Regla de utilización o explotación efectivas en el territorio de aplicación del impuesto

Publicado: 1 marzo, 2024

IVA. LUGAR DE REALIZACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS DE PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD. Regla de utilización o explotación efectivas en el territorio de aplicación del impuesto. Modificación del artículo 70.Dos de la Ley del IVA por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Entrada en vigor.

 

Fecha: 22/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Criterio 1 – Resolución del TEAC de 25/01/2024

Criterio 2 – Resolución del TEAC de 25/01/2024

 

Criterio:

La redacción dada al artículo 70.Dos de la Ley del IVA por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 se aplica desde la entrada en vigor de esta Ley, esto es, desde el 1 de enero de 2023.

Artículo 70. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.

Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

1.º Los enunciados en el apartado dos del artículo 69 de esta ley y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal.

2.º Los referidos en la letra g) del apartado dos del artículo 69 de esta ley y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

La cuestión a decidir en la presente resolución es la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios efectuadas por la reclamante XZ ESPAÑA a favor de la entidad XZ PAÍS_1, establecida en PAÍS_1.

Las referidas operaciones consisten, según manifiesta la entidad, en prestaciones de servicios de publicidad y marketing, calificación que no es discutida por la Administración tributaria en las liquidaciones provisionales impugnadas, en las que son definidas como servicios promocionales o publicitarios de la marca XZ en España (bebidas espitutuosas), servicios relacionados con el asesoramiento sobre estrategias de marketing y sobre mercados locales, suministro de información sobre tendencias del mercado y prestación de asistencia técnica a los clientes de XZ PAÍS_1, en España.

La entidad reclamante consideró que las citadas prestaciones de servicios no se encontraban sujetas al IVA por no entenderse realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, de acuerdo con el artículo 69.Uno.1.º de la Ley 37/1992, al ser el destinatario un empresario no establecido en dicho territorio.

Por el contrario, la Administración concluyó que las prestaciones de servicios de publicidad realizadas por la reclamante se localizan en el territorio de aplicación del impuesto en los términos señalados por el apartado Dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto.

Debe confirmarse que, conforme al artículo 70.Dos de la Ley del IVA, los servicios de marketing que presta XZ ESPAÑA a su matriz XZ PAÍS_1, se localizan en el territorio de aplicación del IVA español, al estar directamente relacionados con las ventas de los productos, objeto de los servicios de marketing, en España, que es donde se produce la utilización o explotación efectiva del servicio. Las campañas de marketing y publicidad realizadas por la filial, XZ ESPAÑA de las bebidas del grupo XZ, van directamente dirigidas a las ventas de las bebidas en España, por lo que ha de entenderse que los servicios de marketing se explotan en España, que es donde se venden las bebidas que se promocionan con los mismos.

Por tanto, sólo cabe desestimar las alegaciones de la reclamante.

Alega finalmente la reclamante que la Ley 31/2022, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, ha modificado el artículo 70.Dos de la Ley 37/1992, eliminando en la práctica la cláusula de utilización efectiva en las operaciones entre empresarios salvo en dos supuestos, lo que supone el reconocimiento claro de que la previa regulación no era compatible con la normativa comunitaria en aquellos casos que no cumplían una función anti-fraude. Entiende que la mencionada Ley es relevante en la resolución del caso y confirma sus argumentos, reconociendo expresamente que la cláusula no está armonizada con la normativa comunitaria, limita la competitividad de las empresas españolas, genera situaciones de doble imposición y es contraria al principio de neutralidad del impuesto.

Al respecto, conviene señalar que la modificación aludida es de aplicación a partir de la entrada en vigor de la Ley 31/2022, es decir, el 1 de enero de 2023. Por otra parte, el preámbulo de la citada Ley establece que la Directiva 2006/112/CE del Consejo permite a los Estados miembros, para evitar situaciones de doble imposición o no imposición, o distorsiones en la competencia, que puedan considerar que la prestación de determinados servicios, que conforme a las reglas referentes al lugar de realización del hecho imponible se entienden realizados fuera de la Comunidad, quede sujeta al IVA en su territorio cuando la utilización o explotación efectiva de aquellos se lleve a cabo en el mismo; esta disposición fue incorporada en la Ley 37/1992 como medida antiabuso, poniéndose de manifiesto que limita la competitividad internacional de las empresas españolas, sin que pueda justificarse como medida antifraude, en particular, en aquellos sectores cuyas actividades económicas son generadoras del derecho a la deducción.

Por tanto, no se trata de una modificación de un precepto que fuera contrario a la Directiva, como parece indicar la reclamante.

La alegación de la reclamante debe ser desestimada, confirmándose los acuerdos impugnados, por ser ajustados a Derecho.

Reitera criterio de RG. 00-05793-2020 (26-01-23).

 

Liquidación tributaria. STC dictada en 18 de enero de 2024 en la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023

Publicado: 29 febrero, 2024
  1. Liquidación tributaria. STC dictada en 18 de enero de 2024 en la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023.

 

Fecha: 22/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/02/2024

Criterio:
Al haber quedado sin validez y, por tanto sin efecto, los preceptos de la LIS (DA 15ª y Apartado 3 de la DT 16ª) que introdujo, en ella, el RDL 3/2016, y siendo también claro que, conforme a ellos, se debieron confeccionar las autoliquidaciones por los sujetos pasivos del IS – y, en su caso, se debían dictar las liquidaciones por la Administración Tributaria – la consecuencia no puede ser otra que concluir que la resolución de la oficina gestora, por la que se resolvió la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IS tramitada por la entidad interesada, desestimatoria con el único fundamento en la incompetencia para valorar la constitucionalidad de las normas, adolece de un vicio o defecto material, no formal, debiendo procederse a su rectificación para dictar la resolución (del procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones) que proceda teniendo en cuenta las normas aplicables, que no son otras que las contenidas en la LIS antes de la entrada en vigor de lo que en ella introdujo el artículo 3.Primero Uno y Dos del RDL 3/2016, que es lo que se ha declarado nulo por el Tribunal Constitucional.

Conforme a lo expuesto, la oficina gestora competente, en ejecución de esta resolución, ha de resolver la solicitud de rectificación de autoliquidaciones del IS, cursada por la entidad interesada, teniendo en cuenta que el artículo 61.3 del RGAT establece que «los órganos de aplicación de los tributos podrán realizar las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las resoluciones administrativas o judiciales».

No estamos ante una orden de retroacción de las actuaciones, puesto que no ha existido, en la actuación administrativa impugnada, un vicio formal que haya disminuido las posibilidades de defensa del contribuyente. Lo que ha ocurrido es que la Oficina Gestora, porque no podía hacerlo, no pudo considerar, en el momento de dictar su resolución, la inconstitucionalidad de unas normas encontrándose vinculada a la presunción de constitucionalidad de las entonces vigentes; es ahora, tras el pronunciamiento del TC, cuando debe actuar en consecuencia y llevar a cabo las actuaciones necesarias para resolver la solicitud de rectificación de autoliquidaciones que se le ha planteado, calculando, para la entidad solicitante, las cuotas del IS que han de resultar para los ejercicios referidos teniendo en cuenta que no son de aplicación ni la DA 15ª LIS ni el apartado 3 de la DT 16ª de esa misma norma, acordando, si procede, que se ordenen las devoluciones procedentes.

Criterio reiterado en Resolución del TEAC de 22/02/2024 (RG 5806/2023).

 

Liquidación tributaria. STC dictada en 18 de enero de 2024 en la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023

Publicado:
  1. Liquidación tributaria. STC dictada en 18 de enero de 2024 en la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023.

 

Fecha: 22/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/02/2024

 

Criterio:

Entiende este TEAC que, al haber quedado sin validez y, por tanto sin efecto, los preceptos de la LIS (DA 15ª y Apartado 3 de la DT 16ª) que introdujo, en ella, el RDL 3/2016, y siendo también claro que, conforme a ellos, se debieron confeccionar las autoliquidaciones por los sujetos pasivos del IS – y, en su caso, se debían dictar las liquidaciones por la Administración Tributaria – la consecuencia no puede ser otra que atender a la pretensión del reclamante, debiéndose tener en cuenta las normas aplicables, que no son otras que las contenidas en la LIS antes de la entrada en vigor de lo que en ella introdujo el artículo 3. Primero Uno y Dos del RDL 3/2016, que es lo que se ha declarado nulo por el TC, disponiendo el artículo 61.3 del Real Decreto 1065/2007, de aplicación de los tributos, que: «los órganos de aplicación de los tributos podrán realizar las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las resoluciones administrativas o judiciales.»

Así pues, no estamos ante una orden de retroacción de las actuaciones, puesto que no ha existido, en la actuación administrativa impugnada, un vicio formal que haya disminuido las posibilidades de defensa del contribuyente. Lo que ha ocurrido es que la Inspección, en el momento de dictar la liquidación, se encontraba vinculada a la presunción de constitucionalidad de unas normas entonces vigentes, siendo ahora, tras el pronunciamiento del TC, cuando debe actuar en consecuencia, debiendo proceder, en uso de sus competencias, a calcular las cuotas del IS de los ejercicios referidos que, de acuerdo con lo anterior, resulten procedentes, no siendo de aplicación ni la DA 15ª de la LIS, ni el apartado 3 de la DT 16ª de esa misma norma, ambos introducidos por el RDL 3/2016 a través de sus preceptos declarados inconstitucionales.

Criterio reiterado en Resolución del TEAC de 22/02/2024 (RG 6490/2023).

 

Deducciones por maternidad aplicables en la próxima declaración correspondiente al año 2023

Publicado:

IRPF 2023. DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD. Como consecuencia de un Informe de la DGT de 8 de febrero de 2024, que no está disponible en la web, la AEAT ha incorporado nuevas Consultas INFORMA en relación con esta deducción, aplicables en la próxima declaración correspondiente al año 2023.

 

Fecha: 28/02/2024

Fuente: web de la AEAT

 

Informa 146407

¿En algún caso es aplicable la deducción por maternidad al padre o tutor?

Sí. En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre, o tutor, este tendrá derecho a la deducción pendiente, siempre que cumpla los requisitos exigidos para poder aplicar la deducción en el momento del nacimiento del menor.

Esto es, el padre supérstite o tutor con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, que en el momento del nacimiento del menor perciba prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección de desempleo, o que en dicho momento o en cualquier momento posterior esté dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un período mínimo, en este último caso, de 30 días cotizados, tendrá derecho a la deducción por maternidad pendiente (la deducción que corresponda al tiempo que reste hasta que el hijo alcance los tres años de edad).

El reconocimiento del derecho a la deducción en este caso no dependerá del derecho a la deducción previo de la madre.

Informa 146201

¿A partir del 1 de enero de 2023 quiénes tienen derecho a la deducción por maternidad?

A partir del 1 de enero de 2023 tendrán derecho a la deducción las mujeres con hijos menores de tres años con derecho al mínimo por descendientes en las que concurra alguna de las siguientes situaciones:

  • Que en el momento del nacimiento perciban alguna prestación contributiva o asistencial del sistema de protección de desempleo.
  • Que en el momento del nacimiento estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.
  • Que en cualquier momento posterior al nacimiento estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un período mínimo de 30 días cotizados, teniéndose en cuenta también los días cotizados previos al nacimiento.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.

 

Conflicto nº 14. IVA. Actividades exentas. Interposición artificiosa de sociedad para la deducción de cuotas de IVA soportado

Publicado:

IVA. Se publica en la web de la AEAT el Conflicto nº 14. IVA. Actividades exentas. Interposición artificiosa de sociedad para la deducción de cuotas de IVA soportado. Desarrollo e implementación de una plataforma necesaria para prestar un servicio financiero exento

Fecha: 28/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Conflicto nº 14. IVA

 

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo al contribuyente «SOCIEDAD A».

En el Informe se declara que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria en un supuesto de interposición artificiosa de una entidad «SOCIEDAD A», para deducir las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de bienes y servicios para el desarrollo de la plataforma tecnológica “MARCA A” necesaria para prestar el servicio financiero exento, conforme al art. 20 Uno 18º de la LIVA, realizado por la entidad «SOCIEDAD B».

“(…) Se produce en el presente caso un abuso de derecho por parte del obligado tributario. La finalidad que se ha perseguido con las operaciones realizadas es obtener indebidamente la devolución de un IVA soportado que no se tiene derecho a deducir.

El derecho a deducir las cuotas soportadas exige la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 92 y siguientes de la LIVA. Pero, además, o, mejor dicho, de un modo complementario, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha incorporado una condición esencial que debe concurrir en el empresario o profesional para que éste pueda deducir el IVA soportado: que su actuación no haya sido fraudulenta o abusiva. Así, cuando el derecho a la deducción se ha “fabricado” de manera abusiva mediante la realización de operaciones puramente artificiales, efectuadas con la finalidad de obtener una ventaja fiscal (aunque tales operaciones cumplan los criterios objetivos para ser consideradas entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de una actividad económica), procede negar la deducción del IVA soportado.

De acuerdo con la jurisprudencia comunitaria, el derecho a deducir el impuesto soportado que ostentan los sujetos pasivos no es absoluto, sino que depende de que el referido sujeto pasivo no haya participado en una operación fraudulenta o abusiva sabiéndolo o debiéndolo saber, condición que, a juicio de esta Comisión, concurre en este supuesto, pues es el obligado tributario quien la diseña, elabora y protagoniza.

Con las operaciones realizadas de la constitución e interposición de una sociedad, el obligado pretende obtener una devolución del IVA que no procede, pues pretende obtener el derecho a la deducción de un IVA por facturas soportadas que están afectas a operaciones exentas (actividad de agente financiero realizado por “SOCIEDAD B”) por las que no existe derecho a deducir el IVA soportado. (…”

 

IRPF. EXENCIÓN ARTÍCULO 7.E) DE LA LEY 35/2006. Indemnización por cese

Publicado: 28 febrero, 2024

El TEAC, asumiendo el criterio del TS en el supuesto de administradores que también tienen relación laboral de alta dirección, invoque la teoría del vínculo para que se prescinda de la relación laboral y de la posible exención de la indemnización. STS de 27 de junio de 2023 (recurso de casación 6442/2021) y de 2 de noviembre de 2023 (recurso de casación 3940/2022). CAMBIO DE CRITERIO.

 

Fecha: 18/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 18/12/2023

 

Debe rechazarse que, sin mayor análisis, la sola invocación de la «teoría del vínculo», sostenga que la relación laboral especial de alta dirección ceda ante la mercantil que une a los Administradores y/o miembros del Consejo de Administración con la sociedad, todo ello de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Este TEAC, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2023 (recurso de casación 6442/2021) y de 2 de noviembre de 2023 (recurso de casación 3940/2022) , modifica su criterio sentado en la reclamación 00/3759/2013, de 06/11/2013, de modo que no basta con la mera existencia del vínculo mercantil para que, en atención a la prioridad de la relación orgánica, de carácter mercantil, que une a los Administradores y miembros de los Consejos de Administración con la sociedad, se prescinda de la relación laboral de alta dirección y de la posible exención de parte de la indemnización recibida a la que ella pueda conducir.
Asimismo, tampoco puede sostenerse, modificando el criterio de la Resolución 00/7014/2015, de 16 de enero de 2019, que no sea aplicable la jurisprudencia del TJUE (Sentencias del TJUE, de 11 de noviembre de 2010, Asunto C-232/09, «caso Danosa», y de 9 de julio de 2015, Asunto C-229/14, «caso Balka) que niega que la relación mercantil que une a los miembros de los Consejos de Administración y Administradores con las respectivas sociedades absorba la relación laboral especial de alta dirección.

CAMBIO DE CRITERIO respecto a RG 1471/2020 de 23/11/2021, RG 7014/2015, de 16-01-2019, RG 3759/2013, de 06/11/2013 y RG 6796/2011 de 8-05-2014.

 

Consultas sobre el rescate de planes de pensiones

Publicado: 27 febrero, 2024

 IRPF. Consultas sobre el rescate de planes de pensiones

 

CV0002-24 de 22/01/2024

Consultante partícipe de 3 planes de pensiones.

Extinción de la relación laboral 31.12.2021.

Desde 01.01.2022 situación legal de desempleo.

Consulta sobre el plazo disponible para aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en el régimen transitorio.

  • En el caso planteado, siempre que las especificaciones del plan lo prevean, el consultante podría percibir anticipadamente la prestación correspondiente a la jubilación al extinguirse su relación laboral como consecuencia de un despido colectivo y haber pasado a situación legal de desempleo en 2022.
  • En caso de que el consultante pueda percibir anticipadamente la prestación correspondiente a la jubilación, debe entenderse que a efectos fiscales las cantidades que vaya a percibir corresponden a la prestación por jubilación.
  • En el ámbito fiscal, a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, debe entenderse que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. Ahora bien, si con anterioridad se cobra o se inicia el cobro de forma anticipada de la prestación correspondiente a la jubilación, se considerará que la contingencia de jubilación acaece en el momento de cumplirse los requisitos para poder percibirse anticipadamente la prestación correspondiente a la jubilación, esto es, cuando extinga su relación laboral a consecuencia de despido colectivo y pase a situación legal de desempleo. De lo expuesto en el escrito de consulta, se desprende que tales requisitos se han cumplido el 1 de enero de 2022, por lo que la contingencia se entiende acaecida en 2022 y, por tanto, el plazo para aplicar dicho régimen transitorio en caso de cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación finalizaría el 31 de diciembre de 2024.

 

CV3345-23 de 29/12/2023

Consultante partícipe de 3 planes de pensiones con aportaciones anteriores a 2007

Consulta sobre la posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en el régimen transitorio si efectúa el rescate de sus planes de pensiones en 2023, 2024 y 2025.

La Resolución de 24 de octubre de 2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (número de resolución 00/08719/2021/00/00), en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, fija el siguiente criterio:

“Cuando se perciban prestaciones de diversos planes de pensiones, la reducción prevista en el art. 17.2.c) T.R. de la Ley del I.R.P.F., por aplicación del régimen transitorio de la D.T. duodécima de la Ley 35/2006, podrá aplicarse a todas las cantidades percibidas en forma de capital (pago único) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos ejercicios siguientes, y no solamente en un ejercicio.”

Aplicando el criterio fijado en la Resolución del TEAC, vinculante para la Administración Tributaria y, por ende, para este Centro Directivo, en virtud del artículo 242.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el caso de prestaciones que deriven de varios planes de pensiones, la reducción podrá aplicarse a las prestaciones que se perciban en forma de capital por cada plan, en los términos señalados en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, dentro del plazo previsto en la misma, y no solamente en un ejercicio, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006.

  • Así, conforme a este apartado 4 de la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia. Por tanto, para aplicar la citada reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación.
  • En el ámbito fiscal, a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria duodécima de la LIRPF, debe entenderse que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. De la información aportada parece desprenderse que la contingencia acaeció en 2023, por lo que el plazo para aplicar dicho régimen transitorio finalizará el 31 de diciembre de 2025.

 

CV3347-23 de 29/12/2023

Consultante titular de un plan de pensiones y un plan de previsión asegurado, ambos con aportaciones anteriores a 2007.

Pretende acceder a la jubilación en septiembre de 2023.

Consulta sobre la posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en el régimen transitorio en los siguientes casos:

  1. Rescate en forma de capital del plan de pensiones y del plan de previsión asegurado en 2023.
  2. Efectuar varios rescates parciales del plan de pensiones y del plan de previsión asegurado en ejercicios distintos.
  • en relación con la posibilidad planteada por la consultante de efectuar varios rescates parciales en forma de capital del mismo plan de pensiones o plan de previsión asegurado en ejercicios distintos, debe señalarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones y planes de previsión asegurados se refería a las prestaciones que se percibían respecto de una misma contingencia. Por tanto, dado que la consultante recibiría las cantidades derivadas de los distintos rescates del plan de pensiones y plan de previsión asegurado por la contingencia de jubilación, solamente podría aplicarse la reducción del 40 por 100 a una de ellas. No obstante, la consultante podría elegir el periodo impositivo en el que aplicar la reducción a la prestación percibida en forma de capital, siempre dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

 

CV 3348-23 de 29/12/2023

La consultante era partícipe de un plan de pensiones con aportaciones anteriores a 2007. Efectúo el rescate del plan de pensiones en 2022 por la contingencia de jubilación.

Al ser el importe rescatado del plan de pensiones inferior a las aportaciones realizadas al mismo, consulta si pueden calificarse dichas minoraciones como pérdida patrimonial en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e integrarse en la base imponible del ahorro.

  • Las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
  • El hecho de que el capital equivalente a los derechos económicos del plan de pensiones sea inferior a las aportaciones realizadas al mismo no tiene incidencia fiscal, por lo que dicha minoración no puede ser considerada como una pérdida patrimonial a efectos fiscales.

 

Base de la sanción en el caso de simulación cuando la actividad corresponde al socio haciendo desaparecer la sociedad interpuesta

Publicado: 26 febrero, 2024

LGT. Sanción. Simulación. Base de la sanción en el caso de simulación cuando la actividad corresponde al socio haciendo desaparecer la sociedad interpuesta. Aplicación de la STS de 8 de junio de 2023 (rec. casación nº 5002/2021).

Fecha: 18/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 18/12/2024

 

Criterio:

En aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de junio de 2023 (rec. casación nº 5002/2021), cuando se haya declarado la simulación de la sociedad, considerando que toda la actividad corresponde al socio y haciendo desaparecer la sociedad interpuesta a efectos de la regularización efectuada, la base de la sanción corresponderá a la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la persona física y la cantidad ingresada por la sociedad declarada por la sociedad simulada, al contrario que en el caso de que se regularice por operaciones vinculadas, en las que la base de la sanción será la cantidad dejada de ingresar por la persona física.

Reitera criterio de 24 de julio de 2023, RG 4117/2020 en el que cambió el criterio hasta el entonces emitido por el TEAC.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de enero

Publicado:

IVA. Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de enero

Fecha: 05/01/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Novedades publicadas Informa

 

 147282 – VENTA DE PLÁSTICO TRITURADO

Una entidad dedicada al reciclado compra plástico para venderlo una vez triturado. Aplicación de la regla de la inversión del sujeto pasivo en la venta del plástico triturado.

147281 – VISIONADO DE EVENTOS EN DIRECTO EN PLATAFORMA DE INTERNET

Tributación del servicio consistente en la retransmisión de eventos en directo, para su visionado a través de una plataforma de internet en línea.

147284 – TOKENS NO FUNGIBLES NFT QUE OTORGAN AL COMPRADOR DERECHOS DE USO

Venta de ilustraciones transformadas mediante Photoshop que constituyen piezas únicas. El objeto de la venta no son las ilustraciones en sí sino NFT, esto es, tokens no fungibles que otorgan al comprador derechos de uso, pero en ningún caso los derechos subyacentes a la propiedad de la obra. Tributación de los servicios prestados.

147283 – TRANSMISIÓN ACTIVOS EXCLUYENDO DETERMINADOS CONTRATOS Y CUENTAS

Una empresa transmite a otra la maquinaria y los equipos, junto con los empleados, necesarios para el ejercicio de la actividad. También transmite contratos de ejecución de proyectos, de arrendamiento y otros necesarios para el desarrollo de la actividad. Por el contrario, no se incluirán determinados contratos que se están desarrollando para terceras entidades, así como las cuentas a cobrar o pagar vinculadas a tales contratos. Sujeción.

147285 – TERRENOS NO URBANIZADOS O EN CURSO DE URBANIZACIÓN

Entrega de terrenos no urbanizados o en curso de urbanización afectos a la actividad empresarial del transmitente. Exención del artículo 20.uno.20º LIVA.

 

Una empresa que vende al por mayor frutas contenidas en envases podrá solicitar la devolución del impuesto de envases enviados fuera del territorio …

Publicado: 23 febrero, 2024

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LOS ENVASES DE PLÁSTICO NO REUTILIZABLES. Una empresa que vende al por mayor frutas y hortalizas, contenidas en envases de plástico sólo podrá solicitar la devolución del impuesto por los envases enviados fuera del territorio de aplicación del impuesto si asume la responsabilidad del transporte.

Fecha: 14/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V3247-23 de 14/12/2023

 

La consultante es una sociedad que se dedica a la venta al por mayor de frutas y hortalizas contenidas en envases de plástico tanto a clientes situados en territorio español como a clientes situados fuera de este.

En relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, la consultante desea conocer quién puede solicitar la devolución recogida en el artículo 81.1.d) de la normativa reguladora de dicho Impuesto.

La consultante desea conocer si puede solicitar la devolución recogida en el artículo 81.1.d) de la normativa reguladora de este impuesto para recuperar el importe abonado del mismo, ya que sus clientes no van a solicitar la misma.

A estos efectos, decir que el artículo 81 de la Ley no permite a la consultante solicitar la devolución del importe del impuesto pagado si es su propio cliente quien asume la responsabilidad del transporte en virtud del cual los productos objeto del impuesto son enviados fuera del ámbito territorial de aplicación del mismo.

No obstante, si la consultante asume la responsabilidad del transporte en virtud del cual los productos objeto del impuesto son enviados fuera del ámbito territorial de aplicación del mismo, será de aplicación el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 73 de la Ley anteriormente transcrito.

 

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