IVA. Alquiler turístico

Publicado: 1 febrero, 2019

Consulta V2655-18 de 02/10/2018

La consultante es propietaria de una vivienda que quiere inscribir en el Registro de Turismo de su Comunidad Autónoma como vivienda de uso turístico.

La relación con los turistas consistirá en la gestión de la reserva, entrega y recogida de llaves. La consultante efectuará la limpieza de la vivienda y el cambio de la ropa entre unos turistas y los siguientes. Se proporciona un número de teléfono para incidencias y cuestiones de asistencia y mantenimiento. No habrá servicios de restauración (desayunos u otros servicios).

Según reiterados pronunciamientos de este Centro Directivo, por todas, contestación a consulta vinculante de 17 de febrero de 2015, nº V0600-15, tanto en el caso del propietario que arrienda un inmueble directamente, como en el caso de que lo explote una sociedad, cuando el arrendador se obligue a prestar servicios complementarios propios de la industria hotelera durante el tiempo de duración del arrendamiento, los servicios de arrendamiento de vivienda estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De la información suministrada en el escrito de consulta parece que el arrendamiento se realiza directamente a los consumidores finales que lo destinan a vivienda, por lo que, de ser así, los arrendamientos consultados estarán sujetos y exentos del IVA el virtud del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992.

Respecto de los servicios de ropa de cama y limpieza de salida que se presta al inquilino, esta operación es accesoria a la prestación principal que es el arrendamiento de vivienda.

En efecto, es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04 que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

En consecuencia, los referidos servicios, en el supuesto objeto de consulta, estarán exentos del IVA, al realizarse en el marco de una arrendamiento de vivienda exento del Impuesto, en las condiciones señaladas.

Teniendo en cuenta que de la descripción de hechos realizada en el escrito de consulta parece desprenderse que la consultante va a destinar el apartamento al alquiler sin ofrecer servicios complementarios propios de la industria hotelera, y que no dispone de una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa para la gestión del arrendamiento, las rentas percibidas por la consultante se calificarán como rendimientos de capital inmobiliario.

 

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