Es posible la aplicación del tipo reducido a una sociedad que se constituyó y permaneció inactiva hasta su venta

Publicado: 3 noviembre, 2023

IS. TIPO REDUCIDO PARA ENTIDADES DE NUEVA CREACIÓN. Es posible la aplicación del tipo reducido a una sociedad que se constituyó y permaneció inactiva hasta su venta que es cuando empieza una actividad económica de promoción y no forma parte de un grupo según el art. 42 del Ccom.

 

Fecha: 26/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2203-23 de 26/07/2023

 

La entidad consultante se constituyó en abril de 2017, por un socio único, persona jurídica, con el objeto de ser transmitida a un tercero, por lo que permaneció inactiva hasta que se formalizó su compraventa en junio de ese año. Tras la transmisión, la sociedad comenzó a desarrollar su objeto social que incluía la promoción inmobiliaria, actividades que no habían sido desarrolladas previamente por personas ni entidades vinculadas.

Durante los ejercicios 2017 a 2021, la sociedad generó BINs, si bien, en el ejercicio 2022, espera obtener una base imponible positiva. La entidad consultante plantea si puede aplicar el tipo reducido del 15% para las entidades de nueva creación que desarrollan actividades económicas sobre la primera base imponible positiva que presumiblemente obtendrá en el ejercicio 2022.

La DGT:

El artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dispone que:

“1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento, excepto para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros que será el 23 por ciento.

A estos efectos, el importe neto de la cifra de negocios se determinará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 101 de esta Ley.

No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer periodo impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior.

A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:

  1. a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
  2. b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.

No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

El tipo de gravamen del 15 por ciento previsto en este aparado no resultará de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley”.

El artículo 29.1 de la LIS hace referencia a las entidades de nueva creación que desarrollen actividades económicas.

Puesto que la entidad consultante se constituyó en 2017, en la medida en que desarrolle una actividad económica en los términos del artículo 5.1 de la LIS, entendiéndose que ordena por cuenta propia los medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, cumpliría, en principio, los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 29 de la LIS para aplicar el tipo reducido de las entidades de nueva creación.

No obstante, el tipo reducido no se aplica en los casos en que las entidades formen parte de un grupo en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En este sentido, el artículo 42.1 del Código de Comercio dispone que:

“(…)

Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

  1. a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
  2. b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
  3. c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
  4. d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona”.

Con arreglo a la información facilitada en el escrito de consulta, la entidad consultante se constituyó en abril de 2017, por un socio único, persona jurídica, permaneciendo inactiva desde su constitución, al haber sido creada con la finalidad de ser transmitida a terceros. En junio de 2017, el socio único transmite el 100% de su participación en la entidad consultante a 4 personas jurídicas. Ninguno de los nuevos socios ostenta una participación de control sobre la sociedad consultante.

Tras la toma de participación de los nuevos socios, la entidad consultante comienza el desarrollo de una actividad económica (actividad de promoción inmobiliaria). En los ejercicios 2018 y 2019, adquiere dos terrenos para iniciar dicha actividad. Durante los ejercicios 2017 a 2021, la entidad obtiene resultados contables negativos y genera bases imponibles negativas. En el ejercicio 2022, previsiblemente, la entidad obtendrá una base imponible positiva.

En virtud de todo lo anterior, las bases imponibles generadas por la entidad consultante lo fueron una vez iniciado el desarrollo de una actividad económica, a partir de junio de 2017, fecha en la que no formaba parte de grupo alguno en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Adicionalmente, en el supuesto concreto planteado, tampoco concurre ninguna de los otras dos circunstancias previstas en el artículo 29.1 de la LIS, es decir, la actividad de promoción no había sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de la LIS y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación, y no había sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostentase una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.

En virtud de todo lo anterior, la entidad consultante tiene la consideración de entidad de nueva creación que inicia una actividad económica, a los efectos de la aplicación, en el ejercicio 2022, del tipo reducido del 15%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 de la LIS.

 

La entrada a un festival con derecho a realizar actividades deportivas, asistencias a talleres y acampar tributa todo al 10% de IVA

Publicado: 2 noviembre, 2023

Fecha: 12/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2032-23 de 12/07/2023

 

El consultante es una persona física que desea comenzar un negocio cuyo objeto social sería la organización de eventos, tipo festival, donde el cliente, por la adquisición de la entrada, tiene derecho a la asistencia a conciertos de música en directo.

Dicha entrada también le daría derecho a la realización de actividades deportivas, asistencia a talleres o charlas sobre temas relacionados con el medio ambiente, así como derecho a acampar en las instalaciones donde tenga lugar el evento, sin perjuicio de que no sean usados por los asistentes.

Tipo impositivo aplicable en el IVA al acceso al evento musical organizado por el consultante

Teniendo en cuenta la escasa información suministrada, y a falta de otros elementos probatorios, del escrito de consulta parece desprenderse que la finalidad del festival a la que la misma se refiere no es la práctica de actividades deportivas o a realización de talleres de creación de jabones o asistencia a charlas sobre medio ambiente sino el acceso a un evento musical, tipo festival, en el que el factor fundamental es la participación de varios grupos musicales.

Bajo esta hipótesis, por tanto, este Centro directivo entiende que todas estas actividades a las que se hace referencia en el párrafo anterior tendrían carácter accesorio respecto del servicio de acceso al evento musical al ofrecerse conjuntamente con el mismo y sin que ello conlleve un incremento del precio de la entrada al evento y se ofrezca con independencia de que sean utilizados o no por su destinatario.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar no obstante, el criterio manifestado por este Centro directivo en la contestación vinculante de 9 de octubre de 2015, número V3037-15, en el que se planteaba la celebración por una asociación sin ánimo de lucro de conciertos y actuaciones culturales durante cinco días, comercializando dos tipos de entrada, una que permitía el acceso al evento el día elegido y otra que da acceso todos los días del evento, incluyendo el derecho a utilizar espacio para la acampada.

“Respecto al servicio de acampamento, hay que concluir, por tanto, que se encontrará sujeto y no exento. De este modo, en relación con la operación objeto de consulta, habrá que diferenciar la parte de base imponible que corresponde a una y otra prestación de servicios. En concreto, respecto al servicio de camping, se someterá a tributación al tipo de gravamen reducido del IVA, tal como establece el artículo 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992, según el cual:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

  1. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.”.

Entiende este Centro directivo que dicho supuesto no es equiparable al que es objeto de consulta toda vez que la existencia de dos tipos de entradas en la consulta referenciada, una de ellas, con incremento del precio en función de la existencia del servicio de acampada, determinaría la existencia de un elemento fundamental para considerar que los servicios de acceso al festival y del derecho a la acampada en el recinto para pernoctar no se pueden entender como accesorios uno de otro, sino que cada uno constituye una prestación de servicios independiente de la principal, debiendo seguir cada uno el propio régimen de tributación.

Por el contrario, en el supuesto objeto de consulta, existiría un único tipo de entrada a un precio determinado que otorgaría el derecho a acampar en el festival pero que, de acuerdo con la información suministrada, no constituiría un fin en sí mismo para el destinatario, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador, no implicando dicho derecho de acampada incremento alguno del precio y pudiendo ser objeto de ejercicio o no por parte del destinatario.

Por tanto, en el supuesto objeto de consulta, de acuerdo con la información suministrada, y a falta de otros elementos de prueba, el servicio de acampada debe considerarse, igualmente, accesorio respecto del servicio de acceso al evento musical.

En consecuencia, tributará al tipo reducido del 10 por ciento, en virtud del artículo transcrito, el servicio de acceso al evento musical al que hace referencia la consulta, así como a los demás servicios analizados que se presten conjuntamente, y de forma accesoria, con motivo de su celebración.

 

Cambio de criterio respecto al transporte de viajeros con licencia VTC equiparándolo al transporte de taxi

Publicado: 30 octubre, 2023

LICENCIA VTC. La DGT cambia de criterio respecto al transporte de viajeros con licencia VTC equiparándolo al transporte de taxi tributando en el método de estimación objetiva.

 

Fecha: 27/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2219-23 de 27/07/2023

 

 

El consultante ejerce la actividad económica de transporte de viajeros con licencia VTC.

Si en el ejercicio 2023 podría determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.

Este Centro Directivo ha mantenido, en reiteradas consultas vinculantes, que la actividad de transporte de viajeros con licencia VTC no estaba incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.

No obstante, en relación con lo anterior, debe mencionarse la resolución R.G. 00/09398/2021, de 20 de septiembre de 2022, del Tribunal Económico-Administrativo Central, dictada en unificación de criterio, en la que se fija el siguiente criterio:

“La actividad económica de alquiler de vehículos a través de una licencia VTC sí puede tributar por el método de estimación objetiva del IRPF y por el régimen simplificado del IVA.”.

Habida cuenta de que los criterios del TEAC recogidos en la citada Resolución vinculan a este Centro Directivo de conformidad con el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el consultante podrá determinar en el año 2023 el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva, siempre que cumpla las magnitudes excluyentes del método, establecidas en el artículo 3 de la citada Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 1 de diciembre) así como las demás causas de exclusión del método de estimación objetiva, establecidas en el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2009, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

A efectos del método de estimación objetiva, la actividad desarrollada por los titulares de estas licencias VTC sería la incluida en el artículo 1 de la citada Orden HFP/1172/2022: transporte por auto-taxis.

 

Diferente consideración de gasto a la sustitución de las puertas, y a la instalación de aire acondicionado y toldos de una vivienda arrendada

Publicado:

IRPF. La DGT recuerda la diferente consideración de gasto a la sustitución de las puertas, y a la instalación de aire acondicionado y toldos de una vivienda arrendada.

 

Fecha: 27/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2216-23 de 27/07/2023

 

La consultante cambió en 2019, ante el mal estado de las mismas, todas las puertas de su vivienda habitual. En 2021, alquiló la citada vivienda. Asimismo, en la misma fecha, se instalaron en la misma vivienda dos aparatos de aire acondicionado y unos toldos

Se pregunta si son gastos de reparación o de mejora.

En el artículo 13.a) del RIRPF- se regulan los gastos de conservación y reparación de los rendimientos de capital inmobiliario, estableciéndose:

“a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.

A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:

Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.

Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.

El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.

El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.”.

De acuerdo con lo previsto en este precepto, la sustitución de las puertas de la vivienda no puede considerarse como mejora, pues vienen a sustituir a las existentes, por lo que deberán considerarse como gastos de reparación o conservación.

Ahora bien, este gasto no podrá deducirse del importe íntegro de los alquileres obtenidos por la consultante a partir de 2021, pues cuando se efectuó el gasto la vivienda en cuestión era la vivienda habitual y la sustitución de las puertas no se realizó con la finalidad de alquilar la misma.

Por lo que se refiere a la instalación de los aparatos de aire acondicionado y los toldos, se trata de mejoras de la vivienda, que incrementarán el valor de adquisición de la misma, por lo que su deducibilidad como gasto deducible de los rendimientos de capital inmobiliario se producirá a través de las amortizaciones, en los términos previstos en el artículo 14.1 y 2 del RIRPF, que establece:

“1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.

  1. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
  2. a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.

Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.”.

 

Sanción por infracción tributaria artículo 203 LGT

Publicado: 27 octubre, 2023

Concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria en el caso de que se haya entendido rechazada la notificación de los requerimientos de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos. Lugar de residencia.

 

Fecha: 23/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 23/10/2023

Criterio:

– Los obligados tributarios residentes en el País Vasco están obligados a recibir las notificaciones de la AEAT por medios electrónicos en las mismas condiciones que los residentes en cualquier otro lugar del territorio español.

 

– En la desatención de un requerimiento debidamente notificado por la AEAT como consecuencia del no acceso a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, concurre el elemento objetivo de la infracción tributaria tipificada en el artículo 203.1.b) de la LGT, con independencia del lugar de residencia del obligado tributario, es decir, tanto si tiene su domicilio fiscal en el País Vasco como si lo tiene en cualquier otro lugar del territorio español.

 

– La apreciación de la posible existencia del elemento subjetivo de la infracción tipificada en el artículo 203.1.b) de la LGT en el supuesto en que la desatención del requerimiento se hubiera producido como consecuencia del no acceso a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, debe hacerse caso a caso, tomando en consideración las diversas circunstancias concurrentes en cada uno de ellos salvo la relativa al lugar concreto de residencia del obligado tributario dentro del territorio español, circunstancia ésta que no determina la ausencia de responsabilidad.

 

Artículo 203. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

  1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

 

Unificación de criterio.

La pérdida de las instalaciones realizadas en un local arrendado que se abandona por traslado a otro local son pérdidas que se integran en la renta general

Publicado:

IRPF. La pérdida de las instalaciones realizadas en un local arrendado que se abandona por traslado a otro local son pérdidas que se integran en la renta general

Fecha: 01/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1495-23 de 01/06/2023

 

El consultante ejerce la actividad de expendedor de lotería ejerciendo la misma en un local donde ha realizado una serie de instalaciones que amortiza según tablas. Ha decidido dejar el local y comprar un local para continuar el desarrollo de la actividad.

Tratamiento en el IRPF de las instalaciones que se quedan en el local.

Una vez que se rescinda el contrato de arrendamiento, se debe comprobar si las mencionadas obras de acondicionamiento se encuentran totalmente amortizadas o no.

Si las mismas se encuentran totalmente amortizadas, la circunstancia de que las instalaciones realizadas se queden en el local no tiene ninguna incidencia, pues el coste de las mismas ya se ha amortizado durante los años de duración del contrato de alquiler.

Si las obras de acondicionamiento del local no se encuentran totalmente amortizadas, es decir, que el valor neto contable de las mismas es positivo, se debe acudir a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la LIRPF, que establece:

“2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo.”.

Por tanto, la pérdida que se produce por el abandono de las instalaciones deberá considerarse como pérdida patrimonial, que deberá valorarse por el valor neto contable que tuviesen las mismas en el momento de producirse la rescisión del contrato de arrendamiento.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, esta pérdida patrimonial, al no derivar de transmisión previa, deberá de integrarse en la renta general.

 

Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria

Publicado: 26 octubre, 2023

Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria. Actuaciones penales previas al inicio del procedimiento inspector.

 

Fecha: 25/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 25/09/2023

 

Criterio:

Las actuaciones penales llevadas a cabo con el obligado tributario tienen eficacia interruptiva respecto al plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria, en tanto que la Administración no podía realizar durante ese periodo actuación alguna para regularizar la deuda tributaria.

Reitera criterio de resolución de 26-06-2023, RG 1272/2020.

 

Cuestiones relativas a la nueva DA 53 añadida por la Ley de Start up en la que se regula los rendimientos del trabajo

Publicado: 25 octubre, 2023

IRPF. CARRIED INTEREST. Esta consulta interpreta cuestiones relativas a la nueva DA 53 añadida por la Ley de start up en la que se regula los rendimientos del trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica “carried interest”.

 

Fecha: 31/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2295-23 de 31/07/2023

 

La consultante, una asociación española que agrupa a entidades de capital riesgo, plantea diversas cuestiones en relación con la aplicación de la nueva disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos desde el 1 de enero de 2023, la disposición final tercera, apartado seis, de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes ha añadido una nueva disposición adicional quincuagésima tercera a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del LIRPF, que establece lo siguiente:

“Disposición adicional quincuagésima tercera. Rendimientos del trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica.

  1. Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo los derivados directa o indirectamente de participaciones, acciones u otros derechos, incluidas comisiones de éxito, que otorguen derechos económicos especiales en alguna de las entidades relacionadas en el apartado 2, obtenidos por las personas administradoras, gestoras o empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo.
  2. Las entidades a que se refiere el apartado 1 son las siguientes:
  3. a) Fondos de Inversión Alternativa de carácter cerrado definidos en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 incluidos en alguna de las siguientes categorías:

1.º Entidades definidas en el artículo 3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

2.º Fondos de capital riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.

3.º Fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, y

4.º Fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.

  1. b) Otros organismos de inversión análogos a los anteriores.
  2. Los rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, sin que resulten de aplicación exención o reducción alguna, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
  3. a) Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos estén condicionados a que los restantes inversores en la entidad a la que se refiere el apartado 2 anterior, obtengan una rentabilidad mínima definida en el reglamento o estatuto de la misma.
  4. b) Las participaciones, acciones o derechos se mantengan durante un período mínimo de cinco años, salvo que se produzca su transmisión mortis causa, o que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora, en cuyo caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias.

Lo dispuesto en esta letra será exigible, en su caso, a las entidades titulares de las participaciones, acciones o derechos. No será de aplicación el tratamiento previsto en este apartado cuando los derechos económicos especiales procedan directa o indirectamente de una entidad residente en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación.”

 

En relación con la aplicación de la disposición transcrita, la entidad consultante plantea las cuestiones que se analizan a continuación.

  1. Posibilidad de entender incluidas en la letra b) del apartado 2, a las entidades extranjeras similares a las previstas en la letra a) del mismo apartado, entendiendo por entidades extranjeras similares las entidades a las que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, LECR).

Habida cuenta que la propia LECR contiene un precepto en el que se regula expresamente qué debe entenderse por entidades extranjeras similares a las entidades de capital riesgo reguladas en la LECR, cabe concluir que pueden considerarse como organismos de inversión análogos las entidades extranjeras similares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la LECR. Es decir, si a efectos de la LECR fueran entidades extranjeras similares por reunir las características señaladas en el artículo 14.2 de la LECR, podrían ser también consideradas como organismos de inversión análogos a las entidades del ordinal 1º de la letra a) de apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF.

Ahora bien, a los efectos de la aplicación del régimen previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF, esta equiparación no exime del cumplimiento del resto de los requisitos exigidos por la citada disposición y, en particular, de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 de la propia disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF. Así, el régimen previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF no podría aplicarse si los derechos económicos especiales procedieran directa o indirectamente de una entidad residente en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria.

  1. Posibilidad de aplicación del régimen previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF a los bonos o incentivos que perciban las personas administradoras, gestoras o empleadas de las entidades a las que se refiere la citada disposición que se encuentren vinculados al “carried interest” al que tengan derecho dichas entidades.

En el caso planteado, las personas administradoras, gestoras o empleadas de las entidades a las que se refiere la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF en su apartado 1 vendrían a obtener bonos o incentivos cuya determinación y liquidación, según el escrito de consulta, estarían vinculadas al “carried interest” al que tuvieran derecho las referidas entidades. Por tanto, de las manifestaciones de la consultante se desprende que los derechos económicos especiales no se atribuyen directamente a las personas administradoras, gestoras o empleadas, sino que éstas obtienen unos rendimientos que se determinan y liquidan en función de dichos derechos.

A este respecto, en la medida en que el derecho a la percepción y la cuantía a percibir de los referidos bonos o incentivos, como parece deducirse, deriven de participaciones, acciones u otros derechos que otorguen derechos económicos especiales en alguna de las entidades relacionadas en el apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de la misma, sería aplicable el régimen previsto en dicha disposición.

  1. En relación con el requisito de la letra b) del apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF, la entidad consultante entiende que el hecho de que se produzcan cobros parciales del “carried interest” antes de que hayan transcurrido los cinco años no constituye un incumplimiento del citado requisito.

La letra b) del apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF establece que las participaciones, acciones o derechos de los que derivan los rendimientos a los que se puede aplicar el régimen previsto en dicha disposición deben mantenerse durante un período mínimo de cinco años.

Asimismo, se contemplan las circunstancias en las que puede no llegar a cumplirse con ese periodo mínimo siempre que las participaciones, acciones o derechos se hubieran mantenido ininterrumpidamente hasta el acaecimiento de dichas circunstancias. Tales circunstancias son la transmisión mortis causa de las participaciones, acciones o derechos, su liquidación anticipada o el hecho de que queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora.

Por otra parte, se señala que el requisito de esta letra b) será exigible, en su caso, a las entidades titulares de las participaciones, acciones o derechos.

Teniendo en cuenta lo anterior, habiéndose devengado el derecho a la percepción de los rendimientos, el hecho de que antes de que transcurran los cinco años a los que se refiere la mencionada letra b) se produzcan cobros parciales consecuencia de los derechos económicos especiales a los que dan derecho las participaciones, acciones u otros derechos, no impediría la aplicación del régimen previsto en el apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF. Ahora bien, las participaciones, acciones u otros derechos se deberán mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar el periodo mínimo de cinco años en los términos señalados en la citada letra b). Todo ello, siempre que se cumplan el resto de requisitos y condiciones previstos en dicha disposición adicional.

En caso de que el contribuyente perciba uno de esos cobros y se integren como rendimientos del trabajo en la base imponible del impuesto en un 50 por ciento de su importe, y con posterioridad se produzca la pérdida del derecho a aplicar este régimen fiscal por no haberse completado el periodo mínimo de cinco años de mantenimiento de las participaciones, acciones u otros derechos sin que concurra ninguna de las circunstancias que excepcionan el cumplimiento del periodo mínimo a las que se refiere la mencionada letra b), se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.”

  1. Importe sobre el que debe practicarse la retención.

En el caso objeto de la presente consulta, aunque la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen se corresponda con el 100 por 100 de la cantidad que tenga derecho a percibir el contribuyente, dado que el régimen previsto en el apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF no se configura como una reducción sobre el rendimiento, sino que directamente supone una integración del 50 por ciento del rendimiento en la base imponible, debe entenderse, a esos efectos, que la cuantía total sobre la que corresponde aplicar el tipo de retención es el 50 por ciento de los rendimientos del trabajo que puedan acogerse a dicho régimen. Igualmente, a los efectos de determinar, en su caso, la base para calcular el tipo de retención, debe entenderse que en la cuantía total de las retribuciones del trabajo se computaría el 50 por ciento de los rendimientos para los que pueda aplicarse el régimen previsto en la citada disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF.

  1. Tipo de retención aplicable.

Teniendo en cuenta los mencionados artículos, en el caso consultado, en la medida en que los rendimientos del trabajo que se acojan a lo dispuesto en la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF sean percibidos por el contribuyente por su condición de administrador o miembro de un órgano representativo, el tipo de retención aplicable será del 35 por ciento. En caso de que se perciban por su condición de empleado, el tipo de retención se determinará de acuerdo con los artículos 80 y siguientes del RIRPF.

 

La exención del IBI para los titulares de explotaciones agrarias o ganaderas para el ejercicio 2023

Publicado:

IBI. EXENCIÓN EN EL IBI DE INMUEBLES DE NATURALEZA RÚSTICA. La exención del IBI para los titulares de explotaciones agrarias o ganaderas para el ejercicio 2023 que hayan sufrido una reducción del 20% del rendimiento neto es necesario su solicitud expresa y podrá aplicarse tanto a titulares personas físicas como jurídicas. Para el cálculo del rendimiento neto no se tendrá en cuenta el IS.

 

Fecha: 23/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: enlace

 

El Real Decreto-ley 4/2023 regula en su artículo 12 una exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica. Están exentos los bienes inmuebles que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones y que los titulares de las explotaciones hayan sufrido en 2023 una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias de, al menos un 20 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años.

Se pregunta si se puede beneficiar de la exención cualquier persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos en el Real Decreto-Ley 4/2023 y en la disposición segunda de la Resolución de 09/06/2023 de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, por la que se regula el procedimiento establecido para la compensación de dicha exención.

El Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas, en su artículo 1 regula el objeto y finalidad del mismo, estableciendo:

“Artículo 12. Exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica.

  1. Se concede la exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2023 a favor de los bienes inmuebles que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, y que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones, siempre que los titulares de dichas explotaciones hayan sufrido en el ejercicio 2023, una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias de, al menos, un 20 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años en zonas con limitaciones naturales o específicas del artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y de un 30 por ciento en las demás zonas.
  2. La exención de las cuotas en el tributo señalado en el apartado anterior comprenderá la de los recargos legalmente autorizados sobre aquél.
  3. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes al citado ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas a su entidad local.
  4. La disminución de ingresos en tributos locales que los apartados anteriores de este artículo produzcan en los ayuntamientos, consejos insulares, cabildos insulares, diputaciones provinciales y comunidades autónomas será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”.

Por lo tanto, el artículo 12 del Real Decreto-ley 4/2023 establece una exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2023 cuando se cumplan los siguientes requisitos:

– Se trate de bienes inmuebles de naturaleza rústica.

– Dichos bienes inmuebles sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas.

– Los bienes inmuebles estén afectos al desarrollo de dichas explotaciones agrícolas o ganaderas.

– Los titulares de las explotaciones hayan sufrido en el ejercicio 2023 una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias con los siguientes límites mínimos:

  • Un 20 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años en zonas con limitaciones naturales o específicas del artículo 31 del Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
  • O bien, un 30 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años en las demás zonas.

En consecuencia, estas exenciones de la cuota no podrán ser declaradas de forma general a todos los sujetos pasivos, sino que son necesarias tanto la solicitud expresa del beneficiario como la verificación de las circunstancias que dan derecho a la exención.

El citado artículo 12 del Real Decreto-ley 4/2023 no contiene la definición de titular de la explotación agrícola o ganadera, pero tampoco restringe su aplicación a las personas físicas.

La normativa reguladora del IBI tampoco contiene la definición de titular de una explotación agraria.

El artículo 3 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, define el titular de explotación agraria en los siguientes términos:

“Titular de explotación agraria: Persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, que ostenta el poder de adopción de decisiones en relación con las actividades agrarias desempeñadas en la explotación agraria, obtiene los beneficios y asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria.”.

 

En el caso de personas jurídicas, y para el cálculo del rendimiento neto de la actividad agraria, ¿se deben tener en cuenta la totalidad de ingresos y gastos de la actividad agraria sin incluir, en su caso, el propio Impuesto sobre Sociedades?

En cuanto al rendimiento neto de la explotación agraria, el artículo 12 del Real Decreto-ley 4/2023 tampoco contiene una definición del mismo, pero en su acepción económico-jurídica puede definirse como la diferencia entre los ingresos y gastos inherentes a la explotación agraria, sin tener en cuenta, en su caso, el Impuesto sobre Sociedades.

 

Aplicación indebida del régimen especial de criterio de caja en una operación de compraventa de inmuebles al contado

Publicado:

CONFLICTO nº 13bis. IVA. Se publica en la web de la AEAT el CONFLICTO nº 13bis. IVA. Aplicación indebida del régimen especial de criterio de caja en una operación de compraventa de inmuebles al contado. Sociedad vendedora.

 

Fecha: 23/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Conflicto nº 13bis

 

Las operaciones declaradas consisten, en primer lugar, en la separación de dos socios (MMDD y PPAA) de la entidad DSM SLU mediante la transmisión de sus participaciones a la sociedad, pactando el cobro de forma aplazada. En segundo lugar, se acuerda una operación de venta de inmuebles por la sociedad DSM SLU a una sociedad interpuesta familiar (FRP SL) de la que son titulares los transmitentes de las participaciones y sus hijos, determinándose el pago igualmente de forma aplazada y acogiéndose DSM SLU al régimen especial de criterio de caja.

En el Informe se declara que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria en la operativa descrita al tratarse, por el lado de la vendedora, de una operación de venta de inmuebles pactada al contado en la que se aplica indebidamente el diferimiento por aplazamiento bajo el Régimen especial del criterio de caja.

 

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