Resolución del TEAC de 11/03/2019
Criterio:
Los acuerdos de rectificación del domicilio fiscal declarado comprueban el cumplimiento de una obligación formal («comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria” (art. 48.3 LGT), por lo que tal obligación prescribe en los términos del artículo 70.1 de la LGT, es decir, cuando lo hagan las obligaciones materiales para las que vaya a surtir efectos.
Podrá modificarse válidamente, por tanto, el domicilio fiscal, con efectos para todas las obligaciones materiales no prescritas.
Dicho acuerdo de rectificación del domicilio fiscal sólo puede oponerse al contribuyente desde que se le notifica, por lo que sólo proyectará sus efectos jurídicos en las obligaciones tributarias materiales que no hubieran prescrito en dicha fecha. (Art. 57.2 de la Ley 30/1992, y 39.2 de la Ley 39/2015).
Se reitera el criterio de la RG 2565-14, que rectificaba y matizaba el criterio sentado en resoluciones precedentes como la RG 2407-2017.
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