Cesiones de vehículos realizadas por un empresario o profesional a favor de sus empleados

Publicado: 20 marzo, 2024

IVA. CESIÓN DE VEHÍCULOS. CESIONES DE VEHÍCULOS REALIZADAS POR UN EMPRESARIO O PROFESIONAL A FAVOR DE SUS EMPLEADOS.

El TEAC adopta el criterio de la sentencia del TS de 29 de enero de 2024 que establece que la cesión por el sujeto pasivo del uso de un vehículo afectado -un 50%- a la actividad empresarial, a su empleado para su uso particular, a título gratuito, cuando dicho empleado no realiza ningún pago ni deja de percibir una parte de su retribución como contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo no está vinculado a la renuncia de otras ventajas, es una operación no sujeta al IVA

 

Fecha: 20/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 20/02/2024

 

Criterio:

Para calificar la cesión de vehículos realizada por un empresario o profesional a favor de sus empleados como una prestación de servicios a título oneroso se aplican los criterios generales establecidos al efecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

En consecuencia, sólo se considerarán operaciones a título oneroso si existe una relación directa entre la prestación del servicio efectuada por el empleador y la contraprestación recibida a cambio. Además, dicha contraprestación ha de tener un valor subjetivo, esto es, un valor que pueda expresarse en dinero. Una entrega de bienes o prestación de servicios del empleador a los empleados no puede considerarse como una operación a título oneroso por el mero hecho de que, a los efectos del impuesto sobre la renta, esta operación tenga la consideración de retribución en especie. Así se deduce de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 20 de enero de 2021, asunto C-288/19, QM; 18 de julio de 2013, asuntos acumulados C-210/11 y C-211/11, Medicom y Maison Patrice; 29 de julio de 2010, asunto C-40/09, Astra Zeneca UK; 16 de octubre de 1997, asunto C-258/95, Julius Fillibeck).

La falta de acreditación de la onerosidad en la que se fundamenta la liquidación contra la que se reclama, impide que la misma pueda ser confirmada (STS de 26 de octubre de 2021, recurso n.º 8146/2019).

Reitera criterio de resoluciones de 22 de febrero de 2022 (00-03161-2019) y de 22 de marzo de 2022 (RG 4916-2019).

Se recoge STS de 29 de enero de 2024 (rec. casación 5226/2022) que confirma SAN estimatoria, y concluye no haber lugar al recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, fijando como doctrina jurisprudencial la siguiente:

La cesión por el sujeto pasivo del uso de un vehículo afectado -un 50 por 100, por aplicación de la presunción establecida en el artículo 95. Tres. 2ª LIVA, no desvirtuada por la AEAT- a la actividad empresarial, a su empleado para su uso particular, a título gratuito, cuando dicho empleado no realiza ningún pago ni deja de percibir una parte de su retribución como contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo no está vinculado a la renuncia de otras ventajas, es una operación no sujeta al IVA, aunque por tal bien se hubiere deducido, también en dicho porcentaje, IVA soportado por el renting del vehículo.”

 

Anulación de compraventa. Falta de recepción de la factura rectificativa

Publicado:

IVA. ANULACIÓN DE COMPRAVENTA.  FALTA DE RECEPCIÓN DE LA FACTURA RECTIFICATIVA.

En el caso de resolución de un contrato de compraventa por resolución firme, quedando sin efecto la operación gravada, sin que el sujeto pasivo que soportó y dedujo el impuesto rectifique la deducción practicada en su momento, deberá rectificar la deducción originalmente practicada.

 

Fecha: 20/02/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 20/02/2024

 

Criterio:

Resolución de un contrato por resolución firme, quedando sin efecto la operación gravada, sin que el sujeto pasivo que soportó y dedujo el impuesto, rectificase la deducción practicada en su momento. Se discute la procedencia de la rectificación cuando no consta que recibiera la correspondiente factura rectificativa.

Inexistentes las operaciones, no procede deducción alguna en concepto de IVA soportado, según resulta de la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 27-06-2018, SGI y Valériane asuntos acumulados C-459/17 y C-460/17). No hay razón que justifique una interpretación distinta para el caso de las operaciones que cesan en sus efectos, por lo que debe rectificarse la cuota soportada y deducida que ha devenido improcedente.

Esta obligación de rectificación es independiente del curso de acción seguido por quien repercutió el impuesto, como apuntan las sentencias del TJUE de 28-05-2020, asunto C-684/18, World Comm Trading Gfz SRL, de 13-3-2014, asunto C-107/13, Firin, o de 26-4-2017, asunto C-564/15, Farkas, al igual que el Tribunal Supremo en su sentencia 2255/2020, de 8 de julio de 2020.

La situación se distingue de aquellas otras en las que la rectificación de la repercusión únicamente puede ser conocida por quien la soportó por medio de la emisión de la correspondiente factura rectificativa, en las cuales, a falta de esta, no cabe exigir la rectificación de la repercusión del impuesto. No siendo este el caso, por cuanto el adquirente de los bienes es perfecto conocedor de la anulación de la operación y el cese en sus efectos, debe proceder a la rectificación de la deducción practicada.

Reitera el criterio del RG 00-04707-2018, de 20 de abril de 2021.

 

Los establecimientos permanentes pueden aplicar la reserva de capitalización

Publicado: 19 marzo, 2024

IRnR. EP. Los establecimientos permanentes pueden aplicar la reserva de capitalización

Fecha: 10/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3250-23 de 19/12/2023

 

La consultante es una sociedad no residente que opera en España mediante un Establecimiento Permanente consistente en una oficina en régimen de alquiler que ha habilitado y donde tiene contratados equipos de desarrollo de software. La sociedad factura el valor de servicios a otras empresas del grupo para las que trabaja. Dado que el Artículo 18.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de No Residentes establece que la base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, se plantea si puede esta entidad aplicar en su liquidación del Impuesto sobre Sociedades lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 27/2014 relativa a la reducción del 10% del importe del incremento de los fondos propios en la base imponible, dotando la correspondiente reserva de capitalización.

Se pregunta si se puede aplicar la reducción de reserva de capitalización del artículo 25 de la Ley del impuesto de sociedades en la base imponible del establecimiento permanente.

El artículo 25 de la LIS permite aplicar una reducción de la base imponible del 10% del importe del incremento de los fondos propios existente en el período impositivo, en los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.

Tal y como establece el apartado 2 del artículo 25 de la LIS, “El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.”

En el presente caso, dado que la entidad consultante es un establecimiento permanente, en la medida en que disponga de una estructura de capital adecuada tanto a la organización como a las funciones que desempeña, el cómputo del incremento de fondos propios se realizará en sede del establecimiento permanente, con independencia de la evolución de los fondos propios de la casa central.

 

Imputación incrementos retribución del personal al servicio del sector público

Publicado:

RENTA 2024. Se publica en la web de la AEAT nota sobre “Imputación incrementos retribución del personal al servicio del sector público (art. 19.Dos.2.b) de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre) a incluir en Renta 2024 (a declarar en 2025)”

 

Fecha: 15/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Nota

 

El artículo 19.Dos.2 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 estableció los siguientes incrementos respecto de las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2022 y con efectos, en ambos casos, de 1 de enero de 2023:

  1. «Incremento vinculado a la evolución del Índice de Precios al Consumo Armonizado (IPCA). Si la suma del IPCA del año 2022 y del IPCA adelantado del mes de septiembre de 2023 fuera superior al 6 por ciento, se aplicará un incremento retributivo adicional máximo del 0,5 por ciento. A estos efectos, una vez publicados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) los datos del IPCA adelantado del mes de septiembre de 2023, se aprobará la aplicación de este incremento mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, que se publicará en el BOE.
  2. Incremento vinculado a la evolución del Producto Interior Bruto (PIB) nominal en el año 2023. Si el incremento del PIB nominal igualase o superase el estimado por el Gobierno en el cuadro macroeconómico que acompaña a la elaboración de la presente ley de Presupuestos, se aplicará un aumento retributivo complementario del 0,5 por ciento.

A estos efectos, una vez publicados por el INE los datos de avance del PIB de 2023, se aprobará la aplicación de este incremento mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, que se publicará en el BOE.»

En relación con lo anterior, procede citar la Resolución de 7 de febrero de 2024, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de febrero de 2024, por el que se aprueba el incremento del 0,5 por ciento en las retribuciones del personal al servicio del sector público en aplicación de lo previsto en el artículo 19.Dos.2.b) de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (BOE del día 8 de febrero). La Instrucción primera de esta Resolución establece:

«El incremento complementario del 0,5 por ciento se calculará sobre las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2022, tendrá efectos de 1 de enero de 2023 y se abonará en la nómina del mes de febrero de 2024, salvo que la habilitación responsable no disponga de todos los elementos formales necesarios o en otros supuestos en que por motivos técnicos no resulte posible, en cuyo caso se abonará en la primera nómina en que sea posible.

Los atrasos desde el mes de enero de 2023 correspondientes al incremento del 0,5 por ciento se abonarán en los mismos términos fijados en el párrafo anterior.»

Desde el punto de vista tributario, la imputación temporal de rentas se encuentra recogida en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, artículo que en la letra a) del apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

En consecuencia:

  • Los importes retributivos correspondientes al incremento previsto en el artículo 19.Dos.2.b) de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, deben imputarse al periodo en que, a través de su regulación en los preceptos antes citados, son exigibles, esto es elperíodo impositivo 2024.
  • Los pagadores de estos incrementos retributivos deberán declararlos en el modelo 190 correspondiente al ejercicio 2024(a presentar en enero de 2025).
  • Los perceptores de estos incrementos retributivos los declararán, en su caso, en su declaración de IRPF del ejercicio 2024 (a presentar en 2025).En ningún caso deberán incluirse en la declaración de IRPF del ejercicio 2023, cuyo plazo de presentación se inicia el día 3 de abril de 2024.

 

Inclusión artificiosa de una opción de compra en un contrato de arrendamiento de inmueble para la deducción de cuotas de IVA soportado

Publicado:

IVA. CONFLICTO nº15

Se publica en la web de la AEAT el Conflicto nº 15. Impuesto sobre el Valor Añadido. Actividades exentas. Inclusión artificiosa de una opción de compra en un contrato de arrendamiento de inmueble para la deducción de cuotas de IVA soportado. Arrendamiento de un inmueble a una persona física por la sociedad promotora bajo su control.

 

Fecha: 18/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Conflicto nº15

 

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo al contribuyente «SOCIEDAD C».

En el Informe se declara que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria en un supuesto de inclusión artificiosa de una opción de compra en un contrato de arrendamiento de una vivienda por parte de la promotora de la misma, «SOCIEDAD C», a su socio, con el único fin de permitir la deducción de las cuotas soportadas por la sociedad en la construcción, acondicionamiento y mantenimiento de la vivienda, destinada al disfrute personal del socio y de su familia. La inclusión de la opción de compra en el contrato de arrendamiento determina que éste pase a estar sujeto y no exento y, por lo tanto, habilite a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados a la vivienda señalada.

 

Principal fuente de renta. Participaciones exentas

Publicado: 18 marzo, 2024

PRINCIPAL FUENTE DE RENTA. PARTICIPACIONES EXENTAS. Para determinar si la retribución percibida de una entidad en la que participa un contribuyente es su principal fuente de renta no se excluye la retribución percibida de otra empresa del grupo familiar en la que no se participa directamente

Fecha: 10/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2752-23 de 10/10/2023

La persona física consultante, junto con sus hermanos, su padre y la esposa de éste, son titulares de la totalidad de las participaciones de la entidad A, entidad matriz que a su vez posee el 100% de la entidad B, empresa industrial.

La actividad de la entidad A es dirigir y gestionar la participación de la sociedad en el capital de la entidad B, disponiendo de medios personales y materiales. En 2019 el padre y su esposa donaron a sus hijos participaciones en la entidad A, manteniendo en ésta el matrimonio el 20%, y pasando a tener el consultante y uno de sus hermanos el 32% cada uno de ellos, y el tercer hijo un 16%. Las donaciones se acogieron, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, a la reducción del 95% de la base regulada en el art. 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se desea realizar esta operación de reestructuración: el consultante y el hermano de éste, titulares cada uno de un 32% de la entidad A, aportan a dos sociedades de nueva creación las participaciones que cada uno posee de la entidad A. Cada uno poseerá el 100% del capital de cada holding. Estas dirigirán y gestionarán la participación que poseerán de la entidad A, disponiendo de medios materiales y personales.

Ambos hermanos aportantes realizarán labores de dirección y gestión tanto en la entidad A como en las sociedades holding que posean las participaciones de la entidad A de cada uno de ellos. En las sociedades holding tendrán por ello una retribución como administradores, al igual que en la entidad A.

Se pregunta, entre otras cuestiones, si las participaciones que poseerían los hermanos aportantes de sus respectivas sociedades holding, se encontrarían exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio teniendo en cuenta que cada uno de ellos percibirá de su sociedad holding, sin tener en cuenta lo que percibirían en la entidad A como administradores, más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

La DGT indica que en la medida en que los consultantes mantendrán la realización de funciones directivas en la entidad A pero no tendrán participación directa en ella, deberán computar las remuneraciones percibidas de esta entidad para determinar si lo percibido de sus respectivas holding constituye su principal fuente de renta.

 

El simple empadronamiento no es, por sí mismo, elemento suficiente para acreditar la residencia y vivienda habitual

Publicado: 15 marzo, 2024

REDIDENCIA HABITUAL. La DGT, a través de varias consultas, nos recuerda que el simple empadronamiento no es, por sí mismo, elemento suficiente para acreditar la residencia y vivienda habitual en una determinada localidad

Fecha: 01/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3126-23 de 01/12/2023

Consulta V2590-23 de 27/09/2023

Consulta V2608-23 de 27/09/2023

 

En estas tres consultas se reitera que el simple empadronamiento no constituye, por si mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia a efectos de aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual.

La DGT recuerda en todas ellas que la residencia en una determinada vivienda es una cuestión de hecho cuya acreditación se llevará a cabo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre); cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

El haber practicado unas retenciones inferiores a las procedentes no permite efectuar deducción alguna

Publicado:

IRPF. RETENCIONES MAL PRACTICADAS.

El haber practicado unas retenciones inferiores a las procedentes no permite, en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto), efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos.

Fecha: 19/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3270-23 de 19/12/2023

La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se recoge en el artículo 99.2 de la LIRPF, disponiendo que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades de atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…): Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades (…)”.

En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 del mismo artículo 99 establece claramente tal obligación:

“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”.

Complementando lo anterior, el apartado 5 dispone lo siguiente:

“El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

(…)”.

Una vez indicado cómo opera el “mecanismo” de las retenciones, tanto desde la perspectiva del retenedor como de la del “retenido”, por lo que respecta a la posible repercusión a los trabajadores de los importes correspondientes a las retenciones no practicadas en su momento procede indicar que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 99, el incorrecto cumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta —por haber practicado en este caso unas retenciones inferiores a las procedentes— no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento, circunstancia que evidentemente no excluye otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al “retenido”.

 

Residentes en Castilla La Mancha, que donan a su hijo, residente en Canadá, el dinero de la venta de inmueble tributará conforme a las normas de la Comunidad Autónoma en la que esté situado el dinero donado (y no el inmueble)

Publicado: 14 marzo, 2024

ISD. DONACIÓN DE DINERO. Los padres, residentes en Castilla La Mancha, que donan a su hijo, residente en Canadá, el dinero procedente de la venta de un inmueble tributará conforme a las normas de la Comunidad Autónoma en la que esté situado el dinero donado (y no el inmueble)

Fecha: 21/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2538-23 de 21/09/2023

 

Los padres del consultante, residentes en España, tienen la intención de donar una cantidad de dinero a su hijo, el consultante, residente fiscal en Canadá. El dinero objeto de donación procede de la venta de un inmueble sito en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, adquirido en el año 2012. La donación se va a formalizar en documento público.

Aplicación de la normativa aprobada por la Comunidad de Castilla y León. En concreto, aplicación de la bonificación del 99 por ciento para descendientes.

CONCLUSIONES:

Primera: Una donación dineraria realizada a un donatario no residente en el territorio español estará sujeta a tributación en España siempre que el dinero objeto de la donación esté situado en España en el momento de la realización de dicho negocio jurídico.

Segunda: El consultante, residente fiscal en Canadá, tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León si el dinero objeto de la donación ha estado situado en esta comunidad el mayor número de días del periodo de los cinco años inmediatos anteriores contados de fecha a fecha.

Tercera: En cuanto a la posibilidad de aplicar las bonificaciones previstas en la legislación aprobada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, este Centro Directivo no es competente para contestar aspectos relativos a la aplicación de las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, tal y como recoge el artículo 55.2 a) de la Ley 22/2009.

 

Residente en México con fondo de inversión de gestora en Luxemburgo, intermediaria en Madrid y la sucursal en Barcelona, tributará en el IP con las normas de Catalunya

Publicado:

IP. OBLIGACIÓN REAL. Un residente en México que tiene un fondo de inversión cuya gestora está en Luxemburgo, la intermediaria en Madrid y la sucursal bancaria en Barcelona, tributará en el IP con las normas de la CA de Catalunya.

 

Fecha: 25/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2551-23 de 25/09/2023

El consultante es residente fiscal en México. Su patrimonio en España consiste en la participación en un fondo de inversión que tiene a través de una entidad de crédito española. La entidad gestora del fondo tiene su residencia en Luxemburgo, la entidad intermediadora/depositaria es una entidad con domicilio fiscal en Madrid y la sucursal bancaria del consultante está situada en la provincia de Barcelona.

A efectos de la aplicación del Impuesto sobre el Patrimonio y la normativa autonómica aprobada por las Comunidades Autónomas, dónde se considera que está situado el Fondo de Inversión.

Conforme a la LIP, el consultante solo puede estar sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real, ya que, según el escrito de consulta, no es residente en España, sino en México.

Las participaciones se encontrarían situadas en la Comunidad Autónoma donde radique la oficina de la entidad financiera en la que el consultante tuviera abierta la cuenta de valores en la que figuren depositadas las participaciones del fondo de inversión.

En consecuencia, el consultante, en la medida en que tiene como único patrimonio en España las participaciones en el fondo de inversión mencionadas, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la LIP, podrá aplicar en el Impuesto sobre el Patrimonio, al que estará sujeto por obligación real, la normativa propia de la Comunidad Autónoma donde radique la oficina de la entidad financiera en la que el consultante tuviera abierta la cuenta de valores en la que figuren depositadas las participaciones del fondo de inversión.

 

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