El tipo mínimo de retención no se aplica a los contratos indefinidos adscritos a obra ni a los contratos fijos discontinuos

Publicado: 16 enero, 2024

IRPF. TIPO MÍNIMO DE RETENCIÓN DEL 2%. El tipo mínimo de retención no se aplica a los contratos indefinidos adscritos a obra ni a los contratos fijos discontinuos.

Fecha: 28/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3107-23 de 28/11/2023

 

Aplicación del tipo mínimo de retención del 2 por 100 en los contratos indefinidos adscritos a obra para el sector de la construcción y en los contratos fijos discontinuos.

Procede remarcar aquí que el tipo de retención del 2 por ciento solamente opera como tipo mínimo en los contratos o relaciones de duración inferior al año —o que deriven de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad— y siempre que el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior. Además, también cabe señalar que el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto no resulta aplicable cuando opera este tipo mínimo, tal como establece el apartado 3 del mismo artículo: “(…) no será de aplicación cuando correspondan (…) los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, al tratarse en los casos consultados de trabajadores con contratos indefinidos (sin límites temporales establecidos respecto a su duración), lo que comporta la existencia de una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido con la empresa, el importe de la retención se determinará conforme con el procedimiento general del artículo 82, no resultando aplicable la regla del tipo mínimo de retención del 2 por ciento del artículo 86.2 —pues no se trata de un contrato o relación de duración inferior al año— y siendo operativo el límite excluyente de la obligación de retener recogido en el artículo 81.1.

 

Perdidas en la transmisión del patrimonio de una sociedad francesa a su socio único residente en España con motivo de su disolución

Publicado:

IS. PÉRDIDA POR LA EXTINCIÓN DE LA PARTICIPADA.  La transmisión del patrimonio de una sociedad francesa a su socio único residente en España con motivo de su disolución (sin liquidación por ser así la legislación francesa) no podrá aprovechar las pérdidas generadas por dicha extinción.

Fecha: 23/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3057-23 de 23/11/2023

 

La entidad consultante es la matriz de varias filiales localizadas en diferentes países, entre las que se encuentra la entidad F, filial francesa, de la que ostenta el 100% de su capital social.

Debido a la gran cantidad de pérdidas que acumula la entidad F, la entidad consultante se está planteando proceder a la liquidación de su filial francesa.

La consultante ha realizado una consulta jurídica en Francia, en la que se hace constar que, de conformidad con la legislación francesa, concretamente el artículo 1.844-5 del Código Civil francés, en caso de disolución con un único socio el patrimonio de la sociedad disuelta (activo y pasivo) se transmite automáticamente de pleno derecho al socio único, sin proceder a liquidación alguna.

Se hace constar que esta disposición francesa tiene rango de disposición de orden público, lo cual significa que es imposible elegir una vía alternativa para la extinción, como sería la disolución seguida de una liquidación de la sociedad.

 

Se pregunta si puede aprovechar la pérdida por la extinción de la participación.

La DGT concluye:

En el supuesto concreto planteado, la disolución de la entidad F no conllevará su liquidación, puesto que la normativa francesa establece la transmisión automática de pleno derecho de todos los activos y pasivos de la entidad participada a su socio único, sin proceder a liquidación alguna, por lo que, atendiendo a una interpretación sistemática y finalista de la norma, la entidad consultante no podrá integrar en la base imponible del período en el que se lleve a cabo la extinción de la filial francesa F, participada al 100%, las pérdidas generadas con ocasión de dicha extinción, en la medida en que la operación de disolución sin liquidación produce unos resultados análogos a los derivados de una operación de reestructuración (transmisión automática de pleno derecho de todos los activos y pasivos de la entidad participada a su socio único, sin proceder a liquidación alguna).

 

Extinción de un condominio haciendo tres lotes iguales con la salvedad de la segregación

Publicado: 15 enero, 2024

ITPyAJD. La DGT resuelve, asumiendo el criterio del TS, que la extinción de un condominio haciendo tres lotes iguales con la salvedad de la segregación de una de las fincas por encontrarse elementos imprescindibles para realizar actividades agrícolas. Estará sujeta a AJD y no sujeta a TPO.

Fecha: 21/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3035-23 de 21/11/2023

 

El consultante junto con sus dos hermanos tienen en copropiedad seis fincas rústicas adquiridas tres de ellas por compraventa, una a través de la herencia de su padre y dos por herencia de una tía.

Pretenden extinguir el condominio sobre las fincas haciendo tres lotes de igual valor, con la salvedad de que quieren segregar una parte de una de las fincas, en la que se encuentran elementos imprescindibles para la realización de actividades agrícolas, que va a permanecer en común para dar servicio a las propiedades resultantes después de la extinción del condominio.

 

Primera: En principio, la determinación de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con carácter definitivo, y que deberá ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria competente para la gestión del tributo.

Segunda: Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia 1502/2019, de 30 de octubre de 2019, en la disolución de comunidades de bienes respecto de bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participación, resultará aplicable el supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, procederá la tributación de la operación por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales. A este respecto, también cabe la formación de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a cada comunero en proporción a sus cuotas de participación, en cuyo caso es indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participación de los comuneros.

Tercera: En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpliéndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disolución simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos con adjudicación de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los demás, deberá tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el referido artículo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensación sea en metálico, mediante la asunción de deudas del otro comunero o mediante la dación en pago de otros bienes. En este último caso, en opinión del Tribunal Supremo, solo tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisión de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisión alguna, sino disolución de una comunidad de bienes con especificación de un derecho que ya tenía el condómino que se queda con el bien.

Cuarta: En el supuesto planteado, parece que existen diversas comunidades de bienes en las que participan tres hermanos –entre ellos, el consultante–. Se plantean llevar a cabo la extinción del condominio sobre estas comunidades de bienes, aunque una de ellas –resultante de una segregación de una finca– permanecerá en proindiviso entre los hermanos. Conforme a la doctrina expuesta, se produce una extinción simultánea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos condóminos mediante la formación de lotes equivalentes y proporcionales, por lo que deberá tributar por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales por resultar aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el referido artículo 7.2.B) del TRLITPAJD.

 

La exclusión de cotización de unas acciones en la Bolsa española no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial

Publicado: 10 enero, 2024

IRPF. La exclusión de cotización de unas acciones en la Bolsa española no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, deberá procederse a su disolución y liquidación

Fecha: 24/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder Consulta V3076-23 de 24/11/2023

El consultante manifiesta que es propietario de acciones de una sociedad, las cuales han sido excluidas de cotización en los mercados secundarios de valores.

Se pregunta si podría reflejar una pérdida patrimonial en el IRPF.

El artículo 33.1 de la LIRPF-, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

Por ello, el hecho de tratarse de una sociedad que ha dejado de cotizar en un mercado secundario oficial no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.

La actual regulación de la disolución y liquidación de las sociedades de capital se encuentra recogida en los artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (BOE de 3 de julio); disponiendo el artículo 394.1 de dicha Ley que una vez transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios.

Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista. Dicha circunstancia deberá acreditarse por el consultante a través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF.

 

Se plantea si se tiene que tributar en IAE por la totalidad de las viviendas ofrecidas o sólo por las efectivamente alquiladas

Publicado: 9 enero, 2024

IAE. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. Se plantea si tiene que tributar por la totalidad de las viviendas ofrecidas o sólo por las efectivamente alquiladas. La DGT concluye que deben computar exclusivamente los inmuebles efectivamente arrendados.

 

Fecha: 13/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder Consulta V3227-23 de 13/12/2023

 

El consultante va a constituir una sociedad dedicada al alquiler de viviendas.

Se plantea si tiene que tributar por la totalidad de las viviendas ofrecidas o sólo por las efectivamente alquiladas.

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Las Tarifas del impuesto, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 861.1 de la sección primera la actividad empresarial de “Alquiler de viviendas”, el cual comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda (nota 1ª), cuya cuota de ámbito nacional consiste en el 0,10 por 100 del valor catastral asignado a todas las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tributando por cuota cero aquellos sujetos pasivos cuyas cuotas sean inferiores a 601,01 euros (nota 2ª).

A estos efectos, cabe señalar que la tributación por la referida rúbrica tendrá lugar por aquellas viviendas que se hallen efectivamente alquiladas.

Así pues, el sujeto pasivo deberá presentar declaración de alta por el impuesto cuando el valor catastral de las viviendas efectivamente alquiladas en todo el territorio nacional supere los 601.012 euros.

No obstante, el artículo 82.1.b) del TRLRHL, dispone que están exentos del pago del IAE:

“b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.”.

 

Tributación del patrocinio a un menor de edad en su actividad deportiva

Publicado:

Tributación del patrocinio a un menor de edad en su actividad deportiva. Se encuentra sujeta a IVA y el importe del patrocinio económico obtenido se calificaría como ganancia patrimonial.

Fecha: 14/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder Consulta V2990-23 de 14/11/2023

 

Menor de edad que practica hípica en la disciplina de salto. Una empresa está interesada en patrocinarla para poder costear los concursos (inscripción, traslados, ayuda mantenimiento caballo, etc.).

IVA:

De la breve información contenida en el escrito de consulta parece que cabe deducir que la persona física a que se refiere el escrito de consulta, incluso aunque sea un menor de edad, presta un servicio a una empresa consistente en la cesión a ésta del derecho a la explotación de su imagen como deportista, sin perjuicio de la legislación que corresponda aplicar.

En consecuencia, la cesión de derechos de imagen realizada por la menor de edad a que se refiere la consulta mediante contraprestación se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin que resulte aplicable ninguna de las exenciones relativas a operaciones interiores previstas en el artículo 20.uno de la Ley 37/1992.

En este sentido, como sujeto pasivo del Impuesto deberá, mediante factura, repercutir a la empresa destinataria del servicio la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de aplicar sobre cada percepción el tipo impositivo general del 21 por ciento, según dispone el artículo 90 de la Ley 37/1992.

Por otra parte, como sujeto pasivo, tendrá derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho en la adquisición de bienes y servicios que realice a otros empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad profesional, en las condiciones previstas en el Título VIII de la Ley 37/1992.

Por último, cabe señalar que las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario actuarán ante la Administración Tributaria a través de sus representantes legales.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

La calificación de los rendimientos objeto de consulta como rendimientos de actividades económicas sólo será posible cuando la actividad deportiva en la que se ha obtenido constituya una actividad económica en los términos que establece el antes reproducido artículo 27.1 de la Ley del Impuesto, por lo que de no existir tal ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios —lo que constituye una cuestión de hecho, cuya determinación es ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria—, y no siendo consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador), el importe del patrocinio económico obtenido se calificaría —a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por el patrocinado— como ganancia patrimonial, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

 

Novedades en IS publicadas en el INFORMA 2023

Publicado: 8 enero, 2024

Fecha: 29/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder Novedades INFORMA

 

147249 – DEDUCCION POR INVERSIONES EN PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS ESPAÑOLAS. TRASPASO DEDUCCIÓN POR AIE A INVERSOR VIA ARTÍCULO 39.7 LIS

Es posible que una AIE traspase, vía artículo 39.7 de la LIS, la deducción generada por ella al financiador de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato de financiación en la medida que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 36.1 y 39.7 de la LIS.

147253 – MINORACIÓN DEDUCCIÓN ARTÍCULO 36.1 LIS TRASPASADA PARCIALMENTE VIA ARTÍCULO 39.7 LIS

Cuando con posterioridad a la finalización de la obra concurran determinadas circunstancias que impliquen una reducción de la deduccióndeberá minorarse, en primer lugar, la deducción que hubiera sido aplicada por el productor.

147250 – DEDUCCION POR GASTOS EN LA EJECUCION DE PRODUCCIONES EXTRANJERAS. TRABAJOS DE PRODUCCIÓN INICIADOS CON ANTERIORIDAD A 1-1-2023

Resulta de aplicación a ejecuciones de obras extranjeras finalizadas o entregadas a partir de 1 de enero de 2023, la redacción dada al artículo 36.2 de la LIS por la disposición final quinta de la Ley 38/2022, con independencia de que el inicio de los trabajos de producción sea anterior a dicha fecha.

147251 – DEDUCCION POR GASTOS EN LA EJECUCION DE PRODUCCIONES EXTRANJERAS. SERIES POR TEMPORADAS: APLICACIÓN LIMITE 45 RIS Y GASTOS MÍNIMOS ARTICULO 36 LIS

En el caso de series por temporadas contratadas cada una de ellas de forma independiente, a efectos de la determinación de la base de la deducción y del importe de la referida deducción, así como de su cuantía máxima, se estará al coste de cada episodio, en tanto que a efectos del cómputo de los límites previstos en el artículo 45 del RIS se estará al coste total de cada temporada completa de la serie.

147248 – DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO. TIPO DEDUCCIÓN ACTIVIDAD I+D EN AIE DE NUEVA CONSTITUCIÓN

Una Agrupación de Interés Económico (AIE), de nueva constitución, que desarrolla actividades de I+D, en el primer año en que proceda la aplicación de la deducción, el porcentaje a aplicar será del 42 por ciento por cuanto la media de los dos años anteriores tiene un valor de cero.

 

Novedades en IVA publicadas en el INFORMA 2023

Publicado:

Fecha: 29/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder Novedades INFORMA

 

147242 – RENOVACIÓN Y REPARACIÓN VIVIENDAS SUBCONTRATADA CÓMPUTO % MATERIA

En la reforma de la vivienda de un particular la empresa contratista empleará tanto medios propios como los de varios subcontratistas. Cómo tener en cuenta los materiales aportados por los subcontratistas, en el cálculo del porcentaje de la base imponible que representa el coste de los materiales aportados por el contratista, a efectos de aplicar el tipo reducido del 10% a la ejecución de obra de reforma de la vivienda.

El coste de los materiales aportados para una ejecución de obras de renovación o reparación que deben computarse a estos efectos, son todos los necesarios para llevar cabo dichas obras, incluidas las actuaciones subcontratadas a terceros.

Deberá tenerse en cuenta, en relación con las actuaciones subcontratadas a terceros, el precio de adquisición que se satisface por la parte de los materiales incluidos en las mismas, con independencia del porcentaje que represente el coste de esos materiales respecto de la base imponible correspondiente a la actuación subcontratada.

147239 – VIVIENDA HABITUAL CON ACTIVIDAD DE HOSTAL

Un empresario vende dos pisos contiguos y unidos, donde se desarrolla la actividad de hostal y la de vivienda habitual. Sujeción y exención.

La transmisión de la parte del inmueble que constituye la vivienda habitual del empresario, que no está afecta a actividad empresarial alguna, es una transmisión no empresarial entre particulares sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

147243 – MEDIO ACREDITE FEHACIENTEMENTE RECLAMACIÓN COBRO AL DEUDOR

Formas de reclamar el cobro al deudor a los efectos del procedimiento de modificación de la base imponible. Qué se entiende por medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro al deudor.

Deberá instarse el cobro de la deuda por cualquier medio de prueba admitido en Derecho que acredite fehacientemente la reclamación. A estos efectos, será válida cualquier modalidad de comunicación o envío que permita acreditar la remisión del contenido de la reclamación, la identidad del remitente y destinatario, así como el resultado y la fecha de su entrega de forma que dichos medios de comunicación revistan garantías equivalentes a la reclamación judicial o al requerimiento notarial, en cuanto a la posibilidad de conocimiento de la reclamación por parte del destinatario y de la instancia para el cobro de la deuda.

Habrá que estar a lo señalado en el artículo 106.1 LGT, el cual establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa y en el artículo 105.Uno LGT que, en relación con la carga de la prueba, establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

Será por tanto el contribuyente quien habrá de determinar y presentar los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar los requisitos previstos en la normativa, correspondiendo a los órganos competentes de la AEAT en el uso de sus facultades de comprobación y analizando las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, así como, en su caso, a los órganos jurisdiccionales que corresponda.

147240 – SOLAR PERTENECIENTE AL PATRIMONIO PRIVADO

Persona física que recibió en donación, junto a su hermana, un solar ya urbanizado hace años. En la actualidad ha obtenido una licencia del Ayuntamiento para la segregación del mismo y quiere proceder a su transmisión. Si la citada operación de transmisión del solar está sometida a tributación por el IVA.

El adquirente mediante donación del terreno no realizó labores de urbanización o promoción por lo que, si previamente no tenía la condición de empresario o profesional, no la adquirió en el momento de la donación y el solar se afectó a su patrimonio personal.

La venta del solar no afecto al patrimonio empresarial o profesional no estará sujeta al IVA cuando dicha venta no se efectúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

En relación con la venta de un terreno edificable, el TJUE ha declarado que constituye un criterio de apreciación pertinente el hecho de que el vendedor haya realizado gestiones activas de comercialización de inmuebles, recurriendo a medios similares a los empleados por un fabricante, un comerciante o un prestador de servicios, tales como el empleo de medios de comercialización habituales. Estas iniciativas no forman parte del marco normal de gestión de un patrimonio personal, por lo que no cabe considerar que, en tal supuesto, la venta de un terreno edificable constituya el mero ejercicio del derecho de propiedad por su titular.

De este modo, si la venta se realiza en el ámbito del ejercicio de una actividad económica desarrollada por el vendedor, y no en el de la gestión y administración de su patrimonio privado, la entrega estará sujeta al IVA.

Por tanto, aunque el solar estuviese inicialmente integrado en el patrimonio privado del vendedor, en el caso de que la venta se realice en el ámbito de una actividad empresarial o profesional la misma estará sujeta al IVA, siendo ésta una cuestión de hecho que deberá ser probada conforme a derecho por el sujeto pasivo.

 

Novedades en IRPF publicadas en el INFORMA 2023

Publicado:

Fecha: 29/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder Novedades INFORMA

 

147254 – DEDUCCIÓN DONATIVOS A PARTIR DEL 01/01/2024

Con efectos desde el 1 de enero de 2024, se eleva del 35 % al 40 % el porcentaje de deducción aplicable con carácter general. Se amplía de 150 a 250 euros la cuantía a la que se aplica el porcentaje del 80 % y se reduce de 4 a 3 años la recurrencia en los donativos a una misma entidad para aumentar 5 puntos el porcentaje de deducción, porcentaje que se incrementa al 45 %.

147245 – DIFERIMIENTO EXCESO NO EXENTO ACCIONES TRABAJADORES EMPRESAS EMERGENTES

Con efectos a partir del 1 de enero de 2023 se regula la imputación temporal de la cuantía no exenta de los rendimientos del trabajo en especie derivados de la entrega de acciones o participaciones de una empresa emergente a sus trabajadores.

147244 – ENTREGA DE ACCIONES A TRABAJADORES: REQUISITOS EMPRESA EMERGENTE

En relación con la exención de los rendimientos del trabajo en especie derivados de la entrega de acciones o participaciones a trabajadores de empresas emergentes se modifica la Ley de IRPF con efectos de 1 de enero de 2023 y se adapta el Reglamento a la nueva regulación legal.

  • La exención se limita a la parte que no exceda, para el conjunto de las entregas a cada trabajador, de 000 eurosanuales.
  • No es necesarioque la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores, siendo suficiente que se efectúe dentro de la política retributiva general de la empresa y contribuya a la participación de los trabajadores en esta última.
  • Los beneficiarios de la entrega de acciones o participaciones deben ser los trabajadores en activo de la sociedad. Ello implica, en el caso de un plan de concesión de opciones sobre acciones, que si se ejercitan las opciones sin tener la condición de trabajador activo, aun cuando la hubiera tenido en el momento de la concesión, no se aplica la exención. En el caso de que la entrega derive del ejercicio de opciones de compra previamente concedidas a los trabajadores por una empresa emergente, los requisitos para la consideración como empresa emergentedeberán cumplirse en el momento de la concesión de la opción.
  • Que el trabajador, junto con el cónyuge o familiares hasta segundo grado no tengan una participación directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5%.
  • Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.

 

Determinación del límite máximo de la responsabilidad en supuesto de ocultación o transmisión de los ingresos

Publicado: 22 diciembre, 2023

Procedimiento de recaudación. Responsabilidad solidaria del artículo 42.2 a) LGT.  Determinación del límite máximo de la responsabilidad en supuesto de  ocultación o transmisión de los ingresos de las actividades económicas del deudor. Improcedencia de detraer los gastos necesarios para generar los ingresos de dicha actividad.

Fecha: 12/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder Resolución del TEAC de 12/12/2023

 

Criterio:

El discute un acuerdo de declaración de responsabilidad porque de las cantidades desviadas a la cuenta bancaria del hijo menor del responsable y correspondientes a la actividad económica de la deudora no se han descontado los gastos correspondientes.

A juicio de este Tribunal Central en el planteamiento del TEAR subyace un error de partida, el de considerar que lo que se han ocultado son «beneficios» de la actividad económica de la deudora, como concepto contable o económico que resulta de la diferencia entre los ingresos y los gastos correspondientes de dicha actividad. Tal postura parece encontrar su justificación en el hecho de que en el expediente de declaración de responsabilidad se afirma que los «ingresos» de los clientes de la deudora por los servicios que ésta les prestaba fueron desviados con la colaboración del responsable a la cuenta bancaria del hijo menor de edad de este último, circunstancia que pudo conducir al TEAR a la conclusión de que lo que se estaba ocultando en puridad era un beneficio y que, por ende, procedía determinar los gastos inherentes a los ingresos desviados.

Si bien es cierto que desde la perspectiva de la imposición personal sobre la renta de la deudora principal lo que se habría ocultado con la práctica indicada sería un beneficio, desde la óptica del artículo 42.2.a) de la LGT lo que se ha ocultado no es otra cosa que el dinero en que se materializan los ingresos procedentes de los clientes de la deudora.

Cuando la ocultación o transmisión determinante de la responsabilidad regulada en el artículo 42.2.a) de la LGT lo sea de los ingresos de las actividades económicas del deudor principal, a efectos de determinar el límite máximo por el que ha de responder de las deudas contraídas por el deudor principal el declarado responsable, límite constituido por el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, no cabe restar, detraer o deducir cantidad alguna en concepto de gastos necesarios para generar los ingresos de dicha actividad.

Unificación de criterio

 

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