El IVA en los planes de retribución flexible para los trabajadores

Publicado: 3 mayo, 2019

Tributación en el IVA del plan de retribución flexible

Consulta V0366-19 de 20/02/2019

La entidad consultante está implantando un Plan de Retribución Flexible para todos los trabajadores basado en la sustitución voluntaria de parte de la retribución dineraria del empleado por otras en especie, concretamente incluyen los siguientes productos:

– Seguro médico.

– Guardería.

– Formación.

– Vales de comida

Sujeción al IVA:

Dichas retribuciones en especie constituyen prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso a efectos del IVA, por lo que quedarán sujetas al citado tributo.

POSIBLE EXENCIÓN:

  • Seguro médico:

Dichas contribuciones, o retribuciones en especie, tienen la consideración de operaciones sujetas pero exentas de acuerdo con los artículos anteriormente trascritos. (Art. 20. Uno 16º de la LIVA)

  • Guardería y formación:

En estos casos, se entenderá que la entidad consultante ha recibido y prestado por sí mismas los correspondientes servicios. Por tanto, la prestación del servicio de guardería estará exenta del IVA así como los cursos de formación objeto de consulta cuando las materias impartidas en dichos cursos se encuentren incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

  • Bonos:

En la medida que el tratamiento a efectos del IVA de los bonos depende de su consideración como bono univalente o polivalente, resulta fundamental, de antemano, clasificar al bono en una u otra categoría.

De acuerdo con lo anterior, será bono univalente aquel bono que cuando se emita se conozca el lugar en que se efectuará la entrega del bien o la prestación del servicio cuya contraprestación viene dada, total o parcialmente, por el propio bono y, por tanto, si la operación estará o no sujeta al IVA español, así como el tipo impositivo aplicable a efectos de poder calcular, en su caso, la cuota que se devengue cuando se realice dicha operación subyacente.

De no cumplirse las condiciones anteriores, el bono tendrá la consideración de bono polivalente.

De la información aportada en el escrito de consulta resulta que los vales de comida a que se refiere la misma pueden ser canjeados exclusivamente en establecimientos de hostelería situados en el territorio de aplicación del IVA delimitado en el artículo 3 de la Ley 37/1992 y los servicios subyacentes tributan al tipo del 10% según dispone el artículo 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992. Esto es, existe certeza de la tributación por el IVA de los servicios de hostelería que subyacen en los vales de comida ya que constituirán operaciones sujetas al referido Impuesto siendo gravadas al tipo impositivo reducido del 10%.

En consecuencia, los vales de comida a que se refiere el escrito de consulta reúnen la condición de bono univalente en los términos previstos en la Directiva 2016/1065 y en la Resolución de 28 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Tributos.

En consecuencia, considerando que los vales de comida objeto de consulta reúnen las características propias de un bono univalente cuyo emisor es un empresario o profesional distinto de aquél que va a prestar el servicio de hostelería, la tributación de su entrega a las empresas que contratan dichos vales, entre otras, la consultante, por los emisores u otros empresarios o profesionales que actúen en nombre propio es como sigue:

– La transmisión del vale de comida por parte del emisor u otro empresario o profesional que actúe en nombre propio a la entidad consultante tendrá la consideración de prestación de servicios de hostelería, operación que subyace en el propio bono.

– La prestación de servicios a que se refiere el párrafo anterior constituye una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Ley 37/1992, debiendo tributar al tipo del 10 por ciento según lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.2º de la referida Ley.

– El devengo del IVA correspondiente a dicha operación se entenderá producido en el momento en que el vale de comida se ponga en posesión de la entidad consultante, salvo que esta realice pagos anticipados a cuenta de la futura transmisión de dichos bonos en cuyo caso resultará de aplicación lo señalado en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992.

– La base imponible de la transmisión del vale de comida a la consultante vendrá dada por el precio pagado por dicho bono, entendiéndose incluido en el mismo la cuota del Impuesto correspondiente.

– El sujeto pasivo de dicha prestación de servicios será el prestador (emisor o transmitente en nombre propio del vale de comida) salvo que concurra alguno de los supuestos para aplicar la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992 en cuyo caso lo será la entidad consultante.

Por su parte, la entrega de los vales de comida por parte de la consultante a los trabajadores, en tanto que retribución en especie, constituirá, asimismo, una transmisión de un bono univalente que tributará en los mismos términos señalados anteriormente. Por tanto, estaremos ante una prestación de servicios realizada por la entidad consultante cuyos destinatarios son los trabajadores. Esta operación está sujeta y no exenta del IVA y tributa al tipo impositivo reducido del 10 por ciento, siendo sujeto pasivo la propia consultante. La base imponible de dicha prestación se determinará en este caso aplicando lo dispuesto en el artículo 79.Uno de la Ley 37/1992.

 

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