La transmisión de vivienda adjudicada a uno de los cónyuges ambos tendrán el mismo tratamiento respecto a la ocupación efectiva de la vivienda habitual

Publicado: 21 diciembre, 2023

IRPF. VENTA INMUEBLE EN CASO DE DIVORCIO. La DGT, adoptando el criterio manifestado por el Tribunal Supremo, entiende que en la transmisión de vivienda, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio en la que uno de los cónyuges se adjudicó la misma, el mismo tratamiento para ambos cónyuges respecto a la ocupación efectiva de la vivienda habitual.

CAMBIO DE CRITERIO

Fecha: 31/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder Consulta V2916-23 de 31/10/2023

 

En 1985, el consultante y su cónyuge, casados en régimen de gananciales, adquieren la que fue su vivienda habitual hasta 2014, año en el que se divorcian. Así, en virtud de la sentencia judicial de divorcio se atribuye el uso de la vivienda a la ex cónyuge del consultante y a sus hijos, por lo que este se traslada a una vivienda de alquiler. En la actualidad, se plantean la venta de la referida vivienda. El consultante tiene más de 65 años de edad.

Si a efectos de la exención prevista en el artículo 33.4 b) de la LIRPF la referida vivienda tiene la consideración de vivienda habitual.

En el caso planteado, el consultante, manifiesta que, como consecuencia de su divorcio abandona la vivienda habitual del matrimonio en 2014, al adjudicarse el uso de la misma a su ex cónyuge conforme a la sentencia judicial de divorcio dictada en dicho año, y que, en la actualidad, se plantean la venta de la misma.

Debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo nº 553/2023 1004/2020, de 5 de mayo, en la que se resuelve sobre la consideración de vivienda habitual en caso de divorcio en un supuesto de aplicación de la exención por reinversión. Así, en el Fundamento Jurídico Séptimo se fija la siguiente doctrina jurisprudencial:

“Como consecuencia de lo expuesto establecemos como criterio jurisprudencial interpretativo que, en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del RLIRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma”.

En consecuencia, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo lleva a modificar el criterio interpretativo que esta Dirección General había venido manteniendo al respecto y pasar a considerar que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 41 bis.3 del RIRPF, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que determinen para uno de los cónyuges el cese de la residencia en la que había sido la vivienda habitual del matrimonio, se entenderá que este está transmitiendo la vivienda habitual cuando, para el cónyuge que permaneció en la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.

Conforme a lo anterior, en el supuesto planteado, si en el momento de producirse la transmisión de la vivienda objeto de consulta, esta tiene la consideración de vivienda habitual para el cónyuge que ha permanecido en la misma en virtud de la sentencia de divorcio, en el momento de dicha transmisión o dentro del plazo de los dos años anteriores a la misma, conforme al artículo 41 bis3 del RIRPF, se entenderá que está transmitiendo su vivienda habitual a los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, y por tanto, tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, también tendrá dicha consideración para el consultante.

 

Normas específicas de valoración de las ganancias/pérdidas patrimoniales en concurrencia con operaciones vinculadas

Publicado: 20 diciembre, 2023

Fecha: 28/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 28/11/2023

 

Criterio:

Se regulariza en este expediente 4 ganancias patrimoniales del contribuyente por la transmisión de participaciones de la sociedad XZ.  El contribuyente transmite las participaciones a su cónyuge, a su hija, a su hijo, y a la mercantil XZ acciones de la sociedad TW SA.

La AEAT regulariza por entender que el valor de transmisión es distinto al declarado por el sujeto pasivo.

Insiste el reclamante en esta alzada en la improcedencia de estar al artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, del IRPF, para cuantificar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de acciones de la mercantil TW SA a la sociedad XZ SL, de la que el sujeto pasivo resulta administrador, por cuanto se sostiene que en estas circunstancias debe estarse a lo regulado por el art. 41 de la Ley del IRPF para el caso de operaciones vinculadas, aportándose por el interesado la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 17/05/2016, que así lo avala.

Artículo 37. Normas específicas de valoración.
  1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

….

  1. b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

Artículo 41. Operaciones vinculadas.

La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El TEAC:

El principio de especialidad de la norma impone que, ante supuestos de alteraciones patrimoniales en los que la normativa del IRPF establece de manera expresa un determinado cómputo de aquella ganancia/pérdida patrimonial, acudir a dicha norma, y no a la genérica de operaciones vinculadas cuando aquellas operaciones que han dado lugar a tal alteración patrimonial se hubieran realizado entre personas vinculadas.

Reitera criterio de fecha 3-07-2014, RG 6804/2013.

 

Tratamiento de los ingresos que percibe un abogado del turno de oficio meses después de su cese

Publicado:

IRPF. Tratamiento de los ingresos que percibe un abogado del turno de oficio meses después de su cese.

Fecha: 31/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder Consulta V2916-23 de 31/10/2023

 

El consultante ha cesado el 1 de septiembre de 2023 su actividad profesional de abogado, principalmente ejercida en el turno de oficio.

Cómo debe declarar en el IRPF los ingresos que irá percibiendo tras la baja, dado que muchos asuntos en los que intervino tardarán más de seis meses en cobrarse desde que se realizó el trabajo.

Aunque el consultante no desarrolle de manera efectiva en la actualidad la actividad económica, el hecho de que los ingresos a que se refiere la consulta sean consecuencia del ejercicio de dicha actividad supone que tales ingresos, posteriores al cese, mantengan esa misma naturaleza y, por tanto, deban declararse como rendimientos de actividades económicas.

Ahora bien, aunque se declare dichos ingresos dentro del concepto de rendimientos de actividades económicas, el consultante al no ejercer actividad económica no estará obligado a darse de alta en el censo de empresarios por la actividad realizada, ni cumplir las obligaciones formales exigidas en el IRPF a los empresarios (libros registros, pagos fraccionados, etc.).

En el caso planteado, de los datos aportados no parece que en las operaciones que intervino el consultante se cumpliera el requisito consistente en que “el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año”, al no haberse pactado ningún aplazamiento por lo que no se trataría de operaciones a plazos o con precio aplazado, siendo aplicable a su imputación temporal el criterio de devengo.

En definitiva, los rendimientos que fuera a percibir tras el cese de su actividad se calificarán en todo caso como rendimientos de actividades económicas, debiendo imputarse al periodo impositivo que proceda conforme a lo previsto anteriormente.

Por último, resta por precisar que la obligación de presentar el pago fraccionado afecta a los contribuyentes que ejerzan actividades económicas. Por tanto, dado que el consultante cesó en el ejercicio de su actividad el 1 de septiembre de 2023, no existirá obligación de realizar el mismo a partir del cuarto trimestre de dicho año.

 

Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto

Publicado: 19 diciembre, 2023

Fecha: 22/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 22/11/2023

 

Criterio:

En los procedimientos de devolución a no establecidos que se inicien con posterioridad al 1 de julio de 2021 resulta de aplicación la redacción dada al artículo 119.Siete de la Ley del IVA por el Real Decreto-Ley 7/2021, de 27 de abril.

Conforme a la nueva redacción del artículo 119.Siete, en aquellos casos en los que, una vez presentada la solicitud de devolución conforme a lo previsto legalmente, la Administración necesite requerir mayor información para poder adoptar una resolución sobre la misma, se podrá llevar a cabo la comprobación en el seno del propio procedimiento de devolución a no establecidos.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto

Publicado:

IVA. Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Trámite de audiencia.

 

Fecha: 22/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 22/11/2023

 

Criterio:

El trámite de audiencia debe garantizarse aun cuando no se haya previsto expresamente por la normativa reguladora del procedimiento de devolución de cuotas a no establecidos.

El respeto del derecho de defensa es un principio general del Derecho comunitario que resulta de aplicación cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona. Recae sobre las Administraciones de los Estados miembros la obligación de respetar este derecho, que incluye el derecho a ser oído, aun cuando la legislación de la Unión aplicable no establezca expresamente tal requisito formal. Así lo ha señalado el TJUE en las sentencias de 17 de diciembre de 2015, asunto C-419/14, WebMindLicenses Kft. y de 4 de junio de 2020, asunto C-430/19, C.F.

Este principio general del Derecho se reconoce igualmente en nuestro ordenamiento interno.

 

Las participaciones en la empresa familiar dejan de estar exentas en IP si …

Publicado:

IP/ISD/IS. OPERACIÓN DE REESTRUCTURACIÓN. Las participaciones en la empresa familiar dejan de estar exentas en IP si la persona que ejerce la dirección de la empresa traspasa su participación a una nueva holding.

Fecha: 10/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder Consulta V2752-23 de 10/10/2023

 

La persona física consultante, junto con sus hermanos, su padre y la esposa de éste, son titulares de la totalidad de las participaciones de la entidad A, entidad matriz que a su vez posee el 100% de la entidad B, empresa industrial.

La actividad de la entidad A es dirigir y gestionar la participación de la sociedad en el capital de la entidad B, disponiendo de medios personales y materiales. En 2019 el padre y su esposa donaron a sus hijos participaciones en la entidad A, manteniendo en ésta el matrimonio el 20%, y pasando a tener el consultante y uno de sus hermanos el 32% cada uno de ellos, y el tercer hijo un 16%. Las donaciones se acogieron, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, a la reducción del 95% de la base regulada en el art. 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se desea realizar esta operación de reestructuración: el consultante y el hermano de éste, titulares cada uno de un 32% de la entidad A, aportan a dos sociedades de nueva creación las participaciones que cada uno posee de la entidad A. Cada uno poseerá el 100% del capital de cada holding. Estas dirigirán y gestionarán la participación que poseerán de la entidad A, disponiendo de medios materiales y personales.

Se pregunta:

  1. Si la operación de aportación puede acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física consultante aporte a la entidad de nueva creación, sociedad residente en España, una participación superior o igual al 5% del capital de la entidad A (en concreto, el 32%) y se cumplan los demás requisitos, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

  1. En relación con el requisito de mantenimiento regulado en el art. 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si dicho requisito se incumpliría con las aportaciones.

La cuestión consiste en determinar si la aportación de las participaciones para la constitución de una sociedad mercantil constituye un incumplimiento del requisito de mantenimiento de las mismas durante “los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación” previsto en el artículo 20.6.c) de la LISD antes transcrito.

En consecuencia, la aportación no dineraria de las participaciones a una nueva entidad holding no constituye un incumplimiento del requisito de “mantener lo adquirido”. No obstante, conviene señalar que este requisito es necesario, pero no suficiente para conservar el derecho a la reducción, ya que el artículo 20.6.c) señala otros dos requisitos adicionales, como son la no realización de “actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición”, así como “tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación”.

  1. Si las participaciones que poseerían los hermanos aportantes de sus respectivas sociedades holding, se encontrarían exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio teniendo en cuenta que cada uno de ellos percibirá de su sociedad holding, sin tener en cuenta lo que percibirían en la entidad A como administradores, más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

Finalmente, en relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, esto es, el previsto en la letra c) referente a las “funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal”, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, el consultante va a ejercer estas funciones de dirección tanto en la nueva entidad holding como en la entidad participada, la entidad A, percibiendo una retribución de cada una de las entidades. Con relación al cómputo de los rendimientos al dejar de ser titular de una participación directa en la entidad A, conforme al artículo 5.2 del RIP, los rendimientos que perciba de esta entidad deberán tenerse en cuenta como parte de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas para conocer si los rendimientos percibidos por la nueva sociedad holding representan más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.

 

Deducción IRPF de las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio a una entidad deportiva por explotación bovina

Publicado: 18 diciembre, 2023

IRPF. El titular de la explotación de ganado bovino puede deducirse en el IRPF las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio a una entidad deportiva.

Fecha: 07/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder Consulta V2414-23 de 07/09/2023

 

Titular de una explotación de ganado bovino de leche, que es patrocinador de una entidad deportiva.

Se pregunta si la cantidad que satisface en concepto de patrocinio la puede deducir en el IRPF.

Con este planteamiento, el gasto en el que pudiera incurrir el consultante tendrá la consideración de deducible, a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad desarrollada por el mismo, toda vez que constituya la contraprestación a un servicio de publicidad efectivamente prestado por un tercero (la entidad deportiva) y se cumplan los mencionados requisitos para considerar un gasto como deducible.

 

Base imponible y subvenciones vinculadas al precio

Publicado:

IVA. BASE IMPONIBLE. SUBVENCIONES VINCULADAS AL PRECIO. Sociedad mercantil pública que recibe transferencias presupuestarias de la Administración territorial de la que depende para ejercer las competencias que corresponden a esa Comunidad Autónoma en materia aeroportuaria. Asimismo recibe aportaciones de otros entes públicos para el desarrollo de actividades de promoción y publicidad de determinados aeropuertos y comarcas. CAMBIO DE CRITERIO.

 

Fecha: 22/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 22/11/2023

 

Criterio:

Las transferencias presupuestarias percibidas por dicha sociedad al objeto de financiar la prestación del servicio de desarrollo del sistema aeroportuario autonómico no son contraprestación de operaciones realizadas en favor del ente público que las financia, al no existir ningún negocio jurídico entre ambas en el cual se haya pactado un precio o contravalor. Por otro lado, tampoco se aprecia el cumplimiento de los requisitos necesarios para calificar una subvención como directamente vinculada al precio, de acuerdo con lo señalado al respecto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 15 de octubre de 2020 (rec. 1974/2018) y 30 de enero de 2023 (rec. 8219/2020). En consecuencia, las transferencias recibidas no pueden considerarse contraprestación de las operaciones realizadas por la entidad, por lo que no forman parte de la base imponible del IVA.

Tampoco se incluyen en la base imponible las aportaciones recibidas de otros entes públicos para financiar actividades de promoción y publicidad de determinados aeropuertos y comarcas al no existir vínculo directo entre los servicios prestados y las aportaciones recibidas, ni concurrir los requisitos para calificar una subvención como directamente vinculada al precio.

La doctrina de este Tribunal Central recogida en las resoluciones de 17 de marzo de 2015 (00/07068/2013) y de 17 de marzo de 2016 (00/02803/2013), debe entenderse superada a la vista de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (rec. 1974/2018) y de 30 de enero de 2023 (rec. 8219/2020), posteriores a la jurisprudencia del TJUE en cuya interpretación se basaban las citadas resoluciones.

Los pronunciamientos de la sentencia del TJUE de 16 de septiembre de 2021, asunto C-21/20, Balgarska natsionalna televizia, citada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de enero de 2023 (rec. 8219/2020), han sido acogidos por este Tribunal en resoluciones dictadas el 20 de octubre de 2021 (00/00364/2018 y 00/00360/2018), referidas al ámbito de las televisiones públicas.

CAMBIO DE CRITERIO. Esta resolución modifica el criterio de RG: 00-01360-2011, de 20-11-2014; RG: 00-07068-2013, de 17-03-2015; y RG 00-02803-2013 de 17 de marzo de 2016.

Criterio reiterado en resolución de 22 de noviembre de 2023 (RG 00-3745-2021 y ac).

 

Deducción de las cuotas de IVA soportadas por los suministros del inmueble parcialmente afecto a la actividad

Publicado:

IVA. DEDUCCIÓN SUMINISTROS. La DGT acoge el criterio del TEAC respecto a la deducción de las cuotas de IVA soportadas por los suministros del inmueble parcialmente afecto a la actividad. CAMBIO DE CRITERIO

Fecha: 02/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder Consulta V2657-23 de 02/10/2023

 

La persona física consultante ejerce la actividad de empresario individual para lo que afecta una parte de su vivienda habitual.

Se cuestiona acerca de la deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas en los suministros de dicha vivienda.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA, interpretado a la luz de los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (Directiva IVA), cabe la deducción por el sujeto pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz, gas) a bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado. La deducción de dichas cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa».

Por lo tanto, serán deducibles las cuotas del Impuesto soportadas por la consultante por los gastos de suministros, como el gasto de luz, agua o internet vinculado a su vivienda siempre que la misma se encuentre afecta parcialmente a su actividad empresarial o profesional y dicha deducción deberá realizarse de forma proporcional a su utilización en dicha actividad económica.

Este criterio relativo a la deducibilidad parcial de los gastos de suministros en la vivienda afecta parcialmente a la actividad de la consultante supone un cambio de criterio respecto a la reiterada doctrina de este Centro directivo recogida, entre otras, en la referida contestación vinculante de 16 de febrero de 2021, número V0257-21.

Por otra parte, debe destacarse que la afectación parcial de la vivienda a la actividad profesional de la consultante es una cuestión de hecho respecto de la que este Centro directivo no puede pronunciarse y será el propio interesado quien habrá de presentar, en su caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar la misma, los cuales serán valorados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

Valor de adquisición de inmueble que ha estado arrendado sin haber deducido la mortización

Publicado: 15 diciembre, 2023

15IRPF. El titular de un inmueble que vende el mismo habiendo estado arrendado durante varios ejercicios sin haber deducido el gasto de amortización deberá tener en cuenta en el valor de adquisición la amortización mínima, aunque no la haya practicado

Fecha: 07/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder Consulta V2421-23 de 07/09/2023

 

El consultante va a proceder a vender un inmueble que ha estado arrendado varios años, no habiendo deducido como gasto la amortización durante varios de los años en que el inmueble ha estado arrendado.

Teniendo en cuenta que el coste de adquisición del inmueble es superior al valor catastral, forma de computar las amortizaciones del inmueble a efectos de determinar el valor de adquisición del mismo para el cálculo de la ganancia patrimonial en el IRPF.

Deberá tenerse en cuenta la amortización mínima, con independencia de su efectiva consideración como gasto, aclarando el precepto que se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. El porcentaje fijo que proceda, se aplicará en función del número de días en que el inmueble hubiera estado arrendado en cada período impositivo.

En consecuencia, a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial que pueda generarse en la transmisión del inmueble, en la determinación del valor de adquisición el consultante deberá minorar el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles (durante el periodo de arrendamiento), con independencia de que las haya practicado o no, según lo expuesto. Por último, dado que en el caso planteado el coste de adquisición satisfecho ha sido siempre superior al valor catastral, será sobre dicho coste sobre el que se aplicará el mencionado porcentaje.

 

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