Límite a la inaplicación del régimen FEAC a la ventaja fiscal abusiva efectivamente obtenida y rechaza que pueda gravarse íntegramente la plusvalía

Publicado: 22 octubre, 2026

ALCANCE DE LA INAPLICACIÓN

IS. RÉGIMEN FEAC. El TEAC limita la inaplicación del régimen FEAC a la ventaja fiscal abusiva efectivamente obtenida y rechaza que pueda gravarse íntegramente la plusvalía en el ejercicio de la aportación

El TEAC establece que la apreciación de una finalidad fiscal abusiva en una operación de reestructuración empresarial no autoriza automáticamente a la Administración tributaria a excluir íntegramente el régimen FEAC y someter a tributación todas las plusvalías latentes. La regularización debe limitarse a eliminar la ventaja fiscal indebida y practicarse en el ejercicio en que se materialice el abuso.

Fecha:  08/10/2026         Fuente:  web de la AEAT   Enlace:  Resolución del TEAC 00417/2023 de 08/10/2026 Criterio 1

 

SÍNTESIS: El TEAC limita la inaplicación del régimen FEAC a la ventaja fiscal abusiva efectivamente obtenida. CRITERIO 1

El TEAC establece que la existencia de una finalidad fiscal abusiva en una operación de reestructuración empresarial no permite a Hacienda excluir automáticamente el régimen FEAC y someter a tributación la totalidad de las plusvalías latentes. Al tratarse de una cláusula antiabuso específica, el artículo 89.2 de la LIS únicamente permite eliminar la ventaja fiscal indebida efectivamente obtenida, debiendo practicarse la regularización en el ejercicio en que dicha ventaja se materialice.

En el caso analizado, relativo a la aportación de participaciones a una sociedad holding que posteriormente recibió dividendos destinados a inversiones financieras, el TEAC considera improcedente gravar en el IRPF del ejercicio de la aportación la totalidad de la plusvalía diferida. La regularización debe limitarse a los beneficios anteriores a la reestructuración cuya disponibilidad se haya obtenido abusivamente, teniendo en cuenta las posibles reinversiones en actividades económicas.

 

Fecha:  08/10/2026         Fuente:  web de la AEAT   Enlace:  Resolución del TEAC 00417/2023 de 08/10/2026 Criterio 2

 

SÍNTESIS: El TEAC precisa cuándo se considera consumado el abuso fiscal en las aportaciones de participaciones a sociedades holding acogidas al régimen FEAC. CRITERIO 2

El TEAC establece que, cuando una persona física aporta participaciones a una sociedad holding acogida al régimen FEAC con la finalidad principal de evitar la tributación en el IRPF de los beneficios acumulados en la sociedad operativa, la ventaja fiscal abusiva se materializa cuando dichos beneficios pasan a estar disponibles para la holding, generalmente mediante el reparto de dividendos, y no en el momento de la aportación.

La regularización debe limitarse a los beneficios generados antes de la reestructuración, incluidos aquellos cuya obtención fuera inmediata y previsible en el momento de la aportación, sin extenderse, con carácter general, a los beneficios futuros de la actividad. A estos efectos, los dividendos distribuidos se consideran procedentes prioritariamente de los resultados anteriores a la aportación, con independencia de las reservas contables con cargo a las que se acuerde su reparto.

Asimismo, el TEAC admite que la reinversión efectiva de los fondos recibidos en actividades económicas pueda reducir la ventaja fiscal abusiva, siempre que quede debidamente acreditada. La mera adquisición de fondos de inversión no constituye una reinversión empresarial válida a estos efectos.

 

Fecha:  08/10/2026         Fuente:  web de la AEAT   Enlace:  Resolución del TEAC 00417/2023 de 08/10/2026 Criterio 3

 

SÍNTESIS: El TEAC concreta los requisitos para que la reinversión de dividendos por una sociedad holding evite la consumación del abuso fiscal en el régimen FEAC. CRITERIO 3

El TEAC establece que, cuando una operación acogida al régimen FEAC ha sido considerada abusiva, la reinversión de los dividendos recibidos por la sociedad holding en actividades económicas puede evitar, total o parcialmente, la consumación del abuso y reducir la regularización tributaria.

Para ello, corresponde al contribuyente acreditar que los fondos recibidos se han reinvertido efectivamente en actividades empresariales y que existe una relación entre su percepción y la inversión realizada. Cuando la holding disponga de recursos de distinta procedencia, las primeras reinversiones empresariales se imputarán a los fondos afectados por la posible regularización, siguiendo el orden temporal de su recepción.

Asimismo, la reinversión deberá realizarse en un plazo razonable, sin que exista un plazo legal predeterminado. Como regla general, únicamente se admitirán las inversiones efectuadas o suficientemente comprometidas antes del inicio del procedimiento de comprobación, salvo circunstancias excepcionales.

El Tribunal aclara que la mera adquisición de fondos de inversión constituye una inversión patrimonial y no una reinversión en actividades económicas, por lo que no permite reducir la ventaja fiscal abusiva consumada.

 

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