IVA en un sistema de concesión de descuentos en alojamientos mediante puntos que se canjean

Publicado: 11 octubre, 2023

IVA. BONO POLIVALENTE. Consulta sobre IVA en un sistema de concesión de descuentos en alojamientos mediante puntos que se canjean. La entidad gestora del programa de fidelidad emite puntos canjeables por estancias en hoteles del mundo a cambio de una cuota de entrada y otra mensual

 

Fecha: 23/05/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1385-23 de 23/05/2023

HECHOS:

La consultante es una mercantil, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, que presta servicios como tour operador y ofrece habitaciones de hotel a precios reducidos a sus clientes consumidores finales a cambio de una cuota. Estos clientes (miembros) pagan una cuota de entrada y una cuota mensual que les otorga puntos canjeables por alojamientos hoteleros ubicados por todo el mundo y que para adquirir una habitación canjean puntos (total o parcialmente) y satisfacen una cantidad monetaria adicional. Estos puntos caducan en el plazo de dos años si no son utilizados. Habitualmente, el valor facial de los puntos canjeados y el importe adicional satisfecho por el cliente es inferior al precio de la habitación cobrado por el hotel al consultante. Para esta actividad, el consultante cuenta con: intermediarios que prestan servicios de intermediación en nombre y por cuenta del consultante en la venta de puntos, habitaciones de hotel que adquiere directamente de los hoteles, el uso de una plataforma de una entidad tercera establecida fuera del territorio de aplicación del impuesto.

SE PREGUNTA:

  • Si dichos puntos tienen la consideración de bono polivalente a efectos del IVA.

De la información aportada en el escrito de consulta resulta que los bonos objeto de consulta que va a vender la entidad consultante a sus clientes darán derecho a estos clientes a disfrutar de estancias en distintos establecimientos hoteleros que pueden estar situados en cualquier parte del mundo de manera que no existe la certeza acerca de la tributación a efectos del IVA de los servicios subyacentes a dichos bonos.

En consecuencia, los bonos a que se refiere el escrito de consulta reúnen la condición de bono polivalente en los términos previstos en la Directiva 2016/1065 y en la Resolución de 28 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Tributos.

La transmisión de un bono polivalente por su emisor o su poseedor en los términos señalados no se encontrará sujeta al IVA, sin perjuicio de la tributación que corresponda a la operación subyacente cuando dicho bono se redima.

  • Servicio prestado por la consultante por el margen obtenido:

Los servicios que presta la consultante, emisora de los bonos establecida en el territorio de aplicación del impuesto, en la transmisión de los mismos a sus clientes, tendrán la consideración de servicios de distribución o promoción a efectos del IVA y tributarán al tipo general del 21%.

En cuanto a la determinación de la base imponible de dichos servicios, al ser la entidad consultante la emisora del bono, se determinará por la diferencia positiva entre el precio de venta del bono polivalente efectuada por el emisor y la cantidad que este se obliga a abonar al empresario o profesional que va a realizar la prestación del servicio de hospedaje cuando sea presentado por su tenedor para su redención, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido.

En relación con la determinación de dicho precio de venta de los bonos en el supuesto objeto de consulta, dado que el precio de venta de los mismos va variando en función de si la adquisición se realiza con la cuota de entrada o con las distintas cuotas mensuales que satisfacen los usuarios del sistema, parece razonable, entre otros, la aplicación del método FIFO para su cálculo cuando no sean identificables individualmente los puntos que se canjean en la operación.

Por su parte, en el supuesto en que dicha diferencia fuese negativa o cero, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido del referido servicio de distribución será cero.

  • Prestación del servicio subyacente de hospedaje:

El destinatario de dicho servicio de hospedaje será el cliente tenedor del bono que lo presente para su canje y la base imponible del referido servicio será igual a la contraprestación pagada por el bono o, a falta de información sobre dicha contraprestación, al valor monetario indicado en el propio bono polivalente o en la documentación asociada al mismo, menos la cuota del Impuesto correspondiente a los servicios prestados, más el importe monetario adicional que deba satisfacer dicho cliente.

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que en aquellos supuestos en los que la consultante satisfaga al hotel una cantidad superior a la suma de este precio de venta del bono canjeado y el correspondiente importe adicional que tenga que satisfacer el cliente que hace uso de la habitación, dicho exceso tendrá la consideración de contraprestación de una prestación de servicios realizada por el hotel a favor del consultante.

La contraprestación de esta prestación de servicios se corresponde por el referido exceso que satisface el consultante al hotel y que tendrá la consideración de una prestación de servicios consistente en la gestión administrativa y disponibilidad y que se entenderá realizada en el territorio de aplicación del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.Uno.1º de la Ley del impuesto y tributará al tipo general del mismo.

  • Puntos no redimidos:

En relación con aquellos puntos que caduquen sin ser utilizados por los miembros del sistema, debe señalarse que no se producirá ninguna operación sujeta al IVA.

  • Deducibilidad del IVA soportado:

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la citada Ley, la entidad consultante no podrá deducir las cuotas que no hayan satisfecho o soportado por repercusión directa, como serían las que, en su caso, repercutan los hoteles a los clientes de los servicios de hospedaje objeto de consulta.

 

Entidad que presta en nombre propio el servicio de asistencia en carretera en caso de siniestro, refacturando posteriormente ¿tipo de IVA?

Publicado: 10 octubre, 2023

IVA. Entidad que presta en nombre propio el servicio de asistencia en carretera en caso de siniestro, refacturando posteriormente a su cliente principal, una entidad de seguros, los servicios prestados (grúa, reparación de vehículos, alojamiento y transporte de personas). Prestación única o prestaciones independientes. Aplicación del tipo general.

 

Fecha: 20/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 20/09/2023

 

Criterio:

El servicio de asistencia en carretera en caso de siniestro es una prestación de servicios única que no puede dividirse en cada una de las operaciones realizadas (grúa, reparación de vehículos, desplazamiento y alojamiento, según el caso). Criterio igualmente considerado por la DGT (contestaciones de 22-11-2010, V2523-10, 8-6-2011, V1471-11, ó 16-9-2019, V2477-19, esta última relativa a la localización de las operaciones).

En consecuencia, todas las operaciones realizadas tienen el mismo tratamiento fiscal, que es el correspondiente a la prestación principal, en este caso, la asistencia mecánica del vehículo, y por tanto, deben tributar al tipo general del impuesto.

Reitera criterio de RG: 00-02397-2019, de 21-06-2021.

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de septiembre

Publicado:

Fecha: 09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: INFORMA IS

 

147188 – RESERVA CAPITALIZACIÓN. MANTENIMIENTO INCREMENTO FONDOS PROPIOS: DISMINUCION RESERVAS POR ERROR CONTABLE

El cargo a reservas efectuado por una entidad, motivado por la aplicación de lo dispuesto en la NRV 22ª PGC, supondrá un menor importe de los fondos propios al cierre del ejercicio en el que se realizó, a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios.

Por un error contable una entidad va a proceder a realizar un ajuste, de acuerdo con los criterios establecidos en la norma de registro y valoración nº 22 del  PGC, contra reservas voluntarias. ¿Cómo incide el ajuste realizado en el mantenimiento del incremento de fondos propios exigido por el artículo 25 de la LIS?

El artículo 25.1.a) de la LIS  requiere que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad. De conformidad con la literalidad del artículo el requisito de mantenimiento se refiere al importe del incremento de los fondos propios y no a cada una de las partidas de los fondos propios que se hayan visto incrementadas. Consecuentemente, la disposición de cualquiera de los conceptos que forman parte de los fondos propios en la fecha de cierre del ejercicio en el que se produce el incremento no supondría el incumplimiento del requisito de mantenimiento siempre que el importe del incremento de fondos propios se mantenga en términos globales, por parte de la entidad que los generó, durante el plazo de mantenimiento.

De acuerdo con lo anterior, el cargo a reservas efectuado por la entidad motivado por la aplicación de lo dispuesto para los errores contables en la NRV 22ª PGC, supondrá un menor importe de los fondos propios, al cierre del ejercicio en el que se realizó, a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios.

 

147187 – TIPO DE GRAVAMEN. EMPRESAS EMERGENTES

Las entidades que tengan la condición de empresa emergente tributan al tipo del 15% en el primer período impositivo en que, teniendo dicha condición, la base imponible resulte positiva, y en los tres siguientes, siempre que mantengan dicha condición.

¿Qué tipo de gravamen se aplica a las empresas emergentes?

Las entidades que tengan la condición de empresa emergente de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, con la correspondiente certificación de tal condición emitida por la Empresa Nacional de Innovación, S.M.E., SA, (ENISA), tributan al tipo del 15% en el primer período impositivo en que, teniendo dicha condición, la base imponible resulte positiva, y en los tres siguientes, siempre que mantengan dicha condición en estos últimos períodos.

 

147189 – RESERVA CAPITALIZACIÓN. INCUMPLIMIENTO PARCIAL MANTENIMIENTO INCREMENTO FONDOS PROPIOS

El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 25.1.a) de la LIS dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas. A estos efectos, que se entiende por cantidad indebidamente reducida el importe de la reserva de capitalización aplicada que se corresponda con la cuantía del incremento de los fondos propios respecto de los que se ha incumplido el requisito de mantenimiento.

La disminución de los fondos propios, posterior a la aplicación de la reducción por reserva de capitalización, en cuantía inferior a la totalidad del aumento de los fondos propios por los que se aplicó la misma ¿da lugar a la regularización total de la reducción practicada en su día o sobre el importe de la cantidad en que se han disminuido los fondos propios?

El artículo 25.1. a) de la LIS señala que el importe del incremento de los fondos propios se debe mantener durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción, salvo en el supuesto en el que haya pérdidas contables.

Por su parte, el artículo 25.4 de la LIS añade que el incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley.

Si la entidad incumpliese el requisito previsto en el artículo 25.1.a) de la LIS deberá efectuar la regularización de las cantidades indebidamente reducidas. A estos efectos, que se entiende por cantidad indebidamente reducida el importe de la reserva de capitalización aplicada que se corresponda con la cuantía del incremento de los fondos propios respecto de los que se ha incumplido el requisito de mantenimiento.

Por lo tanto, a efectos de realizar esta regularización, en el caso de que se haya mantenido parte del incremento de los fondos propios la regularización debe hacerse sobre la parte del mismo que no se mantiene.

 

147186 – GASTOS NO DEDUCIBLES. RECARGO POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA NO PAGADO POR LA EMPRESA

Los recargos por declaración extemporánea no son deducibles en el IS, si la entidad contablemente se dedujo el gasto se debe realizar un ajuste extracontable positivo en el periodo impositivo en que haya tenido lugar el registro contable.

Una entidad a la que se le gira un recargo por presentación de una declaración extemporánea y que manifiesta que fue pagado por el seguro de responsabilidad de los administradores ¿debe realizar un ajuste positivo en la base imponible?

Los recargos por declaración extemporánea no son deducibles en el IS, si la entidad contablemente se dedujo el gasto se debe realizar, en virtud del artículo 15 c) de la LIS, un ajuste extracontable positivo para no deducir fiscalmente los gastos referentes a los citados recargos, en el periodo impositivo en que haya tenido lugar el registro contable del gasto. Si, por el contrario, contablemente no se dedujo ningún gasto por ese concepto no procederá efectuar ningún ajuste.

 

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de septiembre

Publicado:

Fecha: 09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: INFORMA IRPF

 

146483 – FALLECIMIENTO CÓNYUGE. DEDUCCIÓN USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD

Un matrimonio adquiere su vivienda antes del 1 de enero de 2013 aplicándose desde la adquisición la deducción por inversión en vivienda habitual. Tras el fallecimiento de uno de los cónyuges el otro mantiene su porcentaje de propiedad del 50%, continúa residiendo en la vivienda y hereda el usufructo o la nuda propiedad del otro 50%. Se aclara cuándo puede seguir aplicando la deducción por los nuevos pagos asumidos del préstamo. DT 18ª de la Ley del IRPF.

En aquellos supuestos en los que la vivienda habitual se haya adquirido antes del 1 de enero de 2013 en plena propiedad por ambos cónyuges, en proindiviso o para la sociedad conyugal, y, tras el fallecimiento de uno de ellos, el cónyuge viudo adquiera el usufructo por herencia, la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual dependerá de la fecha en que se haya producido el fallecimiento:

  • Si el fallecimiento se ha producido con anterioridad al 1 de enero de 2013, se podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que se abonen, no sólo por la titularidad de la totalidad del pleno dominio, sino también por la titularidad del usufructo o de la nuda propiedad siempre que siga constituyendo su residencia habitual.
  • Si el fallecimiento se produce a partir del 1 de enero de 2013 y el cónyuge supérstite adquiere por herencia el usufructo o la nuda propiedad, no será de aplicación el régimen transitorio de deducción previsto en la D.T. 18ª de la Ley del IRPF y no podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que satisfaga vinculadas a dicha adquisición.

 

147181 – FALLECIMIENTO CÓNYUGE. DEDUCCIÓN PLENO DOMINIO

Un matrimonio en régimen económico de gananciales adquiere su vivienda antes del 1 de enero de 2013 aplicándose desde la adquisición la deducción por inversión en vivienda habitual. Tras el fallecimiento de uno de los cónyuges el otro mantiene su porcentaje de propiedad del 50%, continúa residiendo en la vivienda y adquiere el pleno dominio del otro 50%. Se aclara cuándo puede seguir aplicando la deducción por los nuevos pagos asumidos del préstamo. DT 18ª de la Ley del IRPF.

Si adquiere el nuevo 50 por ciento del pleno dominio antes de 2013 puede deducir por inversión en vivienda habitual el 100 por cien del préstamo si sigue residiendo en la vivienda.

Si lo adquiere después del 1 de enero de 2013 hay que distinguir dos supuestos:

  1. Si la adquisición del nuevo 50 por ciento del pleno dominio se produce en pago de sus derechos en la sociedad de gananciales (por extinción del condominio): puede deducir por el 100 por cien de la vivienda a partir del fallecimiento, siempre que haya aplicado la deducción sobre su porcentaje originario en un ejercicio anterior a 2013 y además concurran los siguientes requisitos:
  • Que el fallecido hubiese deducido en un ejercicio anterior a 2013 yhubiese podido, de no haberse extinguido el condominio, seguir deduciendo.
  • Que en la fecha de extinción del condominio quedasen cantidades pendientes de préstamo para la adquisición de la vivienda y la viuda siguiese pagando la totalidad del mismo.
  1. Si la adquisición del nuevo 50 por ciento del pleno dominio se produce en pago de sus derechos hereditarios: sólo puede deducirse por el 50 por ciento del cual ya era propietario antes de 2013, ya que la adquisición de la otra mitad no deriva de la disolución de la sociedad de gananciales sino de la herencia y se produce a partir de 2013, suprimida la deducción.

 

Ampliación del alcance de las actuaciones en la propuesta de liquidación

Publicado: 9 octubre, 2023

PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA. Ampliación del alcance de las actuaciones en la propuesta de liquidación. STS de 3 de mayo de 2022 (Rec. Casación nº 5101-2020).

 

Fecha: 25/09/2023

Fuente: interna

Enlace: Resolución del TEAC de 25/09/2023

 

Criterio:

En aplicación del criterio recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2022 (rec.casación nº 5101-2020), al haberse ampliado el alcance inicial de las actuaciones de comprobación limitada en la propuesta de liquidación, de forma simultánea a la puesta de manifiesto y apertura del plazo de alegaciones, procede anular la liquidación  impugnada.
En el presente supuesto, el alcance inicial notificado era “comprobar la correcta aplicación de la deducción por doble imposición internacional”. Con la propuesta de liquidación provisional se comunicó la ampliación del alcance de las actuaciones a la “comprobación de los rendimientos netos negativos de actividades económicas en estimación directa simplificada declarados por el obligado tributario”. La liquidación practicada regularizó el rendimiento de la actividad económica y la deducción por doble imposición. En aplicación de la citada STS se anula la liquidación practicada.

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Liquidación de gananciales, la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda con dos garajes, uno anejo y otra finca registral independiente

Publicado:

ITPAJD.IIVTNU. En una liquidación de gananciales, la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda con dos garajes, uno anejo y otra finca registral independiente, supone un exceso de adjudicación sujeto a TPO e IIVTNU, puesto que la plaza de garaje registral independiente podía haberse adjudicado al otro cónyuge.

 

Fecha: 23/05/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1392-23 de 23/05/2023

 

El consultante, ante la liquidación de la sociedad de gananciales por divorcio notarial, se quiere adjudicar los inmuebles que tienen en común, una vivienda con plaza de garaje aneja y una segunda plaza de garaje, ubicados todos los inmuebles en el mismo edificio, compensando al otro cónyuge con dinero.

Si cabe considerar el lote como indivisible a efectos de evitar excesos de adjudicación, en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre el Incremento sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

CONCLUSIONES:

Primera: En el supuesto planteado, se trata de una única comunidad de bienes, la sociedad de gananciales, cuya disolución deberá tributar en el ITPAJD por actos jurídicos documentados, aunque resultará exenta en función del artículo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD. Si los tres inmuebles constituyesen una unidad a efectos registrales, ya sea por constituir dichos bienes una única finca registral, vivienda con un anexo inseparable, o porque siendo fincas independientes estuvieran vinculadas registralmente en cuanto a su transmisibilidad (vinculación ob rem), se consideraría que son indivisibles o desmerecen mucho con su división y no se darían excesos de adjudicación, por lo que no tributarían por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas. En caso de no ser así, el exceso de adjudicación sería evidente, ya que se podrían haber hecho dos lotes lo más equilibrados posibles y dicho exceso tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Cabe destacar que la exención expuesta sólo resulta aplicable a las adjudicaciones de bienes y derechos referentes a la disolución de la sociedad de gananciales, pero no se extiende a los excesos de adjudicación sujetos al impuesto, que deberán tributar sin exención ni beneficio fiscal alguno.

Segunda: Respecto al IIVTNU se trata de una única comunidad de bienes, que está integrada por dos o más bienes inmuebles urbanos, y aunque cada uno de los bienes individualmente considerados puedan ser calificados como indivisibles, el conjunto de todos sí puede ser susceptible de división, por lo que, el reparto o adjudicación de los bienes entre los comuneros se debe hacer mediante la formación de lotes lo más equivalentes posibles en función a la cuota de participación de cada comunero en la comunidad de bienes, evitando los excesos de adjudicación, para que no exista una transmisión de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino para que se trate de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros.

En este caso al consultante se le adjudican bienes inmuebles de una cuantía mayor al porcentaje de participación que poseía antes de la disolución, debido a que en el escrito se indica que la vivienda lleva como anejos inseparables una plaza de garaje y un trastero, pero la segunda plaza de garaje sí que es susceptible de división, por lo que existe un exceso de adjudicación a favor del mismo, ya que la extinción de la comunidad de bienes se podría haber realizado de una manera más equitativa, haciendo dos lotes lo más equivalente posibles al porcentaje de participación de cada comunero.

En consecuencia, hay una parte de la transmisión del comunero no adjudicatario (la excónyuge del consultante), es decir, la parte de los bienes inmuebles urbanos que se adjudican al consultante que motivan que reciba este un importe superior a su participación previa a la disolución de la comunidad de bienes (la segunda plaza de garaje), que estará sujeta al IIVTNU.

Tercero: En el caso de los bienes inmuebles sobre los que no se produzca la sujeción al IIVTNU con ocasión de la disolución de la comunidad de bienes, las futuras transmisiones de los terrenos adjudicados a los comuneros que estén sujetos al impuesto, a los efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible, se entenderá que los inmuebles fueron adquiridos en la fecha en que se produjo la anterior transmisión sujeta (cuando los comuneros adquirieron los inmuebles) y no en la fecha que se produce la adjudicación por extinción de la comunidad de bienes.

 

Exigencia de la deuda a las sociedades integrantes de un grupo fiscal de IVA o IS en consolidación

Publicado: 6 octubre, 2023

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Exigencia de la deuda a las sociedades integrantes de un grupo fiscal de IVA o IS que tributen en régimen de consolidación fiscal. Sentencia del Tribunal Supremo 379/2021, dictada en fecha 17 de marzo, en el recurso de casación número 7975/2019.

 

Fecha: 14/09/2023

Fuente: interna

Enlace: Resolución del TEAC de 14/09/2023

 

Criterio:

La doctrina fijada en la sentencia 379/2021, dictada en fecha 17 de marzo, en el recurso de casación número 7975/2019, referida a los grupos de consolidación fiscal de IVA, es igualmente aplicable a los grupos de consolidación fiscal del IS dada la similar redacción del artículo 66 del TRLIS y 163 nonies sexto de la LIVA, de forma que el procedimiento a seguir para exigir el pago de la deuda derivada de la tributación en régimen de consolidación fiscal de IS a las sociedades dependientes del grupo fiscal, no es el de declaración de responsabilidad tributaria, sino el requerimiento de pago a las entidades integrantes del mismo como deudores solidarios regulados en el artículo 35.7 de la LGT.

Se reitera criterio de resolución TEAC de 19 de enero de 2023 (RG 4118-2020)

 

¿Cómo pueden los adquirientes como sujetos pasivos acreditar la pérdida de valor si no disponen del ISD?

Publicado:

Fecha: 13/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1699-23 de 13/06/2023

 

En los casos de transmisiones por compraventa donde el transmitente es no residente y el título anterior de adquisición es una herencia, ¿cómo pueden los adquirientes como sujetos pasivos acreditar la pérdida de valor si no disponen del ISD? ¿Podríamos de forma excepcional compararlo directamente con el valor escriturado en la herencia en el caso de que los adquirientes la tengan?

Por ello, en los casos en que una persona física no residente en España reciba una herencia, deberá autoliquidar el ISD en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Dentro de la AEAT, la gestión de este impuesto está encomendada a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.

Por tanto, si, como se desprende del escrito de consulta, el transmitente es una persona física no residente en España, cuando adquirió el inmueble por herencia sí estaba sujeto al ISD por obligación real, por todos los bienes y derechos heredados situados en territorio español.

El transmitente, como heredero en una adquisición “mortis causa”, tuvo que haber presentado una autoliquidación del ISD ante la AEAT, con aplicación de la normativa estatal del impuesto.

No obstante, de acuerdo con lo señalado anteriormente, el transmitente pudo optar por la aplicación de la normativa del ISD de la Comunidad Autónoma de residencia del causante, si el causante tenía su residencia habitual en una determinada Comunidad Autónoma, o bien, por la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma con el mayor valor de los bienes situados en España, si el causante no era residente en España.

En definitiva, por todo lo anterior, el adquirente del terreno, como sujeto pasivo sustituto del contribuyente del IIVTNU, para poder acreditar la inexistencia de incremento de valor o de un incremento de valor inferior a la base imponible del IIVTNU calculada por el método objetivo, podrá tomar como valor de adquisición del terreno el valor declarado a efectos del ISD, ya que el transmitente del mismo sí estuvo sujeto al ISD, por obligación real (siempre y cuando no sea inferior al valor comprobado por la Administración).

 

Limitación en la compensación de las BINS no debe resultar de aplicación en liquidación

Publicado: 5 octubre, 2023

IS. BINs. SOCIEDAD EN CONCURSO. La limitación en la compensación de las BINS no debe resultar de aplicación para una entidad incursa en el proceso de liquidación que se extiende durante varios períodos impositivos en relación con las rentas generadas en el período de liquidación concursal de la entidad.

Fecha: 21/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2166-23 de 21/07/2023

 

La entidad consultante fue declarada en concurso voluntario de acreedores mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil correspondiente. Sin propuesta de convenio se acuerda la apertura de la fase de liquidación. Aún queda pendiente la venta de distintos elementos del activo. Estas operaciones, en su caso, podrían producir puntualmente rentas positivas a integrar en la masa activa y, por ende, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad. La administración concursal entiende que en ningún caso va a ser posible que la sociedad se extinga con anterioridad al cierre del presente ejercicio económico, es decir, antes del 31 de diciembre de 2017.

Se pregunta si para el ejercicio 2017 y siguientes hasta que se produzca la definitiva extinción formal de la entidad consultante en el Registro Mercantil, se ha de aplicar el límite a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, tal y como dispone en su redacción actual el artículo 26.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades o si, por el contrario, al encontrarnos ante un proceso de liquidación que se va a extender durante varios periodos impositivos, para las rentas generadas durante el mismo, no sería aplicable la citada limitación.

El artículo 26.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que:

“1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.

En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.

El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

(…).”

Tal y como señala el artículo 26.1 de la LIS, en el mismo se establece un límite general a la cuantía de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de periodos impositivos previos, si bien dicho límite no resulta de aplicación en el periodo impositivo de extinción de la entidad, salvo que se derive de una reestructuración acogida al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, en el supuesto concreto planteado en el escrito de consulta, la entidad consultante se encuentra inmersa en un procedimiento concursal, habiendo sido acordada la apertura de la fase de liquidación aunque la ejecución de las operaciones previstas en el plan de liquidación aprobado judicialmente se va a extender durante más de un periodo impositivo, de manera que existirán rentas que, procediendo inequívocamente de la liquidación de la entidad, pudieran no verse excluidas del límite a que se refiere el artículo 26.1 de la LIS, por el hecho de haberse producido en un periodo impositivo anterior a aquél en que tenga lugar la extinción de dicha entidad.

Esta situación no resultaría acorde con la finalidad perseguida por el precepto, que no es otra que excluir del citado límite la compensación de bases imponibles negativas de periodos impositivos anteriores con las rentas generadas por la entidad con ocasión de la liquidación previa a su extinción.

Por tanto, en este supuesto, dado que el proceso de liquidación se extiende durante varios períodos impositivos, debe entenderse que la limitación en la compensación de bases imponibles negativas no debe resultar de aplicación para la entidad consultante en relación con las rentas generadas en el período de liquidación concursal de la entidad, aun cuando su extinción formal se producirá en un período impositivo posterior, lo que resulta ajeno a la voluntad de la entidad consultante.

 

Documentación requerida en alemán

Publicado:

DOCUMENTACIÓN REQUERIDA EN ALEMÁN. La aportación de un impuesto pagado en Alemania requerido por la Administración española para verificar que ha sido efectivamente pagado en Alemania deberá traducirse por traductor privado salvo que la Administración tributaria que instruya el procedimiento manifieste que no la tiene por fiel y exacta, en cuyo caso, deberá aportarse una traducción oficial.

 

Fecha: 13/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2064-23 de 13/07/2023

 

El interesado desearía aplicar la deducción por doble imposición internacional del articulo 80 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio por el impuesto sobre la renta efectivamente pagado en Alemania por unas rentas percibidas de fuente alemana pero también imponibles en España.

Para ello, en caso de que fuese requerida tendrá disponible la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta alemán y la liquidación practicada por la agencia tributaria alemana (Finanzamt). Tales documentos están emitidos en el idioma alemán.

Se pregunta si la declaración sobre la renta alemana, se puede presentar mediante una traducción privada del alemán al español o si, por el contrario, existe alguna normativa que obligue a la presentación mediante traducción jurada.

El artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre), en su apartado 1, relativa a la lengua de los procedimientos, establece:

“1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.

(…).”

Conforme con lo anterior, en principio, los documentos obrantes en el procedimiento lo deberán ser en castellano.

Los documentos aportados como prueba en el procedimiento deberán ser traducidos, si bien puede ser aportada una traducción privada salvo que la Administración tributaria que instruya el procedimiento manifieste que no la tiene por fiel y exacta, expresando las razones de la discrepancia, en cuyo caso, deberá aportarse una traducción oficial.

 

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