Cuestiones relativas a la nueva DA 53 añadida por la Ley de Start up en la que se regula los rendimientos del trabajo

Publicado: 25 octubre, 2023

IRPF. CARRIED INTEREST. Esta consulta interpreta cuestiones relativas a la nueva DA 53 añadida por la Ley de start up en la que se regula los rendimientos del trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica “carried interest”.

 

Fecha: 31/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2295-23 de 31/07/2023

 

La consultante, una asociación española que agrupa a entidades de capital riesgo, plantea diversas cuestiones en relación con la aplicación de la nueva disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos desde el 1 de enero de 2023, la disposición final tercera, apartado seis, de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes ha añadido una nueva disposición adicional quincuagésima tercera a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del LIRPF, que establece lo siguiente:

“Disposición adicional quincuagésima tercera. Rendimientos del trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica.

  1. Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo los derivados directa o indirectamente de participaciones, acciones u otros derechos, incluidas comisiones de éxito, que otorguen derechos económicos especiales en alguna de las entidades relacionadas en el apartado 2, obtenidos por las personas administradoras, gestoras o empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo.
  2. Las entidades a que se refiere el apartado 1 son las siguientes:
  3. a) Fondos de Inversión Alternativa de carácter cerrado definidos en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 incluidos en alguna de las siguientes categorías:

1.º Entidades definidas en el artículo 3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

2.º Fondos de capital riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.

3.º Fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, y

4.º Fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.

  1. b) Otros organismos de inversión análogos a los anteriores.
  2. Los rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, sin que resulten de aplicación exención o reducción alguna, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
  3. a) Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos estén condicionados a que los restantes inversores en la entidad a la que se refiere el apartado 2 anterior, obtengan una rentabilidad mínima definida en el reglamento o estatuto de la misma.
  4. b) Las participaciones, acciones o derechos se mantengan durante un período mínimo de cinco años, salvo que se produzca su transmisión mortis causa, o que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora, en cuyo caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias.

Lo dispuesto en esta letra será exigible, en su caso, a las entidades titulares de las participaciones, acciones o derechos. No será de aplicación el tratamiento previsto en este apartado cuando los derechos económicos especiales procedan directa o indirectamente de una entidad residente en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación.”

 

En relación con la aplicación de la disposición transcrita, la entidad consultante plantea las cuestiones que se analizan a continuación.

  1. Posibilidad de entender incluidas en la letra b) del apartado 2, a las entidades extranjeras similares a las previstas en la letra a) del mismo apartado, entendiendo por entidades extranjeras similares las entidades a las que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, LECR).

Habida cuenta que la propia LECR contiene un precepto en el que se regula expresamente qué debe entenderse por entidades extranjeras similares a las entidades de capital riesgo reguladas en la LECR, cabe concluir que pueden considerarse como organismos de inversión análogos las entidades extranjeras similares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la LECR. Es decir, si a efectos de la LECR fueran entidades extranjeras similares por reunir las características señaladas en el artículo 14.2 de la LECR, podrían ser también consideradas como organismos de inversión análogos a las entidades del ordinal 1º de la letra a) de apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF.

Ahora bien, a los efectos de la aplicación del régimen previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF, esta equiparación no exime del cumplimiento del resto de los requisitos exigidos por la citada disposición y, en particular, de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 de la propia disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF. Así, el régimen previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF no podría aplicarse si los derechos económicos especiales procedieran directa o indirectamente de una entidad residente en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria.

  1. Posibilidad de aplicación del régimen previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF a los bonos o incentivos que perciban las personas administradoras, gestoras o empleadas de las entidades a las que se refiere la citada disposición que se encuentren vinculados al “carried interest” al que tengan derecho dichas entidades.

En el caso planteado, las personas administradoras, gestoras o empleadas de las entidades a las que se refiere la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF en su apartado 1 vendrían a obtener bonos o incentivos cuya determinación y liquidación, según el escrito de consulta, estarían vinculadas al “carried interest” al que tuvieran derecho las referidas entidades. Por tanto, de las manifestaciones de la consultante se desprende que los derechos económicos especiales no se atribuyen directamente a las personas administradoras, gestoras o empleadas, sino que éstas obtienen unos rendimientos que se determinan y liquidan en función de dichos derechos.

A este respecto, en la medida en que el derecho a la percepción y la cuantía a percibir de los referidos bonos o incentivos, como parece deducirse, deriven de participaciones, acciones u otros derechos que otorguen derechos económicos especiales en alguna de las entidades relacionadas en el apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de la misma, sería aplicable el régimen previsto en dicha disposición.

  1. En relación con el requisito de la letra b) del apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF, la entidad consultante entiende que el hecho de que se produzcan cobros parciales del “carried interest” antes de que hayan transcurrido los cinco años no constituye un incumplimiento del citado requisito.

La letra b) del apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF establece que las participaciones, acciones o derechos de los que derivan los rendimientos a los que se puede aplicar el régimen previsto en dicha disposición deben mantenerse durante un período mínimo de cinco años.

Asimismo, se contemplan las circunstancias en las que puede no llegar a cumplirse con ese periodo mínimo siempre que las participaciones, acciones o derechos se hubieran mantenido ininterrumpidamente hasta el acaecimiento de dichas circunstancias. Tales circunstancias son la transmisión mortis causa de las participaciones, acciones o derechos, su liquidación anticipada o el hecho de que queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora.

Por otra parte, se señala que el requisito de esta letra b) será exigible, en su caso, a las entidades titulares de las participaciones, acciones o derechos.

Teniendo en cuenta lo anterior, habiéndose devengado el derecho a la percepción de los rendimientos, el hecho de que antes de que transcurran los cinco años a los que se refiere la mencionada letra b) se produzcan cobros parciales consecuencia de los derechos económicos especiales a los que dan derecho las participaciones, acciones u otros derechos, no impediría la aplicación del régimen previsto en el apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF. Ahora bien, las participaciones, acciones u otros derechos se deberán mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar el periodo mínimo de cinco años en los términos señalados en la citada letra b). Todo ello, siempre que se cumplan el resto de requisitos y condiciones previstos en dicha disposición adicional.

En caso de que el contribuyente perciba uno de esos cobros y se integren como rendimientos del trabajo en la base imponible del impuesto en un 50 por ciento de su importe, y con posterioridad se produzca la pérdida del derecho a aplicar este régimen fiscal por no haberse completado el periodo mínimo de cinco años de mantenimiento de las participaciones, acciones u otros derechos sin que concurra ninguna de las circunstancias que excepcionan el cumplimiento del periodo mínimo a las que se refiere la mencionada letra b), se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.”

  1. Importe sobre el que debe practicarse la retención.

En el caso objeto de la presente consulta, aunque la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen se corresponda con el 100 por 100 de la cantidad que tenga derecho a percibir el contribuyente, dado que el régimen previsto en el apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF no se configura como una reducción sobre el rendimiento, sino que directamente supone una integración del 50 por ciento del rendimiento en la base imponible, debe entenderse, a esos efectos, que la cuantía total sobre la que corresponde aplicar el tipo de retención es el 50 por ciento de los rendimientos del trabajo que puedan acogerse a dicho régimen. Igualmente, a los efectos de determinar, en su caso, la base para calcular el tipo de retención, debe entenderse que en la cuantía total de las retribuciones del trabajo se computaría el 50 por ciento de los rendimientos para los que pueda aplicarse el régimen previsto en la citada disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF.

  1. Tipo de retención aplicable.

Teniendo en cuenta los mencionados artículos, en el caso consultado, en la medida en que los rendimientos del trabajo que se acojan a lo dispuesto en la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF sean percibidos por el contribuyente por su condición de administrador o miembro de un órgano representativo, el tipo de retención aplicable será del 35 por ciento. En caso de que se perciban por su condición de empleado, el tipo de retención se determinará de acuerdo con los artículos 80 y siguientes del RIRPF.

 

La exención del IBI para los titulares de explotaciones agrarias o ganaderas para el ejercicio 2023

Publicado:

IBI. EXENCIÓN EN EL IBI DE INMUEBLES DE NATURALEZA RÚSTICA. La exención del IBI para los titulares de explotaciones agrarias o ganaderas para el ejercicio 2023 que hayan sufrido una reducción del 20% del rendimiento neto es necesario su solicitud expresa y podrá aplicarse tanto a titulares personas físicas como jurídicas. Para el cálculo del rendimiento neto no se tendrá en cuenta el IS.

 

Fecha: 23/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: enlace

 

El Real Decreto-ley 4/2023 regula en su artículo 12 una exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica. Están exentos los bienes inmuebles que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones y que los titulares de las explotaciones hayan sufrido en 2023 una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias de, al menos un 20 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años.

Se pregunta si se puede beneficiar de la exención cualquier persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos en el Real Decreto-Ley 4/2023 y en la disposición segunda de la Resolución de 09/06/2023 de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se regula el procedimiento establecido para la compensación de dicha exención.

El Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas, en su artículo 1 regula el objeto y finalidad del mismo, estableciendo:

“Artículo 12. Exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica.

  1. Se concede la exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2023 a favor de los bienes inmuebles que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, y que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones, siempre que los titulares de dichas explotaciones hayan sufrido en el ejercicio 2023, una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias de, al menos, un 20 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años en zonas con limitaciones naturales o específicas del artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y de un 30 por ciento en las demás zonas.
  2. La exención de las cuotas en el tributo señalado en el apartado anterior comprenderá la de los recargos legalmente autorizados sobre aquél.
  3. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes al citado ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas a su entidad local.
  4. La disminución de ingresos en tributos locales que los apartados anteriores de este artículo produzcan en los ayuntamientos, consejos insulares, cabildos insulares, diputaciones provinciales y comunidades autónomas será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”.

Por lo tanto, el artículo 12 del Real Decreto-ley 4/2023 establece una exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2023 cuando se cumplan los siguientes requisitos:

– Se trate de bienes inmuebles de naturaleza rústica.

– Dichos bienes inmuebles sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas.

– Los bienes inmuebles estén afectos al desarrollo de dichas explotaciones agrícolas o ganaderas.

– Los titulares de las explotaciones hayan sufrido en el ejercicio 2023 una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias con los siguientes límites mínimos:

  • Un 20 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años en zonas con limitaciones naturales o específicas del artículo 31 del Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
  • O bien, un 30 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años en las demás zonas.

En consecuencia, estas exenciones de la cuota no podrán ser declaradas de forma general a todos los sujetos pasivos, sino que son necesarias tanto la solicitud expresa del beneficiario como la verificación de las circunstancias que dan derecho a la exención.

El citado artículo 12 del Real Decreto-ley 4/2023 no contiene la definición de titular de la explotación agrícola o ganadera, pero tampoco restringe su aplicación a las personas físicas.

La normativa reguladora del IBI tampoco contiene la definición de titular de una explotación agraria.

El artículo 3 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, define el titular de explotación agraria en los siguientes términos:

“Titular de explotación agraria: Persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, que ostenta el poder de adopción de decisiones en relación con las actividades agrarias desempeñadas en la explotación agraria, obtiene los beneficios y asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria.”.

 

En el caso de personas jurídicas, y para el cálculo del rendimiento neto de la actividad agraria, ¿se deben tener en cuenta la totalidad de ingresos y gastos de la actividad agraria sin incluir, en su caso, el propio Impuesto sobre Sociedades?

En cuanto al rendimiento neto de la explotación agraria, el artículo 12 del Real Decreto-ley 4/2023 tampoco contiene una definición del mismo, pero en su acepción económico-jurídica puede definirse como la diferencia entre los ingresos y gastos inherentes a la explotación agraria, sin tener en cuenta, en su caso, el Impuesto sobre Sociedades.

 

Aplicación indebida del régimen especial de criterio de caja en una operación de compraventa de inmuebles al contado

Publicado:

CONFLICTO nº 13bis. IVA. Se publica en la web de la AEAT el CONFLICTO nº 13bis. IVA. Aplicación indebida del régimen especial de criterio de caja en una operación de compraventa de inmuebles al contado. Sociedad vendedora.

 

Fecha: 23/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Conflicto nº 13bis

 

Las operaciones declaradas consisten, en primer lugar, en la separación de dos socios (MMDD y PPAA) de la entidad DSM SLU mediante la transmisión de sus participaciones a la sociedad, pactando el cobro de forma aplazada. En segundo lugar, se acuerda una operación de venta de inmuebles por la sociedad DSM SLU a una sociedad interpuesta familiar (FRP SL) de la que son titulares los transmitentes de las participaciones y sus hijos, determinándose el pago igualmente de forma aplazada y acogiéndose DSM SLU al régimen especial de criterio de caja.

En el Informe se declara que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria en la operativa descrita al tratarse, por el lado de la vendedora, de una operación de venta de inmuebles pactada al contado en la que se aplica indebidamente el diferimiento por aplazamiento bajo el Régimen especial del criterio de caja.

 

Interposición de sociedad familiar para la indebida deducción del IVA soportado en una operación compraventa de inmuebles

Publicado:

CONFLICTO nº 13. IVA. Se publica en la web de la AEAT el CONFLICTO nº 13. IVA. Interposición de sociedad familiar para la indebida deducción del IVA soportado en una operación compraventa de inmuebles. Sociedad compradora.

 

Fecha: 23/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Conflicto nº 13

 

Las operaciones declaradas consisten, en primer lugar, en la separación de dos socios (MMDD y PPAA) de la entidad DSM SLU mediante la transmisión de sus participaciones a la sociedad, pactando el cobro de forma aplazada. En segundo lugar, se acuerda una operación de venta de inmuebles por la sociedad DSM SLU a una sociedad interpuesta familiar (FRP SL) de la que son titulares los transmitentes de las participaciones y sus hijos, determinándose el pago igualmente de forma aplazada y acogiéndose DSM SLU al régimen especial de criterio de caja.

En el Informe se declara que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria al tratarse de un supuesto de interposición artificiosa de una sociedad familiar, por el lado de la compradora, con el fin de deducirse improcedentemente el IVA que gravaba la operación de venta de los inmuebles.

 

Compraventa de criptomonedas por parte de las personas acogidas al régimen especial para trabajadores desplazados

Publicado: 23 octubre, 2023

IRPF. TRABAJADORES DESPLAZADOS. CRIPTOMONEDAS. Esta consulta analiza la tributación derivada de la compraventa de criptomonedas por parte de las personas acogidas al régimen especial para trabajadores desplazados. Lo relevante para que las ganancias por criptomonedas tributen en España será que el “exchanges” se encuentra situado en territorio español.

 

Fecha: 13/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta de la DGT V1662-23 de 13/06/2023

 

El consultante, de nacionalidad holandesa, tributa por el régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (según certificado aportado, expedido por la AEAT, su opción abarca los períodos impositivos 2018 a 2023, salvo renuncia o exclusión). Además de la actividad que motivó su desplazamiento a territorio español, manifiesta haber efectuado operaciones de compra y venta de criptomonedas, habiendo obtenido ganancias.

Se pregunta si dichas ganancias (obtenidas por las operaciones de compra y venta de criptomonedas) están sujetas a tributación en España, teniendo en cuenta que tributa por el mencionado régimen especial.

Recuerda que el régimen de impatriados implica que los contribuyentes acogidos tributan en España según los criterios de la LIRNR, salvo los rendimientos del trabajo y de actividades económicas por los que tributan con independencia de su lugar de obtención.

Desde el punto de vista del IRPF, este Centro Directivo viene considerando en diversas consultas vinculantes (V0999-18, V1149-18, V1948-21, entre otras) a las monedas virtuales o criptomonedas como bienes inmateriales.

El intercambio y transmisión de criptomonedas, como bienes muebles inmateriales que son, se encuadraría en el número 2º del artículo 13.1.i) del TRLIRNR transcrito, siendo lo relevante para determinar si existe una ganancia patrimonial obtenida en España, conforme a dicho precepto, la consideración de las criptomonedas como situadas en territorio español.

A este respecto, en línea con el criterio de este Centro Directivo manifestado en la consulta V1069-19, las criptomonedas se entenderán situadas en territorio español, exclusivamente a los efectos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cuando en dicho territorio radique la entidad que preste el servicio de salvaguarda de las claves criptográficas privadas (exchanges) que permiten la disposición de las criptomonedas por su titular.

En el presente caso, el consultante no indica si las claves asociadas a las criptomonedas objeto de las operaciones de permuta o transmisión son custodiadas por el propio consultante o si se encuentran custodiadas por entidades radicadas dentro o fuera del territorio español. Por tanto, se pueden distinguir los siguientes escenarios.

  • Por un lado, en el caso de que el servicio de salvaguarda de las claves criptográficas privadas no se preste por un tercero, y, por tanto, el consultante mantenga la custodia de las mismas, las criptomonedas se entenderían situadas en territorio español, a los efectos del IRNR y, por consiguiente, del régimen fiscal especial del artículo 93 de la LIRPF, ya que es en dicho territorio donde el consultante es residente fiscal. Igualmente, y a los mismos efectos, si el citado servicio de salvaguarda se presta por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente en territorio español de personas o entidades no residentes, las criptomonedas se entenderían también situadas en España.

Si esto fuera así, de acuerdo con el número 2º del artículo 13.1.i) del TRLIRNR, las ganancias patrimoniales derivadas de las operaciones efectuadas con las citadas criptomonedas se considerarían obtenidas en territorio español.

  • Por otro lado, en el caso de que el servicio de salvaguarda de las claves criptográficas privadas no se preste por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente en territorio español de personas o entidades no residentes, las criptomonedas no se entenderían situadas en España a los efectos del IRNR ni, por consiguiente, del régimen fiscal especial del artículo 93 de la LIRPF, y, por tanto, las ganancias patrimoniales derivadas de las operaciones efectuadas con ellas no se considerarían obtenidas en territorio español.

En este segundo escenario, mientras el consultante esté acogido al régimen fiscal especial del artículo 93 de la LIRPF, dado que las ganancias patrimoniales no se entenderían obtenidas en territorio español, no se incluirían en la base imponible sujeta a la aplicación del citado régimen especial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Determinació de béns afectes a l’activitat econòmica als efectes de l’article 314 de la Llei de mercat de valors

Publicado: 20 octubre, 2023

20ITPiAJD. Determinació de béns afectes a l’activitat econòmica als efectes de l’article 314 de la Llei de mercat de valors; còmput de participacions en altres societats del grup per a determinar si s’ha obtingut el control de l’entitat

 

Data de publicació: 25/08/2023

Font: economía.gencat.cat .

Enllaç: Consulta núm. 119/22, de 24 de gener de 2023

En la consulta s’exposa el següent:

Es vol realitzar la venda de les participacions socials d’una societat limitada, constituïda el 1978 i que desenvolupa tres activitats econòmiques – una immobiliària; una altra, de prospecció, distribució i venda d’aigua potable; i, una tercera, de restauració–, bé a un soci, qui és persona física, o bé, a una persona jurídica que pot arribar a obtenir el control de l’entitat.

 

En l’escrit de consulta es resumeix que l’actiu de la societat està format per:

– Una concessió administrativa d’explotació de pous i comercialització d’aigua.

– Un bar-restaurant, actualment explotat per la societat.

– Diferents parcel·les amb llicència d’obres per a construir i vendre, essent imminent l’inici del moviment de terres o la venda a tercers.

– Diferents parcel·les rústiques respecte de les quals s’estan valorant diverses línies d’explotació des del punt de vista d’una possible major rentabilitat econòmica.

 

En relació amb la resta d’actius, es fa avinent que no hi ha cap explotació econòmica actual.

 

En relació amb els fets exposats, es consulta:

(…) b) Si, a l’efecte del mateix article 314 LMV, s’hauria de computar tant la participació directa de la persona física en la societat com la que ostenta indirectament amb la tinença de participacions en societats que, alhora, són sòcies de la societat limitada de la que es transmeten les participacions.

(…)

  1. Quant a la segona qüestió plantejada, cal tenir en compte que l’article 314.3.2ª de la Llei de mercat de valors, disposa:

“3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes regles:

[…]

2.ª Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.”

S’observa, per tant, que per entendre que s’ha obtingut el control –directe o indirecte– de la societat mercantil (en el cas present, una societat limitada), caldrà que s’arribi a obtenir una participació en el seu capital social de més del 50 %. A aquest efecte, la norma disposa que es computaran els valors que l’adquirent –sigui persona física o jurídica– disposi en la resta d’entitats que pertanyin al mateix grup de societats.

Per tot l’exposat i d’acord amb la literalitat del precepte transcrit, s’entén que s’haurà de computar tant la participació que la persona física (potencial adquirent) ostenta directament en la societat i, també, de la que disposa indirectament –mitjançant la tinença de participacions en societats que, al seu torn, esdevenen sòcies de la societat limitada respecte la qual s’adquiriran les participacions–.

 

La pérdida derivada de la asunción de la deuda de una entidad vinculada en concurso es deducible

Publicado:

La pérdida derivada de la asunción de la deuda de una entidad vinculada en concurso es deducible si está correctamente contabilizada

Fecha: 20/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta de la DGT V1775-23 de 20/06/2023

 

La consultante, la entidad Y, ha otorgado una garantía hipotecaria en favor de la entidad X a los efectos de la obtención de un préstamo de una entidad financiera. Ambas sociedades estaban participadas por la PF1, quien ostentaba un 50% en la entidad X y en un 70% en la entidad Y.

Posteriormente, la entidad X fue declarada en concurso, acordando su conclusión por insuficiencia de masa activa en el año 2020. Iniciados los trámites para la ejecución de la garantía hipotecaria, la entidad financiera aceptó en 2021 la cancelación de la hipoteca por un importe de 29.066,95 euros.

Si la entidad Y puede reconocer la pérdida derivada de cancelar la deuda avalada a la entidad X.

La DGT concluye que, de acuerdo con la normativa contable aplicable no procede contabilizar un crédito frente a la entidad X, al no cumplir el criterio de reconocimiento contable de los activos, sino una pérdida definitiva, dicho gasto contable tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, computándose en la base imponible del ejercicio 2021, en la medida en que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11 de la LIS, cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental.

 

Consulta sobre el tratamiento contable de las condonaciones de deudas realizadas por los fundadores o patronos de las fundaciones

Publicado: 19 octubre, 2023

Fecha: 17-10-2023

Número BOICAC: Número BOICAC 135/Septiembre2023-4

Descripción de la consulta:

Sobre el tratamiento contable de las condonaciones de deudas realizadas por los fundadores o patronos de las fundaciones.

Fecha: 17/10/2023

Fuente: web del ICAC

Enlace: Número BOICAC 135/Septiembre2023-4

 

El ICAC considera que las subvenciones otorgadas por los fundadores o patronos cuyo objeto sea la condonación de deudas se imputarán como ingreso del ejercicio en el que se produzca la misma.

 

Consultas sobre la formulación del estado de información no financiera en el caso de las sociedades cooperativas.

Publicado:

Fecha: 17-10-2023

Número BOICAC: Número BOICAC 135/Septiembre2023-3

Descripción de la consulta:

Sobre la formulación del estado de información no financiera en el caso de las sociedades cooperativas.

Fecha: 17/10/2023

Fuente: web del ICAC

Enlace: Número BOICAC 135/Septiembre2023-3

 

El ICAC responde que las sociedades cooperativas que cumplan con los parámetros previstos en el TRLSC estarán obligadas a formular el EINF.

El artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) (modificado por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad) establece lo siguiente:

“5. Las sociedades de capital deberán incluir en el informe de gestión un estado de información no financiera o elaborar un informe separado con el mismo contenido que el previsto para las cuentas consolidadas por el artículo 49, apartados 5, 6 y 7, del Código de Comercio, aunque referido exclusivamente a la sociedad en cuestión siempre que concurran en ella los siguientes requisitos:

a) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500.

b) Que, o bien tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, o bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

1.º Que el total de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros.

2.º Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros.

 3.º Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a doscientos cincuenta.

Las sociedades cesarán en la obligación de elaborar el estado de información no financiera si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos cualquiera de los requisitos anteriormente establecidos. En los dos primeros ejercicios sociales desde su constitución, la sociedad estará obligada a elaborar el estado de información no financiera cuando al cierre del primer ejercicio se cumplan, al menos, dos de las tres circunstancias mencionadas en la letra b), siempre que al cierre del ejercicio se cumpla además el requisito previsto en la letra a).

(…)”

 

Consulta sobre la información a incluir en las cuentas anuales del 2022 de la bonificación extraordinaria productos energéticos

Publicado:

Fecha: 17-10-2023

Número BOICAC: Número BOICAC 135/Septiembre2023-2

Descripción de la consulta:

Sobre la información a incluir en las cuentas anuales del 2022 de la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados productos energéticos aprobada por el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.

Fecha: 17/10/2023

Fuente: web del ICAC

Enlace: Número BOICAC 135/Septiembre2023-2

La consulta versa sobre la información a incluir en memoria por la subvención al gasoil.

El ICAC responde que la bonificación de los 20 céntimos en la gasolina recibe el tratamiento contable de subvención y como tal deberá informarse en las cuentas anuales por los importes en los que se hubiera beneficiado. No obstante, en la medida en que, por aplicación del principio de importancia relativa, se hubiera considerado dicha bonificación como menor importe del gasto ocasionado en la adquisición de la gasolina no habrá que aportar información adicional sobre este concepto en las cuentas anuales.

 

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