TRIBUTACIÓN DE ARTISTAS Y DEPORTISTAS (art 17 MC OCDE_25)
PAGOS A ORQUESTAS EXTRANJERAS POR ACTUACIONES EN ESPAÑA
IRNR. RETENCIÓN. La DGT confirma la retención sobre el importe íntegro pagado a orquestas extranjeras por conciertos en España
Los gastos de ensayos, viajes, hoteles y manutención vinculados a la actuación no tienen carácter indemnizatorio a efectos de la retención; los servicios autónomos del coordinador pueden quedar sometidos al régimen de beneficios empresariales del CDI
Fecha: 19/06/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Consulta V1668-26 de 19/06/2026
Retención sobre el importe íntegro abonado a orquestas extranjeras por actuaciones en España
Los gastos de viaje, alojamiento, manutención y ensayos vinculados al concierto forman parte de la renta artística a efectos de la retención, mientras que los servicios independientes de coordinación pueden calificarse como beneficios empresariales.
La Consulta Vinculante V1668-26, de 19 de junio de 2026, analiza los pagos efectuados por una promotora española a jóvenes orquestas extranjeras integradas por estudiantes que actúan en España. Las cantidades abonadas cubren, entre otros conceptos, ensayos, clases preparatorias, viajes, hoteles y manutención. También se remunera, en ocasiones, a un coordinador por la organización del viaje.
La DGT considera que las cantidades satisfechas a las orquestas están vinculadas a la actividad artística desarrollada en España y pueden someterse a imposición en nuestro país conforme al artículo 17 del Modelo de Convenio de la OCDE y al artículo 13.1.b).3.º TRLIRNR. Esta conclusión comprende tanto los ensayos realizados en España como los gastos de transporte, alojamiento y manutención estrechamente relacionados con la actuación.
A efectos de la obligación de retener de la promotora española, la DGT rechaza que dichos gastos puedan descontarse de la cantidad satisfecha. Conforme al artículo 31 TRLIRNR, la retención debe practicarse sobre el importe íntegro abonado, sin minorarlo por gastos deducibles. La posible deducción posterior de determinados gastos por el no residente en su autoliquidación no modifica la base de retención del pagador español. Este criterio se apoya, entre otras, en las resoluciones del TEAC de 24 de junio de 2024 (RG 5254/2022) y 12 de diciembre de 2024 (RG 3144/2021).
Distinto tratamiento reciben los pagos al coordinador. Si se acredita que corresponden realmente a servicios organizativos independientes de la actuación artística, quedan fuera del artículo 17 y pueden calificarse como beneficios empresariales del artículo 7 del CDI aplicable. En tal caso, tributarían exclusivamente en el Estado de residencia del coordinador, salvo que disponga de establecimiento permanente en España. La DGT recalca que corresponde al interesado probar la autonomía y naturaleza no artística de estos servicios.
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