Fecha: 15/10/2019
Fuente: web de la AEAT
Enlace: acceder a Resolución del TEAC
Criterio:
En cuanto al devengo de la prestación, y aunque el art.75.uno.2º de la Ley del IVA refiere el devengo en los servicios a su prestación efectiva, ha de tenerse en cuenta la sentencia del TJUE de 29-11-2018, C-548/17, conforme a la cual en los servicios que den lugar a pagos sucesivos y condicionales, el devengo del impuesto debe entenderse referido a la fecha de exigibilidad.
Considerando que el primero de los vencimientos del contrato había de producirse a 31-12-2009, supuesto que concurriesen ciertas condiciones, previstas en el mismo, relativas a la cesión de la cartera de seguros por parte de la entidad financiera a la aseguradora o a la consecución de ciertas cifras de negocio, se entiende que es esta la fecha a la que debe referirse el devengo. En consecuencia, no se habría producido la prescripción alegada por la reclamante.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.
Artículos Relacionados
- Los servicios audiovisuales temporales en un hotel para la celebración de un evento no constituyen servicios vinculados a bienes inmuebles a efectos del IVA
- El TEAC confirma que la falta de acreditación de la remisión de la factura rectificativa impide modificar la base imponible del IVA
- El IVA del 4% no se aplica automáticamente a todas las viviendas protegidas de precio limitado

