Cómo tributa en el IRPF el BONO CULTURAL JOVEN

Publicado: 19 enero, 2024

IRPF. BONO CULTURAL JOVEN El Informa responde de cómo tributa en el IRPF el BONO CULTURAL JOVEN. Es una ganancia patrimonial y se integrará en la base imponible general

Fecha: 2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace:

 

Pregunta

¿Cómo tributa el bono cultural joven en el IRPF?

Respuesta

El bono cultural joven es una ayuda de hasta 400 euros que concede el Estado, a través del Ministerio de Cultura y Deporte, para facilitar el acceso de los jóvenes a la cultura.

Esta ayuda está sometida al IRPF en concepto de ganancia patrimonial y se integrará dentro de la Base Imponible General.

Respecto a su imputación temporal, la mera concesión del bono no da lugar a la obtención de una ganancia patrimonial por el concesionario, pues el importe no agotado del bono se desactiva automáticamente una vez transcurrido el plazo de ejecución (1 año).

Las ayudas concedidas (utilizadas) a través del bono cultural joven procederá imputarlas al respectivo período impositivo en que se hayan adquirido los productos, servicios y actividades culturales subvencionables, pues es cuando se entiende que se ha producido el cobro de la subvención.

No obstante, si un contribuyente obtiene exclusivamente rendimientos del trabajo de un pagador por una cuantía inferior a 22.000 euros anuales y recibe esta ayuda del bono cultural joven, al ser por un importe inferior a 1000 euros anuales, no está obligado a presentar declaración.

 

No puede aplicarse el régimen de “patent box” a las rentas derivadas de las cesiones realizadas por la parte abonada como cesionaria por la entidad creadora

Publicado: 18 enero, 2024
  1. REDUCCIÓN “PATENT BOX”. No puede aplicarse el régimen de “patent box” a las rentas derivadas de las cesiones realizadas por la parte abonada como cesionaria por la entidad creadora dentro de un grupo. Son esquemas circulares.

Fecha: 30/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución TEAC de 30/10/2023

 

No es posible aplicar el beneficio fiscal de la reducción por cesión de intangibles entre sociedades pertenecientes a un grupo de consolidación fiscal a rentas que surgen de pagos que, en último término, acaba realizando la propia entidad (del grupo) que creó el intangible cuya cesión se retribuye a otra  (u otras) entidad del grupo, que fue la que acabó siendo la titular del intangible tras una operación de reestructuración, sin perjuicio de que esta se acoja o no al régimen de diferimiento (Régimen FEAC, de fusiones, escisiones).

Y eso resulta claramente contrario al objetivo que persigue el beneficio fiscal que se permita su aplicación en esquemas puramente “circulares» en que termina retribuyendo la cesión quien fue la entidad creadora del intangible que se cede.

Reitera el criterio de la Resolución TEAC de 24/11/2022 (RG 1584/2019).

 

Aplicación del tipo super reducido para la adquisición de un vehículo por un consultante con discapacidad

Publicado:

IVA. TIPO SUPER REDUCIDO. La aplicación del tipo super reducido para la adquisición de un vehículo por un consultante con discapacidad será posible, aunque el certificado de discapacidad sea provisional.

Fecha: 14/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2974-23 de 14/11/2023

 

La consultante, con certificado de discapacidad del 33 por ciento, plantea la adquisición de un vehículo a un concesionario con aplicación del tipo reducido del 4 por ciento.

El certificado de discapacidad es provisional y será revisado.

La DGT establece que solo procederá la aplicación del tipo impositivo del 4% a las entregas de vehículos en los términos establecidos en el art. 91, dos, 1º 4º de la LIVA y anexo I del RIVA. En cualquier otro caso, las entregas de vehículos tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21%.

Asimismo, en el caso de posterior revocación del certificado de discapacidad llegado el momento de su revisión, la Ley 37/1992 no contempla ningún supuesto de devolución del beneficio fiscal en el caso de pérdida del certificado de discapacidad con posterioridad a la concesión del derecho a la aplicación del tipo reducido del artículo 91.Dos.1.4.º de la Ley del Impuesto.

Por tanto, siempre que, en el momento de presentar la solicitud del derecho a la aplicación del tipo reducido del Impuesto ante la AEAT, la solicitante cumpla los requisitos para su aplicación, tendrá derecho al mismo con independencia de que el certificado haya sido concedido de forma provisional.

 

Gastos de reparación y conservación de un inmueble con la intención de arrendarlo cuando el propietario no contrata a ningún profesional

Publicado:

IRPF. Examina los gastos de reparación y conservación de un inmueble con la intención de arrendarlo cuando el propietario no contrata a ningún profesional ni empresa para ello, sino que lo va a hacer él mismo.

Fecha: 24/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3082-23 de 24/11/2023

 

El consultante ha adquirido un inmueble que tiene intención de alquilar. Con carácter previo a alquilarlo debe hacer una limpieza, pintarlo y hacer determinados arreglos, lo cual lo va a hacer él mismo sin contratar ninguna empresa o profesional para ello.

Se pregunta si todos los gastos en los que incurra serán deducibles de los ingresos en la declaración del IRPF del consultante.

La DGT establece que tendrán la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario los gastos de conservación y reparación, teniendo tal consideración los gastos objeto de consulta.

Ahora bien, la DGT recuerda que, el importe máximo deducible por los gastos de reparación y conservación efectuados en el inmueble no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario computados en el período impositivo por el arrendamiento del citado inmueble, si bien el exceso podrá computarse en los cuatro años siguientes, en la forma expuesta.

Ahora bien, la deducibilidad de dichos gastos anteriores al arrendamiento del inmueble está condicionada a la obtención de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos íntegros del capital inmobiliario: los procedentes del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.

Ello hace necesario, en un supuesto como el que es objeto de consulta, en el que los gastos se realizan mientras el inmueble no está alquilado, sino en expectativas de alquiler, la existencia de una correlación entre los gastos de conservación y reparación, y los ingresos derivados del posterior arrendamiento de la vivienda.

Lo anterior comporta que las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas vayan dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario, a través del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos de uso y disfrute, y no al disfrute, siquiera temporal, del inmueble por su titular.

Por último, la situación de expectativa de alquiler del inmueble, así como los gastos efectuados, deberán ser acreditados por el propietario.

Dicha acreditación podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo, sino que corresponderá a los órganos de comprobación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, según el cual serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al respecto, se debe precisar que el apartado 4 del citado artículo 106 de la LGT dispone lo siguiente:

“4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.”

Finalmente, en relación a la casilla de su declaración de IRPF que deberá utilizar para reflejar estos gastos, debe Vd. dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, por tratarse de un asunto de su competencia.

 

Los ingresos de un abogado debidamente registrados en el libro registro de ingresos aportados a la inspección deriva la no habitualidad

Publicado: 17 enero, 2024

IRPF. RENDIMIENTOS IRREGULARES DE UN ABOGADO. Reducción por rendimientos irregulares. Los ingresos de un abogado debidamente registrados en el libro registro de ingresos aportados a la inspección deriva la no habitualidad de los mismos sin que la Administración haya desvirtuado esta consideración.

Fecha: 30/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución TEAR de Murcia de 18/12/2023

Criterio:

A la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, en este caso en que se ejerce la actividad de abogado en el ejercicio, teniendo en cuenta los apuntes que constan en los libros registro de ingresos aportados, se puede considerar que no obtiene con carácter habitual rendimientos irregulares, por lo que procede la reducción del artículo 32 de la LIRPF, sin que la oficina gestora haya desvirtuado esta consideración.

 

Posibilidad de modificar el importe de cuotas compensadas fuera del plazo de declaración

Publicado:

IVA. CUOTAS SOPORTADAS. Ejercicio del derecho a la compensación de cuotas soportadas. Posibilidad de modificar el importe de cuotas compensadas fuera del plazo de declaración.

Fecha: 24/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución TEAC de 24/10/2023

Criterio:

La compensación del exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en períodos anteriores constituye un derecho del contribuyente y no una opción tributaria del artículo 119.3 LGT, toda vez que no reúne los elementos fundamentales para delimitar las opciones tributarias, pues la norma tributaria no concede una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes.

Así se deduce de lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de fecha 23 de febrero de 2023, recursos de casación números 6007/2021 y 6058/2021, en las que se delimitan las opciones tributarias a que se refiere el artículo 119.3 LGT frente a otros supuestos.

Siendo esto así, el ejercicio de tal derecho podrá efectuarse en la autoliquidación del período de liquidación siguiente al que se genere el saldo a compensar y en los sucesivos, del mismo modo que podrá modificarse posteriormente de haberse ya ejercitado, siempre que, en todo caso, nos encontremos dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho saldo, conforme a lo previsto en el artículo 99.5 de la Ley del IVA.

 

Ganancias y pérdidas patrimoniales por transmisión lucrativa de participaciones de empresa familiar

Publicado:

IRPF. REITERA DOCTRINA. TRANSMISIÓN PARTICIPACIONES EMPRESA FAMILIAR. En el caso de ganancias y pérdidas patrimoniales por transmisión lucrativa de participaciones de empresa familiar, el diferimiento de ganancias patrimoniales por aplicación del artículo 33.3 c) LIRPF será en proporción a su afectación. Regla de proporcionalidad.

Fecha: 18/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución TEAC de 18/12/2023

Criterio:

La aplicación del artículo 33.3 c) de la Ley del LIRPF exige, en la remisión que éste hace al artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y éste, a su vez, al artículo 4 Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, desarrollado reglamentariamente por el artículo 3 del RD 1704/1999, que los activos que componen el patrimonio de la entidad cuyas participaciones se donan se encuentran afectos a una actividad económica.

En consecuencia, el diferimiento de tributación de la ganancia patrimonial previsto en el citado artículo 33.3 c) de la LIRPF, no se aplica sobre la totalidad de la ganancia patrimonial, sino únicamente respecto a las ganancias patrimoniales que se correspondan con el porcentaje de activos afectos sobre la totalidad del patrimonio de la entidad cuya participación se transmite.

 

Deducción por doble imposición internacional en el ISD por la herencia de unos inmuebles sitos en Alemania

Publicado:

ISD. DEDUCCIÓN POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL.  La deducción por doble imposición internacional en el ISD por la herencia de unos inmuebles sitos en Alemania por un residente fiscal español no se aplicará si el pago del ISD alemán por obligación real se encuentra aplazado.

Fecha: 23/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3057-23 de 23/11/2023

 

La consultante, residente fiscal en Cataluña, ha sido nombrada heredera como consecuencia del fallecimiento de su tía en febrero de 2023. La causante, residente fiscal en Cataluña, era propietaria, entre otros bienes y derechos, de una cuota indivisa del 50% de dos edificios sitos en Alemania afectos a la actividad económica de arrendamiento. La consultante está sujeta por obligación real al ISD alemán y por obligación personal al ISD español.

La consultante se encuentra en plazo voluntario para la autoliquidación del ISD español al haber solicitado una prórroga para la presentación de la documentación en España y Alemania.

Se pregunta si la consultante podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 23.1 de la LISD en la autoliquidación del ISD español, no habiéndose producido, dentro del plazo de declaración voluntaria del ISD español, el pago total de la deuda tributaria extranjera por haberse concedido por la administración extranjera el aplazamiento parcial de dicho pago.

Dado que parte de estos bienes, en concreto la participación indivisa en dos edificios situados en Alemania, son asimismo gravados en el extranjero por el ISD alemán por obligación real, la corrección de la doble imposición se efectuará en este caso mediante la aplicación de la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 23 de la LISD.

Ahora bien, en la medida que, en el momento de la presentación de la autoliquidación en periodo voluntario del ISD español, en relación con el incremento patrimonial gravado, no se habrá satisfecho íntegramente el ISD alemán por encontrarse aplazado, no se podrá consignar en la autoliquidación la cantidad íntegra que deba satisfacerse por tal concepto.

No obstante lo anterior, una vez se satisfaga íntegramente la deuda tributaria extranjera por el mencionado impuesto, el contribuyente podrá instar la rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada y la consiguiente devolución de lo ingresado de más.

 

El tipo mínimo de retención no se aplica a los contratos indefinidos adscritos a obra ni a los contratos fijos discontinuos

Publicado: 16 enero, 2024

IRPF. TIPO MÍNIMO DE RETENCIÓN DEL 2%. El tipo mínimo de retención no se aplica a los contratos indefinidos adscritos a obra ni a los contratos fijos discontinuos.

Fecha: 28/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3107-23 de 28/11/2023

 

Aplicación del tipo mínimo de retención del 2 por 100 en los contratos indefinidos adscritos a obra para el sector de la construcción y en los contratos fijos discontinuos.

Procede remarcar aquí que el tipo de retención del 2 por ciento solamente opera como tipo mínimo en los contratos o relaciones de duración inferior al año —o que deriven de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad— y siempre que el tipo resultante del procedimiento general resulte inferior. Además, también cabe señalar que el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto no resulta aplicable cuando opera este tipo mínimo, tal como establece el apartado 3 del mismo artículo: “(…) no será de aplicación cuando correspondan (…) los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, al tratarse en los casos consultados de trabajadores con contratos indefinidos (sin límites temporales establecidos respecto a su duración), lo que comporta la existencia de una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido con la empresa, el importe de la retención se determinará conforme con el procedimiento general del artículo 82, no resultando aplicable la regla del tipo mínimo de retención del 2 por ciento del artículo 86.2 —pues no se trata de un contrato o relación de duración inferior al año— y siendo operativo el límite excluyente de la obligación de retener recogido en el artículo 81.1.

 

Perdidas en la transmisión del patrimonio de una sociedad francesa a su socio único residente en España con motivo de su disolución

Publicado:

IS. PÉRDIDA POR LA EXTINCIÓN DE LA PARTICIPADA.  La transmisión del patrimonio de una sociedad francesa a su socio único residente en España con motivo de su disolución (sin liquidación por ser así la legislación francesa) no podrá aprovechar las pérdidas generadas por dicha extinción.

Fecha: 23/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3057-23 de 23/11/2023

 

La entidad consultante es la matriz de varias filiales localizadas en diferentes países, entre las que se encuentra la entidad F, filial francesa, de la que ostenta el 100% de su capital social.

Debido a la gran cantidad de pérdidas que acumula la entidad F, la entidad consultante se está planteando proceder a la liquidación de su filial francesa.

La consultante ha realizado una consulta jurídica en Francia, en la que se hace constar que, de conformidad con la legislación francesa, concretamente el artículo 1.844-5 del Código Civil francés, en caso de disolución con un único socio el patrimonio de la sociedad disuelta (activo y pasivo) se transmite automáticamente de pleno derecho al socio único, sin proceder a liquidación alguna.

Se hace constar que esta disposición francesa tiene rango de disposición de orden público, lo cual significa que es imposible elegir una vía alternativa para la extinción, como sería la disolución seguida de una liquidación de la sociedad.

 

Se pregunta si puede aprovechar la pérdida por la extinción de la participación.

La DGT concluye:

En el supuesto concreto planteado, la disolución de la entidad F no conllevará su liquidación, puesto que la normativa francesa establece la transmisión automática de pleno derecho de todos los activos y pasivos de la entidad participada a su socio único, sin proceder a liquidación alguna, por lo que, atendiendo a una interpretación sistemática y finalista de la norma, la entidad consultante no podrá integrar en la base imponible del período en el que se lleve a cabo la extinción de la filial francesa F, participada al 100%, las pérdidas generadas con ocasión de dicha extinción, en la medida en que la operación de disolución sin liquidación produce unos resultados análogos a los derivados de una operación de reestructuración (transmisión automática de pleno derecho de todos los activos y pasivos de la entidad participada a su socio único, sin proceder a liquidación alguna).

 

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