Deducciones. Prorrata general. Cuotas soportadas por Universidades en sectores diferenciados de su actividad (enseñanza, investigación básica y aplicada, operaciones no sujetas).

Publicado: 13 noviembre, 2018

Deducciones. Prorrata general. Cuotas soportadas por Universidades en sectores diferenciados de su actividad (enseñanza, investigación básica y aplicada, operaciones no sujetas). No consideración de actividad empresarial a la Investigación básica; consideración como gastos generales deducibles. (Confirma el cambio de criterio de la resolución 00/05879/2014).

Resolución del TEAC de 25/10/2018

Criterio: 

Dentro de la actividad investigadora de la universidad cabe distinguir entre investigación básica y aplicada. Respecto a la primera, se pueden distinguir a su vez dos bloques, que son, de una parte, el que engloba los que han dado lugar a patentes, las cuales pueden ser cedidas a terceros a cambio de una contraprestación fijada en condiciones normales de mercado, siendo deducibles las cuotas de IVA soportado en relación con estos proyectos; y, de otra, el que integraría el resto de los proyectos, que no tienen otra finalidad que trasladar el conocimiento a la sociedad, sin ánimo de obtener contraprestación alguna derivada de los mismos.

La actividad de investigación básica, una vez excluidos aquellos proyectos que se desarrollan con el objetivo de explotar empresarialmente, de manera mediata o inmediata, los resultados que se puedan conseguir de los mismos, no puede calificarse de actividad empresarial a los efectos del IVA. Corresponde al obligado tributario probar, tras haber sido requerido para ello, si parte de los proyectos de investigación básica tienen como destino último la cesión a terceros de sus resultados, siendo, en consecuencia, deducibles las cuotas de IVA soportadas. Ello es así porque se trata de probar hechos que le favorecen y por su mayor facilidad para aportar la prueba oportuna.

En cuanto al alcance del derecho a la deducción del IVA soportado en relación con la misma, se concluye, sobre la base de lo dispuesto por el TJUE (sentencias de 8-6-2000, Midland Bank, C-98/98; 22-10-2015, Sveda, C-126/14, y 10-11-2016, Baštová), que los gastos soportados en la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de proyectos de investigación básica que carezcan de proyección empresarial, podrán considerarse gastos generales de la reclamante en la medida en que se acredite que los mismos coadyuven a la mejora en el renombre, proyección científica o académica, visibilidad o publicidad de la reclamante.

Lo anterior se dispone una vez identificada la parte en la cual ha de entenderse que los proyectos de investigación básica se relacionan con operaciones sujetas al IVA y no exentas (la primera parte antes referida), cuyas cuotas soportadas se admiten como deducibles.

Confirma el cambio de criterio de la resolución RG  00/05879/2014 (25-09-2018) que modificó el criterio de RG 5477/2008 (25-05-2010), RG 3972/2010 (15-11-2012), RG 8039/2008 (21-09-2010), RG 4552/2004 (16-05-2007).

 

Si te ha interesado ... compártelo !