NO SUJECIÓN AJD. NOVACIÓN PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONSISTENTE EN LA SUPRESIÓN MULTIDIVISA
ITPyAJD. Se considera que la novación en un préstamo, consistente en la supresión de la cláusula multidivisa, no tiene por objeto una cantidad o cosa valuable, por lo que no se encuentra sujeta a ITPAJD en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Fecha: 29/01/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAC de 29/01/2025
HECHOS
- El reclamante, BANCO_1, presentó una reclamación contra la resolución desestimatoria de un recurso de reposición interpuesto frente a una liquidación provisional del ITP-AJD, por importe de 448,44 euros, practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid. Esta derivaba de la formalización de una escritura pública de novación de préstamo hipotecario, correspondiente a un contrato original del año 2007.
- En la escritura de novación, se llevaron a cabo dos modificaciones contractuales:
- Supresión de la cláusula multidivisa: Se dejó sin efecto la opción del deudor de pagar en moneda extranjera.
- Modificación del tipo de interés aplicable.
- El banco presentó una autoliquidación exenta del ITP-AJD, amparándose en el artículo 9 de la Ley 2/1994, que establece la exención para novaciones hipotecarias que modifiquen el tipo de interés o el plazo.
- La Administración consideró que la supresión de la cláusula multidivisa equivalía a un cambio de divisa, hecho no contemplado en la exención del artículo 9, y por tanto, practicó liquidación, tomando como base imponible el capital pendiente (252.511,38 €) más otras garantías, lo que ascendía a 477,13 €, gravado al tipo del 0,75%.
Fallo del Tribunal
- El TEAR de Madrid estima la reclamación, y anula la liquidación provisional y la resolución desestimatoria del recurso de reposición, al entender que la supresión de la cláusula multidivisa no tiene contenido económico directo y, por tanto, no está sujeta al impuesto.
Fundamentos jurídicos del fallo
- Exención aplicable al tipo de interés (artículo 9 de la Ley 2/1994):
- El Tribunal reconoce que la modificación del tipo de interés está exenta de tributación conforme al artículo 9.
- Supresión de la cláusula multidivisa no tiene “contenido valuable”:
- El Tribunal concluye que la simple supresión de la opción de pago en otra moneda no implica por sí misma un cambio efectivo de divisa ni una alteración patrimonial concreta.
- Por tanto, carece de objeto económico directo y no está sujeta al impuesto, conforme a los artículos 30.1 y 31.2 del TRLITPyAJD.
- Aplicación de doctrina del Tribunal Supremo:
- Se invoca la STS de 26 de febrero de 2020, que establece que solo están sujetas a AJD las cláusulas inscribibles y con contenido valuable. Si no se cumplen ambos requisitos, no hay hecho imponible.
- Principio de legalidad tributaria (artículo 14 LGT):
- Se recuerda que no cabe interpretación extensiva de las exenciones ni de los hechos imponibles, por lo que no puede entenderse un cambio de divisa cuando sólo se suprime una opción de pago.
Normativa aplicable
Artículo 9 de la Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios
Establece la exención del ITP y AJD para novaciones que modifiquen tipo de interés o plazo. Se aplica aquí como base del argumento del contribuyente, pero se determina que no ampara la ampliación de la garantía hipotecaria.
Artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, TRLITPyAJD
Regula el hecho imponible de AJD: documentos notariales que contengan actos inscribibles con contenido económico. El incremento de responsabilidad hipotecaria cumple estos requisitos.
Artículo 30.1 del TRLITPyAJD
Define la base imponible en escrituras de garantía: incluye el capital y los intereses asegurados.
Art. 14 de la LGT
Prohíbe la analogía para extender exenciones o hechos imponibles, garantizando seguridad jurídica al contribuyente.
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