La ampliación del objeto social a la actividad de joyería no impide compensar las BINs generadas en la actividad inmobiliaria

Publicado: 25 septiembre, 2026

DIFERENTES ACTIVIDADES

IS. COMPENSACIÓN DE BINs. La ampliación del objeto social a la actividad de joyería no impide compensar las bases imponibles negativas generadas en la actividad inmobiliaria

La DGT confirma que las pérdidas fiscales acumuladas pueden compensarse con los beneficios de una nueva actividad, siempre que no concurran las restricciones antiabuso previstas en el artículo 26.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Fecha:  01/06/2026         Fuente:  web del Poder Judicial     Enlace:  Consulta V5005-26 de 01/06/2026

 

SÍNTESIS: IS: La ampliación del objeto social no impide compensar las BIN de actividades anteriores

La DGT admite la compensación de las pérdidas fiscales procedentes de la actividad inmobiliaria con los beneficios futuros derivados de una nueva actividad de joyería y bisutería.

La DGT, en la Consulta Vinculante V5005-26, de 1 de junio de 2026, analiza el caso de una sociedad dedicada históricamente a la actividad inmobiliaria que, tras acumular bases imponibles negativas (BIN), pretende ampliar su objeto social al comercio de joyería y bisutería. La entidad había mantenido su actividad desde 2004 y no se habían producido cambios en sus socios ni en sus porcentajes de participación.

La DGT concluye que la incorporación de una actividad económica diferente no impide, por sí misma, compensar las BIN generadas por la actividad anterior. La sociedad podrá, por tanto, compensar las pérdidas procedentes de su actividad inmobiliaria con los beneficios que obtenga de la nueva actividad comercial, con los límites establecidos en el artículo 26 de la LIS.

La clave se encuentra en el artículo 26.4 LIS, que restringe la compensación en determinados supuestos de adquisición de sociedades con BIN, especialmente cuando existe un cambio de control acompañado de circunstancias como la inactividad previa o el desarrollo posterior de una actividad diferente o adicional. En el supuesto consultado no se ha producido ningún cambio en los socios ni en sus participaciones, por lo que la DGT considera que, con los datos aportados, no concurren las circunstancias que impedirían la compensación.

 

HECHOS QUE EXPONE LA SOCIEDAD CONSULTANTE

    • La sociedad fue constituida para desarrollar actividades relacionadas con bienes inmuebles: adquisición, venta, tenencia, arrendamiento, administración y explotación.
    • Como consecuencia de la situación económica de los últimos años y de las pérdidas sufridas, la entidad presenta patrimonio neto negativo. En el momento de formular la consulta, su única fuente de ingresos procede del arrendamiento de un inmueble, actividad que resulta insuficiente para revertir su situación económica.
    • Por este motivo, la sociedad proyecta ampliar su objeto social y diversificar su actividad, incorporando el comercio de bisutería y joyería.
    • La consulta destaca dos circunstancias que resultan especialmente relevantes para la posterior respuesta de la DGT: desde 2004 hasta la actualidad la sociedad no ha dejado de desarrollar actividad, aunque últimamente se limite al arrendamiento de un inmueble, y durante ese período no han cambiado ni los socios ni sus respectivos porcentajes de participación.

 CUESTIÓN PLANTEADA

    • La sociedad pregunta si puede compensar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, generadas principalmente por su actividad inmobiliaria, con los hipotéticos beneficios que pueda obtener en el futuro mediante la nueva actividad de comercio de joyería y bisutería.
    • La cuestión relevante es, por tanto, si el cambio o ampliación de actividad económica rompe de alguna manera el derecho a compensar las BIN previamente generadas.

 CONTESTACIÓN DE LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS

    • La DGT concluye que sí pueden compensarse las bases imponibles negativas generadas por la actividad inmobiliaria con las rentas positivas que pueda generar posteriormente la actividad de joyería y bisutería.
    • El punto de partida es el artículo 26.1 LIS: las BIN que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación pueden compensarse con las rentas positivas obtenidas en períodos impositivos posteriores. Como regla general, la compensación está sometida al límite del 70 % de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a la propia compensación de las BIN, si bien se permite en todo caso compensar hasta un millón de euros.
    • Lo particularmente relevante de la consulta, sin embargo, se encuentra en el artículo 26.4 LIS, norma destinada a impedir determinados supuestos de adquisición de sociedades con pérdidas fiscales acumuladas para aprovechar posteriormente esas BIN.
    • La prohibición exige, de forma acumulativa, determinadas circunstancias relativas al cambio de control de la sociedad: que la mayoría del capital o de los derechos sobre resultados sea adquirida después de finalizar el período en que se generaron las BIN y que los adquirentes tuvieran anteriormente una participación inferior al 25 %. A ello debe añadirse alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 26.4.c), entre ellas que la sociedad no desarrollase actividad económica durante los tres meses anteriores a su adquisición o que, después de la adquisición, desarrollase una actividad diferente o adicional con determinada relevancia económica.
    • Precisamente por ello resulta determinante el dato aportado por la consultante de que los socios y sus porcentajes de participación no han cambiado. La nueva actividad económica, considerada aisladamente, no activa la restricción del artículo 26.4 LIS.
    • La DGT lo expresa con cierta cautela, debido a los limitados datos facilitados: aunque la entidad va a ampliar su objeto social y su negocio a otros mercados, “no parece que concurra ninguna de las circunstancias” que determinan la aplicación del artículo 26.4 LIS. En consecuencia, podrá compensar las BIN en los términos establecidos en el artículo 26.
    • Por tanto, la LIS no exige una identidad entre la actividad que generó las pérdidas y la actividad que posteriormente genera las rentas positivas con las que se compensan. Lo que la norma pretende evitar en su apartado 4 no es el mero cambio o diversificación de actividad, sino determinados supuestos en los que, tras un cambio de control, se pretende aprovechar fiscalmente las pérdidas acumuladas de la sociedad adquirida.
    • La consulta recuerda asimismo el régimen de comprobación de las BIN. Conforme al artículo 26.5 LIS, la Administración dispone de diez años para iniciar su comprobación, contados desde el día siguiente a la finalización del plazo de declaración del ejercicio en que se generaron. Transcurrido ese período, el contribuyente que pretenda compensarlas debe poder acreditarlas mediante la correspondiente liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su depósito en el Registro Mercantil.

 

Preceptos legales en los que se basa la contestación

  • Artículo 26 LIS — Compensación de bases imponibles negativas. Es el precepto central de la consulta. El apartado 1 reconoce el derecho a compensar BIN con rentas positivas de ejercicios posteriores y establece sus límites cuantitativos. El apartado 4 establece las restricciones cuando se produce la adquisición de una sociedad con BIN y concurren determinadas circunstancias. El apartado 5 regula el plazo de comprobación y la posterior obligación de acreditación documental de las BIN. En este caso, la DGT entiende que, con los datos proporcionados, no concurren las circunstancias del apartado 4, por lo que la incorporación de la actividad de joyería no impide la compensación.
  • Artículo 5.2 LIS — Concepto de entidad patrimonial. Su relevancia es indirecta pero expresa: el artículo 26.4.c).3.º incluye entre las circunstancias restrictivas que la sociedad adquirida sea una entidad patrimonial en los términos del artículo 5.2 LIS. No obstante, en la consulta no se aprecia que este supuesto determine la denegación de la compensación.
  • Artículo 119.1.b) LIS — Baja provisional en el índice de entidades. El artículo 26.4.c).4.º contempla también como circunstancia relevante que la sociedad adquirida haya sido dada de baja en el índice de entidades conforme a este precepto. La consulta no señala que se haya producido tal circunstancia.

 

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