ACCIONES DE UNA COMPAÑÍA FRANCESA
ISD. VALORACIÓN ACCIONES. La DGT analiza el caso de la herencia de un usufructo sobre acciones francesas.
La DGT declara que, pese a la sujeción a derecho francés para la aceptación de la herencia, la valoración y tributación del usufructo debe seguir las normas fiscales españolas por tratarse de bienes incorporales heredados de un residente en España.

Fecha: 14/04/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0662-25 de 14/04/2025
HECHOS
- Una mujer residente fiscal en España es legataria en la herencia de su marido (también residente en España en el momento del fallecimiento).
- Se le adjudican:
- El usufructo vitalicio de acciones en una sociedad francesa de las que el causante era titular pleno.
- El usufructo temporal (hasta que sus hijos cumplan 25 años) de otras acciones de esa sociedad, respecto de las que el causante tenía la nuda propiedad. La nuda propiedad corresponde a sus tres hijos, mientras que el usufructo vitalicio lo detenta la madre del causante (82 años).
- La aceptación de la herencia se hará en Francia conforme al derecho francés, que valora los usufructos en un 50% (vitalicio) y 46% (temporal).

PREGUNTA DEL CONSULTANTE
- ¿Qué normativa debe aplicarse para valorar el usufructo y la nuda propiedad: la francesa o la española?
- En cuanto al usufructo temporal sobre la nuda propiedad, ¿debe liquidarse en el momento actual (como en Francia) o cuando fallezca la usufructuaria vitalicia?
Respuesta de la DGT y argumentos jurídicos
- Normativa aplicable:
La DGT concluye que debe aplicarse la legislación española, dado que:
- La residencia del causante en el momento del fallecimiento era España.
- El usufructo recae sobre acciones que son bienes incorporales, conforme al artículo 34 del Convenio de Doble Imposición con Francia.
- El Convenio de 1963 con Francia prima sobre la legislación interna y asigna la potestad tributaria a España.
- Devengo y valoración del usufructo:
- El usufructo vitalicio de las acciones se valora conforme al artículo 26.a) de la Ley 29/1987 (LISD). Para una usufructuaria de 54 años, se estima un valor del 36% del valor total de los bienes. El impuesto se devenga en la fecha del fallecimiento del causante.
- El usufructo temporal (cuya efectividad se halla suspendida hasta el fallecimiento de la usufructuaria actual), no se liquida ahora, sino en el momento en que desaparezca la limitación (fallecimiento de la madre del causante), conforme al artículo 24.3 LISD.
- El valor del usufructo temporal se calculará según el artículo 26.a) LISD: 2% por cada año del plazo de duración, sin exceder del 70%.
- Nuda propiedad:
- La DGT no entra a valorar la tributación por la nuda propiedad porque los obligados tributarios son los hijos, y la consulta no fue formulada por ellos.
Normativa
- Artículo 1 LISD: Define la naturaleza del impuesto como directo y subjetivo, gravando adquisiciones gratuitas.
- Artículo 2 LISD: Determina su aplicación en todo el territorio español.
- Artículo 3 LISD: Define como hecho imponible la adquisición de bienes por herencia o legado.
- Artículo 5 LISD: Identifica como sujeto pasivo al legatario.
- Artículo 6 LISD: Obliga a tributar por obligación personal a los residentes en España.
- Artículo 9 LISD: Establece la base imponible como el valor neto de la adquisición.
- Artículo 24 LISD: Regula el devengo, especialmente cuando hay condiciones suspensivas.
- Artículo 26 LISD: Regula la valoración del usufructo, tanto vitalicio como temporal.
- Convenio España-Francia de 1963: Especialmente artículos 29, 34 y 36, que asignan la potestad tributaria sobre bienes incorporales al país de residencia del causante.
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