Incidencias para el beneficiario de una herencia que no había sido aceptada y después repudiada por los anteriores herederos

Publicado: 5 diciembre, 2023

ISD. Consulta que examina las incidencias para el beneficiario de una herencia que no había sido aceptada y después repudiada por los anteriores herederos.

 

Fecha: 11/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2783-23 de 11/10/2023

 

En el año 2022 se produce el fallecimiento de una persona física sin haber aceptado ni repudiado la herencia de sus padres. En el año 2023, y conforme lo establecido en el artículo 1006 del Código Civil, la viuda y heredera de esta persona fallecida ejercita el derecho transmitido y renuncia a la herencia de los padres del causante en instrumento público ante notario, aceptando la herencia de este último.

La consultante, es una de las coherederas beneficiadas por esta renuncia.

Fecha de devengo a efectos de que la consultante como coheredera efectúe la correspondiente autoliquidación complementaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CONCLUSIONES

Primera: La consultante, como beneficiaria de la renuncia efectuada por la heredera transmisaria de la herencia del primer causante, tributará por la adquisición de la parte repudiada conforme a lo previsto en el artículo 28.1 de la LISD y 58.1 del RISD.

Segunda: En el presente caso, en el que el llamado a suceder fallece sin haber aceptado la herencia del primer causante, transmitiendo a su heredera el “ius delationis” y renunciando ésta a la herencia del primer causante, los beneficiarios de esta renuncia –entre ellos, la consultante– no podrán tributar como herederos por la adquisición de esta parte repudiada de la herencia del primer causante hasta que la heredera transmisaria renuncia a la misma.

Tercera: Por lo tanto, el ISD por esta parte de la herencia adquirida directamente del primer causante se devengará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.3 de la LISD, el día en que haya tenido lugar la renuncia por la heredera transmisaria –en este caso, la fecha del instrumento público en el que se formaliza esta renuncia–, ya que no es hasta ese momento en el que los causahabientes pueden adquirir esta parte del caudal relicto del primer causante, convirtiéndose en sujetos pasivos del impuesto, entendiéndose esta situación como una limitación para que la adquisición gravada por el ISD sea efectiva.

Cuarta: Conforme a lo anterior, la consultante deberá presentar los documentos o declaraciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la parte de la herencia adquirida como consecuencia de esta renuncia en el plazo de seis meses previsto en el artículo 67 RISD, contado desde el devengo del impuesto, esto es, la fecha en la que se produce la renuncia por parte de la heredera transmisaria en instrumento público.

 

Indemnización por sentencia judicial, por el incumplimiento de la normativa de la prevención de riesgos laborales

Publicado:

IRPF.  INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO NORMATIVA RIESGOS LABORALES. Estará exenta de IRPF la indemnización recibida del empleador, habiéndose fijado su cuantía por sentencia judicial, por el incumplimiento de la normativa de la prevención de riesgos laborales.

 

Fecha: 29/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2603-23 de 29/09/2023

 

Por sentencia judicial se condena al empleador de la consultante a satisfacerle una indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Tributación en el IRPF de la indemnización.

De la documentación aportada se observa que la consultante demandó a su empleador (el Servicio Andaluz de Salud) en reclamación de la suma de 20.000 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en cuanto al protocolo PRO-15 referente a la adaptación de puestos de trabajo de trabajadores especialmente sensibles, siendo por el daño moral correspondiente al periodo de tiempo en que estuvo trabajando de manera inadaptada por el que se reclamaba la indemnización. La demanda fue estimada parcialmente en primera instancia, reconociendo una indemnización de 15.000 €, indemnización que en suplicación es rebajada a 10.939,25 €, pues la inadaptación del puesto se correspondía con un período de 21 meses y no de 29 meses como se cuantificó inicialmente la indemnización por el juez de instancia.

Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, artículo que en su párrafo d) declara rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.

Conforme con esta configuración legal, para que la indemnización objeto de consulta pueda encontrarse amparada por la exención del artículo 7,d) resulta necesario que se trate de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (concepto que incluye los daños físicos, psíquicos o morales) y que su cuantía se fije judicialmente. En este punto, procede indicar que en la expresión “cuantía judicialmente reconocida” se entienden comprendidos tanto los supuestos de cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial como las fórmulas intermedias: aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial.

En el presente caso, considerando que efectivamente se trata de una indemnización por responsabilidad civil, habiéndose fijado su cuantía por sentencia judicial, para que opere la exención resulta necesario además que aquella se corresponda con daños personales (físicos, psíquicos y morales), circunstancia que parece cumplirse en el presente caso pues la indemnización fijada judicialmente se reclamaba por daños morales, por lo que al responder a esta clase de daños y no a daños materiales (perjuicios económicos) la indemnización estaría exenta.

 

Propietario de inmueble ejerce de administrador de la comunidad a cambio de las cuotas comunitarias

Publicado:

IRPF. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. El propietario de un inmueble que, no siendo administrador de fincas profesional, asume la administración de la comunidad de la finca a cambio de no pagar las cuotas comunitarias, tendrán éstas la consideración de rendimientos del trabajo sometidas al 35% de retención.

 

Fecha: 27/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2600-23 de 27/09/2023

 

Una persona física propietario de un inmueble, no siendo administrador de fincas profesional, asume la administración de la comunidad de propietarios y a cambio se le exonera del pago de cuotas comunitarias.

Incidencia tributaria en el IRPF de dicha exención de cuotas.

El artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, califica como rendimientos del trabajo “las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse en términos generales y a efectos del IRPF que al no desarrollar las comunidades de propietarios una actividad económica, los rendimientos obtenidos por sus miembros no tienen tal naturaleza, de forma que las cantidades que pudieran percibir los presidentes o vicepresidentes de una comunidad de propietarios que asumen las labores de administradores de la misma se encuadran, con carácter general, en el citado párrafo e) del artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, siendo irrelevante a esos efectos que dicha retribución sea satisfecha en parte en metálico y en parte mediante compensación de cantidades debidas a la comunidad por los referidos cargos.

El artículo 80.1.3º del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece un tipo de retención del 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos; disponiendo el artículo 76 de dicho Reglamento que están obligados a retener “Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.”.

 

Deuda en la que el presupuesto fáctico y jurídico determinante de la responsabilidad se produjo con posterioridad a la declaración de fallido por insolvencia total

Publicado: 4 diciembre, 2023

LGT. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Prescripción del derecho a exigir el pago al responsable subsidiario. Deuda en la que el presupuesto fáctico y jurídico (vencimiento del período voluntario de pago para el deudor principal) determinante de la responsabilidad se produjo con posterioridad a la declaración de fallido por insolvencia total. Actuaciones recaudatorias con el deudor principal posteriores a esa declaración de fallido . Sentencia del Tribunal Supremo 147/2022, de 7 de febrero de 2022 (recurso 8207/2019).

 

Fecha: 20/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 20/11/2023

 

Criterio:

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en virtud del principio de la actio nata, cuando al tiempo de la declaración de fallido por insolvencia total del deudor principal no hubiesen acaecido los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad subsidiaria por no haber finalizado el período voluntario de pago de las deudas para el deudor principal, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario será el de vencimiento de dicho período.

La ineficacia de las actuaciones recaudatorias con el deudor principal posteriores a la declaración de fallido por insolvencia total para interrumpir el plazo de prescripción del derecho a exigir la obligación de pago al responsable subsidiario deriva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del hecho de ser posteriores a dicha declaración, que las convierte en innecesarias y estériles mientras no se revise la misma y se rehabiliten los créditos tanto si el período voluntario de pago de las deudas para el deudor principal finalizó antes de la declaración de fallido por insolvencia total como si lo hizo después.

Unificación de criterio.

 

No es posible deducirse no a efectos de IVA ni de IRPF los gastos de trajes para el desempeño de la profesión

Publicado:

Fecha: 29/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2646-23 de 29/09/2023

 

La consultante desarrolla la actividad profesional de abogada.

«¿Es posible incluir dentro de los gastos deducibles a efectos de IVA e IRPF las compras de ropa, trajes en este caso, que se utilizan, única y exclusivamente, para el desempeño de la profesión de abogado? Alternativamente, cuáles son los criterios para poder incluir o no dichas compras en los gastos?».

La DGT contesta:

IVA:

Sólo serán deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios, que se afecten, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, excepto en el supuesto de que se trate de bienes de inversión cuya afectación parcial permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95, apartado Tres de la Ley 37/1992, así como, cuando se trate de cuotas soportadas en gastos relacionados con inmuebles afectos parcialmente a la actividad empresarial o profesional, que podrán ser objeto de deducción de forma proporcional a su utilización en la actividad empresarial o profesional.

En consecuencia, los trajes objeto de la consulta, como ropa de vestir de uso general, no darán derecho a deducir las cuotas soportadas en su adquisición, en ninguna medida o cuantía, en la medida en que no pueden considerarse afectos, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional, como tampoco pueden considerarse bienes de inversión, conforme al artículo 108 de la Ley del Impuesto, para considerar su afectación de forma parcial, ni se trata de gastos relacionados con bienes inmuebles parcialmente afectos a la actividad.

IRPF:

En lo que se refiere a los gastos sobre los que se plantea su deducibilidad para la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional de abogada —los de adquisición de trajes de vestir—, procede indicar —al igual de lo antes señalado respecto al IVA— que su condición de ropa de vestir de uso general no permite establecer la existencia de una correlación con los ingresos en los términos arriba indicados. En este punto, procede aclarar que es criterio de este Centro (consultas V0317-17, V1290-19 y V2398-23, entre otras) que no resultan admisibles deducibilidades de gastos que —ocasionados en ámbitos particulares de los contribuyentes y que, por tanto, no dejan de ser meros supuestos de aplicaciones de renta al consumo— pretendan vincularse a la obtención de unos ingresos que la normativa del impuesto califica como rendimientos de actividades económicas.

Por tanto, al no existir una correlación de los gastos objeto de consulta con los ingresos no pueden considerarse como deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad de abogada que viene desarrollando la consultante.

 

Retención del 7% en el caso de inicio de actividad no es automático y debe comunicarse al pagador

Publicado:

Fecha: 27/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2609-23 de 27/09/2023

 

La consultante ha iniciado una actividad profesional en febrero de 2023. En las facturas emitidas desde esa fecha ha incluido una retención a cuenta del IRPF del 15 por ciento, cuando le correspondía un 7 por ciento.

¿Qué debe hacer con las facturas emitidas con una retención del 15 por ciento?

En el artículo 95.1 del Reglamento del IRPF se regula el importe de la retención a cuenta del IRPF sobre los rendimientos de actividades profesionales, estableciendo:

“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.”.

De acuerdo con esta regulación, la aplicación del porcentaje reducido del 7 por ciento no es automático, sino que, además, de estar en los tres primeros períodos impositivos de ejercicio de la actividad profesional, los contribuyentes afectados (en este caso, la consultante) deberán comunicar la circunstancia de estar iniciando la actividad a cada pagador de las facturas emitidas.

Como en el caso planteado no se ha producido esta comunicación, el porcentaje reducido del 7 por ciento no ha sido de aplicación, por lo deberá aplicarse el porcentaje general de retención establecido para los rendimientos de actividades profesionales satisfechos con anterioridad a dicha comunicación.

Finalmente, procede indicar que la constancia de la retención no es uno de los requisitos que debe reunir la factura, pero tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada.

 

Aplicación de los requisitos del artículo 27.8 de la Ley 19/1994, a los efectos de la dotación de la RIC

Publicado: 1 diciembre, 2023

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. RESERVA PARA INVERSIONES EN CANARIAS (RIC). Aplicación de los requisitos del artículo 27.8 de la Ley 19/1994, a los efectos de la dotación de la RIC

Fecha: 30/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 30/10/2023

 

Criterio:

Los requisitos cualificados exigidos en el párrafo cuarto del artículo 27.8 Ley 19/1994 (requisitos cuyo fin es el de limitar, a supuestos excepcionales, el desarrollo de la actividad de arrendamiento de inmuebles para beneficiarse de la RIC), son aplicables a las distintas fases (dotación, materialización y mantenimiento) ligadas al disfrute de este beneficio fiscal cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la actividad económica de arrendamiento o cesión a terceros, para su uso, de elementos patrimoniales del inmovilizado.

En el caso del arrendamiento de inmuebles, los requisitos para que se entienda realizada una actividad económica quedan claramente delimitados en ese artículo 27.8 Ley 19/1994 y todas las condiciones ahí señaladas deben cumplirse en todas las fases en que se estructura el beneficio de la RIC (dotación, materialización, mantenimiento).

Se reitera criterio de Resolución TEAC de 29-06-2020 (RG 6413/2017)

 

 

Impuesto sobre sociedades. reducción “patent box”

Publicado:

Fecha: 30/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 30/10/2023

 

Criterio:

No es posible aplicar el beneficio fiscal de la reducción por cesión de intangibles entre sociedades pertenecientes a un grupo de consolidación fiscal a rentas que surgen de pagos que, en último término, acaba realizando la propia entidad (del grupo) que creó el intangible cuya cesión se retribuye a otra  (u otras) entidad del grupo, que fue la que acabó siendo la titular del intangible tras una operación de reestructuración, sin perjuicio de que esta se acoja o no al régimen de diferimiento (Régimen FEAC, de fusiones, escisiones).

Y eso resulta claramente contrario al objetivo que persigue el beneficio fiscal que se permita su aplicación en esquemas puramente “circulares» en que termina retribuyendo la cesión quien fue la entidad creadora del intangible que se cede.

Reitera el criterio.

 

El invertir los lotes adjudicados inicialmente entre 2 hermanos de la herencia de su padre tributará como permuta en el ITP

Publicado:

ITPyAJD. El invertir los lotes adjudicados inicialmente entre 2 hermanos de la herencia de su padre tributará como permuta en el ITP a no ser que se demuestre que la escritura inicial está afectada de vicio que implique la nulidad del acto.

 

Fecha: 13/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2448-23 de 13/09/2023

 

En agosto del año 2022, la consultante, su madre y sus hermanos realizaron la escritura de aceptación de la herencia de su padre, liquidación de la sociedad de gananciales y la transmisión por parte de la madre de determinados inmuebles a los hijos. Actualmente, se han dado cuenta de que hubo un error y quieren invertir los lotes que se adjudicaron la consultante y uno de sus hermanos.

Consecuencias fiscales de la escritura de rectificación, de manera que a la consultante se le asigne lo que le correspondió a su hermano en la anterior escritura y al hermano lo que se le asignó a ella.

La DGT concluye:

Primera: Solamente en el caso que la escritura inicial estuviese afectada de vicio que implique la inexistencia o nulidad del acto anterior, circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar pero que no parece ser el caso, la escritura de subsanación que realicen actualmente estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Segunda: Si no se pudiera probar que dicha escritura es nula, en la escritura que realicen actualmente el consultante y su hermano, se estaría ante una permuta en la que la consultante y su hermano intercambiarían sus inmuebles y que como tal, tributarían los dos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión patrimonial onerosa.

 

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