DONATIVOS A TRAVES DE LA PLATAFORMA
IVA. CREADORES DE CONTENIDO. Las propinas voluntarias recibidas por creadores de contenido no están sujetas a IVA cuando no remuneran una prestación concreta
La DGT aplica la doctrina del «vínculo directo» del TJUE y concluye que las aportaciones libremente realizadas por los seguidores quedan fuera de la base imponible del IVA si no constituyen la contraprestación de un servicio.
Fecha: 03/07/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Consulta V5110-26 de 03/07/2026
SÍNTESIS: Las propinas voluntarias de los seguidores de un creador de contenido no forman parte de la base imponible
La DGT considera que las aportaciones realizadas libremente por los usuarios de una plataforma digital no están sujetas a IVA cuando no constituyen la contraprestación de un servicio.
En la consulta vinculante V5110-26, de 3 de julio de 2026, la DGT analiza el tratamiento en el IVA de los donativos o propinas que recibe un creador de contenido de sus seguidores a través de una plataforma digital, que descuenta una comisión del 5 %.
La DGT señala que el creador tiene la condición de empresario o profesional y que sus prestaciones de servicios de creación y emisión de contenidos estarán sujetas a IVA cuando se realicen a título oneroso. Sin embargo, esta circunstancia no determina que todas las cantidades recibidas de los usuarios deban integrarse en la base imponible.
Aplicando la doctrina del vínculo directo establecida por el TJUE en el asunto Tolsma (C-16/93), la DGT concluye que las propinas voluntarias y unilaterales, cuyo importe decide libremente cada usuario y que no remuneran una prestación concreta, no constituyen contraprestación de una operación sujeta y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA.
La resolución mantiene el criterio de las consultas V0028-10 y V2604-10: lo determinante no es que la cantidad se denomine «donativo» o «propina», sino que no exista una prestación individualizable a cambio del pago.
HECHOS EXPUESTOS POR EL CONSULTANTE
- El consultante desarrolla una actividad consistente en la creación de contenidos a través de una plataforma digital.
- Los usuarios de dicha plataforma, que son seguidores y consumidores de los contenidos creados, tienen la posibilidad de efectuar donativos o propinas a favor del creador.
- Las aportaciones se realizan a través de la propia plataforma, que posteriormente las ingresa en la cuenta del consultante, previa deducción de una comisión del 5 % en concepto de gestión.
- La consulta parte, por tanto, de dos elementos relevantes: existe una actividad profesional de creación y emisión de contenidos y, paralelamente, los usuarios pueden efectuar aportaciones económicas de manera voluntaria.
CUESTIÓN PLANTEADA
- El consultante pregunta a la DGT si está obligado a repercutir el IVA sobre las aportaciones o donativos que recibe de sus usuarios a través de la plataforma digital.
- La cuestión esencial consiste en determinar si esas cantidades constituyen la contraprestación de los servicios prestados por el creador de contenidos —en cuyo caso quedarían sujetas a IVA— o si, por el contrario, son auténticas liberalidades o propinas realizadas voluntariamente y sin contraprestación directa.
CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La DGT distingue implícitamente entre la actividad de creación de contenidos, que constituye una actividad empresarial o profesional susceptible de quedar sujeta a IVA, y las propinas voluntarias recibidas de los usuarios, que pueden quedar fuera del impuesto.
a) El creador de contenidos tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA.
- La DGT parte de los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992 (LIVA). Una persona tiene la consideración de empresario o profesional cuando ordena por cuenta propia medios personales o materiales con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
- Por ello, cuando el consultante organiza medios bajo su propia responsabilidad para desarrollar de forma continuada su actividad de creación de contenidos, asumiendo el riesgo de dicha actividad, tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA. En consecuencia, las prestaciones de servicios consistentes en la realización y emisión de contenidos en la plataforma están sujetas al IVA cuando se realizan a título oneroso.
b) No todo ingreso recibido por el empresario constituye necesariamente contraprestación sujeta a IVA.
- El artículo 78.Uno LIVA dispone que la base imponible está formada por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas, tanto si procede directamente del destinatario como de terceras personas.
- Asimismo, el artículo 78.Dos.1.º incluye dentro de la contraprestación determinados gastos y créditos vinculados a la prestación principal o a sus prestaciones accesorias.
- Sin embargo, para que una cantidad percibida forme parte de la base imponible debe existir previamente una operación realizada a título oneroso y una relación entre la cantidad satisfecha y el servicio recibido.
c) Aplicación de la doctrina europea del «vínculo directo».
Este es el elemento central de la contestación.
- La DGT interpreta la LIVA conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en particular, a la sentencia de 3 de marzo de 1994, Tolsma, asunto C-16/93.
- Según esta doctrina, una prestación de servicios solamente se efectúa a título oneroso cuando existe entre prestador y destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, de manera que la remuneración obtenida constituye el contravalor efectivo del servicio prestado.
- En Tolsma, un músico callejero tocaba un organillo y recibía aportaciones voluntarias de los viandantes. El TJUE consideró que dichas cantidades no constituían contraprestación porque, entre otros factores, no existía pacto sobre el pago, los viandantes determinaban libremente si entregaban dinero y su importe, y no existía una conexión necesaria entre escuchar la música y efectuar una aportación.
- La DGT traslada esta doctrina al creador de contenidos: la mera circunstancia de que quien realiza la aportación sea usuario o seguidor de sus contenidos no convierte automáticamente la propina en contraprestación de esos contenidos.
d) Las propinas quedan fuera de la base imponible cuando son verdaderamente voluntarias y unilaterales.
- La conclusión de la DGT es clara: las propinas que los usuarios satisfagan al creador de manera voluntaria y unilateral no forman parte de la base imponible del IVA.
- Lo decisivo, por tanto, no es que la cantidad se denomine formalmente «donativo», «propina» o de otra forma, sino su verdadera naturaleza económica.
- En consecuencia, la no sujeción exige que la aportación no constituya la remuneración de una entrega de bienes o prestación de servicios realizada a favor de quien paga. Si el pago diese derecho a un contenido, ventaja, acceso, servicio o prestación específica, podría existir el vínculo directo necesario para considerar la cantidad como contraprestación y, por tanto, someterla a IVA.
Preceptos
- Artículo 4.Uno de la Ley 37/1992 — Hecho imponible del IVA. Establece la sujeción al IVA de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad. Su importancia en este supuesto reside precisamente en la exigencia de onerosidad: las propinas solo quedarían sujetas si pudieran considerarse contraprestación de un servicio.
- Artículo 5.Uno y Dos de la Ley 37/1992 — Concepto de empresario o profesional. Permite calificar al creador de contenidos como empresario o profesional cuando ordena por cuenta propia factores de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Es el fundamento para considerar que la actividad profesional de creación y emisión de contenidos se encuentra dentro del ámbito empresarial del IVA.
- Artículo 78.Uno y Dos.1.º de la Ley 37/1992 — Base imponible. Determina que la base imponible está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas y comprende determinados créditos vinculados a la prestación. En el caso analizado, este precepto obliga a determinar previamente si las propinas constituyen realmente contraprestación. La DGT concluye que las aportaciones voluntarias y unilaterales no lo son y, por ello, no se incorporan a la base imponible.
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