Contribuyente que tributa por el régimen especial art93 93 de la LIRPF, no aplicación de exención por maternidad o paternidad

Publicado: 22 febrero, 2024

IRPF. RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES DESPLAZADOS. El contribuyente que tributa por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF, no le resultará de aplicación la exención a las prestaciones por maternidad o paternidad.

Fecha: 26/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2571-23 de 26/09/2023

 

El consultante indica que tributa por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español y que ha recibido, de la Seguridad Social, rentas asociadas al pago de la baja de paternidad durante el ejercicio 2022.

Solicita aclaración en cuanto a si dichas rentas están exentas de tributación en el régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con el citado artículo 93.2 de la LIRPF, la aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con determinadas especialidades, entre ellas, según la letra a), no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 del citado texto refundido.

El artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), regula las rentas exentas y, en su letra a), se remite, entre otras, a las rentas mencionadas en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al señalar lo siguiente:

“1. Estarán exentas las siguientes rentas:

  1. a) Las rentas mencionadas en el artículo 7 y los rendimientos del trabajo en especie mencionados en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, percibidas por personas físicas, así como las prestaciones por razón de necesidad reconocidas al amparo del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.”.

En consecuencia, si el contribuyente, como manifiesta, tributa por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF, no le resultará de aplicación la exención que contempla la letra h) del artículo 7 de la LIRPF.

 

IVA del proveedor de servicios de catering para empleados y que la empresa financia una parte del precio

Publicado: 21 febrero, 2024

IVA. DEDUCCIÓN CUOTAS DE IVA. No son deducibles las cuotas del IVA soportadas por una empresa que contrata un proveedor de servicios de catering para sus empleados y financia una parte del precio de los menús a sus trabajadores.

Fecha: 29/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3342-23 de 29/12/2023

 

La consultante es una entidad mercantil que tiene por actividad el comercio de electrodomésticos y que ha contratado a un proveedor de servicios de catering para prestarle a sus empleados el servicio de cantina comedor. Este servicio es prestado por dicho proveedor directamente en nombre propio a los empleados que voluntariamente decidan hacer uso del mismo. La consultante financia una parte del precio de estos menús a sus trabajadores de manera que la misma satisface dicho importe a la entidad proveedora y ésta le expide una factura mensual a la misma por el importe financiado, repercutiéndole la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre dicho importe.

Se pregunta sobre la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la entidad consultante por dichos servicios de catering.

La DGT contesta que la entidad prestadora del servicio de catering efectuada a favor de destinatarios que no tienen la consideración de empresarios o profesionales, actuando como tales, cuya contraprestación es satisfecha en parte directamente por la consultante, deberá repercutir a la entidad consultante la cuota del IVA correspondiente al importe que ésta satisface a aquélla por los menús de sus trabajadores, consumidores finales, en concepto de pago realizado por un tercero.

No obstante, debe señalarse que la entidad consultante, sin perjuicio de que no es la destinataria de los servicios de catering objeto de consulta lo que determina que no podrá deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente por los mismos, por estos pagos que realiza a favor de sus empleados, estaría actuando, al igual que estos, como un consumidor final sin que en ningún caso pueda deducir cuota alguna del Impuesto soportado como consecuencia de aquellos servicios.

 

FAQS Modelo 721 – Declaración informativa monedas virtuales

Publicado: 16 febrero, 2024

DECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE MONEDAS VIRTUALES SITUADAS EN EL EXTRANJERO

  FAQs Modelo 721

 

¿Quiénes están obligados a presentar el modelo 721?

Los obligados a presentar el modelo 721, “Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero”, son los delimitados en el apartado 1 del artículo 42 quater del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGAT, en adelante), es decir, las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de monedas virtuales en el extranjero, o respecto de las cuales tengan la condición de beneficiarios, autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición, o de las que sean titulares reales, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, a 31 de diciembre de cada año.

Las herencias yacentes están obligadas a informar en la medida en la que son entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Los herederos o legatarios estarán obligados a informar desde que exista aceptación tácita o expresa de la herencia.

Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, autorizados, o beneficiarios de las citadas monedas virtuales, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubieran perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

 

¿Qué información debe suministrarse en el modelo 721?

Los obligados a presentar el modelo 721, “Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero” vendrán obligados a suministrar la información contenida en el anexo de la Orden HFP/886/2023, de 26 de julio, por la que se aprueba el modelo 721 «Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 quater del RGAT.

Así, la información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:

  1. El nombre y apellidos o la razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal del país de residencia fiscal de la persona o entidad que proporciona servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir las monedas virtuales, así como su domicilio o dirección de su sitio web.
  2. La identificación completa de cada tipo de moneda virtual.
  3. Los saldos de cada tipo de moneda virtual a 31 de diciembre expresados en unidades de moneda virtual y su valoración en euros.

Si la condición de obligado a declarar se hubiera extinguido antes del 31 de diciembre, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

 

¿Respecto de qué monedas virtuales no resultará de aplicación esta obligación de información?

Esta obligación de información no resultará de aplicación respecto de las siguientes monedas virtuales:

  1. Aquellas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  2. Aquellas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas.
  3. Aquellas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas.
  4. No existirá obligación de informar sobre ninguna moneda virtual cuando los saldos a 31 de diciembre de cada tipo de moneda virtual en el extranjero valorados en euros no superen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todas las monedas virtuales.

 

¿Qué se entiende por «moneda virtual»?

Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente.

 

¿Cuándo se entiende una moneda virtual situada en el extranjero?

Las monedas virtuales se entenderán situadas en el extranjero cuando la persona o entidad o establecimiento permanente que las custodie proporcionando servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir dichas monedas no estuviera obligado a presentar la obligación de información a que se refiere el apartado 6 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Para que exista la obligación de declaración de las monedas virtuales situadas en el extranjero mediante la presentación del modelo 721 deben concurrir dos requisitos:

  • Que dichas monedas virtuales sean custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.
  • Que las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior no sean residentes en España o establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero.

En consecuencia, por lo que se refiere al primer requisito, únicamente si las monedas virtuales son custodiadas por personas o entidades que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros o para mantener, almacenar y transferir monedas, se entraría a valorar el segundo requisito y el resto cuyo cumplimiento implican la obligación de presentación de esta declaración informativa.

En este sentido, por lo que se refiere al primer requisito, debe señalarse que en el ecosistema de los criptoactivos existen distintos medios por los que las monedas virtuales o los medios de acceso a éstas, esto es, las claves criptográficas privadas, pueden ser custodiados.

Con carácter general se pueden distinguir los llamados “wallets” o monederos custodios y no custodios, en función de si la custodia y, por tanto, de alguna manera el control, de los criptoactivos o sus claves se mantiene por un tercero o por el propio usuario. Asimismo, se distinguen entre los llamados “hot wallets” y “cold wallets”, según el monedero esté conectado a internet y las claves se mantengan custodiadas “online” o no. Según se observa en la práctica, y de nuevo en términos generales, podría decirse que los “cold wallets” funcionan como monederos no custodios.

Por tanto, con independencia de si se trata de un “hot wallet” o de un “cold wallet”, las monedas virtuales que se mantengan en monederos respecto de los cuales el consultante mantenga el control de las claves criptográficas privadas y, por consiguiente, no estén custodiadas por personas o entidades que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, de conformidad con la disposición adicional decimoctava, letra d), de la LGT y con el artículo 42 quater del RGAT, no se tendrían en cuenta en el cómputo de los saldos a los que se refieren los apartados 3.c) y 5.d) del artículo 42 quater y, en consecuencia, no se informaría sobre las mismas en el marco de la obligación de información sobre monedas virtuales situadas en el extranjero.

 

En la siguiente consulta interactiva del Banco de España, puede consultarse la localización de los proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por fiduciaria y/o custodia de monederos electrónicos registrados en el Banco de España:

Registro de Entidades (bde.es)

 

Plazo de presentación del modelo 721

El modelo 721 deberá presentarse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

 

 

El autopromotor que se estaba inicialmente promoviendo su vivienda y que decide venderla no estará sujeta a IVA

Publicado:

IVA. PROMOCIÓN VIVIENDA. El autopromotor que se estaba inicialmente promoviendo su vivienda y que decide venderla no estará sujeta a IVA.

Fecha: 11/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3173-23 de 11/12/2023

El consultante y su cónyuge firmaron un contrato de compraventa privado de una vivienda bajo plano con un autopromotor que estaba desarrollando dicha promoción a través de una empresa constructora.

Dicho autopromotor tenía la intención inicial de destinar dicho inmueble a su vivienda aunque por distintas razones decide venderlo.

Se pregunta sobre la sujeción al IVA por la compra de dicho inmueble.

Según doctrina reiterada de esta Dirección General, recogida, entre otras, en la contestación vinculante de 23 de junio de 2020, número V2074-20, a los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

De aquí se deriva que no debe ser calificado de empresario o profesional a efectos del Impuesto el particular promotor que promueve la construcción de una vivienda para uso propio, aunque, posteriormente, decida venderla a un tercero.

Por el contrario, sí tendrá carácter de empresario o profesional, a efectos del Impuesto, la persona física que promueve la construcción de una vivienda con destino a su venta, aunque sea ocasionalmente.

En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de las edificaciones promovidas. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del IVA.

Dado que el vendedor, según se desprende del escrito de consulta, promovió la construcción de la vivienda con la intención de destinarla exclusivamente al uso propio, no para la venta ni para la cesión por cualquier título, y no había voluntad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, no procede calificarle de empresario o profesional por dicha operación.

Por tanto, la operación de venta posterior de la vivienda no estará sujeta al Impuesto, al no ser realizada por empresario o profesional en el ejercicio de su actividad. En idénticos términos se manifestó este Centro directivo en las contestaciones vinculantes de 23 de junio de 2020, número V2074-20, y de 8 de junio de 2016, número V2493-16.

 

La adquisición de determinados créditos de terceros no tiene ninguna incidencia en el IRPF

Publicado:

IRPF. ADQUISICIÓN CRÉDITOS A TERCEROS. La adquisición de determinados créditos de terceros que tenían éstos frente a una SA por un precio inferior al valor nominal realizando la SA una ampliación de capital recibiendo los consultantes acciones de la misma no tiene ninguna incidencia en el IRPF.

Fecha: 04/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3127-23 de 04/12/2023

 

Los consultantes adquirieron de terceros determinados créditos que dichos terceros tenían frente a una sociedad anónima, pagando por ellos un importe inferior a su valor nominal.

La sociedad va a realizar una ampliación de capital compensando los referidos créditos, recibiendo los consultantes acciones de la sociedad cuyo valor de mercado sería coincidente con el precio satisfecho para la adquisición de los referidos créditos.

Se pregunta sobre la tributación en el IRPF de los consultantes de la operación de ampliación de capital.

Frente a lo manifestado por los consultantes, debe indicarse que la operación consultada no es equivalente a la referida en la consulta V1824-19, en la que la persona que había prestado dinero a una sociedad, compensaba dicho crédito acudiendo a una ampliación de capital realizada por la sociedad en la que el valor de las participaciones sociales coincidía con el importe del crédito concedido, manifestándose al respecto que, considerando que el crédito objeto de compensación es un determinado saldo monetario, a efectos del IRPF, debe tenerse en cuenta que la compensación de dicho crédito como contrapartida de una ampliación de capital, es equivalente a la aportación dineraria del saldo correspondiente a dicho crédito, por lo que dicha compensación no genera rendimientos a integrar en el socio, atribuyéndose a efectos de futuras transmisiones como valor de adquisición de las acciones o participaciones sociales recibidas, el importe del crédito compensado.

En el presente caso, sin embargo, y dejando al margen la tributación que correspondería en su caso a la sociedad que amplía capital al no ser objeto de la presente consulta, debe tenerse en cuenta que el crédito no ha sido concedido por los consultantes, sino que éstos lo han adquirido al acreedor inicial por un importe inferior al nominal prestado, y que el valor de las acciones entregadas no va a coincidir con dicho nominal, sino con el importe satisfecho por los consultantes para la adquisición de dicho crédito.

En cualquier caso, teniendo en cuenta el concepto de ganancias o pérdidas patrimoniales establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, -son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por dicha Ley se califiquen como rendimientos-, en el presente supuesto no se produciría en principio ganancia o pérdida patrimonial al coincidir el importe satisfecho para la adquisición del crédito con el valor de las acciones recibidas.

 

La aportación de un bien privativo, a título oneroso, a la sociedad de gananciales implica una pérdida o ganancia patrimonial en sede del cónyuge aportante

Publicado: 15 febrero, 2024

IRPF. BIENES PRIVATIVOS APORTADOS A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. La aportación de un bien privativo, a título oneroso, a la sociedad de gananciales implica una pérdida o ganancia patrimonial en sede del cónyuge aportante. No se encuentra sujeta a ISD ni a ITP.

Fecha: 30/01/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V0003-24 de 30/01/2024

 

Se pregunta si la aportación de determinados bienes de carácter privativo, a título gratuito, a la sociedad de gananciales implica la existencia de una alteración patrimonial en sede del cónyuge aportante, susceptible de tributar en el IRPF.

Asumiendo la doctrina del TS (sentencia del 3 de marzo de 2021) y del TEAC, en su Resolución de 24/01/2024, dictada en el procedimiento para la adopción de resolución en unificación de criterio previsto en el artículo 229.1. letra d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), acuerda unificar criterio en el sentido siguiente:

“La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, en virtud del artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.”

Además, esta consulta recuerda la doctrina fijada por el TS en su sentencia de 3 de marzo de 2021 que manifiesta:

“… la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPAJD, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que sólo puede serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir la operación que nos ocupa, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.”

 

DGT asume el criterio del TS y concluye que los días de ida y de vuelta al extranjero resultan computables

Publicado:

IRPF. EXENCIÓN POR TRABAJOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO. La DGT asume el criterio del TS y concluye que los días de ida y de vuelta al extranjero resultan computables.

Fecha: 13/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3241-23 de 13/12/2023

 

Conocer si los días de viaje (el día de ida al extranjero y el día de regreso a España), con independencia de la hora de salida del vuelo, resultan computables a efectos de la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF.

Respecto a la cuantía exenta de tributación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.p) de la LIRPF y en el apartado 2 del artículo 6 del RIRPF, tal y como ha reiterado este Centro Directivo, al margen de las retribuciones específicas, a la hora de cuantificar la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador que gozan de exención, únicamente deberán tomarse en consideración los días que el trabajador efectivamente ha estado desplazado en el extranjero para efectuar la prestación de servicios transnacional, de tal forma que serán los rendimientos devengados durante esos días los que estarán exentos, calculándose con un criterio de reparto proporcional, teniendo en cuenta el número total de días del año (365 días con carácter general o 366 días si el año es bisiesto).

Asimismo, a las retribuciones específicas que satisfaga la empresa al trabajador como consecuencia del desplazamiento les resultará de aplicación la exención.

Todo ello con un límite máximo de 60.100 euros anuales.

En relación con los días de viaje en los que no se realiza trabajo en el extranjero, el Tribunal Supremo, en sentencia 274/2021, de 25 de febrero de 2021 (recurso de casación núm. 1990/2019), ha resuelto fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

En dicho fundamento tercero, el Tribunal Supremo considera que “La línea interpretativa que ha de seguirse es la recién mencionada” (con anterioridad, reproduce una parte de una resolución del TEAR de Madrid) y concluye señalando que: “…es coherente y razonable interpretar que los términos «trabajos efectivamente realizados en el extranjero», comprenden los días de llegada y de partida. No tomar en consideración esos días entraña una interpretación contraria a los postulados que presiden la regulación de esa exención.

Por tanto, el criterio que fijamos es que en la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en el artículo 7.p) LIRPF deben entenderse comprendidos los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador que correspondan a los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España”.

 

Aplicación de la exención por trabajos en el extranjero a un consultante dado de alta como residente español pero que va a vivir en un yate

Publicado: 14 febrero, 2024

IRPF. EXENCIÓN POR TRABAJOS EN EL EXTRANJERO. Aplicación de la exención por trabajos en el extranjero a un consultante dado de alta como residente español pero que va a vivir en un yate en Dubai y trabajará para una empresa inglesa.

Fecha: 13/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3240-23 de 13/10/2023

 

El consultante expone que se ha dado de alta, de nuevo, como residente en España, pero que no va a pasar más de 180 días en territorio español ni en ningún otro país. Desde abril de 2023, ha trabajado en un yate, que ha estado en Dubai, Francia e Italia. Añade que la empresa para la que trabaja está ubicada en Inglaterra.

Se pregunta si le resultará de aplicación la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF.

En el presente caso, de acuerdo con lo señalado en su escrito, el consultante habría trasladado su residencia a España en el año 2023, por lo que su permanencia en territorio español más de 183 días dentro del año 2023 determinará que sea considerado residente fiscal en España en dicho período impositivo 2023. Como se ha indicado, para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

No obstante, si, de acuerdo con los criterios anteriores, el consultante fuese residente fiscal en España, pero, además, de conformidad con la legislación interna de otro país, también, fuera considerado residente en ese país, entonces el conflicto de residencia se resolvería de acuerdo con lo que dispusiera el Convenio para evitar la doble imposición que España pudiera tener firmado y en vigor con ese otro país. Así, si el conflicto de residencia se produjera con Reino Unido, resultaría de aplicación el artículo 4, apartado 2, del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014).

Una vez señalado lo anterior, en relación con la cuestión planteada, ha de tenerse en cuenta que un primer requisito, para poder aplicar la exención del artículo 7 p) de la LIRPF, es que el consultante sea residente fiscal en España y, en consecuencia, contribuyente por el IRPF en el período impositivo, para lo cual se estará a lo indicado con anterioridad.

Según su escrito, el consultante ha trabajado en el extranjero (en un yate que ha estado en Dubái -Emiratos Árabes Unidos-, Francia e Italia), por lo que puede entenderse cumplido este requisito de que los trabajos son efectivamente prestados en el extranjero.

Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, debe señalarse que el precepto únicamente exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo, considerándose cumplido en particular este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información; circunstancia que se cumple en el caso de Emiratos Árabes Unidos, Francia e Italia.

Por tanto, la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF dependerá del cumplimiento, según lo indicado, de todos los requisitos mencionados.

El TEAC asume el criterio del TS sobre la exención de la indemnización en el IRPF en el caso del doble vínculo

Publicado:

IRPF.  EXENCIÓN DEL ART. 7.e) LIRPF. Supuesto de administradores que también tienen relación laboral de alta dirección. El TEAC asume el criterio del TS sobre la exención de la indemnización en el IRPF en el caso del doble vínculo. CAMBIO DE CRITERIO

Fecha: 18/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución TEAC de 18/12/2023

 

En el caso concreto, la AEAT negó la aplicación de la exención en el IRPF a la indemnización por despido percibida por un alto directivo (con contrato de alta dirección), que a su vez pertenecía al consejo de administración (doble vínculo).

El directivo percibió de la empresa una indemnización por despido que consideró aplicable la exención del artículo 7.e) de la Ley del IRPF, según el cual están exentas “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias,  sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.

En el caso analizado, se apreció un mutuo acuerdo entre trabajador-empresa con lo que se determinó la pérdida lógica de la exención. El TEAC ratifica este extremo pero, en lo que aquí interesa, analiza la invocación de la “teoría del vínculo” que corrige tanto a la inspección como a su propia doctrina.

El TEAC razona que debe rechazarse que, sin mayor análisis, la sola invocación de la «teoría del vínculo», sostenga que la relación laboral especial de alta dirección ceda ante la mercantil que une a los Administradores y/o miembros del Consejo de Administración con la sociedad, todo ello de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Este TEAC, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2023 (recurso de casación 6442/2021) y de 2 de noviembre de 2023 (recurso de casación 3940/2022), modifica su criterio sentado en la reclamación 00/3759/2013, de 06/11/2013, de modo que no basta con la mera existencia del vínculo mercantil para que, en atención a la prioridad de la relación orgánica, de carácter mercantil, que une a los Administradores y miembros de los Consejos de Administración con la sociedad, se prescinda de la relación laboral de alta dirección y de la posible exención de parte de la indemnización recibida a la que ella pueda conducir.
Asimismo, tampoco puede sostenerse, modificando el criterio de la Resolución 00/7014/2015, de 16 de enero de 2019, que no sea aplicable la jurisprudencia del TJUE (Sentencias del TJUE, de 11 de noviembre de 2010, Asunto C-232/09, «caso Danosa», y de 9 de julio de 2015, Asunto C-229/14, «caso Balka) que niega que la relación mercantil que une a los miembros de los Consejos de Administración y Administradores con las respectivas sociedades absorba la relación laboral especial de alta dirección. CAMBIO DE CRITERIO respecto a RG 1471/2020 de 23/11/2021, RG 7014/2015, de 16-01-2019, RG 3759/2013, de 06/11/2013 y RG 6796/2011 de 8-05-2014.

 

Aplicación de la reducción del 30% a los honorarios percibidos por un abogado implicado en un proceso de desahucio

Publicado:

IRPF. HONORARIOS ABOGADO. REDUCCIÓN DEL 30%. Esta consulta estudia la aplicación de la reducción del 30% a los honorarios percibidos por un abogado implicado en un proceso de desahucio.

Fecha: 10/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2776-23 de 10/10/2023

Abogado en EDS que en septiembre de 2020 recibe el encargo de asistir a un cliente en un proceso judicial de desahucio por impago de rentas y, adicionalmente, la asistencia en defensa de sus intereses en el procedimiento judicial para adecuación de rentas a la situación de mercado, acordándose los siguientes honorarios:

  • Una cantidad fija, de 9.500 € más IVA, que se devengaron y fueron abonados con la aceptación de la propuesta (16 de septiembre de 2020).
  • Otra cuantía fija, de 9.500 € más IVA por asistencia letrada en recurso de casación (16 de septiembre de 2021).
  • Una cantidad variable, condicionada al dictado de sentencia favorable al cliente, de 104.000 €, compresiva del total honorarios fijo (menos los 19.000 euros ya abonados) (mayo de 2020).

Se pregunta si es posible la aplicación de la reducción del 30% del artículo 32.1 de la Ley 35/2006 a los honorarios percibidos por el referido encargo.

Por su parte, en lo que se refiere simplemente al hecho de la posible existencia de un período de generación superior a dos años (respecto a estos rendimientos) señala el consultante que “en el supuesto objeto de consulta, es claro que los honorarios pactados se imputan, en su importe variable (85.000 euros, más el Impuesto sobre el Valor Añadido), a un único proceso de desahucio, y a un único ejercicio, 2023, en el que se procede al pago de su total importe, no obstante haberse dado comienzo a la prestación de dichos servicios en septiembre de 2020”. Al respecto procede indicar que, si bien pudiera cumplirse el requisito de existencia de un período de generación superior a dos años, no se cumpliría —debido a la existencia de una parte fija de los honorarios imputada a otro período impositivo y sin necesidad de entrar a valorar la incidencia que en este aspecto pudieran tener los honorarios correspondientes a la apelación— la exigencia legal de imputación en un único período impositivo, por lo que solo puede concluirse que la reducción del 30 por 100 del artículo 32.1 de la Ley 35/2006 no resulta aplicable. En este punto, procede hacer hincapié en que la parte variable de los honorarios no puede desagregarse del importe total de los mismos y que se han percibido por la intervención profesional en un concreto procedimiento judicial de desahucio.

Por tanto, si se hubiera imputado en un único periodo impositivo, entonces sí hubiera resultado aplicable dicha reducción.

 

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