El pago en un restaurante mediante criptomonedas

Publicado: 14 diciembre, 2023

IVA. PAGO CON CRIPTOACTIVOS. Consulta de la DGT que examina el pago en un restaurante mediante criptomonedas. Los comensales deberán pagar el IVA por los servicios prestados de hostelería estando no sujetas la entrega de las criptomonedas por ser un medio de pago.

Fecha: 07/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder Consulta V2407-23 de 07/09/2023

La entidad consultante es una asociación de hostelería que agrupa diversos restaurantes y que se está planteando la aceptación de criptomonedas como medio de pago.

Se plantea:

  1. Sujeción de los servicios del restaurante al Impuesto sobre el Valor Añadido en caso de pago mediante criptomonedas.

2.- Obligación de declaración de dichos ingresos en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los bitcoins, criptomonedas y demás monedas digitales son divisas que constituyen medios de pagos. Las consecuencias de esta afirmación en lo que a la consulta se refiere son las siguientes:

– La consultante deberá repercutir el IVA por los servicios de hostelería prestados y deberá declarar los mismos en su correspondiente autoliquidación.

– Los comensales abonarán dichos servicios a través de criptomonedas. La entrega de dichas criptomonedas es una entrega no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.12º de la Ley 37/1992 que señala que la entrega de dinero a título de contraprestación está no sujeta al Impuesto.

 

Solicitud de reembolso del coste de las garantías

Publicado: 13 diciembre, 2023

LGT. REEMBOLSO COSTE DE LAS GARATÍAS. Se discute la solicitud de reembolso del coste de las garantías cuando la liquidación de anula parcialmente por Resolución tramitada dentro de un procedimiento de Acuerdo Amistoso entre España y PAÍS_1. El TEAC considera que es válido el reembolso del coste de las garantías porque se enmarca dentro del concepto de “resolución administrativa”.

Fecha: 20/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder Resolución del TEAC de 20/11/2023

 

Dentro de una actuación inspectora se incoan acuerdo de liquidación. La sociedad impugna dicho acuerdo al TEAC que desestima confirmando el acuerdo impugnado. Al recurrir la liquidación, se solicita suspensión de la deuda de 12 millones de euros mediante la aportación de un aval bancario.

La sociedad decidió iniciar la tramitación de un procedimiento amistoso con fecha 11 de lullo de 2014, al amparo de lo dispuesto por el artículo 6 del Convenio 90/436/CEE, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas.

Dicho procedimiento terminó con un Acuerdo amistoso alcanzado entre las autoridades fiscales de España y PAIS_1, el cual implicó la anulación parcial de la liquidación incoada en relación con el procedimiento inspector.

Como consecuencia de la ejecución del Acuerdo alcanzado en el procedimiento amistoso solicitó la interesada, en fecha 18 de junio de 2020, el reembolso del coste de las garantías bancarias aportadas para solicitar la suspensión de las deudas, por importe total de 564.509,03 euros.

En fecha 19 de febrero de 2021 le fue notificado a la Compañía el Acuerdo de resolución de solicitud de reembolso del coste de las garantías aportadas, emitido por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes denegando la solicitud de dicho reembolso.

En dicha resolución se hace constar:

Procede denegar la solicitud presentada por. «Es claro que el acuerdo entre autoridades fiscales no puede considerarse una declaración de improcedencia fijada en sentencia o resolución administrativa firme.»

El artículo 33.1 de la LGT, sobre reembolso de los costes de las garantías establece que, «La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.»

Sin embargo, a pesar de que esta afirmación es correcta, se ha de concluir que el acuerdo de ejecución de 18 de diciembre de 2019 dictado por la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica por el que acordó rectificar el acuerdo de liquidación originario a efectos de emitir una nueva liquidación en la que se consignase el ajuste finalmente procedente, se enmarca dentro del concepto de «resolución administrativa» al que hace referencia el artículo 33.1 de la LGT. Se reitera asi el criterio establecido por este TEAC en resolución de 21/3/2023 (RG 6267/2020).

Por lo expuesto, y de acuerdo con lo anteriormente señalado, procede la estimación de esta reclamación y declarar el derecho del reclamante a percibir el reembolso del coste del aval en la parte proporcional a la deuda tributaria que finalmente se había declarado improcedente y con los intereses legales correspondientes de conformidad con el artículo 33.2 de la Ley General Tributaria.

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre

Publicado:

Fecha: 11/12/2023

Fuente: web de la AEAT

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147233 – PRODUCCIÓN OBRA AUDIOVISUAL EXTRAJERA EN FORMATO TELEVISIÓN

La ejecución de un programa televisivo no tiene encaje en la definición de “otra obra audiovisual” recogida en el artículo 4.b) de la Ley del Cine, por lo que no podrá aplicar la deducción prevista en el artículo 36.2 de la LIS.

147231 – AGRUPACIÓN DE INTERES ECONÓMICO(AIE) Y ARTÍCULO 39.7 LIS: IMPOSIBILIDAD TRASLADO DEDUCCION A SOCIO

La transmisión de la deducción regulada en el artículo 39.7 de la LIS no es posible bajo el régimen fiscal especial aplicable a las agrupaciones de interés económico en la medida en que lo que la AIE imputa a sus socios son bases de deducción y no deducciones propiamente dichas.

147232 – DEFINICIÓN DE PRODUCTOR CINEMATOGRAFICO

Se recogen las notas definitorias del productor cinematográfico a efectos del artículo 36 de la LIS.

¿Cuáles son las notas definitorias del productor cinematográfico a efectos del artículo 36 de la LIS?

Respuesta

Las claves para la delimitación del concepto de productor, a efectos del beneficio fiscal son:

  • Iniciativa: entendida como capacidad de decisión sobre la realización de la obra y su factura (entendido el término no como documento que refleja un precio sino como hechura o modo de quedar definitivamente plasmada la obra);
  • Responsabilidad o asunción del riesgo de producción;
  • Titularidad de los derechos derivados de la propiedad de la obra audiovisual.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre

Publicado:

Fecha: 11/12/2023

Fuente: web de la AEAT

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147225 – COPAS MENSTRUALES, DIU, ACEITES HIPOCALÓRICOS, COMPRESAS

Tipo aplicable a las entregas de copas menstruales, dispositivos intrauterinos (DIU) y otros productos.

Tributarán al tipo del 4% las copas menstruales y los dispositivos intrauterinos (DIU) no medicinales.

Será aplicable el tipo del 10% a las leches infantiles empleadas en la lactancia artificial, a los aceites hipocalóricos que tengan la consideración de complementos alimenticios conforme a lo previsto en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, a las compresas de absorción de incontinencia urinaria y a las compresas tocológicas postparto que estén clasificadas en la NC 30 y siempre que cumplan el resto de los requisitos del apartado a) del artículo 91.Uno.1.6º LIVA.

Corresponde el tipo general del 21% a los aceites de uso tópico no medicinal y a los  aceites hipocalóricos y a las compresas tocológicas postparto no incluidos en el tipo reducido.

147230 – INSTALACIÓN Y MONTAJE MÁQUINA EN UNA PLANTA EN CONSTRUCCIÓN

Una sociedad va a realizar la fabricación y montaje de una máquina para un cliente, que manifiesta que la referida obra se integra dentro de las obras de construcción de un centro de tratamiento de residuos municipales. Aplicabilidad a la obra consultada de la regla de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º.f) LIVA.

Una sociedad va a realizar la fabricación y montaje de una máquina para un cliente, que manifiesta que la referida obra se integra dentro de las obras de construcción de un centro de tratamiento de residuos municipales.

¿Se aplica la regla de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º.f) LIVA?

Respuesta

La regla de inversión de sujeto pasivo se aplica cuando la obra en su conjunto haya sido calificada, en este caso, como de construcción de edificaciones. Además, la inversión precisa que el contrato o subcontrato total o parcial, que se deriva de la obra en su conjunto, tenga la consideración de ejecución de obras y, finalmente, que el destinatario actúe en su condición de empresario o profesional.

En el caso de que existan varios contratistas principales, lo relevante a estos efectos es que la ejecución de obra, llevada a cabo en su conjunto por todos ellos, se realice en el marco de un proceso de construcción o rehabilitación de edificaciones, sin que haya que atender a que cada una de las ejecuciones de obra llevadas a cabo por cada uno de los contratistas sean aisladamente consideradas como de construcción.

En el caso consultado la contratación de la instalación de la máquina se encuadra dentro de una construcción de edificaciones, siendo el destinatario de las operaciones el promotor. Dado que la máquina será objeto de instalación y montaje quedando incorporada al inmueble y que su instalación tiene la consideración de ejecución de obra, será de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo, contenida en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra f) LIVA.

147226 – VENTA DE BIENES PROCEDENTES DEL PATRIMONIO PARTICULAR

Una persona ejerce la actividad de comercio al por menor de ropa usada en un local alquilado. No ha efectuado compra de mercancía para su reventa, ya que la mercancía expuesta para su venta procede de su patrimonio privado. No descarta en un futuro la adquisición de ropa usada a terceros para su reventa. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Una persona ejerce la actividad de comercio al por menor de ropa usada en un local alquilado. No ha efectuado compra de mercancía para su reventa, ya que la mercancía expuesta para su venta procede de su patrimonio privado. No descarta en un futuro la adquisición de ropa usada a terceros para su reventa. Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Respuesta

La persona citada tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto que ordena un conjunto de medios personales y materiales con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes, estando sujetas las entregas de bienes objeto de consulta, tanto los procedentes de su patrimonio privado como, en su caso, los que adquiera para su reventa.

147227 – TRANSMISIÓN DE FARMACIA CON DONACIÓN DE UNA PARTE

Titular de una oficina de farmacia transmite el negocio a su hijo en escritura pública en un único acto, efectuando una donación del 40 por ciento y una compraventa del 60 por ciento restante. Sujeción.

Titular de una oficina de farmacia transmite el negocio íntegramente a su hijo en escritura pública en un único acto, efectuando una donación del 40 por ciento y una compraventa del 60 por ciento restante. Sujeción.

Respuesta

La aplicación del supuesto de NO sujeción regulado en el artículo 7.1º LIVA requiere que:

– los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente,

– la unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

Por tanto, la aplicación del supuesto de NO sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos, sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.

Dado que la operación se concreta en la transmisión, en parte gratuita y en parte onerosa, de la totalidad de un negocio de farmacia, parece deducirse que la referida transmisión se acompaña de una estructura organizativa de factores de producción, en los términos señalados en el artículo 7.1º LIVA, que determinan la transmisión de un negocio en funcionamiento. En consecuencia, la transmisión estará NO sujeta al IVA.

147228 – EJECUCIÓN DE OBRA: COSTE DE LOS MATERIALES EN RENOVACIÓN DE VIVIENDAS

Cálculo del coste de los materiales aportados, a efectos de determinar el tipo aplicable en las obras de renovación y reparación de viviendas, según el porcentaje que el mismo representa respecto de la base imponible de la operación.

Cálculo del coste de los materiales aportados a efectos de determinar el tipo aplicable, en las obras de renovación y reparación de viviendas:

¿Se deben sumar los costes de materiales especificados en cada factura recibida o computan al 100% como aportación de materiales las facturas de contratistas donde el coste de los materiales supera el 40% de la base imponible?

Respuesta

El coste de los materiales es su precio de adquisición a terceros y, en el caso particular de que dichos materiales no sean objeto de comercialización y estos sean obtenidos por el propio contratista principal, como resultado de parte de su proceso productivo, será su coste de producción.

A estos efectos, debe tenerse en cuenta en relación con las actuaciones subcontratadas a terceros, el precio de adquisición que satisface por la parte de los materiales incluidos en los mismos, con independencia del porcentaje que representen respecto de la base imponible correspondiente a la actuación subcontratada.

 

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de noviembre

Publicado:

Fecha: 11/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder

 

139396 – OBLIGACIÓN DE DECLARAR. CENSO AGRÍCOLA

Se modifica para aclarar que a partir del 1 de enero de 2023 la obligación de declarar se produce por el mero hecho de estar de alta en alguno de los regímenes de trabajadores por cuenta propia, cualquiera que sea el volumen y la calificación de los rendimientos obtenidos.

147229 – PENSIONES DE CLASES PASIVAS: INCAPACIDAD PERMANENTE SOBREVENIDA

La exención resulta de aplicación tanto cuando la inhabilitación para toda profesión u oficio concurra al tiempo de la declaración de jubilación o retiro por incapacidad permanente, como cuando tal situación sobrevenga con posterioridad, antes de alcanzar la edad de jubilación forzosa.

 

La entrega de envases mediante contraprestación a los clientes para poder llevarse alimentos no consumidos tributará al 21%

Publicado: 12 diciembre, 2023

Fecha: 31/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2928-23 de 31/10/2023

 

La consultante es una asociación que agrupa a empresarios de hostelería que, en el marco de su actividad empresarial, ofrecen a los clientes, a cambio de una contraprestación dineraria, un recipiente para poder llevarse los alimentos no consumidos del servicio de restauración que se les ha prestado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo del 21%, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, dispone que se aplicará el tipo reducido del 10% a:

«(…) 2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario (…).”.

Parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que la entrega de los envases mediante contraprestación a los clientes que así lo soliciten constituye para el destinatario un fin en sí mismo y, por consiguiente, deberán tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido de forma independiente a la prestación de servicios de restauración siendo el tipo impositivo aplicable a la entrega de los envases el general del 21 por ciento previsto en el artículo 90, apartado Uno de la Ley 37/1992.

La entrada a una discoteca en la que actúa un disc-jockey tributará al 10%

Publicado:

Fecha: 31/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2927-23 de 31/10/2023

 

La sociedad consultante tiene un negocio de hostelería que incluye una terraza en la que sirve cenas y bebidas alcohólicas y otra zona interior en la que sirve únicamente bebidas alcohólicas y en la que actúan de manera diaria disc-jockeys, cobrando una entrada por el acceso a la zona interior de discoteca. La consultante ha venido aplicando el tipo impositivo del IVA del 10% a los servicios prestados en la terraza y el general del 21% a las ventas en la discoteca.

Tipo impositivo aplicable a las operaciones consultadas.

El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21%, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, ordinal 2º, de la Ley del IVA, determina que se aplicará el tipo del 10% a las prestaciones de servicios siguientes:

“2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.”.

La redacción del artículo 91.Uno.2.2º de la Ley, dada por la Ley 3/2017, ha suprimido la aplicación del tipo impositivo general a los denominados servicios mixtos de hostelería.

De esta forma, los servicios de hostelería prestados en una discoteca, bar musical, café teatro, café concierto y establecimientos de características similares pasan a tributar, en todo caso, al tipo impositivo reducido del 10% con independencia de que el servicio de hostelería se realice conjuntamente con una prestación de servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke.

Por otra parte, en el escrito de consulta se especifica que se va a cobrar una entrada por el acceso establecimiento con música en directo.

Parece que, en el servicio de acceso a discotecas, salas de fiesta, salas de baile y establecimientos similares, es independiente del servicio de hostelería, por lo que este servicio de acceso deberá tributar al tipo impositivo general del 21% en el IVA.

No obstante lo anterior, la redacción vigente desde el 29 de junio de 2017 del artículo 91, apartado uno.2, ordinal 6º de la Ley 37/1992, que ha sido también modificada igualmente por el referido artículo 60 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, dispone será de aplicación el tipo impositivo del 10% a las prestaciones de servicios siguientes:

“6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, salas cinematográficas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”.

En consecuencia, el servicio de acceso a discotecas, salas de fiesta, salas de baile y establecimientos similares cuando se ofrezcan de forma continuada o se celebren espectáculos culturales en directo tributará al tipo impositivo reducido del 10% del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos, debe determinarse si la actuación de un disc-jockey en la sala tiene la consideración de un espectáculo cultural en directo.

De esta forma, la labor del disc-jockey parece que no se limita a poner la música, sino que realiza una importante labor de selección musical que ha ido evolucionando hacia la propia adaptación y mezcla de los temas musicales seleccionados de manera original, de tal forma que su labor debe encuadrarse como una manifestación de la cultura.

La actuación de un disc-jockey en una discoteca tiene la consideración de espectáculo cultural en vivo, por lo que el servicio de acceso a salas de fiesta, baile y discotecas cuando se ofrezca dicha actuación pasará a estar gravada al tipo impositivo reducido del 10% del IVA.

De la información aportada en el escrito de consulta se deduce que la consultante ha venido repercutiendo el tipo general del 21% por las operaciones efectuadas en la discoteca que, cuando cumplan las condiciones previstas en la presente contestación deberán tributar al 10%. En estos casos la consultante deberá proceder a rectificar la repercusión en los términos indicados en el artículo 89 de la Ley 37/1992.

 

Deducción por la instalación de placas solares en un edificio colindante a la vivienda habitual, propiedad ambos inmuebles al contribuyente

Publicado: 11 diciembre, 2023

IRPF. DEDUCCIÓN PLACAS SOLARES. La DGT admite la deducción por la instalación de placas solares en un edificio colindante a la vivienda habitual, propiedad ambos inmuebles al contribuyente.

 

Fecha: 10/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2763-23 de 10/10/2023

 

La consultante es propietaria de dos inmuebles colindantes, ambos con diferentes referencias catastrales, siendo uno de ellos una vivienda unifamiliar. Manifiesta que tiene la intención de realizar una obra para instalar unas placas fotovoltaicas que mejoren la eficiencia energética de la vivienda pero el tejado de la misma no se encuentra en condiciones óptimas para llevar a cabo dicha instalación. Por ello, se plantea la posibilidad de colocar las placas solares en el tejado del otro inmueble, de tal forma que la energía generada por las mismas se inyecte directamente en la vivienda colindante y ello suponga una reducción del consumo de energía primaria no renovable superior al 30 por ciento.

Se pregunta por la posibilidad de aplicarse la deducción por obras para la mejora de la eficiencia energética en viviendas prevista en la disposición adicional 50ª de la LIRPF.

La DGT:

Según el apartado 3 de la disposición adicional 50ª de la LIRPF, para la aplicación de esta deducción es necesario, entre otros requisitos, que las obras realizadas supongan una reducción del consumo de energía primaria no renovable en, al menos, un 30 por ciento en la vivienda de la consultante, o bien, una mejora en la calificación energética de la misma que permita obtener una clase energética “A” o “B”, en la misma escala de calificación. Por tanto, en este caso, la colocación de las placas fotovoltaicas en el tejado del inmueble colindante a la vivienda no impide a la consultante poder aplicarse la citada deducción, puesto que, tal y como señala en su escrito de consulta, la energía generada será inyectada en su vivienda y ello le permitirá reducir el consumo de energía primaria no renovable de la misma en los términos previstos en el apartado 3 mencionado anteriormente. Por ello, siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos, la consultante podrá disfrutar del beneficio fiscal señalado.

 

Beneficios de empresa familiar cuando el requisito de dirección y remuneración se dan en el cónyuge

Publicado:

IP/ISD. Consulta que examina los beneficios de empresa familiar cuando el requisito de dirección y remuneración se dan en el cónyuge. No aplica los beneficios en este caso porque, aunque los requisitos de dirección y remuneración se dan en el cónyuge, la participación conjunta no supera el 20%

 

Fecha: 05/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Consulta V2390-23 de 05/09/2023

 

La consultante es titular de forma individual del 11,50 por ciento de las acciones de una sociedad anónima y su cónyuge del 3,5 por ciento. La entidad no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, sino que su objeto social es el comercio al por mayor de motocicletas.

El cónyuge de la consultante ha venido desarrollando durante los últimos años, de hecho, la labor de director del departamento comercial de la entidad sin que en el contrato laboral suscrito figurara explícitamente este cargo, sino el de empleado de carácter genérico sin ningún tipo de labor de dirección o gerencia. En fecha 1 de junio de 2023 se ha producido una novación contractual, recogiéndose en el contrato de forma expresa el cargo del cónyuge como director de departamento comercial de la entidad. El cónyuge va a percibir una remuneración de la entidad desde la mencionada fecha hasta el 31 de diciembre de 2023 mayor de la que percibió desde el 1 de enero hasta el 31 de mayo de 2023, representando los rendimientos percibidos en el periodo comprendido entre el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2023 más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal del ejercicio 2023.

Se pregunta por el cumplimiento de los requisitos legales para la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio.

CONCLUSIONES:

Primera: De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta se cumpliría la condición prevista en el apartado b) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, ya que la consultante es titular de una participación individual superior al 5 por ciento en la entidad.

Segunda: En relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, esto es, el previsto en la letra c) relativo al ejercicio de funciones directivas, en el presente caso no se cumpliría, pues el sujeto pasivo, en este caso la consultante, no ejerce efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, sin que sea relevante que dicho requisito lo cumpla su cónyuge, ya que no se dan los requisitos para la aplicación de la exención por participación conjunta del grupo de parentesco, al no alcanzar dicho grupo el 20 por ciento de participación conjunta en la entidad.

Tercera: Por otro lado, si bien el cargo de director de departamento que ostenta el cónyuge de la consultante es uno de los enunciados en el listado previsto en el párrafo 2 del art.5.1.d) del Real Decreto 1704/1999, debe recordarse que este listado es a título ejemplificativo de las funciones que se consideran de dirección. En consecuencia, lo relevante no es tanto la denominación del cargo, sino que dicho cargo implique funciones de administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización. La apreciación de esta última cuestión por tratarse de una cuestión fáctica, corresponderá a la Administración tributaria gestora competente.

Cuarta: Asimismo, el mencionado precepto establece que las funciones de dirección deben acreditarse mediante el correspondiente contrato o nombramiento. Por lo tanto, en el presente caso, es a partir del 1 de junio de 2023 –fecha de novación del contrato entre el cónyuge de la consultante y la entidad– cuando se entenderá que el cónyuge pasa a desarrollar estas funciones. En consecuencia, solo las retribuciones percibidas desde esa fecha se considerarán que corresponden al ejercicio de funciones directivas en la entidad para computar el porcentaje del 50 por ciento previsto en la ley.

 

Base imponible de las Subvenciones vinculadas al precio

Publicado: 5 diciembre, 2023

IVA. Base imponible. Subvenciones vinculadas al precio. Sociedad mercantil pública que recibe transferencias presupuestarias de la Administración territorial de la que depende para ejercer las competencias que corresponden a esa Comunidad Autónoma en materia aeroportuaria. Asimismo recibe aportaciones de otros entes públicos para el desarrollo de actividades de promoción y publicidad de determinados aeropuertos y comarcas. CAMBIO DE CRITERIO.

Fecha: 22/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 22/11/2023

 

Criterio:

Las transferencias presupuestarias percibidas por dicha sociedad al objeto de financiar la prestación del servicio de desarrollo del sistema aeroportuario autonómico no son contraprestación de operaciones realizadas en favor del ente público que las financia, al no existir ningún negocio jurídico entre ambas en el cual se haya pactado un precio o contravalor. Por otro lado, tampoco se aprecia el cumplimiento de los requisitos necesarios para calificar una subvención como directamente vinculada al precio, de acuerdo con lo señalado al respecto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 15 de octubre de 2020 (rec. 1974/2018) y 30 de enero de 2023 (rec. 8219/2020). En consecuencia, las transferencias recibidas no pueden considerarse contraprestación de las operaciones realizadas por la entidad, por lo que no forman parte de la base imponible del IVA.

Tampoco se incluyen en la base imponible las aportaciones recibidas de otros entes públicos para financiar actividades de promoción y publicidad de determinados aeropuertos y comarcas al no existir vínculo directo entre los servicios prestados y las aportaciones recibidas, ni concurrir los requisitos para calificar una subvención como directamente vinculada al precio.

La doctrina de este Tribunal Central recogida en las resoluciones de 17 de marzo de 2015 (00/07068/2013) y de 17 de marzo de 2016 (00/02803/2013), debe entenderse superada a la vista de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (rec. 1974/2018) y de 30 de enero de 2023 (rec. 8219/2020), posteriores a la jurisprudencia del TJUE en cuya interpretación se basaban las citadas resoluciones.

Los pronunciamientos de la sentencia del TJUE de 16 de septiembre de 2021, asunto C-21/20, Balgarska natsionalna televizia, citada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de enero de 2023 (rec. 8219/2020), han sido acogidos por este Tribunal en resoluciones dictadas el 20 de octubre de 2021 (00/00364/2018 y 00/00360/2018), referidas al ámbito de las televisiones públicas.

CAMBIO DE CRITERIO. Esta resolución modifica el criterio de RG: 00-01360-2011, de 20-11-2014; RG: 00-07068-2013, de 17-03-2015; y RG 00-02803-2013 de 17 de marzo de 2016.

Criterio reiterado en resolución de 22 de noviembre de 2023 (RG 00-3745-2021 y ac).

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