Deducción por inversión en elementos nuevos de inmovilizado material

Publicado: 13 marzo, 2024

IRPF. Deducción por inversión en elementos nuevos de inmovilizado material. – Aun cuando el contribuyente tribute en el régimen de recargo de equivalencia de IVA, la base a considerar en la deducción por inversión en elementos nuevos de inmovilizado material no incluye el IVA.

 

Fecha: 18/01/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 18/01/2024

 

En el presente caso el reclamante considera que el IVA debe ser incluido en la base de deducción por no ser deducible. Sin embargo, dicha afirmación tampoco resulta exacta. El régimen del recargo de equivalencia se caracteriza esencialmente por la supresión de las obligaciones formales, en particular, la obligación de liquidar el Impuesto. Ello supone que el sujeto pasivo en régimen especial no deduce el impuesto pero tampoco ingresa el mismo de tal suerte que el IVA es ingresado por el proveedor mediante la repercusión del «recargo de equivalencia». En otras palabras el coste que para el sujeto pasivo resulta del régimen no es la totalidad del Impuesto sino únicamente, en su caso, el recargo de equivalencia cuya finalidad no es otra que gravar el valor añadido del empresario incluido en el régimen. Se trata, en cualquier caso, de una estimación. Si el margen del empresario coincide con el margen estimado por el legislador (5,2%; 1,4%m etc…) el recargo «equivaldría» al importe que debería de haber ingresado el comerciante minorista. Si fuera inferior o superior, el ingreso sería asimismo inferior o superior al «procedente» que resultaría de aplicar el régimen general

 

LIRPF. Art 68.2. Deducciones en actividades económicas.

(…)

  1. b) Adicionalmente, los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.

(…)

La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión.

La base de la deducción será la cuantía invertida a que se refiere el segundo párrafo de esta letra b).

El porcentaje de deducción será del 5 por ciento. No obstante, el porcentaje de deducción será del 2,5 por ciento cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción prevista en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley [reducción por inicio de actividad] o se trate de rentas obtenidas en Ceuta y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

(…) .

Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y con la Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

  1. c) Los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva sólo les serán de aplicación los incentivos a que se refiere este apartado 2 cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado método.

 

Las arras penitenciales cobradas como parte de una venta de un inmueble que se realizará en el ejercicio siguiente se imputarán en el ejercicio de la venta del mismo

Publicado: 12 marzo, 2024

IRPF. Las arras penitenciales cobradas como parte de una venta de un inmueble que se realizará en el ejercicio siguiente se imputarán en el ejercicio de la venta del mismo.

 

Fecha: 07/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3280-23 de 21/12/2023

 

En 2023 el consultante percibe 20.000 euros pactados en concepto de arras penitenciales, cantidad que se descontaría del precio de venta al formalizarse la compraventa de una vivienda prevista en 2024.

Se pregunta por la imputación temporal del importe percibido en concepto de arras.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Evidentemente, con esta configuración, la transmisión de un inmueble dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley del Impuesto: diferencia entre los valores de adquisición y transmisión.

A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, alteración que en este supuesto cabe entenderla producida en el período impositivo en que se produce la transmisión del inmueble.

Dicho lo anterior, en cuanto el importe percibido en concepto de arras se constituye en parte del precio de la compraventa del inmueble, su incidencia en la liquidación del impuesto se produce en el período impositivo en que se realiza la venta del inmueble como parte del precio. En este punto, procede hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Impuesto respecto a las transmisiones a título oneroso:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

(…)

  1. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

 

Se publica, en la web de la AEAT, nuevas preguntas INFORMA sobre IVA

Publicado: 11 marzo, 2024

IVA. Se publica, en la web de la AEAT, nuevas preguntas INFORMA

 

Fecha: 07/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: preguntas INFORMA IVA

 

147313 – IMPUESTO SOBRE EL DEPÓSITO DE RESIDUOS EN VERTEDEROS

Si en las prestaciones de servicios, relativas a la transferencia, transporte y tratamiento de los residuos sólidos urbanos de diferentes municipios, el importe del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos debería incluirse en la base imponible del IVA.

147317 – RECLAMACIÓN JUDICIAL POR IMPAGO DE DIFERENTES MENSUALIDADES

En el arrendamiento de un local comercial a una sociedad mercantil se ha producido el impago de las últimas tres mensualidades, por lo que el arrendador ha iniciado acciones para interponer una demanda judicial. Cumplimiento del requisito de la reclamación judicial para efectuar la modificación de la base imponible.

147316 – REPARACIÓN DE MAQUINARIA INDUSTRIAL UTILIZADA EN UNA CONSTRUCCIÓN

Entidad mercantil que presta servicios de reparación y mantenimiento de una determinada maquinaria industrial, en el mismo lugar en el que la misma se está utilizando en la realización de unas obras de construcción de un túnelInversión del sujeto pasivo.

147314 – CAMBIO DEL DESTINO PREVISIBLE DE UN INMUEBLE ADQUIRIDO

Un local comercial va a ser adquirido para destinarlo a una actividad generadora del derecho a deducir como es la de arrendamiento. No obstante, si se permite su transformación, podría destinarse al arrendamiento de vivienda, actividad que no generaría aquel derecho y que supondría un cambio en su destino previsibleRegularización de la deducción practicada inicialmente.

147315 – RESERVA Y ESTANCIA HOTELERA. FACTURAS

Una empresa hotelera procede a emitir una factura, por la totalidad del importe de la estancia, en el momento en que sus clientes realizan una reserva. Una vez que los clientes finalizan su estancia en el hotel, sin haber recibido ningún servicio adicional al de la propia estancia, la empresa emite una nueva factura con importe cero. Se desea saber si es correcta esta forma de facturar.

 

Se publica, en la web de la AEAT, nuevas preguntas INFORMA sobre IS

Publicado:

IS. Se publica, en la web de la AEAT, nuevas preguntas INFORMA

 

Fecha: 07/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: preguntas INFORMA IS

 

147318 – RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. INCREMENTO DE FONDOS PROPIOS: CONCEPTO APORTACIONES DE LOS SOCIOS

El concepto de aportaciones de los socios debe entenderse en un sentido amplio, tanto aportaciones dinerarias como no dinerarias, en forma de capital social, de prima de emisión o cualquier otra aportación que no sea reembolsable y, por tanto, deba formar parte de los fondos propios del balance de la entidad.

147319 – RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. INCREMENTO DE FONDOS PROPIOS: REDUCCIONES DE CAPITAL

A efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2.a) de la LIS, las reducciones de capital no deben computarse a la hora de determinar el incremento de los fondos propios, ni el cumplimiento del requisito de mantenimiento del referido incremento, en la medida en que las aportaciones de socios tampoco deben computarse.

147320 – DOTACIÓN RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. RECLASIFICACIÓN RESERVAS

El cumplimiento formal del requisito de dotación de la reserva indisponible se entenderá cumplido siempre se produzca en el plazo legalmente previsto en la normativa mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al período impositivo en que se aplique la reducción mediante la oportuna reclasificación de las reservas.

147321 – RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. INCREMENTO FONDOS PROPIOS: RESERVA NIVELACIÓN LIBERADA

A efectos de dotar la reserva de capitalización, se entiende que el paso a reservas voluntarias de la reserva de nivelación, tras haber sido liberada por el transcurso del tiempo, determina un incremento de fondos propios que debe tomarse en consideración a efectos del cálculo de reducción prevista en el artículo 25 de la LIS.

147327 – ENTIDADES PARCIALMENTE EXENTAS. COMUNIDAD REGANTES: COMPENSACION POR CESIÓN DERECHOS DE AGUA

Los rendimientos obtenidos por las Comunidades de Regantes como contraprestación por la cesión de derechos de uso del agua para riego a otras Comunidades de Regantes de la misma cuenca, constituyen rendimientos de una actividad económica y, por tanto, no estarán amparados por la exención prevista en el artículo 110.1 a) de la LIS.

 

Se publica, en la web de la AEAT, nuevas preguntas del IRPF en INFORMA

Publicado: 8 marzo, 2024

Fecha: 07/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: preguntas INFORMA IRPF

 

147192 – CONDENA EN COSTAS: TRIBUTACIÓN PAGADOR

En un procedimiento judicial fui condenado al pago de las costas procesales. Ante la falta de pago, se inició procedimiento ejecutivo con nueva condena en costas más intereses de demora. ¿Puedo considerar como pérdida patrimonial en el IRPF las costas y los intereses?

Respuesta

En los supuestos de condena en costas la parte condenada está satisfaciendo una indemnización, aunque se corresponda con el pago de los honorarios profesionales a los abogados, procuradores y peritos de la parte vencedora. Respecto a los intereses legales resultantes de la condena judicial, su finalidad es resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o retraso en su correcto cumplimiento.

Tanto la indemnización como los intereses comportan para el condenado una alteración en la composición de su patrimonio, en cuanto surge una obligación de pago de una cantidad de dinero, y dan lugar a sendas pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible general, en cuanto se correspondan con un procedimiento judicial desarrollado en el ámbito particular del condenad

147280 – IMPUTACIÓN VIVIENDA FAMILIAR. HIJOS PERMANECEN TRAS DIVORCIO

Tras el divorcio se fija la custodia compartida de los hijos que permanecen en el domicilio familiar. Los padres rotan cada semana en su cuidado. Las semanas que no está con sus hijos, la madre reside en otra vivienda que se ha comprado. ¿Tiene que imputar rentas inmobiliarias por la vivienda familiar o puede considerarla su vivienda habitual?

Respuesta

En el caso de contribuyentes que residen a lo largo del periodo impositivo en varias viviendas de su propiedad, alternando la residencia entre ellas en periodos más o menos extensos, sólo una de las viviendas -aquella en la que más habitualidad se da en su residencia- podrá ser considerada la vivienda habitual. El resto de viviendas -si no son objeto de alquiler o se dan otras circunstancias que lo eviten- generarán rentas inmobiliarias durante todo el año.

Por lo tanto, en el supuesto planteado, al tener la madre dos viviendas en el periodo impositivo de forma simultánea, sólo una vivienda podrá ser considerada la vivienda habitual, por la otra procederá la imputación de rentas inmobiliarias.

146201 – DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD DESDE EL 1 DE ENERO DE 2023

¿A partir del 1 de enero de 2023 quiénes tienen derecho a la deducción por maternidad?

Respuesta

A partir del 1 de enero de 2023 tendrán derecho a la deducción las mujeres con hijos menores de tres años con derecho al mínimo por descendientes en las que concurra alguna de las siguientes situaciones:

Que en el momento del nacimiento perciban alguna prestación contributiva o asistencial del sistema de protección de desempleo.

Que en el momento del nacimiento estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.

Que en cualquier momento posterior al nacimiento estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un período mínimo de 30 días cotizados, teniéndose en cuenta también los días cotizados previos al nacimiento.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.

146407 – PADRE O TUTOR

¿En algún caso es aplicable la deducción por maternidad al padre o tutor?

Respuesta

Sí. En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre, o tutor, este tendrá derecho a la deducción pendiente, siempre que cumpla los requisitos exigidos para poder aplicar la deducción en el momento del nacimiento del menor.

Esto es, el padre supérstite o tutor con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, que en el momento del nacimiento del menor perciba prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección de desempleo, o que en dicho momento o en cualquier momento posterior esté dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un período mínimo, en este último caso, de 30 días cotizados, tendrá derecho a la deducción por maternidad pendiente (la deducción que corresponda al tiempo que reste hasta que el hijo alcance los tres años de edad).

El reconocimiento del derecho a la deducción en este caso no dependerá del derecho a la deducción previo de la madre.

 

147301 – MÍNIMO POR DESCENDIENTES CC.AA. ILLES BALEARS Y MADRID DESDE 2023

En las CC. AA. de Illes Balears y Madrid se incrementan los importes del mínimo por descendientes desde 2023

147302-MÍNIMO PERSONAL COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID DESDE 2023

La Comunidad de Madrid incrementa desde 2023 los importes correspondientes al mínimo del contribuyente.

147303 – MINIMO POR ASCENDIENTES EN LA COMUNIDAD DE MADRID DESDE 2023

La Comunidad de Madrid incrementa desde 2023 los importes correspondientes al mínimo por ascendientes.

146388 – MINIMO ASCENDIENTES ANDALUCÍA, I. BALEARS, GALICIA, MADRID Y VALENCIA

Se modifica para añadir el mínimo por ascendientes que regula la Comunidad Autónoma de Illes Balears desde 2023.

146380 – MINIMO DISCAPACIDAD CONTRIBUYENTE, ASCENDIENTE O DESCENDIENTE: CC.AA.

La Comunidad de Madrid incrementa en 2023 los importes correspondientes al mínimo por discapacidad.

 

Exención por reinversión en vivienda habitual en un supuesto de incapacidad absoluta reconocida a la fecha de la venta de la vivienda habitual

Publicado: 7 marzo, 2024

IRPF.EXENCIÓN POR REINVERSIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL POR PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA. Se plantea la posibilidad de aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual en un supuesto de incapacidad absoluta reconocida como existente a la fecha de la venta de la vivienda habitual. La DGT concluye que la incapacidad absoluta no es directamente equiparable a la situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39/2006, que es la que determina la exención.

 

Fecha: 07/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2428-23 de 07/09/2023

 

HECHOS:

31/08/2021: La consultante vendió su vivienda habitual.

01/12/2020: La consultante solicitó declaración de incapacidad absoluta ante el INSS

22/12/2022: fue resuelta por el INSS con fecha de efectos 30/06/2021.

En la declaración de IRPF-2021 presentada por la consultante en junio de 2022, tuvo que declarar dicha venta de vivienda sin poder solicitar la exención correspondiente al no tener aún la resolución del INSS, por lo que solicitó en dicha declaración un plazo de dos años por reinversión en nueva vivienda habitual que vence el 31 de agosto de 2023. A fecha de presentación del escrito de consulta, la edad de la consultante supera los 65 años.

Se pregunta si está exenta de tributación la ganancia patrimonial derivada de la venta de su vivienda habitual, a efectos de lo establecido en el artículo 33.4.b) de la LIRPF.

El artículo 33.4.b) de la LIRPF, establece que estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”.

En el caso concreto de la presente consulta, en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 33.4.b) de la LIRPF se refiere, en el momento de la venta de la vivienda habitual por parte de la consultante, según se deduce de lo expresado en su escrito de consulta, dicha persona no se trataba de una persona mayor de 65 años, y, por otro lado, el hecho de que por Resolución del INSS con fecha de efectos del 30 de junio de 2021 se le haya concedido una incapacidad absoluta, ello no equivale a decir que esta persona en el momento de la transmisión de dicha vivienda, se encontraba en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley 39/2006.

 

La renta vitalicia a cargo de un heredero a favor de un tercero es deducible en el ISD de aquél como carga

Publicado:

ISD. RENTA VITALICIA. La renta vitalicia a cargo de un heredero a favor de un tercero es deducible en el ISD de aquél como carga, aplicando en principio para su valoración la regla de capitalización establecida en la modalidad de TPO del ITPAJD.

 

Fecha: 12/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3224-23 de 12/12/2023

 

En el testamento de su tío se establece que, tras su muerte, la señora que lo cuidaba, de 77 años de edad, reciba todos los meses una cantidad de dinero de forma vitalicia, debiendo serle abonada esta cantidad, por una de las hermanas del causante, del dinero que éste tiene ahorrado en la entidad financiera. La cantidad que hay depositada en la citada entidad financiera, titularidad del causante, es suficiente para cumplir con lo establecido en su última voluntad, mientras viva la señora que lo cuidaba.

Cómo y en qué momento debe tributar esta cantidad mensual y vitalicia en el Impuesto de Sucesiones (o en el que corresponda), si hay que detraerla del caudal hereditario para el cómputo de las cuantías correspondientes a los herederos y, si es así, cómo se calcularía. Así como, si hay que imputarla a la legataria y, si es así, igualmente, cómo habría que calcular la cantidad por la que tiene que tributar.

El legado que estableció el causante consiste en la constitución de una renta vitalicia a favor de la persona que le cuidaba. A este respecto, el Código Civil define este contrato en su artículo 1.802, que determina que “El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión”. En consecuencia, los obligados al pago de las mensualidades son los herederos, que han asumido la obligación como carga de la herencia aceptada.

De acuerdo con lo anterior y ante la ausencia en la Ley 29/1987 de una norma específica de valoración de las rentas vitalicias, como sí sucede con los derechos reales de usufructo, uso y habitación, los herederos habrán de detraer en la declaración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el valor de la carga que se considere como real en el momento del devengo, es decir, en el día del fallecimiento del causante.

Por lo tanto y aunque no procede una aplicación automática de las normas de valoración contenidas en otro impuesto, esta Dirección General considera que podrá adoptarse el resultante de la aplicación del artículo 10.2.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en delante TRLITPAJD-, sin perjuicio de la eventual comprobación administrativa del valor por parte de la Comunidad Autónoma de residencia habitual del causante.

A este respecto, el artículo 10.2.f) del TRLITPAJD establece:

«Artículo 10.

(…)

  1. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:
  2. a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

(…)

  1. f) La base imponible de las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal. Cuando el importe de la pensión no se cuantifique en unidades monetarias, la base imponible se obtendrá capitalizando el importe anual del salario mínimo interprofesional.

(…).».

CONCLUSIÓN:

Los herederos deberán detraer de la masa hereditaria el valor de la carga que tienen que pagar, calculado conforme a lo establecido en el artículo 10.2.f) del TRLITPAJD.

 

Los gastos de colegiación no pueden deducirse de la actividad económica si actúa de abogado exclusivamente en asuntos familiares

Publicado: 6 marzo, 2024

IRPF. GASTOS DE COLEGIACIÓN DE UN ABOGADO. Los gastos de colegiación no pueden deducirse de la actividad económica si actúa de abogado exclusivamente en asunto familiares no recibiendo ingreso alguno.

 

Fecha: 19/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3219-23 de 12/12/2023

 

El consultante manifiesta que actúa de abogado exclusivamente en asuntos familiares correspondientes a herencias y en relación con una explotación agraria de su propiedad, no recibiendo ningún ingreso, siendo necesario estar colegiado para su actuación como abogado.

Si los gastos de colegiación pueden considerarse gastos deducibles de la actividad económica de abogado, aunque no se obtengan rendimientos.

Establece el primer párrafo del artículo 27.1 de la ILIRPF que “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

La realización por el consultante, exclusivamente, de intervenciones como abogado de forma gratuita, implican que la actividad desarrollada no reúna los requisitos para la existencia de una actividad económica establecidos en el reproducido artículo 27.1 de la Ley del Impuesto, al carecer la actividad desarrollada de la finalidad establecida en dicho precepto.

La inexistencia de una actividad económica en el caso consultado, determina que no resulten de aplicación las reglas de valoración del autoconsumo de bienes y servicios producidos en desarrollo de una actividad económica, establecidas en el artículo 28.4 de la Ley del Impuesto, que dispone:

“4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.”

Asimismo, la inexistencia de dicha actividad económica y el hecho de que los gastos a que se refiere la consulta no correspondan a una actividad económica desarrollada anteriormente, determina que los gastos de colegiación no puedan considerarse gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de una actividad económica.

La indemnización abonada a un arrendatario de renta antigua por abandonar el inmueble tributa como ganancia patrimonial en el IRPF

Publicado: 5 marzo, 2024

IRPF. INDEMNIZACIÓN AL ARRENDATARIO. La indemnización abonada a un arrendatario de renta antigua por abandonar el inmueble tributa como ganancia patrimonial en el IRPF. Dependiendo de la fecha en que hubiera nacido los derechos arrendatarios del inquilino podrá aplicar los coeficientes de abatimiento. No estará sujeta a retención.

 

Fecha: 19/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3259-23 de 19/12/2023

 

El consultante es arrendatario de una vivienda mediante un contrato de arrendamiento de renta antigua. Le van a pagar una cantidad de dinero para que abandone el inmueble y extinguir así el arrendamiento.

Se pregunta por la tributación de la indemnización en el IRPF.

La percepción por el arrendatario de una cantidad (indemnización) que le satisface el propietario por la renuncia a sus derechos arrendaticios, resolviendo el contrato de alquiler para así disponer libremente de la vivienda constituye para aquél una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF.

El importe de dicha ganancia patrimonial, según la letra b) del apartado 1 del artículo 34 de la citada Ley, será la cantidad percibida por el arrendatario como consecuencia de la resolución del contrato.

Por otra parte, en función de la fecha en la que hubieran nacido los derechos arrendaticios para el consultante, podría resultarle de aplicación la disposición transitoria novena de la LIRPF que establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

El régimen transitorio, en caso de que sea de aplicación, prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente:

Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006.

Como fecha de adquisición, a estos efectos, se tomará aquella en la que nacen los derechos arrendaticios para el consultante.

La ganancia patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, esté sujeta al impuesto se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Por último, dicha ganancia patrimonial no estará sujeta a retención por parte de su pagador al no encontrarse entre las rentas sometidas a retención en el IRPF.

 

La DGT reitera que la referencia al SMI mensual como límite a la embargabilidad se debe aplicar de forma íntegra al sueldo o salario mensual

Publicado: 4 marzo, 2024

INEMBARGABILIDAD DEL SMI. La DGT reitera que la referencia al SMI mensual como límite a la embargabilidad se debe aplicar de forma íntegra al sueldo o salario mensual, sin proporción en función del tiempo mensual en el que se hayan devengado.

 

Fecha: 26/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3302-23 de 26/12/2023

 

El consultante plantea cómo se ha de calcular el límite de inembargabilidad del salario si el interesado no trabaja durante un mes completo, porque ha causado baja el día 13 de dicho mes y tiene un embargo de salarios pendiente de liquidación. Aplicando el total del SMI a razón de SMI dividido entre 14 pagas, lo que nos da el SMI mensual o bien usando ese SMI mensual pero prorrateado por los días trabajados en el mes.

Conforme con la normativa, en el embargo de sueldos, salarios y pensiones deben observarse los límites cualitativos y cuantitativos recogidos por la LEC.

El artículo 607 de la LEC, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, no establece ningún distingo o proporción en la aplicación del límite de embargabilidad referido al SMI en relación a aquellas situaciones en las cuales las cantidades percibidas en concepto de salario no lo haya sido por el mes íntegro como consecuencia de la baja del trabajador.

En consecuencia, la referencia al SMI mensual fijado por la normativa como límite a la embargabilidad del artículo 607 de la LEC se debe aplicar de forma íntegra a todas las percepciones acumuladas mensuales del trabajador que tuvieran la consideración de sueldos y salarios sin distingo o proporción en función del tiempo mensual en el que se hayan devengado dichas percepciones. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el salario mínimo interprofesional se declara inembargable por la ley con el fin de garantizar que las necesidades básicas del trabajador y de su familia quedan cubiertas.

Esta interpretación es conforme con la doctrina de este Centro Directivo manifestada en las consultas vinculantes con número de referencia V2029-16, V0496-18, V3125-18, V2805-20.

 

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