Interposición de sociedad familiar para la indebida deducción del IVA soportado en una operación compraventa de inmuebles

Publicado: 25 octubre, 2023

CONFLICTO nº 13. IVA. Se publica en la web de la AEAT el CONFLICTO nº 13. IVA. Interposición de sociedad familiar para la indebida deducción del IVA soportado en una operación compraventa de inmuebles. Sociedad compradora.

 

Fecha: 23/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Conflicto nº 13

 

Las operaciones declaradas consisten, en primer lugar, en la separación de dos socios (MMDD y PPAA) de la entidad DSM SLU mediante la transmisión de sus participaciones a la sociedad, pactando el cobro de forma aplazada. En segundo lugar, se acuerda una operación de venta de inmuebles por la sociedad DSM SLU a una sociedad interpuesta familiar (FRP SL) de la que son titulares los transmitentes de las participaciones y sus hijos, determinándose el pago igualmente de forma aplazada y acogiéndose DSM SLU al régimen especial de criterio de caja.

En el Informe se declara que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria al tratarse de un supuesto de interposición artificiosa de una sociedad familiar, por el lado de la compradora, con el fin de deducirse improcedentemente el IVA que gravaba la operación de venta de los inmuebles.

 

Compraventa de criptomonedas por parte de las personas acogidas al régimen especial para trabajadores desplazados

Publicado: 23 octubre, 2023

IRPF. TRABAJADORES DESPLAZADOS. CRIPTOMONEDAS. Esta consulta analiza la tributación derivada de la compraventa de criptomonedas por parte de las personas acogidas al régimen especial para trabajadores desplazados. Lo relevante para que las ganancias por criptomonedas tributen en España será que el “exchanges” se encuentra situado en territorio español.

 

Fecha: 13/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta de la DGT V1662-23 de 13/06/2023

 

El consultante, de nacionalidad holandesa, tributa por el régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (según certificado aportado, expedido por la AEAT, su opción abarca los períodos impositivos 2018 a 2023, salvo renuncia o exclusión). Además de la actividad que motivó su desplazamiento a territorio español, manifiesta haber efectuado operaciones de compra y venta de criptomonedas, habiendo obtenido ganancias.

Se pregunta si dichas ganancias (obtenidas por las operaciones de compra y venta de criptomonedas) están sujetas a tributación en España, teniendo en cuenta que tributa por el mencionado régimen especial.

Recuerda que el régimen de impatriados implica que los contribuyentes acogidos tributan en España según los criterios de la LIRNR, salvo los rendimientos del trabajo y de actividades económicas por los que tributan con independencia de su lugar de obtención.

Desde el punto de vista del IRPF, este Centro Directivo viene considerando en diversas consultas vinculantes (V0999-18, V1149-18, V1948-21, entre otras) a las monedas virtuales o criptomonedas como bienes inmateriales.

El intercambio y transmisión de criptomonedas, como bienes muebles inmateriales que son, se encuadraría en el número 2º del artículo 13.1.i) del TRLIRNR transcrito, siendo lo relevante para determinar si existe una ganancia patrimonial obtenida en España, conforme a dicho precepto, la consideración de las criptomonedas como situadas en territorio español.

A este respecto, en línea con el criterio de este Centro Directivo manifestado en la consulta V1069-19, las criptomonedas se entenderán situadas en territorio español, exclusivamente a los efectos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cuando en dicho territorio radique la entidad que preste el servicio de salvaguarda de las claves criptográficas privadas (exchanges) que permiten la disposición de las criptomonedas por su titular.

En el presente caso, el consultante no indica si las claves asociadas a las criptomonedas objeto de las operaciones de permuta o transmisión son custodiadas por el propio consultante o si se encuentran custodiadas por entidades radicadas dentro o fuera del territorio español. Por tanto, se pueden distinguir los siguientes escenarios.

  • Por un lado, en el caso de que el servicio de salvaguarda de las claves criptográficas privadas no se preste por un tercero, y, por tanto, el consultante mantenga la custodia de las mismas, las criptomonedas se entenderían situadas en territorio español, a los efectos del IRNR y, por consiguiente, del régimen fiscal especial del artículo 93 de la LIRPF, ya que es en dicho territorio donde el consultante es residente fiscal. Igualmente, y a los mismos efectos, si el citado servicio de salvaguarda se presta por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente en territorio español de personas o entidades no residentes, las criptomonedas se entenderían también situadas en España.

Si esto fuera así, de acuerdo con el número 2º del artículo 13.1.i) del TRLIRNR, las ganancias patrimoniales derivadas de las operaciones efectuadas con las citadas criptomonedas se considerarían obtenidas en territorio español.

  • Por otro lado, en el caso de que el servicio de salvaguarda de las claves criptográficas privadas no se preste por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente en territorio español de personas o entidades no residentes, las criptomonedas no se entenderían situadas en España a los efectos del IRNR ni, por consiguiente, del régimen fiscal especial del artículo 93 de la LIRPF, y, por tanto, las ganancias patrimoniales derivadas de las operaciones efectuadas con ellas no se considerarían obtenidas en territorio español.

En este segundo escenario, mientras el consultante esté acogido al régimen fiscal especial del artículo 93 de la LIRPF, dado que las ganancias patrimoniales no se entenderían obtenidas en territorio español, no se incluirían en la base imponible sujeta a la aplicación del citado régimen especial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Determinació de béns afectes a l’activitat econòmica als efectes de l’article 314 de la Llei de mercat de valors

Publicado: 20 octubre, 2023

20ITPiAJD. Determinació de béns afectes a l’activitat econòmica als efectes de l’article 314 de la Llei de mercat de valors; còmput de participacions en altres societats del grup per a determinar si s’ha obtingut el control de l’entitat

 

Data de publicació: 25/08/2023

Font: economía.gencat.cat .

Enllaç: Consulta núm. 119/22, de 24 de gener de 2023

En la consulta s’exposa el següent:

Es vol realitzar la venda de les participacions socials d’una societat limitada, constituïda el 1978 i que desenvolupa tres activitats econòmiques – una immobiliària; una altra, de prospecció, distribució i venda d’aigua potable; i, una tercera, de restauració–, bé a un soci, qui és persona física, o bé, a una persona jurídica que pot arribar a obtenir el control de l’entitat.

 

En l’escrit de consulta es resumeix que l’actiu de la societat està format per:

– Una concessió administrativa d’explotació de pous i comercialització d’aigua.

– Un bar-restaurant, actualment explotat per la societat.

– Diferents parcel·les amb llicència d’obres per a construir i vendre, essent imminent l’inici del moviment de terres o la venda a tercers.

– Diferents parcel·les rústiques respecte de les quals s’estan valorant diverses línies d’explotació des del punt de vista d’una possible major rentabilitat econòmica.

 

En relació amb la resta d’actius, es fa avinent que no hi ha cap explotació econòmica actual.

 

En relació amb els fets exposats, es consulta:

(…) b) Si, a l’efecte del mateix article 314 LMV, s’hauria de computar tant la participació directa de la persona física en la societat com la que ostenta indirectament amb la tinença de participacions en societats que, alhora, són sòcies de la societat limitada de la que es transmeten les participacions.

(…)

  1. Quant a la segona qüestió plantejada, cal tenir en compte que l’article 314.3.2ª de la Llei de mercat de valors, disposa:

“3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes regles:

[…]

2.ª Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.”

S’observa, per tant, que per entendre que s’ha obtingut el control –directe o indirecte– de la societat mercantil (en el cas present, una societat limitada), caldrà que s’arribi a obtenir una participació en el seu capital social de més del 50 %. A aquest efecte, la norma disposa que es computaran els valors que l’adquirent –sigui persona física o jurídica– disposi en la resta d’entitats que pertanyin al mateix grup de societats.

Per tot l’exposat i d’acord amb la literalitat del precepte transcrit, s’entén que s’haurà de computar tant la participació que la persona física (potencial adquirent) ostenta directament en la societat i, també, de la que disposa indirectament –mitjançant la tinença de participacions en societats que, al seu torn, esdevenen sòcies de la societat limitada respecte la qual s’adquiriran les participacions–.

 

La pérdida derivada de la asunción de la deuda de una entidad vinculada en concurso es deducible

Publicado:

La pérdida derivada de la asunción de la deuda de una entidad vinculada en concurso es deducible si está correctamente contabilizada

Fecha: 20/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta de la DGT V1775-23 de 20/06/2023

 

La consultante, la entidad Y, ha otorgado una garantía hipotecaria en favor de la entidad X a los efectos de la obtención de un préstamo de una entidad financiera. Ambas sociedades estaban participadas por la PF1, quien ostentaba un 50% en la entidad X y en un 70% en la entidad Y.

Posteriormente, la entidad X fue declarada en concurso, acordando su conclusión por insuficiencia de masa activa en el año 2020. Iniciados los trámites para la ejecución de la garantía hipotecaria, la entidad financiera aceptó en 2021 la cancelación de la hipoteca por un importe de 29.066,95 euros.

Si la entidad Y puede reconocer la pérdida derivada de cancelar la deuda avalada a la entidad X.

La DGT concluye que, de acuerdo con la normativa contable aplicable no procede contabilizar un crédito frente a la entidad X, al no cumplir el criterio de reconocimiento contable de los activos, sino una pérdida definitiva, dicho gasto contable tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, computándose en la base imponible del ejercicio 2021, en la medida en que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11 de la LIS, cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental.

 

Consulta sobre el tratamiento contable de las condonaciones de deudas realizadas por los fundadores o patronos de las fundaciones

Publicado: 19 octubre, 2023

Fecha: 17-10-2023

Número BOICAC: Número BOICAC 135/Septiembre2023-4

Descripción de la consulta:

Sobre el tratamiento contable de las condonaciones de deudas realizadas por los fundadores o patronos de las fundaciones.

Fecha: 17/10/2023

Fuente: web del ICAC

Enlace: Número BOICAC 135/Septiembre2023-4

 

El ICAC considera que las subvenciones otorgadas por los fundadores o patronos cuyo objeto sea la condonación de deudas se imputarán como ingreso del ejercicio en el que se produzca la misma.

 

Consultas sobre la formulación del estado de información no financiera en el caso de las sociedades cooperativas.

Publicado:

Fecha: 17-10-2023

Número BOICAC: Número BOICAC 135/Septiembre2023-3

Descripción de la consulta:

Sobre la formulación del estado de información no financiera en el caso de las sociedades cooperativas.

Fecha: 17/10/2023

Fuente: web del ICAC

Enlace: Número BOICAC 135/Septiembre2023-3

 

El ICAC responde que las sociedades cooperativas que cumplan con los parámetros previstos en el TRLSC estarán obligadas a formular el EINF.

El artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC) (modificado por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad) establece lo siguiente:

“5. Las sociedades de capital deberán incluir en el informe de gestión un estado de información no financiera o elaborar un informe separado con el mismo contenido que el previsto para las cuentas consolidadas por el artículo 49, apartados 5, 6 y 7, del Código de Comercio, aunque referido exclusivamente a la sociedad en cuestión siempre que concurran en ella los siguientes requisitos:

a) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500.

b) Que, o bien tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, o bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

1.º Que el total de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros.

2.º Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros.

 3.º Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a doscientos cincuenta.

Las sociedades cesarán en la obligación de elaborar el estado de información no financiera si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos cualquiera de los requisitos anteriormente establecidos. En los dos primeros ejercicios sociales desde su constitución, la sociedad estará obligada a elaborar el estado de información no financiera cuando al cierre del primer ejercicio se cumplan, al menos, dos de las tres circunstancias mencionadas en la letra b), siempre que al cierre del ejercicio se cumpla además el requisito previsto en la letra a).

(…)”

 

Consulta sobre la información a incluir en las cuentas anuales del 2022 de la bonificación extraordinaria productos energéticos

Publicado:

Fecha: 17-10-2023

Número BOICAC: Número BOICAC 135/Septiembre2023-2

Descripción de la consulta:

Sobre la información a incluir en las cuentas anuales del 2022 de la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados productos energéticos aprobada por el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.

Fecha: 17/10/2023

Fuente: web del ICAC

Enlace: Número BOICAC 135/Septiembre2023-2

La consulta versa sobre la información a incluir en memoria por la subvención al gasoil.

El ICAC responde que la bonificación de los 20 céntimos en la gasolina recibe el tratamiento contable de subvención y como tal deberá informarse en las cuentas anuales por los importes en los que se hubiera beneficiado. No obstante, en la medida en que, por aplicación del principio de importancia relativa, se hubiera considerado dicha bonificación como menor importe del gasto ocasionado en la adquisición de la gasolina no habrá que aportar información adicional sobre este concepto en las cuentas anuales.

 

Consulta sobre el tratamiento contable aplicable a una aportación que recibe una empresa pública

Publicado:

Fecha: 17-10-2023

Número BOICAC: Número BOICAC 135/Septiembre2023-1

Descripción de la consulta:

Sobre el tratamiento contable aplicable a una aportación que recibe una empresa pública

 

Fecha: 17/10/2023

Fuente: web del ICAC

Enlace: Número BOICAC 135/Septiembre2023-1

La consulta versa sobre una sociedad anónima pública dependiente de una entidad local que ha recibido una aportación para una actividad considerada de interés público. Dicha aportación, destinada a la financiación de un proyecto de inversión que se ejecuta en varios ejercicios, se ha registrado al inicio como subvención reintegrable.

La cuestión planteada se refiere al traspaso de la subvención como no reintegrable, si debe realizarse a medida que avanza la ejecución de las inversiones que se financian, o bien, en el ejercicio en que finalicen las obras.

El ICAC responde que “habrá que tener en cuenta si a la fecha de formulación de las cuentas anuales la sociedad ha realizado, total o parcialmente, la actuación concreta exigida para la concesión de la subvención. Si la ejecución ha sido parcial, la subvención se calificará como no reintegrable en proporción a la ejecución realizada, siempre que no existan dudas de que la empresa va a cumplir con las obligaciones establecidas en el acuerdo de otorgamiento.”

 

Deducción para evitar la doble imposición interna

Publicado:
  1. DEDUCCIÓN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNA. Deducción por doble imposición de dividendos. Rentas excluidas de la deducción. Saneamiento de pérdidas con cargo a fondos propios.

Fecha: 25/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 25/09/2023

 

Criterio:

En el caso de dividendos que se satisfacen estando precedidos de una compensación de pérdidas, vía reducción de la prima de emisión, generadas por la entidad que los reparte en ejercicios anteriores, para el perceptor la situación implica que ha de integrarse, en su base, únicamente «el exceso del valor normal de mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación».

Es decir, en estos supuestos, esos dividendos percibidos, en primer lugar, minoran el coste de adquisición de las participaciones y es el exceso, en su caso, el que se integra en la base imponible del perceptor sin derecho a aplicar la deducción por doble imposición interna del artículo 30.2 TRLIS.  

Se reitera criterio de Resolución TEAC de 09-10-2014 (RG: 4239-2013)

 

Aplicación del tipo de gravamen reducido del art. 29 de la lis para entidades de nueva creación

Publicado:
  1. APLICACIÓN DEL TIPO DE GRAVAMEN REDUCIDO DEL ART. 29 DE LA LIS PARA ENTIDADES DE NUEVA CREACIÓN. Requisito negativo de no pertenecer a un grupo mercantil. Entidad que ha pasado a formar parte de un Grupo de Sociedades. Concurrencia del requisito en la fecha de constitución de la entidad o en el momento del devengo de la obligación tributaria.

 

Fecha: 25/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 25/09/2023

Criterio:

La determinación del tipo de gravamen ha de realizarse teniendo en cuenta la situación de la entidad en la fecha de devengo; y, en este caso, debe  analizarse la situación a la fecha de devengo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo impositivo en que se obtiene, por primera vez desde la constitución, una base imponible positiva y al siguiente, al ser esos períodos en los que correspondería aplicar ese tipo de gravamen bonificado para entidades que tengan la consideración de ser «de nueva creación»

En el mismo sentido el criterio de la Dirección General de Tributos en su contestación a Consulta Vinculante (V1953/21) de 21 de junio.

Se reitera criterio de Resolución TEAC de 25 de septiembre de 2023 (RG 9779/2022)

 

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