Las extinciones de nuda propiedad respecto de dos inmuebles en que son nudo propietarios y en la misma participación dos hermanos comuneros

Publicado: 7 febrero, 2024

AJD. Las extinciones de nuda propiedad respecto de dos inmuebles en que son nudo propietarios y en la misma participación dos hermanos comuneros, suponen dos disoluciones de comunidad independientes que quedaran sujetas a AJD si ambos inmuebles son indivisibles y se verifican recíprocas compensaciones en metálico. El usufructo de los padres que subsiste no afecta a las mismas ni a su tributación.

Fecha: 14/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2994-23 de 14/11/2023

 

La consultante y su hermana adquirieron en el año 2001, por compraventa, la nuda propiedad de una vivienda y su anexo sito en la misma finca, un trastero. En el año 2008 adquirieron la nuda propiedad de otra vivienda y sus anexos, dos trasteros y una plaza de garaje, sitos en la misma finca. Sus padres adquirieron el usufructo de dichos inmuebles. Actualmente quieren disolver el condominio que tienen sobre la nuda propiedad de los inmuebles de forma que cada hermana se quedará con la nuda propiedad del 100 por 100 de cada uno de los inmuebles situados en la misma finca. Los padres seguirán disfrutando del usufructo que tienen sobre los inmuebles. Los inmuebles que van a recibir cada hermana en nuda propiedad tienen el mismo valor de mercado.

Los hermando pretenden quedarse en la siguiente situación:

Tributación de la operación.

CONCLUSIONES

Primera: En el caso planteado, parece que habrá dos comunidades sobre cada inmueble, una sobre la nuda propiedad de cada inmueble y otra sobre el usufructo del mismo. Si en la disolución de cada comunidad sobre la nuda propiedad se adjudica la nuda propiedad de un inmueble completo a cada una de las dos hermanas a costa de compensar con la nuda propiedad de otros inmuebles que tienen en común, o con dinero, los excesos que se produzcan serán inevitables y la disolución de cada comunidad sobre la nuda propiedad tributará únicamente por actos jurídicos documentados.

Segunda: La base imponible se determina de conformidad con la regla general contenida en el artículo 30.1 del TRLITPAJD. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del TRLITPAJD, es decir, el valor del bien inmueble no podrá ser inferior al determinado de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo de dicho precepto. No obstante, ante la falta de regla específica que contemple la determinación de la base imponible en los supuestos de disolución del condominio sobre un bien inmueble, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el valor económico del acto de extinción de condominio es equivalente a la parte de la cosa común que se adjudica al interesado como consecuencia de la disolución. Es decir, cada comunera deberá tributar por el valor de la nuda propiedad que no tuviera con anterioridad y que adquiere en el momento de la disolución.

 

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