El hecho de que el consultante amortice el 50% de la hipoteca con la herencia recibida no supone una donación a su esposa

Publicado: 2 febrero, 2024

Fecha: 28/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3100-23 de 28/11/2023

 

El consultante solicitó en 2007 una hipoteca junto con su esposa, de la cual se ha amortizado el 50 por ciento. Las cuotas mensuales han sido debitadas en una cuenta conjunta cuyo único ingreso es la nómina de la esposa.

El consultante ha recibido una herencia por el fallecimiento de su padre cuyo importe es suficiente para amortizar el 50 por ciento restante de la hipoteca y cancelarla.

El matrimonio del consultante se rige por la legislación civil de las Islas Baleares, siendo su régimen económico matrimonial el de separación de bienes.

Se pregunta si puede considerarse que la esposa se ha hecho cargo del primer 50 por ciento de la hipoteca y el consultante puede cancelar el 50 por ciento restante con el dinero procedente de la herencia, sin que pueda considerarse una donación sujeta a tributación.

La DGT contesta:

Que en el presente caso, la titularidad de las cantidades depositadas en la cuenta bancaria deberá ser atribuida íntegramente a la esposa del consultante, ya que la titularidad dominical sobre el dinero viene determinada por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se ha nutrido cada cuenta, que según declara el consultante, proceden íntegramente de los ingresos en concepto de nómina de su esposa, siendo el régimen económico matrimonial vigente el de separación de bienes, y por lo tanto estos ingresos se considerarán como propios de su esposa. El hecho de que, hasta ahora, en la cuenta figuren como cotitulares el consultante y su esposa, lo único que comportará será que cualquiera de los titulares tenga, frente a la entidad financiera, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, sin determinar la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo. En consecuencia, la amortización del 50 por ciento del préstamo mediante estas cuotas mensuales se considerará que ha sido efectuado con bienes propios de la esposa del consultante.

Por lo tanto, si el consultante decide utilizar el dinero procedente de la herencia de su padre, que es considerado como un bien propio, para amortizar el 50 por ciento del préstamo restante, que es la cuota que le correspondería por ser esta deuda atribuida por mitades a los cónyuges, en principio, conforme a la descripción de los hechos no se tendrá por efectuada una donación que dé lugar a la realización del hecho imponible previsto en el artículo 3.1.b de la LISD.

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