionarios de viviendas para uso turístico en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligadas a presentar periódicamente una declaración informativa referente a las cesiones en las que intermedien.

2. A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por viviendas para uso turístico las previstas en el apartado 1 del artículo 53 de la Ley del Parlamento Vasco 13/2016, de 28 de julio, de Turismo y los alojamientos en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico previstas en el apartado 1 del artículo 54 de la misma Ley 13/2016.

Quedan excluidos de este concepto los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 29 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o normativa que la sustituya, así como, el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal y el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

3. Tendrán la consideración de intermediarias todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionaria o cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito.

En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que constituidas como plataformas colaborativas intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestadora de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de intermediación o que se impongan condiciones a las y los cedentes o cesionarias o cesionarios tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.

 

4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

 

 

a) Identificación de la o del titular de la vivienda cedida para uso turístico, así como de la o del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda para uso turístico, si fuesen distintos.

La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal o en los términos que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

A estos efectos, se considerarán como titulares del derecho objeto de cesión quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas para uso turístico, que sean cedentes, en última instancia, de uso de la vivienda citada.

 

b) Identificación del inmueble con especificación de la referencia catastral o número fijo o en los términos que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

c) Identificación de las personas o entidades cesionarias, así como del número de días de disfrute de la vivienda para uso turístico.

La identificación se realizará mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal o en los términos que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente.

A estos efectos, las y los cedentes de la vivienda para uso turístico deberán conservar una copia del documento de identificación de las personas usuarias turísticas del servicio, anteriormente señalado.

d) Importe percibido por el o la titular cedente del derecho por la prestación del servicio de cesión de la vivienda para uso turístico o, en su caso, indicación de su carácter gratuito.

5. Mediante Orden de la Diputada Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos se aprobará el correspondiente modelo de declaración, forma, plazo y lugar de presentación, así como cualquier otro dato relevante para el cumplimiento de esta disposición».

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA.

Publicades 4 consultes de l’impost sobre actius no productius de les persones jurídiques

Publicado: 15 marzo, 2022

Fecha: 11/03/2022

Fuente: web de l’ATC

Enlaces:  Consultes

Impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques

 

Consulta núm. 415/19, de 23 de novembre de 2021

Qüestió: concepte de “beneficis no distribuïts”: càlcul (còmput de les pèrdues)

Es consulta si s’inclouen les pèrdues generades per la societat en el càlcul dels beneficis no distribuïts, d’acord amb la regla prevista a l’article 4.2 de la Llei 6/2017, del 9 de maig, de l’impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques (LIANP).

L’apartat 2 de l’article 4 de la LIANP, disposa:

“2. Als efectes del que disposa la lletra c, no es consideren béns no productius els que tenen un preu d’adquisició que no supera l’import dels beneficis no distribuïts obtinguts per l’entitat, sempre que provinguin del desenvolupament d’activitats econòmiques, amb el límit de l’import dels beneficis obtinguts tant en el mateix any com en els últims deu anys anteriors. S’hi assimilen els dividends que procedeixen de valors que atorguen, almenys, el 5 % dels drets de vot i es posseeixen amb la finalitat de dirigir i gestionar la participació, sempre que, a aquest efecte, es disposi de la corresponent organització de mitjans materials i personals, i l’entitat participada no tingui com a activitat principal la gestió d’un patrimoni mobiliari o immobiliari, d’acord amb la definició de la Llei 19/1991, del 6 de juny, de l’impost sobre el patrimoni. Els ingressos obtinguts per l’entitat participada han de procedir, almenys en el 90 %,del desenvolupament d’activitats econòmiques.”

Així doncs, els beneficis no distribuïts es defineixen com la part del resultat distribuïble (després d’impostos) que no es reparteix en forma de dividends, sinó que continua a l’empresa (i que generalment s’aplica a la constitució de reserves). Per tant, per al seu càlcul no s’inclouen les pèrdues obtingudes per la societat.

 

Consulta núm. 430/19, de 23 de novembre 2021

Qüestió: interpretació aplicació del requisit de “preu d’adquisició que no supera l’import dels beneficis no distribuïts”

Es consulta com s’ha d’interpretar l’article 4.2 de la Llei 6/2017, del 9 de maig, de l’impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques (LIANP, en endavant), als efectes de l’aplicació del còmput dels beneficis no distribuïts obtinguts per l’entitat quan la societat és titular de diferents immobles amb la qualificació d’actius no productius.

L’article 4.2 de la LIANP, disposa:

“2. Als efectes del que disposa la lletra c, no es consideren béns no productius els que tenen un preu d’adquisició que no supera l’import dels beneficis no distribuïts obtinguts per l’entitat, sempre que provinguin del desenvolupament d’activitats econòmiques, amb el límit de l’import dels beneficis obtinguts tant en el mateix any com en els últims deu anys anteriors. S’hi assimilen els dividends que procedeixen de valors que atorguen, almenys, el 5 % dels drets de vot i es posseeixen amb la finalitat de dirigir i gestionar la participació, sempre que, a aquest efecte, es disposi de la corresponent organització de mitjans materials i personals, i l’entitat participada no tingui com a activitat principal la gestió d’un patrimoni mobiliari o immobiliari, d’acord amb la definició de la Llei 19/1991, del 6 de juny, de l’impost sobre el patrimoni. Els ingressos obtinguts per l’entitat participada han de procedir, almenys en el 90 %,del desenvolupament d’activitats econòmiques.”

S’observa, per tant, que l’excepció prevista  a l’article 4.2 és aplicable bé per bé i no en el seu conjunt, és a dir, és el preu d’adquisició de cadascun dels elements el que no pot superar l’import dels beneficis no distribuïts.

Establerta la precisió anterior, i d’acord amb les dades facilitades en el vostre escrit de consulta, cal assenyalar que, atès que els preus d’adquisició del pàrquing 1 (25.000 euros) i del pàrquing 2 (35.000 euros) són inferiors, cadascun, als beneficis no distribuïts obtinguts per l’entitat (100.000 euros), podrien encabir-se en el supòsit de l’article 4.2 transcrit, sempre que els beneficis provinguin del desenvolupament de l’activitat econòmica de la societat i es compleixi el límit de l’import dels mateixos obtinguts en el mateix any com en els darrers deu anys (segons es diu, 100.000 euros).

En aquest sentit, i atès que el preu d’adquisició del local comercial és de 120.000 euros, aquest no es podrà encabir en el supòsit de l’article transcrit perquè el seu preu és superior als beneficis no distribuïts obtinguts per l’entitat (100.000 euros). Consegüentment, l’entitat haurà de tributar en l’IANP per la tinença d’aquest local comercial que rep, segons es fa constar, la qualificació d’actiu no productiu.

 

Consulta núm. 455/19, de 15 de novembre de 2021

Qüestió: subjecte passiu de l’impost: col·legis professionals

Es consulta si són subjectes passius de l’impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques (IANP) els col·legis professionals que no desenvolupen una activitat econòmica amb objecte mercantil.

En resposta a la qüestió plantejada, s’informa el següent:

  1. L’article 6 de la Llei 6/2017, del 9 de maig, de l’impost sobre els actius no productius de les persones jurídiques (en endavant, LIANP), determina el subjecte passiu de l’impost de la manera següent:

“Són subjectes passius de l’impost sobre els actius no productius, a títol de contribuents, les persones jurídiques i les entitats que, sense tenir personalitat jurídica, constitueixen una unitat econòmica o patrimoni separat susceptible d’imposició, definides com a obligats tributaris per la normativa tributària general. En tots els casos el subjecte passiu ha de tenir objecte mercantil.” 

S’observa, per tant, que és requisit de subjecció que la persona jurídica o entitat tingui “objecte mercantil”. D’acord amb el criteri de la consulta vinculant núm. V289/19, de 17 d’octubre de 2019, cal interpretar l’expressió “objecte mercantil” recollida a l’article 6 en el sentit ampli de la “realització d’una activitat econòmica”.

En aquest punt, cal estar a la naturalesa jurídica i a les finalitats dels col·legis professionals, els trets característics dels quals que es troben regulats als articles 35 i 36 de la Llei 7/2006, de 31 de maig, de l’exercici de professions titulades i dels col·legis professionals, de la manera següent:

“Article 35 Naturalesa jurídica 

Els col·legis professionals són corporacions de dret públic, dotades de personalitat jurídica pròpia i amb plena capacitat d’obrar per al compliment de llurs finalitats, que es configuren com a instàncies de gestió dels interessos públics vinculats a l’exercici d’una professió determinada i com a vehicle de participació dels col·legiats en l’administració d’aquests interessos, sens perjudici que puguin exercir activitats i prestar serveis als col·legiats en règim de dret privat. 

Article 36 Finalitats 

  1. Els col·legis professionals tenen com a finalitat essencial vetllar perquè l’actuació de llurs col·legiats respongui als interessos i a les necessitats de la societat en relació amb l’exercici professional de què es tracti, i especialment garantir el compliment de la bona pràctica i de les obligacions deontològiques de la professió. També tenen com a finalitat l’ordenació, la representació i la defensa de la professió i dels interessos professionals de les persones col·legiades.
  2. En llur condició de corporacions de dret públic els col·legis professionals estan subjectes al règim de responsabilitat patrimonial de les administracions públiques pel que fa a l’exercici de les funcions públiques que els atribueix la llei.”
  3. Així doncs, i d’acord amb la normativa transcrita, es conclou que si, segons dieu, el col·legi professional no exerceix cap activitat econòmica, aquest no esdevindrà subjecte passiu de l’IANP per no tenir objecte mercantil, tal com exigeix l’article 6 de la LIANP.

En aquest punt, també cal tenir en compte que els col·legis professionals no tenen socis, propietaris o partícips en el sentit de poder efectuar la cessió descrita a les lletres a) i b) de l’article 4.1 de la LIANP.

I finalment cal advertir, pel que fa a la lletra c) del mateix article 4.1, que si el col·legi professional realitza alguna activitat en règim de dret privat, d’acord amb el disposat a l’article 35 anteriorment transcrit, i té béns no afectes a la mateixa, esdevindrà subjecte passiu de l’IANP; per la qual cosa hauria de tributar en l’impost.

 

Consulta núm. 180/20, de 23 de novembre de 2021

Qüestió: cessió onerosa de bé immoble a persona vinculada: còmput de l’import del lloguer en comparació amb la retribució anual del soci

Cessió onerosa de bé immoble a persona vinculada: còmput de l’import del lloguer en comparació amb la retribució anual del soci.

Una societat té cedit, onerosament i durant tres mesos l’any, un bé immoble a un dels seus socis, qui, segons es diu, és titular del 50 % de les participacions de l’entitat i percep una retribució anual superior al preu de cessió, ja que aquesta només és, com s’ha exposat, per tres mesos.

En l’escrit de consulta no es fa constar si el soci treballa de manera efectiva en la societat ni si l’import del lloguer és a preu de mercat.

S’observa, per tant, que un dels requisits perquè no es produeixi la subjecció a l’impost és que la retribució percebuda pel soci, a qui s’ha llogat l’immoble, sigui superior a l’import de la cessió del bé. Ara bé, per tal d’observar si es compleix aquest requisit en el cas plantejat caldrà comprovar si les retribucions anuals permeten assumir la despesa del lloguer per part del soci.

No obstant això, cal advertir que la cessió de l’immoble (durant tres mesos l’any) s’ha de realitzar a preu de mercat i caldrà saber si el soci, a qui se cedeix l’ús del bé, treballa de manera efectiva en l’entitat a canvi de rebre la retribució que ha d’ésser, com s’ha dit, superior al preu de cessió.

 

Sentencia por la que el Pleno del TC por unanimidad estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad del PP contra  la ley de Cataluña 11/2020

Publicado:

El Pleno del TC por unanimidad estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad del PP contra varios preceptos de la ley de Cataluña 11/2020 de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda

La sentencia explica que dichos preceptos suponen una invasión de la comunidad autónoma en las competencias del Estado que reconoce el art. 149.1.8 de la Constitución referida a la competencia en materia civil para regular las bases contractuales.

Por otra parte, la sentencia limita los efectos de la declaración de inconstitucionalidad. De este modo, no afecta a las situaciones jurídicas consolidadas, en base al principio de seguridad jurídica y al legítimo fin de procurar la estabilidad en las relaciones contractuales preexistentes. Los efectos serán pro futuro por lo que los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al momento de la presente resolución se mantienen en sus términos

Fecha: 11/03/2022

Fuente: web del TC

Enlaces:  Nota de prensa  – Acceso a la Sentencia

 

El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de 50 diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados contra los arts. 2, 3.2, 3.3, 3.4, 6, 7.1, 15.1, 16.2 y 18 y disposiciones adicionales primera y cuarta de la Ley de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda.

La sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Ramón Sáez, declara que son inconstitucionales y nulos los siguientes artículos de la Ley de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre: 1, 6 a 13, 15 y 16.2; las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; la disposición transitoria primera y la disposición final cuarta, letra b); la disposición adicional cuarta y la disposición final tercera.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente ley es regular la contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la vivienda arrendada esté destinada a residencia permanente del arrendatario.

b) Que la vivienda arrendada esté situada en un área que haya sido declarada área con mercado de vivienda tenso.

Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley los contratos de arrendamiento de vivienda sujetos a regímenes especiales de determinación de la renta, y en cualquier caso los siguientes contratos de arrendamiento:

a) Los suscritos antes del 1 de enero de 1995.

b) Los que tienen por objeto viviendas sujetas a un régimen de protección oficial.

c) Los que tienen por objeto viviendas integradas en redes públicas de viviendas de inserción o de mediación para el alquiler social o en el Fondo de vivienda de alquiler destinado a políticas sociales.

d) Los de carácter asistencial.

e) Los que se suscriban de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al alquiler social obligatorio.

Sección segunda. Régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda

 

Artículo 6. Determinación de la renta inicial del alquiler.

En los contratos de arrendamiento de vivienda que se concluyan en un área con mercado de viviendas tenso y estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, la renta pactada al inicio del contrato está sujeta a las siguientes condiciones:

a) No puede sobrepasarse el precio de referencia para el alquiler de una vivienda de características análogas en el mismo entorno urbano.

b) No puede sobrepasarse la renta consignada en el último contrato de arrendamiento, actualizada en cualquier caso de acuerdo con el índice de garantía de competitividad, aplicado de forma acumulada en el período transcurrido entre la fecha de celebración del anterior contrato de arrendamiento y la fecha de celebración del nuevo contrato, si la vivienda afectada se ha arrendado en los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la presente ley.

El criterio establecido en la letra b del apartado 1 no es de aplicación en los siguientes supuestos:

a) Si existía una relación de parentesco entre las partes que habían formalizado el último contrato de arrendamiento suscrito antes de la entrada en vigor de la presente ley.

b) Si se formaliza un contrato de arrendamiento relativo a una vivienda inicialmente excluida de la aplicación de la presente ley cuando cese el régimen especial de determinación de rentas que le era aplicable.

En el caso de un contrato de nuevo arrendamiento sujeto al régimen de contención de rentas regulado por la presente ley que tenga por objeto una vivienda que haya sido arrendada dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la presente ley, si es arrendadora de la misma una persona física cuya unidad de convivencia tiene unos ingresos iguales o inferiores a 2,5 veces el indicador de renta de suficiencia de Cataluña, incluidas las rentas de los arrendamientos, no es de aplicación a ese nuevo contrato el límite establecido en la letra a del artículo 6.1, y le es aplicable únicamente como límite la renta consignada en el último contrato de arrendamiento, de acuerdo con lo establecido por la letra b del artículo 6.1, entendiendo que, si la renta consignada en el último contrato de arrendamiento es inferior al precio de referencia correspondiente, la nueva renta podrá incrementarse hasta el citado precio de referencia.

Lo establecido por el apartado 3 no es aplicable si los ingresos del arrendatario son iguales o inferiores a 3,5 veces el indicador de renta de suficiencia de Cataluña ponderado.

En el supuesto de que una vivienda sujeta al régimen de contención de rentas regulado por la presente ley sea objeto de varios contratos de arrendamiento de vigencia simultánea que afecten a distintas partes concretas, la suma de las rentas acordadas en los distintos contratos no puede sobrepasar la renta máxima aplicable al arrendamiento unitario de la vivienda, determinada de acuerdo con el presente artículo.

 

Artículo 7. Determinación del precio de referencia.

El precio de referencia para los contratos de arrendamiento de vivienda sujetos al régimen de contención de precios regulado por la presente ley se establece a partir del índice de referencia de precios de alquiler de viviendas que determina y hace público el departamento competente en materia de vivienda, a partir de los datos que constan en el Registro de fianzas de alquiler de fincas urbanas y de las características adicionales que se tienen en cuenta para calcular dicho índice en cada momento. A efectos de la presente ley, se considera como precio de referencia el índice mencionado, sin tener en cuenta los márgenes de precio superior e inferior.

El escrito en el que se formalice un contrato de arrendamiento de vivienda sujeto al régimen de contención de precios regulado por la presente ley debe ir acompañado del documento que genera el sistema de indexación de los precios de alquiler, con la información relativa al valor del índice correspondiente a una vivienda análoga a la arrendada, expresado en euros por metro cuadrado, especificando los márgenes de precio inferior y superior. Los datos deben referirse a la fecha de conclusión del contrato.

El arrendador de una vivienda sujeta al régimen de contención de precios regulado por la presente ley puede proponer un incremento de la renta inicial respecto al precio de referencia, de forma análoga a lo establecido por el artículo 11 para las obras de mejora, en el supuesto de que en el último año haya ejecutado en la vivienda obras que mejoren su habitabilidad, seguridad, confortabilidad o eficiencia energética. El incremento del precio de referencia debe calcularse basándose en el capital invertido en la mejora de la vivienda, según lo determinado por la normativa vigente de arrendamientos urbanos, y respetando en cualquier caso el incremento máximo que establece, entendiendo que:

a) El importe de las subvenciones y las ayudas públicas de que pueda beneficiarse el arrendador para la mejora de la vivienda no puede considerarse capital invertido a efectos del cálculo del incremento de la renta del precio de referencia.

b) La aplicación de este incremento del precio de referencia en concepto de mejora de la vivienda excluye la aplicación del incremento al que se refiere el apartado 4.

El contrato debe indicar el importe de la renta resultante de aplicar a la superficie útil de la vivienda arrendada el índice de referencia de precios de alquiler de viviendas, expresado en euros por metro cuadrado, sin tener en cuenta los márgenes de precio superior e inferior, salvo que las partes contratantes acuerden, atendiendo a determinadas características específicas de la vivienda objeto de arrendamiento, incrementar o disminuir el valor indicado por el índice de referencia, con una variación de como máximo un cinco por ciento.

El incremento o minoración del valor determinado por el índice de referencia de precios de alquiler de viviendas, acordado por las partes contratantes en virtud de lo establecido en el apartado 4, debe basarse en la concurrencia de al menos tres de las siguientes características específicas, que deben constar en el contrato, junto con los elementos que permitan su acreditación:

a) Ascensor.

b) Aparcamiento.

c) Vivienda amueblada.

d) Sistema de calefacción o refrigeración en la vivienda.

e) Zonas comunitarias de uso compartido, como jardín o azotea.

f) Piscina comunitaria o equipamientos análogos.

g) Servicios de conserjería en el edificio.

h) Vistas especiales.

Si, en un contrato de arrendamiento de vivienda sujeto al régimen de contención de precios regulado por la presente ley, las partes contratantes no indican el importe exacto que consideran como precio de referencia, se entiende que ese importe se corresponde con el determinado en el apartado 1.

En los casos en los que la renta inicial venga determinada por la renta de un contrato anterior, el arrendador debe informar responsablemente y por escrito al arrendatario de la fecha y el importe de la renta del anterior contrato de arrendamiento, y debe justificar el establecimiento de la nueva renta, según las disposiciones del artículo 6. El arrendatario, una vez formalizado el contrato de arrendamiento de la vivienda, o bien previamente si cuenta con la autorización escrita del arrendador, puede solicitar y obtener del órgano responsable del Registro de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas la información relativa a la fecha y el importe de la renta del contrato de arrendamiento anterior.

 

Artículo 8. Actualización de la renta.

En los contratos sujetos al régimen de contención de rentas regulado por la presente ley, la renta establecida por el contrato sólo puede actualizarse de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos de arrendamiento de vivienda.

 

Artículo 9. Gastos generales y de servicios individuales.

En los contratos sujetos al régimen de contención de rentas regulado por la presente ley, las partes pueden pactar la asunción por el arrendatario de gastos generales y de servicios individuales, de acuerdo con la normativa de arrendamientos urbanos. En tal caso, debe hacerse constar de forma desglosada, en cada pago, el importe de la renta y el importe de los gastos asumidos por el arrendatario.

El arrendador debe entregar al arrendatario cada mes de enero la liquidación de los gastos efectivamente satisfechos por la vivienda arrendada durante el año anterior y, si resultan inferiores a los pactados, debe retornarle la correspondiente diferencia.

En los contratos de arrendamiento de viviendas que habían estado arrendadas dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta ley, es nulo el pacto que obliga la parte arrendataria a asumir los gastos generales y de servicios individuales que no habían sido previstos en el contrato de arrendamiento anterior.

 

Artículo 10. Arrendamiento de viviendas nuevas o rehabilitadas.

En los contratos sujetos al régimen de contención de rentas regulado por la presente ley que tengan por objeto viviendas de nueva edificación o viviendas resultantes de un proceso de gran rehabilitación, y durante los cinco años posteriores a la obtención del certificado de final de obra, la renta pactada al inicio del contrato no puede sobrepasar el margen superior del índice de referencia de precios de alquiler de viviendas para una vivienda de características análogas en el mismo entorno urbano, salvo en caso de que se hayan obtenido subvenciones públicas para la ejecución de las obras, supuesto en el que la renta debe determinarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 6, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptarse con las administraciones competentes.

 

Artículo 11. Obras de mejora.

En los contratos sujetos al régimen de contención de rentas regulado por la presente ley, el arrendador que realice obras de mejora en la vivienda podrá, una vez transcurrido el plazo legal mínimo de duración obligatoria del contrato, incrementar la renta, en los términos previstos por ley, sin sujeción al límite establecido por el artículo 6.

A efectos de la presente ley, no tienen la consideración de obras de mejora las que sean necesarias para el mantenimiento y conservación de la vivienda, o del edificio en el que esté integrada, ni tampoco aquellas que sean exigibles para el funcionamiento, reparación o seguridad de los elementos que la integran. En la notificación del incremento de la renta, es necesario identificar y detraer los gastos que puedan figurar en el presupuesto correspondiente que no tengan la consideración de obras de mejora.

 

Artículo 12. Reembolso de cantidades percibidas en exceso.

En las viviendas arrendadas con sujeción al régimen de contención de rentas regulado por la presente ley, el cobro por el arrendador de rentas que sobrepasen los límites establecidos por el artículo 6 da derecho al arrendatario a obtener la restitución de las cantidades abonadas en exceso, con devengo del interés legal del dinero, incrementado en tres puntos.

 

Artículo 13. Deber de informar sobre el régimen de contención de rentas en las ofertas de arrendamiento de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso.

En todas las ofertas de arrendamiento de viviendas ubicadas en un área que haya sido declarada área con mercado de vivienda tenso, incluidos los arrendamientos a los que se refiere el artículo 10, es necesario informar de la aplicación del valor que corresponda del índice de referencia de precios de alquiler de viviendas y, si procede, del importe de la renta del último contrato de arrendamiento vigente en esa misma vivienda, actualizada de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 6.

 

Artículo 15. Modificación del artículo 124 de la Ley 18/2007.

Se añade un apartado, el 4, al artículo 124 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, relativo a las infracciones graves, con el siguiente texto:

«4. Son infracciones graves en materia de contención de rentas:

a) Incumplir en el arrendamiento de una vivienda sujeta al régimen de contención de rentas las reglas esenciales del mismo relativas a la determinación de la renta.

b) Establecer la parte arrendadora una renta que supere el importe máximo que corresponda en aplicación del régimen de contención de rentas, si la renta fijada supera en un veinte por ciento o más dicho importe máximo.

c) Ocultar al arrendatario que la vivienda está sujeta al régimen de contención de rentas o la información relativa al índice de referencia de precios de alquiler de viviendas o al importe de la renta del contrato de arrendamiento anterior necesario para determinar el precio de referencia.»

 

Artículo 16. Modificación del artículo 125 de la Ley 18/2007.

Se modifica la letra f del apartado 2 del artículo 125 de la Ley 18/2007, relativo a las infracciones leves, que queda redactada del siguiente modo:

«f) No hacer constar el índice de referencia de precios del alquiler de viviendas, o, si procede, el importe de la renta del contrato de arrendamiento anterior, en la publicidad de viviendas para alquilar que incluya el precio del alquiler, en las ofertas de arrendamientos urbanos de viviendas o en los contratos de arrendamientos urbanos de viviendas.»

Se añade un apartado, el 4, al artículo 125 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«4. Son infracciones leves en materia de contención de rentas:

a) Establecer la parte arrendadora una renta que supere el importe máximo que corresponda en aplicación del citado régimen, si la renta fijada supera dicho importe máximo en menos de un veinte por ciento.

b) No adjuntar al contrato o no facilitar al arrendatario el documento que genera el sistema de indexación de los precios de alquiler, con la información relativa al valor del índice que corresponda a una vivienda análoga a la arrendada, expresado en euros por metro cuadrado, con especificación de los márgenes inferior y superior, o la información relativa a la fecha o el importe de la renta correspondiente al contrato de arrendamiento anterior, si son necesarios para determinar la nueva renta, así como falsear o alterar la información mencionada en perjuicio del arrendatario.»

 

Disposición adicional primera. Habilitación para la aplicación de porcentajes correctores.

La declaración de un área como área con mercado de vivienda tenso puede incluir, de forma motivada, a iniciativa de la Administración que la formula o de la Administración que la instó, la posibilidad de minorar o incrementar, hasta un máximo de un cinco por ciento, los límites máximos y mínimos establecidos por la presente ley para la determinación de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda que se concluyan en aquella área.

 

Disposición adicional segunda. Exclusión de viviendas de gran superficie del régimen de contención de rentas.

La declaración de un área como área con mercado de vivienda tenso puede determinar, de forma motivada, que queden excluidos del régimen de contención de rentas regulado por la presente ley las viviendas que tengan una superficie útil superior a los ciento cincuenta metros cuadrados.

 

Disposición adicional tercera. Resolución extrajudicial de conflictos.

El departamento competente en materia de mediación en el ámbito del derecho privado, en colaboración con el departamento competente en materia de vivienda, y con la participación de las entidades representativas de personas arrendatarias y de los agentes que intervienen en la prestación de servicios inmobiliarios, debe impulsar el establecimiento de sistemas de resolución extrajudicial de los conflictos que, en contratos sujetos al régimen de contención de rentas regulado por la presente ley, se produzcan entre arrendadores y arrendatarios por razón de la determinación de la renta del contrato o del reembolso de cantidades pagadas en exceso. En el supuesto de contratos suscritos entre una empresa y una persona consumidora, las partes pueden optar por la mediación y el arbitraje de consumo.

 

Disposición transitoria primera. Régimen de los contratos de arrendamiento de vivienda previamente vigentes en un área con mercado de vivienda tenso.

Los contratos de arrendamiento que tengan por objeto una vivienda ubicada en un área con mercado de vivienda tenso concluidos antes de la entrada en vigor de la presente ley seguirán rigiéndose por lo establecido en la legislación anterior. En caso de novación del contrato con posterioridad a la declaración del área como área con mercado de vivienda tenso, siempre que suponga una ampliación de la duración del contrato o una modificación de la renta, se aplicará lo establecido en la presente ley.

 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», con las siguientes excepciones:

a) Los preceptos que puedan conllevar gastos con cargo a los presupuestos de la Generalidad producirán efectos en el momento de la entrada en vigor de la ley de presupuestos correspondiente al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente ley.

b) La aplicación del régimen de contención de rentas en el caso de las viviendas de nueva edificación o de las viviendas resultantes de un proceso de gran rehabilitación entrará en vigor en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la ley presente.

La sentencia explica que dichos preceptos suponen una invasión de la comunidad autónoma en las competencias del Estado que reconoce el art. 149.1.8 de la Constitución referida a la competencia en materia civil para regular las bases contractuales. En efecto, el art. 149.1.8 CE, al reservar al Estado la fijación de las bases de las obligaciones contractuales, le atribuye la competencia para establecer los criterios de ordenación general del sector de la contratación privada en aquellos territorios autonómicos que cuenten con legislación propia. La finalidad de la reserva estatal en materia de derecho de contratos estriba en la necesidad de garantizar un común denominador en los principios que deben regir las obligaciones contractuales, lo que se logra cuando las categorías generales son las mismas en todo el territorio nacional.

En este sentido, siguiendo la jurisprudencia constitucional, la competencia estatal de las “bases de las obligaciones contractuales” del art. 149.1.8 CE debe ser entendida como una garantía estructural del mercado único y supone un límite en sí —un límite directo desde la Constitución— a la diversidad regulatoria que pueden introducir los legisladores autonómicos.

Por otra parte, la sentencia limita los efectos de la declaración de inconstitucionalidad. De este modo, no afecta a las situaciones jurídicas consolidadas, en base al principio de seguridad jurídica y al legítimo fin de procurar la estabilidad en las relaciones contractuales preexistentes. Los efectos serán pro futuro por lo que los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al momento de la presente resolución se mantienen en sus términos.

 

Norma Foral 1/2022, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2022

Publicado: 14 marzo, 2022

Entrada en vigor y efectos.

La presente norma foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en la misma

En el IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, se recoge expresamente en la norma una realidad ya existente, como es la consideración de las entidades en régimen de atribución de rentas como obligadas tributarias respecto a determinadas obligaciones de información.

En referencia a la tributación de los rendimientos de capital mobiliario se realizan dos modificaciones:

  • La primera afecta a los rendimientos provenientes de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, y se realiza al objeto de precisar la redacción y clarificar su interpretación, se matiza que el importe obtenido como consecuencia de la mencionada distribución de la prima de emisión minorará hasta su anulación el valor de adquisición de cada una de las acciones o participaciones afectadas, individualmente consideradas, de manera que el cálculo no debe realizarse teniendo en cuenta el cómputo global sobre el valor total de adquisición de dichas acciones o participaciones.
  • La segunda regula de una manera más amplia y clara la tributación de los derechos económicos de carácter especial percibidos de determinadas entidades de inversión de tipo cerrado.

En el ámbito de las ganancias patrimoniales, se dispone expresamente que en los supuestos de división de la cosa común, en la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros, existirá alteración en la composición del patrimonio cuando una de las partes se atribuya bienes o derechos por un valor superior al correspondiente a su cuota previa de participación, tanto si compensa a la otra parte como si no abona ninguna compensación. Esto mismo resultará de aplicación, ante las mismas circunstancias, en la disolución de la sociedad de gananciales, en la disolución de la comunicación foral de bienes o en la extinción del régimen económico patrimonial de participación, así como en la extinción del régimen económico patrimonial de las parejas de hecho administrativamente constituidas, cuando hayan pactado como régimen económico patrimonial cualquiera de los anteriores.

También se modifica el tratamiento de la no consideración de ganancia o pérdida patrimonial en los supuestos de transmisión lucrativa «inter vivos» de acciones o participaciones en favor del o de la cónyuge, pareja de hecho, ascendientes o adoptantes o descendientes o personas adoptadas, para determinar la consideración de activos necesarios para el desarrollo de la actividad económica.

Se extiende el régimen especial de personas desplazadas, al ampliar su ámbito subjetivo a las personas desplazadas desde el extranjero a Gipuzkoa por dos nuevos motivos: primero, para constituir o proceder a realizar una inversión en entidades innovadoras de nueva creación y, segundo, para la constitución de sociedades o fondos de capital riesgo.

Se modifica la regla especial de imputación temporal relativa a los rendimientos del trabajo no percibidos en los periodos impositivos en que eran exigibles, que actualmente obliga a su imputación a dichos periodos impositivos mediante la presentación de autoliquidaciones complementarias.

En relación con el IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, la primera modificación afecta a las sociedades patrimoniales, y tiene por objeto ajustar la consideración de los bienes inmuebles que sean objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, entre personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 42 de la norma foral del impuesto o que formen parte de un grupo en aplicación de los dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio, a los efectos de determinar la consideración de patrimonial de la sociedad.

Se corrige la regla de valoración en los supuestos de reducción de capital con devolución de aportaciones, al vincularse la integración de la renta generada en tales devoluciones a la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos respecto al valor fiscal de la participación, en vez de respecto al valor contable.

En aras a conseguir una mayor capitalización de las empresas para que puedan afrontar más fácilmente situaciones de crisis como la derivada por la pandemia, se implementan mejoras en los regímenes de la compensación para fomentar la capitalización empresarial y de la reserva especial para nivelación de beneficios.

  • En el primer caso, se aumenta del 10 al 15 por 100 el importe deducible del incremento del patrimonio neto a efectos fiscales respecto al del ejercicio anterior con carácter general. Para el caso de microempresas y pequeñas empresas la deducción se incrementa del 14 al 20 por 100.
  • En el segundo caso, se incrementa en 5 puntos el límite de saldo de la reserva respecto al patrimonio neto a efectos fiscales (del 20 al 25 por 100 el límite ordinario y, en consecuencia, del 25 al 30 por 100 en el caso de microempresas y pequeñas empresas). Además, en el caso de esta última reserva se amplía de cinco a diez años el horizonte temporal para su aplicación, haciéndolo coincidir con los ciclos económicos, y se incrementa del 10 al 30 por 100 el porcentaje de la corrección positiva en el caso de dotaciones a la reserva no aplicadas en el citado plazo a la finalidad prevista.

Con el propósito de favorecer los proyectos vinculados con la mejora del medio ambiente y revertir el cambio climático, se mejora el tratamiento de la deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía, al incrementarse su límite de deducción sobre la cuota líquida, que pasa a ser del 50 por 100 frente al 35 por 100 vigente hasta el momento. Para que este nuevo límite pueda resultar de aplicación efectiva, además, resulta necesario adecuar las reglas de tributación mínima en relación con esta deducción.

Se modifican los conceptos de innovación tecnológica y software avanzado, al objeto de ampliar las definiciones en base al nuevo Manual de Oslo.

Se introducen dos modificaciones en la deducción por creación de empleo.

Se completa el régimen especial de consolidación fiscal, aclarando el tratamiento de diferentes partidas fiscales surgidas en el tránsito de entrada o salida de entidades del grupo fiscal.

(…)

Por último, se incorpora a la norma foral del impuesto la disposición transitoria vigesimonovena, en la que se incorpora a la normativa foral del impuesto el régimen transitorio aplicable a nivel estatal por las socias y socios de determinadas sociedades de inversión de capital variable de territorio común, las comúnmente conocidas SICAV.

(…)

En el impuesto sobre el patrimonio, se adecúa la regulación de las exenciones de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco a la nueva regulación prevista en la Ley 6/2019, de 9 de mayo. En atención a dicha nueva regulación, estarán exentos del impuesto los bienes que integran el Patrimonio Cultural Vasco en calidad de bienes culturales de protección media o especial.

Por otra parte, se ajusta la exención de los objetos de arte y antigüedades quedando ésta vinculada en exclusiva a los valores previstos reglamentariamente en desarrollo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, toda vez que la citada Ley 6/2019, a diferencia de la derogada por ella, no contiene ninguna disposición equivalente.

Con respecto a los objetos de arte y antigüedades cedidos en depósito permanente a museos o instituciones culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, se establece dicha exención también respecto a las participaciones en entidades, exención que alcanzará a la proporción del valor de los objetos de arte y antigüedades cedidos respecto al activo total de la entidad. Además, estos objetos de arte y antigüedades cedidos no computarán como bienes no afectos a actividades económicas, a los efectos del cumplimiento de las condiciones exigidas para determinar la aplicabilidad de la exención a las participaciones en el capital o patrimonio de las entidades que detentan la titularidad de dichos objetos cedidos.

Al objeto de continuar desarrollando la innovación en el tejido empresarial del territorio y de la participación de los trabajadores en el mismo, se establece la exención de los derechos de opción sobre acciones y participaciones de entidades innovadoras de nueva creación recibidos por personas trabajadoras de las mismas, en línea con la modificación introducida en la Norma Foral 3/2021, de 15 de abril, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2021.

Se incluye la consideración de la patrimonialidad sobrevenida en el cálculo de la proporción del valor de las participaciones en el capital o patrimonio de entidades a las que alcanza la exención. Esta regla, ya prevista para el acceso a la exención, se regula ahora con respecto al alcance de la misma. De esta manera, la exención alcanzará también a la parte del valor de las acciones o participaciones que se corresponda con aquellos elementos patrimoniales de la entidad cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos en el propio año y en los últimos diez años anteriores.

(…)

Se aclara EL RÉGIMEN SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS RELATIVAS A LA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE BIENES y derechos situados en el extranjero.

(…)

 

DECRETO FORAL 15/2022 Navarra. REGLAMENTO IVA. FACTURACIÓN. 347. REGLAMENTO IRPF. INSPECCIÓN

Publicado: 10 marzo, 2022

NAVARRA. REGLAMENTO IVA. FACTURACIÓN. 347. REGLAMENTO IRPF. INSPECCIÓN. DECRETO FORAL 15/2022, de 23 de febrero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo; el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril; el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre; y el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, de 11 de junio

(…)

En primer lugar, se incorpora un nuevo régimen especial, denominado “Régimen exterior de la Unión”, que será aquel aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales.

Por otra parte, se incluye un nuevo régimen especial, denominado “Régimen de la Unión”, aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, a las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y a las entregas interiores de bienes imputadas a los titulares de interfaces digitales que faciliten la entrega de estos bienes por parte de un proveedor no establecido en la Comunidad al consumidor final.

Por último, se establece un nuevo régimen especial, “Régimen de importación”, aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros, al que podrán acogerse, directamente o a través de un intermediario establecido en la Comunidad, en determinadas condiciones, los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, a excepción de los productos que sean objeto de impuestos especiales.

(…)

El artículo segundo modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril. La modificación tiene por objeto principal adaptar a la nueva regulación de comercio electrónico en el IVA los supuestos en los que la obligación de expedir factura debe ajustarse a las normas contenidas en el artículo 2 del Reglamento. Por otra parte, se corrige una referencia normativa de este artículo 2, que había quedado desfasada, en relación con la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El artículo tercero modifica el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas para adaptarlo a la supresión del régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo cuarto modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.

Por un lado, se realizan las modificaciones necesarias para adaptarlo a los cambios en los regímenes de determinación del rendimiento neto de actividades económicas, incorporados en la Ley Foral del IRPF por la Ley Foral 21/2020, en concreto a la supresión del régimen de estimación objetiva y a la nueva modalidad de estimación directa especial.

Por otro lado, se reduce de 6 a 3 meses el plazo para la resolución del procedimiento de reconocimiento de exención de determinados premios literarios, artísticos y científicos conforme a lo establecido en la disposición adicional vigesimoctava de la Ley Foral General Tributaria.

También se incorporan las modificaciones necesarias para adaptar la regulación de las retribuciones del trabajo en especie a la nueva estructura del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecida por la Ley Foral 21/2020, que considera como sujetas y exentas la mayor parte de las retribuciones del trabajo en especie que antes se consideraban no sujetas.

Asimismo, se introducen los cambios necesarios derivados de modificaciones incorporadas en la Ley Foral del impuesto en relación con diversas materias, entre otras:

–El límite máximo de la exención de rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.

–La supresión de la referencia a la financiación ajena en el ámbito de la exención del incremento patrimonial derivado de la transmisión de la vivienda habitual cuando se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, ya que, al eliminarse la deducción por inversión en vivienda habitual, ya no cabe la posibilidad de que ambos beneficios fiscales (deducción y exención) colisionen.

–Se elimina la referencia a la reducción en las disposiciones de derechos consolidados de mutualidades de previsión social, ya que desde 1 de enero de 2018 no se aplica reducción a las prestaciones de planes de pensiones y tampoco a las disposiciones de derechos consolidados.

El artículo quinto modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, para realizar pequeñas correcciones técnicas y para designar al Servicio de Inspección Tributaria como órgano competente para instruir y resolver los acuerdos previos de valoración.

Finalmente, mediante el artículo sexto se introducen determinados ajustes técnicos en el Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

 

ORDEN FORAL 459/2022 por la que se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas

Publicado: 9 marzo, 2022

BIZKAIA. MODELO 189. ORDEN FORAL 459/2022, de 7 de marzo, del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se modifica la Orden Foral 515/2009, de 17 de febrero, por la que se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.

La modificación consiste en la redenominación del campo «nominal de los valores» por «Nominal unitario de los valores» y la desagregación de la parte entera y decimal de este campo.

 

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