Donación usufructo participaciones: cómputo del mantenimiento

Publicado: 26 septiembre, 2018

Donación del usufructo vitalicio en favor de los nudos propietarios.  Aplicabilidad de la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de lo previsto en el artículo 51.4 del Reglamento del ISD. Cómputo del periodo de mantenimiento.

Consulta V2259-18 de 27/07/2018

Como primera cuestión, se plantea si la citada reducción es aplicable también a los supuestos de donación del usufructo. La respuesta es afirmativa.

En ese sentido, ha de tenerse presente lo que establece el artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. Conforme a dicho precepto, en el momento del desmembramiento del dominio se le gira al adquirente de la nuda propiedad liquidación por el valor de la misma con aplicación del tipo medio de gravamen correspondiente al valor íntegro del bien, con aplicación de las reducciones por parentesco. Se aplicarán asimismo, si procediere, las otras reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987.

En el momento de la extinción del usufructo, el artículo 26.c) de la Ley 29/1987 establece que: “c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo del gravamen correspondiente a la desmembración del dominio”.

Ahora bien, en los casos de consolidación por causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o muerte del usufructuario, el artículo 51.4 del Real Decreto 1629/1991, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece, tal y como señala el escrito de consulta, que el nudo propietario pagará la mayor de dos liquidaciones: la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio o la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extinga el usufructo, en este caso por donación. En el primer caso, se tomarán en cuenta el valor que tenían las participaciones en el momento de desmembramiento del dominio, aplicándose sobre el momento de adquirirse la nuda propiedad, de acuerdo con la normativa existente en el momento de la desmembración del dominio en lo que respecta a la tarifa (tipo medio de gravamen), reducciones y bonificaciones aplicables. En el segundo supuesto, se tomará en cuenta el tipo vigente en el momento de la donación, así como el valor actual de las participaciones y la edad del usufructuario.

En cuanto al periodo de cómputo de la obligación de mantenimiento, el plazo de diez años se computará exclusivamente desde la transmisión de la nuda propiedad, en tanto en cuanto la posterior adquisición del usufructo y consolidación significa la desaparición de la limitación inicialmente existente.

 

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