Se pregunta cómo tributa los bienes heredados del hermano que no aceptó la herencia del padre premuerto

Publicado: 27 julio, 2023

Fecha: 07/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1620-23 de 07/06/2023

 

El padre del consultante falleció en septiembre de 2022, instituyendo herederos mediante testamento al consultante y a su hermano y legándoles, además, a ambos bienes concretos. Posteriormente, en diciembre de 2022, fallece el hermano del consultante sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su padre. El consultante fue declarado heredero «ab intestato» de su hermano.

Se pregunta si el consultante al liquidar el impuesto por la herencia recibida de su hermano tiene que incluir aquellos bienes que su hermano heredó de su padre mediante herencia.

El consultante deberá liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes y derechos adquiridos de su padre (el primer causante), liquidación en la que se incluirán tanto los bienes adquiridos por herencia por ser instituido él mismo heredero, como los bienes adquiridos como heredero transmisario, al fallecer su hermano –también instituido heredero por su padre– sin haber aceptado esta herencia. Asimismo, en esta liquidación se incluirán los bienes concretos que el padre legó al consultante en el testamento.

Por otra parte, tal y como se informó en la resolución V1355-23, de 22 de mayo, en contestación a consulta vinculante, respecto de los bienes legados por el padre del consultante al hermano fallecido, este último se convirtió en legatario desde el momento del fallecimiento de su padre, debiendo liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los legados que le hubiere otorgado como consecuencia del testamento, al producirse el hecho imponible previsto en el artículo 3.1 a) de la LISD el día del fallecimiento del causante. Por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 881 del Código Civil, según el cual “el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos”, los bienes legados formarán parte del caudal relicto del legatario fallecido antes de recibir estos bienes, y en consecuencia, el consultante, como heredero de su hermano fallecido deberá liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la herencia que reciba de su hermano –en la que se incluirán estos bienes–, al producirse de nuevo el hecho imponible previsto en el artículo 3.1 a) de la LISD con la muerte de su hermano.

 

La fabricación de tapones sintéticos para botellas de vino que son reutilizables y el IEEPNR

Publicado: 26 julio, 2023

IEEPNR. La fabricación de tapones sintéticos para botellas de vino que son reutilizables porque pueden volver a colocarse en las botellas de vino abiertas en las que el vino no se ha consumido del todo para que siga manteniéndose el producto está sujeta al Impuesto.

Fecha: 07/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1579-23 de 06/06/2023

 

La consultante se dedica a la fabricación de tapones sintéticos para botellas de vino. Los tapones se caracterizan porque son reutilizables, pueden volver a colocarse en las botellas de vino abiertas en las que el vino no se ha consumido del todo para que siga manteniéndose el producto.

Si los tapone sintéticos reutilizables a los que se refiere la consultante forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

Por tanto, los tapones a los que se refiere la consultante, en la medida en que vayan destinados a permitir el cierre de envases no reutilizables forman parte del ámbito objetivo del Impuesto.

 

Se pregunta cómo se tributa por el rescate de una renta vitalicia

Publicado:

IRPF. RENTA VITALICIA. Se pregunta cómo se tributa por el rescate de una renta vitalicia

Fecha: 06/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1579-23 de 06/06/2023

 

El consultante deberá presentar declaración complementaria del IRPF del ejercicio en el que se haya transmitido el elemento patrimonial, incluyendo únicamente la ganancia patrimonial que se originó, que en su momento resultó excluida de gravamen por reinversión en renta vitalicia y que debido al rescate de dicha renta vitalicia ha perdido la exención.

Por otra parte, el ejercicio del derecho de rescate de la renta vitalicia supone la aplicación de lo establecido en el artículo 25.3.a). 5º de la Ley 35/2006, según el cual se considera rendimiento del capital mobiliario:

“5.º) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con los párrafos anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario…”

Por tanto, respecto a la renta vitalicia, con motivo de su rescate, el consultante deberá declarar un rendimiento del capital mobiliario calculado según lo señalado en el precepto anteriormente reproducido.

 

El heredero de una persona afectada por el concurso del fórum filatélico

Publicado:

IRPF. PÉRDIDA FORUM FILATÉLICO. El heredero de una persona afectada por el concurso del fórum filatélico reconocido al fallecido y posteriormente a los herederos por la Administración concursal sí podrá este último integrar la pérdida

Fecha: 22/05/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1374-23 de 22/05/2023

 

Indica el consultante que es «heredero de una persona afectada por el concurso del Forum Filatélico finalizado el 21 de junio de 2022 que ha conllevado la pérdida patrimonial respecto al importe no recuperable del derecho de crédito».

En el presente caso —en el que el consultante constaba ante la Administración concursal de Fórum Filatélico como titular de un crédito recibido por herencia, al haberse registrado por aquella el cambio de titularidad— se considerará producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperado de los mismos) cuando concurra, al tratarse del ámbito concursal, alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2, circunstancias que en el presente caso sí se entienden concurrentes con la sentencia del Juzgado Mercantil número 7 de Madrid, de 21 de julio de 2022, declarando la conclusión del concurso, por lo que la referida pérdida será imputable al período impositivo 2022 y computable en la declaración del IRPF de este período.

En cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto será, como pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales, en la base imponible general (conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley, por lo que su incorporación en la declaración del IRPF-2022 se realizará con esa configuración de pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales.

La Consulta V1682-23 de 13/06/2023 y Consulta V1769-23 de 20/06/2023 trata de un padre que era titular de la inversión de una sociedad concursada y dispone ahora el consultante junto a sus tres hermanos un documento privado de aceptación y adjudicación del crédito de la concursada. La DGT señala que no consta ante la Administración concursal como titular del crédito recibido por herencia por no haberse registrado el cambio de titularidad del causante (su padre) al consultante, sin embargo podrá acreditarlo a través de los medios de prueba admitidos en derecho.

 

¿Es posible la donación de la pérdida patrimonial o el derecho de cobro incobrable?

Publicado:

IRPF. PÉRDIDA FORUM FILATÉLICO. ¿Es posible la donación de la pérdida patrimonial o el derecho de cobro incobrable?.” La respuesta es NO

 

Fecha: 06/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1551-23 de 06/06/2023

 

Se pregunta «si es posible la donación de la pérdida patrimonial o el derecho de cobro incobrable de Fórum Filatélico, a efectos de que las personas afectadas nunca podrán recuperar esos importes una vez concluido el proceso concursal el 21 de julio de 2022 por sentencia judicial que no tengan retenciones del IRPF de sus fuentes de renta personal y puedan reducir la base general del impuesto como para que puedan devolver en parte esas retenciones a la familia».

A tal planteamiento procede contestar negativamente. El objeto de este impuesto lo constituye la renta del contribuyente, entendida esta como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley. Procediendo recordar aquí lo dispuesto en el artículo 11.5 de la Ley del Impuesto, donde se determina que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que (…) sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan (…)”. Por tanto, la pérdida patrimonial en el IRPF por un crédito incobrable de Fórum Filatélico le corresponde a su titular, sin que —evidentemente— esa pérdida patrimonial pueda ser objeto de donación. A su vez, y sin necesidad de entrar a valorar la viabilidad de la posibilidad de la donación del crédito incobrable, la existencia de una pérdida patrimonial para su titular excluye la existencia de una pérdida por el mismo concepto en el IRPF para el donatario.

 

No obligados a notificaciones electrónicas

Publicado: 24 julio, 2023

Notificaciones. No obligados a notificaciones electrónicas. Notificación del acto por acceso electrónico a su contenido sea por comparecencia en la Sede Electrónica de la Agencia tributaria sea por acceso efectivo a la dirección electrónica habilitada.

Fecha: 17/07/2023

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Resolución 00/07460/2022/00/00

Criterio:

Si no resulta acreditada por la AEAT la suscripción voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas y, por ende, el interesado no esté obligado a recibir las notificaciones por dicha vía, debe tenerse por válidamente notificado el acto si el obligado tributario accede electrónicamente a su contenido sea por comparecencia en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, sea por acceso efectivo a la dirección electrónica habilitada, constando acreditadas tales circunstancias en el documento normalizado correspondiente emitido por la AEAT a partir de los datos facilitados por el prestador del servicio de notificaciones electrónicas.

Unificación de criterio

Acreditación de la suscripción voluntaria al Servicio de Notificaciones Electrónicas

Publicado:

Notificaciones. Acreditación de la suscripción voluntaria al Servicio de Notificaciones Electrónicas.

 

Fecha: 17/07/2023

Fuente: web TEAC

Enlace: Resolución 00/07460/2022/00/00

Criterio:

Constituye acreditación suficiente de la suscripción voluntaria al Servicio de Notificaciones Electrónicas el propio acuse de recibo o certificado de notificación en la dirección electrónica habilitada de cada acto en concreto (ya sea acreditativo del acceso efectivo en plazo como de la falta de él) cuando contenga, asimismo, como información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, dicha suscripción voluntaria.

Unificación de criterio

 

Deducción de cuotas de IVA soportadas por los suministros a un inmueble afecto parcialmente a su actividad económica

Publicado:

IVA.  Deducción de cuotas de IVA soportadas por un sujeto pasivo del impuesto por los suministros, como el agua, la luz o el gas, a un inmueble afecto parcialmente a su actividad económica.

 

Fecha: 19/07/2023

Fuente: web del TEAC

Enlace: Resolución 00/06654/2022/00/00 

Criterio:

De conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 95 de la LIVA, interpretado a la luz de los artículos 168 y 168 bis de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (Directiva IVA), cabe la deducción por el sujeto pasivo de las cuotas de IVA soportadas por los gastos de suministros (agua, luz, gas) a bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado. La deducción de dichas cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a su utilización a efectos de las actividades de la empresa.

Unificación de criterio.

 

Consulta sobre el tratamiento contable del inmovilizado material destinado a pruebas y promoción

Publicado: 20 julio, 2023

Fecha: 18/07/2022

Fuente: web del ICAC

CONSULTA BOICAC 134/junio 2023-1. ACCEDER

Sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con el periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales, por las sociedades cooperativas, asociaciones y entidades sin fines lucrativos.

Respuesta:

El deber de información en las cuentas anuales sobre el periodo medio de pago a proveedores se regula en la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que posteriormente fue modificada por la disposición final segunda de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, y recientemente ha sido modificada por el artículo 9 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.

La propia disposición en el apartado 4, en la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 31/2014, y que se ha mantenido por el artículo 9 de Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, habilita al Instituto de Contabilidad y Auditoría de cuentas (ICAC) para que, mediante resolución, proceda a indicar las adaptaciones que resulten necesarias al efecto de que las sociedades mercantiles no encuadradas en el artículo 2.1. de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera apliquen adecuadamente la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores determinada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

De acuerdo con lo anterior, se dictó la Resolución de 29 de enero de 2016, del ICAC, sobre la información a incorporar en la memoria de las cuentas anuales en relación con el periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales.

El citado artículo 9 de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, amplía la información que las sociedades mercantiles deben incluir en la memoria de sus cuentas anuales y que también deben publicar en su página web, si la tienen. Sin embargo, no modifica la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores.

En concreto, sobre la cuestión que se suscita en la consulta referente al ámbito subjetivo de aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su nueva redacción dada por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, este Instituto ha solicitado informe al servicio jurídico del Ministerio, que ha procedido informar lo siguiente:

Según la DA Tercera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su nueva redacción dada por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas:

“1. Todas las sociedades mercantiles incluirán de forma expresa en la memoria de sus cuentas anuales su período medio de pago a proveedores.

  1. Las sociedades mercantiles cotizadas publicarán en su página web su periodo medio de pago a proveedores, el volumen monetario y número de facturas pagadas en un periodo inferior al máximo establecido en la normativa de morosidad y el porcentaje que suponen sobre el número total de facturas y sobre el total monetario de los pagos a sus proveedores. Esta información se incluirá en la memoria de sus cuentas anuales.
  2. Las sociedades mercantiles que no sean cotizadas y no presenten cuentas anuales abreviadas publicarán su periodo medio de pago a proveedores, el volumen monetario y número de facturas pagadas en un periodo inferior al máximo establecido en la normativa de morosidad y el porcentaje que suponen sobre el número total de facturas y sobre el total monetario de los pagos a sus proveedores en su página web, si la tienen. Esta información se incluirá en la memoria de sus cuentas anuales.
  3. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante resolución, indicará las adaptaciones que resulten necesarias, de acuerdo con lo previsto en esta ley, para que las sociedades mercantiles no encuadradas en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, apliquen adecuadamente la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores determinada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública. Dicha resolución requerirá informe previo a su aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Función Pública.”

Conforme a la dicción literal de la citada disposición, su ámbito subjetivo se refiere, con carácter general, a las sociedades mercantiles.

A tal efecto, se entiende por sociedades mercantiles las enumeradas en el artículo 122 del Código de Comercio (CCom):

  1. La sociedad regular colectiva (regulada en los artículos 125 a 144 del CCom).
  2. La Sociedad comanditaria simple (regulada en los artículos 145 a 150 del CCom).
  3. Las Sociedades anónimas (reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
  4. Las Sociedades Limitadas (reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Por tanto, todas las sociedades mercantiles tienen la obligación de incluir en la memoria de sus cuentas anuales el periodo medio de pago a proveedores calculado conforme a la Resolución del ICAC, de 29 de enero de 2016.

Además, cuando estás sociedades mercantiles sean cotizadas o, no siendo cotizadas no presenten cuentas anuales abreviadas, tienen la obligación de publicar en su web (solo si la tienen para las no cotizadas) el periodo medio de pago a proveedores, el volumen monetario y número de facturas pagadas en un periodo inferior al máximo establecido en la normativa de morosidad y el porcentaje que suponen sobre el número total de facturas y sobre el total monetario de los pagos a pagos a proveedores. Esta misma información debe incorporarse a la memoria de sus cuentas anuales.

La duda en relación con las mutuas de seguros y sociedades cooperativas debe resolverse en función de si las mismas realizan actos de comercio. Así:

  1. Respecto a las sociedades cooperativas, deben incluirse en el ámbito de aplicación de la D. A 3ª de la Ley 15/2010, de 15 de julio, puesto que son sociedades constituidas para la realización de actividades empresariales (artículo 1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas).
  2. Respecto a las mutuas de seguros, también deben incluirse en el ámbito de aplicación de la D. A 3ª de la Ley 15/2010, de 15 de julio, en cuanto son sociedades mercantiles (artículo 124 del Ccom y artículo 41 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras).

Finalmente, en cuanto a las asociaciones, fundaciones y demás entidades sin ánimo de lucro, quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la D. A 3ª de la Ley 15/2010, de 15 de julio, dado que las mismas no pueden considerarse sociedades mercantiles, ni tienen entre sus fines principales, realizar actos de comercio (artículo 5 de la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de Asociación y artículo 2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones).>>

 

Consulta sobre el tratamiento contable del inmovilizado material destinado a pruebas y promoción

Publicado:

Fecha: 18/07/2022

Fuente: web del ICAC

CONSULTA BOICAC 134/junio 2023-2. ACCEDER

Sobre el tratamiento contable del inmovilizado material destinado a pruebas y promoción.

Respuesta:

La consulta versa sobre una empresa que se dedica a la fabricación de equipos de telecomunicaciones. Con el fin de su promoción, estos equipos son cedidos a sus clientes para que efectúen pruebas, y en caso de estar interesados proceder a su venta con las especificaciones de cada comprador. Los equipos que se ceden para pruebas en la mayoría de los casos no son vendidos.

La cuestión concreta planteada en la consulta es si los importes desembolsados para la fabricación de los equipos de telecomunicaciones por la propia empresa pueden ser considerados como gastos promocionales y, en ese caso, si estos gastos pueden distribuirse en uno o varios ejercicios siguiendo algún tipo de criterio tecnológico.

 

(…) con carácter general, tendrán la consideración contable de existencias los elementos destinados a la venta como actividad ordinaria de la empresa, y aquellos elementos vinculados a la empresa de manera permanente pertenecerán al inmovilizado, calificándose en este caso como inmovilizado material.

No obstante, en el caso de que las finalidades por las cuales fueron adquiridos varíen, existe la posibilidad de transferencia de elementos del inmovilizado a existencias o de existencias a inmovilizado.

A mayor abundamiento se señala el criterio expresado por este Instituto en la consulta 2 del BOICAC Nº 100, sobre el adecuado tratamiento contable de la cesión gratuita de instrumentos de análisis clínico a cambio de la compra de reactivos, si bien la cuestión plateada es distinta a la de esta consulta, la conclusión alcanzada tiene la misma validez, y es la siguiente:

“(…) Respecto a la clasificación de los activos cedidos como existencias, durante el periodo de su cesión, se informa que los mismos deben incluirse en el inmovilizado, ya que las existencias son activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de la explotación, en proceso de producción o en forma de materiales o suministros para ser consumidos en el proceso de producción o en la prestación de servicios.

Si posteriormente los aparatos se venden al cliente, la consultante deberá aplicar el criterio recogido en el apartado 2.4 de la Norma Cuarta. Baja en cuentas, de la Resolución de 1 de marzo de 2013, del ICAC por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, sobre el tratamiento contable de los elementos del inmovilizado material, distintos de los inmuebles, adquiridos para su arrendamiento temporal y posterior venta en el curso ordinario de las operaciones.”

En cualquier caso, en la memoria de las cuentas anuales se deberá suministrar toda la información significativa sobre los hechos descritos en la consulta, con la finalidad de que aquellas en su conjunto reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

 

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