La compensación del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del IVA no se incluye en el límite de ingresos en estimación objetiva para el ejercicio 2025

Publicado: 19 mayo, 2025

LÍMITES MÓDULOS

IRPF. La DGT confirma que la compensación del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del IVA no se incluye en el límite de ingresos para aplicar el método de estimación objetiva en IRPF para el ejercicio 2025.

 

Fecha: 20/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0363-25 de 20/03/2025

 

HECHOS

  • El consultante desarrolla una actividad agraria y determina el rendimiento de la misma conforme al método de estimación objetiva en el IRPF.

PREGUNTA:

  • ¿Debe incluirse la compensación derivada del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA para determinar el límite por volumen de ingresos que delimita la aplicación del método de estimación objetiva en el ejercicio 2025?

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

La DGT) responde que no debe incluirse la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA en el cálculo del volumen de ingresos para determinar la posibilidad de aplicar el método de estimación objetiva en el IRPF en el ejercicio 2025.

Esta exclusión se fundamenta en el artículo 3.1.b) de la Orden HFP/1347/2024, que regula el método de estimación objetiva para 2025. El artículo establece que no se computarán como ingresos:

    • Subvenciones corrientes o de capital.
    • La compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.
    • El propio IVA ni el recargo de equivalencia.

Se trata de una novedad respecto a años anteriores, en los que no estaba expresamente excluida esta compensación.

Artículos:

Orden HFP/1347/2024, artículo 3.1.b)

Regula los límites del volumen de ingresos para aplicar el método de estimación objetiva en 2025, estableciendo explícitamente qué conceptos no deben computarse, entre ellos la compensación del régimen especial del IVA. Se aplica directamente porque delimita el objeto de la consulta.

 

Las BINs generadas por una sociedad extinguida no pueden ser aprovechadas por el grupo fiscal

Publicado:

EXTINCIÓN DE SOCIEDADES PERTENCIENTES A UN GRUPO DE CONSOLIDACIÓN FISCAL

  1. BINS. La DGT aclara que las bases imponibles negativas generadas por una sociedad extinguida no pueden ser aprovechadas por el grupo fiscal, y que la inactividad de una sociedad no impide su pertenencia al grupo de consolidación.

 

Fecha: 20/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0363-25 de 20/03/2025

 

HECHOS

  • La entidad A es la sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal, cuyas filiales están participadas al 100% y son residentes en España. El grupo considera disolver y liquidar algunas de sus sociedades dependientes que previsiblemente no desarrollarán actividad económica en los próximos ejercicios.
  • El grupo cuenta con bases imponibles negativas (BINs) acumuladas a nivel de grupo para los ejercicios 2021-2023 y, además, las entidades tienen BINs individuales anteriores (de 2019 y 2020) previas a su incorporación al grupo.

 

CUESTIONES PLANTEADAS

  1. ¿La disolución y liquidación de sociedades filiales afecta a las bases imponibles negativas consolidadas del grupo?
  2. ¿Puede una sociedad inactiva seguir formando parte de un grupo de consolidación fiscal?

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Primera cuestión

  • La extinción de una entidad dependiente implica que esta abandona el grupo fiscal y, por tanto, conforme al artículo 74.1.b) 5º LIS, la entidad extinguida asume el derecho a compensar las BINs del grupo en proporción a su contribución.
  • Sin embargo, dado que la sociedad se extingue, no podrá compensarlas, ni tampoco el grupo fiscal podrá hacerlo en su lugar.
  • La base imponible del grupo incluye la de la sociedad hasta su disolución (art. 59.2 LIS).
  • Se aplican los límites del art. 26 LIS en cuanto a la compensación de BINs, con ciertas excepciones en caso de extinción no derivada de reestructuración.

Segunda cuestión

  • La inactividad no constituye causa de exclusión del grupo de consolidación fiscal. Según el art. 58 LIS, siempre que se mantengan los requisitos de participación y no concurran las causas de exclusión (como estar en concurso o situación patrimonial crítica), una sociedad puede seguir en el grupo aunque esté inactiva.

 

Normativa

  • Art. 26 LIS: Regula la compensación de BINs en régimen general y en caso de extinción.
  • Art. 58 LIS: Define los requisitos para formar parte de un grupo fiscal.
  • Art. 59 LIS: Establece los efectos de la exclusión de entidades del grupo.
  • Art. 62 LIS: Determina cómo se calcula la base imponible del grupo fiscal.
  • Art. 63 LIS: Regula particularidades del cálculo de bases imponibles individuales.
  • Art. 67 LIS: Limita la compensación de BINs preconsolidadas.
  • Art. 74 LIS: Trata sobre efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal.
  • Art. 21.8 LIS: Determina el tratamiento de rentas negativas por extinción de participadas.
  • Disposición Transitoria 19ª LIS: Regula el tratamiento de correcciones de valor y deducciones pasadas.

Referencias a otras consultas

  • Consulta V0044-24: En todas ellas se reitera que las BINs atribuidas a entidades extinguidas no pueden ser utilizadas por el grupo.
  • Consulta V0646-22: Confirma que la inactividad de una sociedad no impide su inclusión en el grupo fiscal.
  • Consulta V1543-24: Se interpreta que la extinción permite aplicar sin límite las BINs de la entidad, en línea con el art. 26 LIS.

 

Aplicación del tipo reducido de IVA en obras de impermeabilización sobre plazas bajo las que existen garajes comunitarios

Publicado:

OBRAS DE IMPERMEABILIZACIÓN DE GARAJES.

IVA. TIPO APLICABLE. Aplicación del tipo reducido de IVA en obras de impermeabilización sobre plazas bajo las que existen garajes comunitarios

La DGT aclara que las obras sobre elementos comunes de edificios destinados principalmente a viviendas pueden beneficiarse del tipo reducido del 10 %, siempre que se cumplan ciertos requisitos

 

Fecha: 19/02/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0194-25 de 19/02/2025

 

HECHOS

  • La Comunidad de propietarios consultante va a contratar la realización de unas obras de impermeabilización de una plaza de su propiedad bajo la cual se encuentran unos aparcamientos de un edificio de viviendas.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

  • Se consulta cuál es el tipo impositivo del IVA aplicable a dichas obras.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT analiza si las obras pueden beneficiarse del tipo reducido del 10 % previsto para determinadas ejecuciones de obra relacionadas con edificaciones destinadas a viviendas.

Primero, la regla general es que el IVA se aplica al tipo del 21 % (art. 90 LIVA).

Segundo, se reconoce el tipo reducido del 10 % (art. 91.Uno.3.1º y 3º LIVA) para ejecuciones de obras directamente contratadas por comunidades de propietarios, destinadas a la construcción o rehabilitación de edificaciones o elementos anexos (como garajes) de edificios residenciales.

Tercero, para calificar las obras como de «rehabilitación», deben cumplir los requisitos del art. 20.Uno.22º.B) LIVA:

    • Reconstrucción de elementos estructurales o similares, representando más del 50 % del coste total.
    • Que el coste total supere el 25 % del valor de mercado (descontando el valor del suelo).

Cuarto, si las obras no califican como rehabilitación, podrían acogerse al tipo reducido del 10 % según el art. 91.Uno.2.10º LIVA para obras de renovación o reparación, si:

    • El destinatario es una comunidad de propietarios.
    • La vivienda fue construida al menos dos años antes.
    • El coste de los materiales aportados no supera el 40 % de la base imponible.

Conclusión:
Si se cumplen las condiciones anteriores, el tipo aplicable será del 10 %. En caso contrario, se aplicará el 21 %. Es relevante que los garajes estén en la misma parcela y vinculados funcionalmente al edificio residencial.

 

Artículos:

  • Artículo 90 LIVA – Establece el tipo general del 21 %.
  • Artículo 91.Uno.3.1º y 3º LIVA – Regula el tipo reducido del 10 % para obras en edificios destinados principalmente a viviendas y sus elementos anexos.
  • Artículo 20.Uno.22º.B) LIVA – Define las condiciones para considerar obras como de rehabilitación.
  • Artículo 91.Uno.2.10º LIVA – Establece el tipo reducido para obras de renovación y reparación bajo ciertos requisitos.
  • Artículo 8.Dos.1º LIVA – Regula cuándo las ejecuciones de obra se consideran entregas de bienes.
  • Artículo 11.Dos.6º LIVA – Define las ejecuciones de obra como prestaciones de servicios en ciertos casos.

 

El devengo del IIVTNU se computa desde la adquisición hereditaria, aunque el terreno fuera rústico en origen

Publicado: 16 mayo, 2025

Consulta de la DGT

CÓMPUTO DE AÑOS

IIVTNU. El devengo del IIVTNU se computa desde la adquisición hereditaria, aunque el terreno fuera rústico en origen

La Dirección General de Tributos aclara que el incremento de valor para el cálculo de la plusvalía municipal comienza desde la adquisición, con un límite de 20 años, aunque la urbanización del terreno ocurra posteriormente

 

Fecha:

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0421-25 de 20/03/2025

 

HECHOS

    • El consultante heredó un terreno rústico en el año 1978.
    • En 2010, dicho terreno adquirió la condición de urbano.
    • A finales de 2024 se procede a su venta.

CUESTIÓN:

    • Se pregunta cuál debe ser la fecha inicial que debe tomarse en cuenta a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

    • La DGT indica que el cómputo del periodo durante el cual se ha generado el incremento de valor comienza desde la fecha de adquisición del terreno (en este caso, 1978, por herencia), independientemente de que entonces fuera rústico y adquiriera la condición de urbano en 2010. No obstante, conforme al artículo 107.1 del TRLRHL, el periodo máximo para la generación del incremento de valor será de veinte años.
    • Se destaca además que el hecho imponible del IIVTNU requiere que el terreno tenga la consideración de urbano en el momento del devengo (es decir, en el momento de la transmisión), con independencia de su clasificación anterior.
    • Este criterio se fundamenta y refuerza con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 29/11/1997 y STS 1003/2023 de 13/07/2023), que subraya que lo determinante es la condición del terreno en el momento de la transmisión, no al inicio del período de generación.
open book

Artículos legales aplicables y explicación de su relevancia:

  • Artículo 104 del TRLRHL: Define el hecho imponible del impuesto y la exclusión de terrenos rústicos, siendo esencial para determinar cuándo se considera sujeto el incremento de valor.
  • Artículo 61.3 del TRLRHL: Establece la clasificación catastral de los terrenos como criterio determinante para su calificación como urbanos o rústicos.
  • Artículo 107 del TRLRHL: Regula la base imponible y el periodo de generación del incremento de valor, con un máximo de 20 años.
  • Artículo 109.1 del TRLRHL: Establece el momento del devengo del impuesto, fundamental para identificar cuándo se produce el hecho imponible.

Jurisprudencia relevante:

  • STS de 29/11/1997 (recurso de casación en interés de ley 2362/1996): Determina que lo relevante es la naturaleza urbana en el momento de la transmisión, no en el origen del periodo de tenencia.
  • STS 1003/2023, de 13 de julio de 2023 (recurso 215/2022): Ratifica el criterio anterior, consolidando jurisprudencia sobre la naturaleza urbana exigida en el momento del devengo.

 

El pago de las cuotas del IBI cuando cooexisten un usufructuario y uno de pleno dominio de forma parcial

Publicado:

PAGO DEL IBI

IBI. La DGT se pronuncia sobre el pago de las cuotas del IBI cuando cooexisten un usufructuario y uno de pleno dominio de forma parcial. Las cuotas se repartirán proporcionalmente

La DGT establece que, en caso de derechos reales parciales sobre un inmueble, tanto el usufructuario como el propietario deben tributar en función de su participación

 

Fecha: 05/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0099-25 de 05/02/2025

 

HECHOS

    • La persona consultante es usufructuaria del 50% de varios inmuebles, mientras que otra persona ostenta el pleno dominio del 50% restante.
    • Los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se giran exclusivamente a nombre de la consultante.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • La consultante plantea si es posible que los recibos del IBI se giren a nombre de la otra persona que ostenta el pleno dominio del otro 50% del inmueble.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La DGT responde que, conforme al artículo 61.2 del TRLRHL, cuando sobre un mismo inmueble coexisten derechos distintos —como el usufructo parcial y la nuda propiedad— se entiende que el hecho imponible del IBI se realiza por ambos derechos.
    • La cuestión fundamental del caso es que el usufructo no recae sobre la totalidad del inmueble, sino solo sobre el 50%. Por tanto, se considera que coexisten dos hechos imponibles: uno por el derecho de usufructo y otro por el derecho de propiedad, cada uno respecto a la parte del inmueble correspondiente.
    • En base a la sentencia del Tribunal Supremo nº 1630/2022, se indica que el usufructuario debe pagar el IBI en proporción a su derecho sobre el inmueble. Así, tanto el usufructuario como el propietario son sujetos pasivos del IBI respecto a sus respectivas titularidades.
    • En consecuencia, la consultante debe pagar el impuesto en proporción al 50% de usufructo que ostenta. Aunque los recibos se giren únicamente a su nombre, ambos titulares tienen responsabilidad en el pago del impuesto conforme a su derecho.

  Artículos

  • Artículo 61 del TRLRHL: Define el hecho imponible del IBI, estableciendo que la titularidad de un derecho real de usufructo o de propiedad constituye hecho imponible. Su apartado 2 establece una prelación entre derechos cuando coexisten, salvo que estos no afecten a la totalidad del bien.
  • Artículo 63 del TRLRHL: Establece quiénes son sujetos pasivos del IBI, entre ellos los titulares de derechos reales que constituyan el hecho imponible.
  • Ambos artículos se aplican directamente para identificar el hecho imponible y los obligados al pago del impuesto.

Referencias jurisprudenciales y administrativas

Sentencia del Tribunal Supremo nº 1630/2022, de 12 de diciembre (recurso de casación nº 7224/2020):Establece que en los casos de usufructo parcial, el usufructuario debe tributar proporcionalmente por su cuota, aunque no ostente la totalidad del derecho sobre el inmueble.

Esta sentencia establece que, en los casos de usufructo parcial sobre un inmueble, el usufructuario debe asumir la deuda tributaria del IBI en proporción a su cuota de participación en el derecho real de usufructo. Este criterio se basa en el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31 de la Constitución Española.

 

Nuevas preguntas IRPF añadidas al INFORMA mayo 2025

Publicado:

Fecha: 13/05/2025

Fuente: web de la AEAT

135710- REQUISITOS REINVERSIÓN

Un contribuyente vende su vivienda habitual obteniendo una ganancia patrimonial. ¿Cuáles son los requisitos exigidos para poder aplicar la exención por reinversión?

El INFORMA acogiendo criterio del TS acepta que la exención por reinversión es un DERECHO y no una opción

Respuesta

Podrá disfrutar de la exención la ganancia patrimonial que se ponga de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en los dos años posteriores, o también en los anteriores, a la fecha de transmisión.

Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

Se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 41 del Reglamento. La Sentencia del Tribunal Supremo 2698/2020, de 23 de julio de 2020, ha establecido que también es admisible la reinversión en la construcción de una nueva vivienda habitual, siempre que las obras finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión, adquiriéndose la propiedad de la nueva vivienda.

La posibilidad de acoger la ganancia de patrimonio obtenida con la transmisión a la exención por reinversión en otra vivienda habitual no es una opción de las del artículo 119.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sino un derecho del contribuyente, que éste podrá ejercitar con la presentación de la declaración del año en que esa ganancia de patrimonio se ha obtenido, o posteriormente instando la rectificación de la inicialmente presentada correspondiente a dicho ejercicio.

 

148343-HERENCIA YACENTE SOMETIDA A FIDUCIA SUCESORIA ARAGONESA

¿Cómo tributan en IRPF las rentas obtenidas por la herencia yacente sometida a fiducia sucesoria aragonesa?

Respuesta

La herencia yacente sometida a la fiducia sucesoria aragonesa debe tributar por el IRPF en régimen de atribución de rentas, atribuyéndose las rentas obtenidas al fiduciario o cónyuge viudo, sin perjuicio del derecho de reembolso frente a la herencia por el Impuesto satisfecho.

 

134898-DEVOLUCIONES SUPERIORES A 2.000 EUROS

¿Qué documentación deben aportar los herederos para cobrar el importe de una devolución superior a 2.000 euros  de un contribuyente fallecido?

Respuesta

Para que los herederos puedan percibir una devolución superior a 2.000 euros de la que sea titular un contribuyente fallecido, deberán aportar la siguiente documentación:

1-  Certificado de defunción.

2-  Libro de Familia completo o Registro Electrónico Acreditativo de la situación familiar.

3-  Certificado del Registro de Últimas Voluntades.

4-  Testamento (solo si figura en el certificado de últimas voluntades) o Acta Notarial de Declaración de Herederos.

5-  Justificante de haber declarado el importe de la devolución en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

6-  En el caso de que haya varios herederos y se desee que el importe de la devolución se abone a uno de ellos, Poder Notarial facultándole a percibir la devolución en nombre de todos los herederos y certificado bancario de titularidad de una cuenta a su nombre.

7.- En el caso de que haya varios herederos y se desee que el importe de la devolución se abone a todos ellos, certificado de titularidad de la cuenta bancaria a nombre de todos los herederos.

 

134897-DEVOLUCIONES IGUALES O INFERIORES A 2.000 EUROS

¿Qué documentación deben aportar los herederos para cobrar el importe de una devolución inferior o igual a 2.000 euros de un contribuyente fallecido?

Respuesta

Para que los herederos puedan percibir una devolución inferior o igual a 2.000 euros de la que sea titular un contribuyente fallecido, deberán aportar la siguiente documentación:

1-  Certificado de defunción.

2-  Libro de familia completo o Registro Electrónico Acreditativo de la situación familiar.

3-  Certificado del Registro de Últimas voluntades.

4-  Testamento (solo si figura en el certificado de últimas voluntades) o Acta Notarial de Declaración de Herederos.

5-  En el caso de que haya varios herederos y se desee que el importe de la devolución se abone a uno de ellos, autorización escrita y firmada, acompañada con fotocopia del DNI de todos los herederos y certificado bancario de titularidad de una cuenta a su nombre.

6.- En caso de que haya varios herederos y se desee que el importe de la devolución se abone a todos ellos, certificado de titularidad de la cuenta bancaria a nombre de todos los herederos.

 

 

Consultas referentes al reconocimiento del complemento de maternidad y su tributación en el IRPF

Publicado: 15 mayo, 2025

RECONOCIMIENTO

IRPF. COMPLEMENTO DE MATERNIDAD. Tres Consultas de la DGT referentes al reconocimiento del complemento de maternidad y su tributación en el IRPF

Fecha:

Fuente: web de la AEAT

 

La DGT aclara la tributación en IRPF del complemento de maternidad retroactivo para hombres tras sentencia del TJUE

Consulta Vinculante V0973-24

Hechos que expone el consultante

Ante las numerosas reclamaciones judiciales y administrativas presentadas por hombres solicitando el complemento de maternidad vinculado a las pensiones contributivas, se están reconociendo, con efectos retroactivos, dichos complementos desde el inicio de la pensión. Este reconocimiento puede provenir tanto de una resolución administrativa como de una sentencia judicial.

Pregunta del consultante

¿Cómo debe tributar en el IRPF el complemento de maternidad por aportación demográfica reconocido con carácter retroactivo, ya sea mediante resolución administrativa o sentencia judicial?

 

Contestación de la DGT

  1. Naturaleza del complemento

La DGT confirma que el complemento tiene la misma naturaleza jurídica que la pensión principal (jubilación, incapacidad o viudedad), por lo que se califica como rendimiento del trabajo. No constituye una prestación autónoma.

  1. Imputación temporal

Si el complemento se reconoce por resolución administrativa:

  • Debe imputarse al ejercicio en que fue exigible, aunque se perciba con posterioridad.
  • Se aplica la regla especial del art. 14.2.b) LIRPF, permitiendo declarar mediante autoliquidaciones complementarias sin intereses, recargos ni sanción.

Si se reconoce por sentencia judicial (tras denegación administrativa):

  • Se aplica la regla del art. 14.2.a) LIRPF: se imputará en el ejercicio en que la sentencia adquiera firmeza.
  1. Aplicación de la reducción del 30 % (art. 18 LIRPF)

En principio:

  • No aplicable a pensiones públicas (art. 17.2.a) LIRPF).
  • Sin embargo, el TEAC, en resolución de 1/06/2020, admitió la aplicación del art. 18.2 LIRPF a atrasos de pensiones reconocidos judicialmente y con más de dos años de generación.

Por tanto:

  • Si el complemento es reconocido por sentencia judicial y cubre más de dos años, puede aplicarse la reducción del 30 %, siempre que se cumplan los demás requisitos del art. 18.2

 

La DGT confirma la tributación del reconocimiento del complemento de maternidad e intereses legales y el pago de los honorarios de abogados y procuradores por litigar en este asunto


Consulta Vinculante V0461-25

Hechos que expone el consultante

El consultante obtuvo, mediante sentencia judicial firme de 11 de diciembre de 2024, el reconocimiento de su derecho al complemento de maternidad vinculado a su pensión desde septiembre de 2017, con abono de atrasos e intereses legales.

 

Preguntas formuladas

¿Cómo tributan en IRPF los atrasos del complemento de maternidad y los intereses legales reconocidos judicialmente?

¿Pueden deducirse los honorarios de abogado y procurador por litigar este derecho?

 

Contestación de la DGT y fundamentos jurídicos

    1. Tributación del complemento de maternidad y atrasos
    • El complemento tiene la misma naturaleza que la pensión, por tanto, son rendimientos del trabajo
    • Al haberse reconocido por sentencia judicial firme, se imputan en el ejercicio 2024 (art. 14.2.a) LIRPF).
    • Se aplica la reducción del 30 % (art. 18.2 LIRPF) si:
      • El complemento cubre más de dos años (desde 2017 hasta 2024).
      • Se reconoce por sentencia.
      • No se han aplicado reducciones similares en los últimos cinco años.

La DGT asume la doctrina del TEAC (res. 01/06/2020), que permite aplicar el art. 18.2 LIRPF a estos atrasos judiciales, modificando su anterior criterio restrictivo.

    1. Tributación de los intereses legales reconocidos judicialmente
    • Se consideran ganancia patrimonial (no rendimiento del trabajo ni capital mobiliario) porque tienen carácter indemnizatorio (art. 33.1 LIRPF).
    • Se imputan al ejercicio en que se reconozcan y cuantifiquen (art. 14.1.c) LIRPF).
    • Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (STS 24/2023), tributan en la base general, no en la del ahorro.
    • No están sujetos a retención.
    • No puede deducirse gasto de abogado o procurador respecto a estos intereses, por no derivar de transmisión (art. 34.1.b LIRPF).
    1. Deducibilidad de los gastos jurídicos (abogado y procurador)
    • Los gastos de defensa jurídica son deducibles como gasto del trabajo (art. 19.2.e) LIRPF), con el límite de 300 € anuales.
    • Se imputan al ejercicio en que fueron exigibles, con independencia del ejercicio al que correspondan los atrasos.
    • Son deducibles siempre que estén directamente vinculados al litigio sobre la pensión.

 

La DGT analiza la tributación del complemento de maternidad reconocido por revisión de oficio


Consulta Vinculante V2272-24

Hechos que expone el consultante

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dicta, el 5 de julio de 2024, una resolución de revisión de oficio por la que deja sin efecto una resolución anterior que había denegado el complemento de maternidad a un pensionista varón.

Mediante dicha revisión:

    • Se le reconoce el derecho al complemento.
    • Se le abonan los atrasos acumulados desde el 10 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2024.
    • El consultante percibe en julio de 2024 tanto el complemento regular como los atrasos.

 

Pregunta planteada

¿Cómo debe tributar en el IRPF el importe recibido en 2024 correspondiente al complemento de maternidad reconocido con efectos retroactivos desde 2018?

Contestación de la DGT y fundamentos jurídicos

    1. Naturaleza del complemento

La DGT califica el complemento como rendimiento del trabajo (art. 17.2.a) LIRPF), al tener la misma naturaleza jurídica que la pensión a la que acompaña.

No es una prestación autónoma, sino accesoria a la pensión contributiva reconocida.

    1. Imputación temporal: regla especial

Al haberse reconocido por resolución administrativa (no judicial), procede aplicar la regla del artículo 14.2.b) LIRPF:

    • Los atrasos se imputan a cada ejercicio de exigibilidad (2018 a 2024).
    • El contribuyente deberá presentar autoliquidaciones complementarias por los ejercicios en que los atrasos debieron percibirse.
    • No se aplicarán sanciones, intereses ni recargos.

La DGT subraya que, dado que el reconocimiento se produce por revisión de oficio, el complemento es exigible desde la fecha originaria de efectos económicos de la pensión (10 de julio de 2018).

NOTA: Recuerda que cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconoce, mediante revisión de oficio, un error en el cálculo de una pensión —ya sea por aplicación incorrecta de la base reguladora o por la incorporación del complemento de maternidad— y abona atrasos correspondientes a ejercicios anteriores, el contribuyente debe regularizar esos ejercicios mediante declaraciones complementarias, si estaba obligado a declarar en ellos.

Según el artículo 67 de la Ley 58/2003 (LGT), el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta que finaliza el nuevo plazo legal que se abre para presentar la autoliquidación complementaria. Por tanto, aunque los ejercicios a regularizar sean anteriores a los cuatro años, no pueden considerarse prescritos si la causa de percepción tardía no es imputable al contribuyente. (véase Consulta V1054-22)

Se considera trabajador a jornada completa en alquiler inmobiliario aunque tenga otras actividades externas

Publicado:

EXENCIÓN EN EL IP DE LAS PARTICIPACIONES

IP. SOCIEDAD DEDICADA AL ALQUILER DE INMUEBLES. La DGT confirma que se cumple el requisito de trabajador a jornada completa en alquiler inmobiliario aunque tenga otras actividades externas

La consulta V0259-25 aclara que se cumple el requisito del artículo 27.2 LIRPF siempre que el trabajador esté contratado a jornada completa en la actividad arrendadora, sin que afecte la realización de otras tareas externas

Fecha: 05/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0259-25 de 05/03/2025

HECHOS

    • El consultante posee indirectamente el 90 % del capital de la entidad V, dedicada al alquiler de inmuebles.
    • La sociedad dispone de una empleada con contrato laboral a jornada completa, dedicada exclusivamente durante su jornada laboral a tareas relacionadas con la gestión de los arrendamientos.
    • Fuera de su horario en V, la trabajadora:
      • Desempeñará funciones como administradora retribuida de una compañía patrimonial (no vinculada a V).
    • Realiza trabajos como autónoma para una correduría de seguros.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • ¿Cumple la sociedad V el requisito de disponer de una persona empleada con contrato laboral a jornada completa para entender que desarrolla una actividad económica a efectos de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio en virtud del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991?

RESPUESTA DE LA DGT:

    • Sí. Se cumple el requisito, incluso si la empleada realiza otras actividades externas fuera de su jornada laboral en la entidad V.

Argumentos jurídicos:

 1. Actividad económica en arrendamiento de inmuebles:

    • Según el artículo 27.2 de la LIRPF, el arrendamiento de inmuebles solo se considera actividad económica si existe al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para su gestión.

 2. Validez del contrato a jornada completa:

    • Se considera cumplido el requisito cuando:
      • El contrato es laboral según la legislación vigente.
      • La trabajadora dedica su jornada completa exclusivamente a la entidad.
      • No es relevante que, fuera de ese horario, realice otras actividades (incluso como autónoma).

 3. Prueba del cumplimiento:

    • La carga de la prueba recae en el contribuyente, conforme al 106.1 LGT, y deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.

 4. Finalidad del requisito:

    • Garantizar la existencia de una infraestructura mínima que permita considerar la actividad de arrendamiento como actividad empresarial real, no como mera gestión patrimonial.

Artículos:

    • Art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio: define la exención de participaciones en entidades con actividad económica
    • Art. 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF: establece los requisitos para que el alquiler inmobiliario sea considerado actividad económica

El cambio de residencia debe ser consecuencia del empleo para aplicar el beneficio fiscal por movilidad geográfica

Publicado: 14 mayo, 2025

MOVILIDAD GEOGRÁFICA

IRPF. INCREMENTO DE GASTO DEDUCIBLE POR MOVILIDAD GEOGRÁFICA. El cambio de residencia debe ser consecuencia del empleo para aplicar el beneficio fiscal por movilidad geográfica

 

Fecha: 17/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0310-25 de 17/03/2025

 

HECHOS

    • El consultante, residente en la provincia de León, plantea la posibilidad de inscribirse como demandante de empleo en la provincia de Asturias. Posteriormente, se plantea aceptar un contrato de trabajo en esa misma provincia.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • El consultante pregunta si, en este escenario, podría aplicar el incremento de gasto deducible por movilidad geográfica previsto en el artículo 19.2.f) de la Ley del IRPF.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La DGT señala que para aplicar el incremento de gasto por movilidad geográfica es imprescindible que el nuevo empleo exija el traslado de la residencia habitual a un nuevo municipio. Esto implica una relación de causalidad directa entre la aceptación del empleo y el cambio de residencia. No es suficiente con que el trabajador ya tenga domicilio en el nuevo municipio antes de aceptar el puesto, ya que ello rompería la conexión causal necesaria.
    • La DGT especifica que si el consultante se inscribe en la oficina de empleo de Asturias antes de aceptar el trabajo y ya tiene allí un domicilio, no se estaría produciendo un traslado motivado por la aceptación del empleo, por lo que no tendría derecho al incremento del gasto deducible.
    • Además, el simple empadronamiento o el cambio del domicilio fiscal no son suficientes para probar un cambio efectivo de residencia. El consultante deberá demostrar el cumplimiento de todos los requisitos mediante medios de prueba admitidos en Derecho, conforme al artículo 106 de la Ley General Tributaria.

Artículos

  • Artículo 19.2.f) de la Ley 35/2006 del IRPF: Establece los gastos deducibles y, específicamente, el incremento aplicable por movilidad geográfica.
  • Artículo 11 del Reglamento del IRPF, RD 439/2007: Detalla las condiciones para aplicar el incremento por movilidad geográfica.

Negada la reducción del 95% en el ISD a un sobrino por no cumplir el causante el requisito de dirección efectiva

Publicado:

PARTICIPACIONES

IP. ISD. GRUPO FAMILIAR. La DGT niega la reducción del 95% en el ISD a un sobrino por no cumplir el causante el requisito de dirección efectiva. No forma parte del grupo de parentesco

 

Fecha: 04/03/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0229-25 de 04/03/2025

HECHOS

    • El consultante expone que su madre posee el 10% del capital de una sociedad cuya actividad principal es el comercio al por mayor de mobiliario y material de construcción. El 90% restante está en manos de tres hermanos de la madre, uno de los cuales (soltero y sin descendencia) detenta el 70%. Esta última persona es el tío del consultante.
    • El propio consultante, sobrino del titular del 70%, desarrolla desde hace años funciones de dirección efectiva en la sociedad (es gerente, consejero y consejero delegado), percibiendo una retribución por ello que supera el 50% de sus ingresos profesionales y del trabajo personal.

PREGUNTA:

    • El consultante pregunta si, en caso de recibir por herencia o legado el 50% de las participaciones del tío fallecido, podría aplicar la reducción del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), para adquisiciones de participaciones en entidades.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La DGT niega la aplicación de la reducción del 95%, al considerar que no se cumple uno de los requisitos esenciales para la aplicación del beneficio fiscal: que el causante (tío del consultante) ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y perciba por ello una remuneración significativa.

 

Fundamentos jurídicos:

    • Para aplicar la reducción del 95% en el ISD (art. 20.2.c LISD), es imprescindible que las participaciones heredadas estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) del causante.
    • El artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del IP exige para dicha exención:
      • Que la sociedad no se dedique a la gestión de patrimonio mobiliario/inmobiliario (se cumple).
      • Que el causante tenga al menos el 5% de participación individual (se cumple, tiene el 70%).
      • Que el causante ejerza funciones de dirección y perciba retribuciones que representen más del 50% de sus ingresos profesionales/laborales (no se cumple).
    • La DGT subraya que, aunque el consultante sí ejerce funciones de dirección, no forma parte del grupo de parentesco que habilita el cumplimiento conjunto del requisito, ya que es colateral de tercer grado, y el artículo 4.Ocho.Dos LIP permite la atribución del requisito a un miembro del grupo solo hasta colaterales de segundo grado.

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