Una sociedad en concurso puede compensar las BINs sin límite durante todos los ejercicios

Publicado: 18 octubre, 2023
  1. La DGT afirma que una sociedad en concurso puede compensar las BINs sin límite durante todos los ejercicios en que se ejecute el plan de liquidación hasta su extinción.

 

Fecha: 12/05/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1255-23 de 12/0572023

 

La entidad consultante es una promotora inmobiliaria. Desde el ejercicio 2008, la compañía empezó a sufrir importantes pérdidas causando una situación de insolvencia que hizo que la compañía se viera obligada a presentar solicitud de declaración de concurso voluntario en el año 2011.

Por causas ajenas a la voluntad de la sociedad (principalmente la dificultad de vender los activos) el proceso de liquidación finalizó años después.

Se pregunta si el límite a la compensación de bases imponibles negativas previsto en el artículo 26 de la LIS resultaría de aplicación en el caso de que la compañía llegue a obtener una base imponible positiva del Impuesto (en particular en el ejercicio 2017) por las rentas que se puedan generar con ocasión de la liquidación de la compañía en el marco del procedimiento concursal en el que se encuentra inmersa.

El artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), relativo a la compensación de bases imponibles negativas, establece que:

“1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.

En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.

El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

(…)”.

Tal y como señala el artículo 26.1 de la LIS, en el mismo se establece un límite general a la cuantía de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de períodos impositivos previos, si bien dicho límite no resulta de aplicación en el período impositivo de extinción de la entidad, salvo que dicha extinción se produzca como consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, en el caso concreto planteado en el escrito de consulta, el proceso de liquidación se va a extender durante varios períodos impositivos, de manera que existirán rentas que, procediendo inequívocamente de la liquidación de la entidad, sin embargo, pudieran no verse excluidas del límite por el hecho de no producirse la extinción jurídica de la misma. Esta situación no resultaría acorde con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que excluir del límite a la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores a las últimas rentas generadas por la entidad con ocasión de su liquidación y extinción.

Por tanto, en este supuesto, dado que el proceso de liquidación se extiende durante varios períodos impositivos, debe entenderse que la limitación en la compensación de bases imponibles negativas no debe resultar de aplicación para la entidad consultante en relación con las rentas generadas en el período de liquidación concursal de la entidad, aun cuando su extinción formal se producirá en un período impositivo posterior, lo que resulta ajeno a la voluntad de la entidad.

 

Disposición de vehículos a directivos sin efecto sobre sus salarios por parte de una empresa e IVA

Publicado: 17 octubre, 2023

IVA. Si la puesta a disposición de directivos y comerciales de vehículos, sin efecto sobre sus salarios, por parte de una empresa, puede considerarse una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el valor añadido

 

Fecha: 30/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Informa 147184

 

La cesión de vehículos a los directivos se considera una operación no sujeta, en la medida en que se asimila a una atención a los asalariados y, por tanto, no está sujeta la puesta a su disposición de vehículos para fines privados que no originaron el derecho a la deducción del IVA soportado. En tal caso, las cuotas soportadas para la adquisición de dichos vehículos no podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción (arts.7.7º y 96.uno.5º LIVA).

La cesión de los vehículos a los comerciales supone la realización de un autoconsumo de servicios para fines propios de la empresa, operación que quedará no sujeta al IVA (art 12.3º LIVA). En cuanto a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de tales vehículos hay que señalar que, en la medida en que los mismos están afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, dicha deducción se efectuará en función de su grado de afectación y de los demás requisitos señalados en la LIVA.

No obstante, tendrá la consideración de atenciones a los asalariados, la parte proporcional del uso que se realice para atender las necesidades privadas del trabajador. A estos efectos, se deberá aplicar un criterio de reparto en el que, de acuerdo con la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por el trabajador, se valore sólo la disponibilidad para fines particulares.

 

Consulta Vinculante de la DGT V0593-23 , de 13 de marzo de 2023

La cesión de los vehículos a los comerciales se tratará de un autoconsumo de servicios para fines propios de la empresa, operación que quedará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cuanto a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de tales vehículos hay que señalar que, en la medida en que los mismos están afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, dicha deducción se efectuará en función de su grado de afectación y los demás requisitos señalados en la Ley 37/1992 para el ejercicio del derecho a la deducción.

 

Sentencia TJUE , de 20 de enero de 2021 . C-288/19

Fallo

El artículo 56, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, debe interpretarse en el sentido de que no está incluida en su ámbito de aplicación la cesión, por un sujeto pasivo a su empleado, de un vehículo afectado a la empresa si esa operación no constituye una prestación de servicios a título oneroso a efectos del artículo 2, apartado 1, letra c), de dicha Directiva. Por el contrario, el citado artículo 56, apartado 2, párrafo primero, se aplica a tal operación si se trata de una prestación de servicios a título oneroso, en el sentido del mencionado artículo 2, apartado 1, letra c), y ese empleado dispone permanentemente del derecho a usar ese vehículo para fines privados y a excluir de él a otras personas, a cambio de una renta y por un período de tiempo acordado de más de 30 días.

 

Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por un cantante contratado por particulares para fiestas de bodas

Publicado: 16 octubre, 2023

IVA. Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por un cantante contratado por particulares para fiestas de bodas, bautizos, cumpleaños,

 

Fecha: 27/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1864-23 de 27/06/2023

 

El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

 

El artículo 91, apartado Uno.2, número 13º de la mencionada Ley, en su actual redacción dada por el artículo segundo del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía (BOE de 29 de diciembre), que entró en vigor el 1 de enero de 2019, dispone que:

 

«Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

  1. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

13º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”.

 

(…) de acuerdo con el … informe de 26 de abril de 2023 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte, para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:

1º. Obras teatrales: las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y las literarias en cuanto estas últimas sean objeto de recitación o adaptación para la escena, obras todas estas a las que puede unirse, o no, una interpretación o ejecución musical y/o una proyección de imágenes. Se consideran comprendidos entre los espectáculos o representaciones de obras teatrales, entre otros, los espectáculos de teatro, de danza, ballet o baile, de circo, de magia o ilusionismo, de cómicos o humoristas, de cuentacuentos, de marionetas/títeres/guiñol, de mimo, de variedades, de video proyecciones de imágenes y video mapping.

2º. Obras musicales: las que se expresan mediante una combinación de sonidos, a la que puede unirse, o no, un texto literario o una proyección de imágenes. Se consideran comprendidos entre los espectáculos o representaciones de obras musicales, entre otros, los espectáculos de música de todos los géneros, así como los conciertos y actuaciones de músicos, cantantes, solistas, cantautores, directores de orquestas, directores de coros y demás integrantes de un grupo o conjunto musical (incluidos coros, conjuntos vocales y orquestas) y de disc-jockeys.

A los efectos de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas a organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca su actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales), el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios («cachet» fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla), ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos).

(…) tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 10 por ciento los servicios prestados por el consultante en el desarrollo de su actividad como cantante, (…) cuando los citados servicios se entiendan referidos a una obra musical en los términos expuestos y se presten al organizador de la misma, incluidos, en su caso, los prestados a particulares en la celebración de su boda, que le contratan, que, como así parece deducirse en el escrito de consulta, asuman la organización de la obra y no se limiten exclusivamente a efectuar la actividad de mediación.

En otro caso, los servicios objeto de consulta tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento. En particular, se aplicará el tipo impositivo del 21 por ciento a los servicios prestados por el consultante a los mencionados particulares que se limiten a actuar como intermediarios, sin asumir la gestión y organización de la actuación musical.

 

En el mismo sentido las consultas

1887-23 en relación con los servicios realizados por disc-jockeys

1886-23 en relación con los actores que participan en los denominados «walking tours»

1861-23 en relación con los servicios de «lightpainting»

1831-23  en relación con una actividad denominada «encierros infantiles» en dos modalidades: i) se realiza un espectáculo itinerante con actores (animadores) y música en directo, y ii) solo música en directo y «carretones» (toros simulados portados por los animadores).

 

Recargo de las prestaciones económicas derivadas de un accidente laboral por incumplimiento

Publicado: 13 octubre, 2023

El recargo de las prestaciones económicas derivadas de un accidente laboral por incumplimiento de medidas de seguridad no son deducibles en el IS

 

Fecha: 13/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1693-23 de 13/06/2023

 

La entidad consultante ha sido declarada responsable empresarial por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el accidente de trabajo sufrido por un empleado, al ocurrir el mismo por incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral.

De acuerdo con la información complementaria facilitada junto con el escrito de consulta, la consultante está obligada a abonar al trabajador una pensión de incapacidad permanente total y las prestaciones de incapacidad temporal correspondientes, además de un incremento del 30% sobre el importe de estas prestaciones en virtud de lo establecido en el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo anterior, según se indica en el escrito de consulta, la consultante tiene contratado seguros de responsabilidad civil y convenio colectivo.

Se plantea si los conceptos reclamados por la Seguridad Social tienen la consideración de gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

Respecto a la primera cuestión planteada, procede analizar la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los conceptos reclamados por la Seguridad Social. A estos efectos, el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGSS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, establece que:

“Artículo 164. Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
  2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
  3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción”.

En virtud de lo establecido en este precepto, se impone un recargo al empresario infractor, responsable de una falta relacionada con las medidas de seguridad en el trabajo. Por tanto, dado que el recargo que ha de satisfacer la entidad consultante deriva de la comisión de una infracción y ha sido impuesto mediante resolución administrativa dictada por la entidad gestora competente, cabe concluir que dicho recargo no es sino una sanción administrativa que no tiene la consideración de fiscalmente deducible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 c) de la LIS.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, la sociedad ha sido declarada responsable empresarial por haber incumplido las medidas de seguridad y salud laborales y, por ello, ha sido obligada a abonar al trabajador una pensión de incapacidad permanente total y las prestaciones de incapacidad temporal correspondientes, además de un incremento del 30% sobre el importe de estas prestaciones en virtud de lo establecido en el artículo 164 del TRLGSS previamente transcrito.

Por tanto, con arreglo a lo anterior, el gasto correspondiente a la sanción o recargo que debe satisfacer la consultante por la infracción cometida no tendrá la consideración de fiscalmente deducible. Sin embargo, el resto de cantidades que la sociedad se ve obligada a satisfacer (pensión de incapacidad permanente total y las prestaciones de incapacidad temporal) tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, siempre que hayan sido registrados contablemente, conforme al artículo 11 de la LIS, en la medida en que no figuran en la relación de gastos no deducibles del artículo 15 de la LIS.

 

Exención de participaciones art. 4.Ocho.Dos LIP. Sociedades unipersonales. Funciones de dirección remuneradas

Publicado: 11 octubre, 2023

Fecha: 20/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 16/06/2023

 

Sociedad participada el 100% por el recurrente en que las funciones de dirección remuneradas con más del 50% de la totalidad de rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal se cumplen por la cónyuge no partícipe. Puede cumplirse el requisito del apartado c) (funciones de dirección remuneradas) por una de las personas del grupo familiar aunque no sea partícipe y aunque las participaciones se hallen en manos de uno solo de los miembros del grupo familiar.

-No se requiere ser partícipe al miembro del grupo familiar que ejerce las funciones: CVDGT V-0013-21, de 8.1.2021

-Admisión en caso de unipersonalidad: CVDGT V0968-20, de 21.4.2020 y V3111-21, de 14.12.2021

 

IVA en un sistema de concesión de descuentos en alojamientos mediante puntos que se canjean

Publicado:

IVA. BONO POLIVALENTE. Consulta sobre IVA en un sistema de concesión de descuentos en alojamientos mediante puntos que se canjean. La entidad gestora del programa de fidelidad emite puntos canjeables por estancias en hoteles del mundo a cambio de una cuota de entrada y otra mensual

 

Fecha: 23/05/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1385-23 de 23/05/2023

HECHOS:

La consultante es una mercantil, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, que presta servicios como tour operador y ofrece habitaciones de hotel a precios reducidos a sus clientes consumidores finales a cambio de una cuota. Estos clientes (miembros) pagan una cuota de entrada y una cuota mensual que les otorga puntos canjeables por alojamientos hoteleros ubicados por todo el mundo y que para adquirir una habitación canjean puntos (total o parcialmente) y satisfacen una cantidad monetaria adicional. Estos puntos caducan en el plazo de dos años si no son utilizados. Habitualmente, el valor facial de los puntos canjeados y el importe adicional satisfecho por el cliente es inferior al precio de la habitación cobrado por el hotel al consultante. Para esta actividad, el consultante cuenta con: intermediarios que prestan servicios de intermediación en nombre y por cuenta del consultante en la venta de puntos, habitaciones de hotel que adquiere directamente de los hoteles, el uso de una plataforma de una entidad tercera establecida fuera del territorio de aplicación del impuesto.

SE PREGUNTA:

  • Si dichos puntos tienen la consideración de bono polivalente a efectos del IVA.

De la información aportada en el escrito de consulta resulta que los bonos objeto de consulta que va a vender la entidad consultante a sus clientes darán derecho a estos clientes a disfrutar de estancias en distintos establecimientos hoteleros que pueden estar situados en cualquier parte del mundo de manera que no existe la certeza acerca de la tributación a efectos del IVA de los servicios subyacentes a dichos bonos.

En consecuencia, los bonos a que se refiere el escrito de consulta reúnen la condición de bono polivalente en los términos previstos en la Directiva 2016/1065 y en la Resolución de 28 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Tributos.

La transmisión de un bono polivalente por su emisor o su poseedor en los términos señalados no se encontrará sujeta al IVA, sin perjuicio de la tributación que corresponda a la operación subyacente cuando dicho bono se redima.

  • Servicio prestado por la consultante por el margen obtenido:

Los servicios que presta la consultante, emisora de los bonos establecida en el territorio de aplicación del impuesto, en la transmisión de los mismos a sus clientes, tendrán la consideración de servicios de distribución o promoción a efectos del IVA y tributarán al tipo general del 21%.

En cuanto a la determinación de la base imponible de dichos servicios, al ser la entidad consultante la emisora del bono, se determinará por la diferencia positiva entre el precio de venta del bono polivalente efectuada por el emisor y la cantidad que este se obliga a abonar al empresario o profesional que va a realizar la prestación del servicio de hospedaje cuando sea presentado por su tenedor para su redención, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido.

En relación con la determinación de dicho precio de venta de los bonos en el supuesto objeto de consulta, dado que el precio de venta de los mismos va variando en función de si la adquisición se realiza con la cuota de entrada o con las distintas cuotas mensuales que satisfacen los usuarios del sistema, parece razonable, entre otros, la aplicación del método FIFO para su cálculo cuando no sean identificables individualmente los puntos que se canjean en la operación.

Por su parte, en el supuesto en que dicha diferencia fuese negativa o cero, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido del referido servicio de distribución será cero.

  • Prestación del servicio subyacente de hospedaje:

El destinatario de dicho servicio de hospedaje será el cliente tenedor del bono que lo presente para su canje y la base imponible del referido servicio será igual a la contraprestación pagada por el bono o, a falta de información sobre dicha contraprestación, al valor monetario indicado en el propio bono polivalente o en la documentación asociada al mismo, menos la cuota del Impuesto correspondiente a los servicios prestados, más el importe monetario adicional que deba satisfacer dicho cliente.

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que en aquellos supuestos en los que la consultante satisfaga al hotel una cantidad superior a la suma de este precio de venta del bono canjeado y el correspondiente importe adicional que tenga que satisfacer el cliente que hace uso de la habitación, dicho exceso tendrá la consideración de contraprestación de una prestación de servicios realizada por el hotel a favor del consultante.

La contraprestación de esta prestación de servicios se corresponde por el referido exceso que satisface el consultante al hotel y que tendrá la consideración de una prestación de servicios consistente en la gestión administrativa y disponibilidad y que se entenderá realizada en el territorio de aplicación del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.Uno.1º de la Ley del impuesto y tributará al tipo general del mismo.

  • Puntos no redimidos:

En relación con aquellos puntos que caduquen sin ser utilizados por los miembros del sistema, debe señalarse que no se producirá ninguna operación sujeta al IVA.

  • Deducibilidad del IVA soportado:

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la citada Ley, la entidad consultante no podrá deducir las cuotas que no hayan satisfecho o soportado por repercusión directa, como serían las que, en su caso, repercutan los hoteles a los clientes de los servicios de hospedaje objeto de consulta.

 

Entidad que presta en nombre propio el servicio de asistencia en carretera en caso de siniestro, refacturando posteriormente ¿tipo de IVA?

Publicado: 10 octubre, 2023

IVA. Entidad que presta en nombre propio el servicio de asistencia en carretera en caso de siniestro, refacturando posteriormente a su cliente principal, una entidad de seguros, los servicios prestados (grúa, reparación de vehículos, alojamiento y transporte de personas). Prestación única o prestaciones independientes. Aplicación del tipo general.

 

Fecha: 20/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 20/09/2023

 

Criterio:

El servicio de asistencia en carretera en caso de siniestro es una prestación de servicios única que no puede dividirse en cada una de las operaciones realizadas (grúa, reparación de vehículos, desplazamiento y alojamiento, según el caso). Criterio igualmente considerado por la DGT (contestaciones de 22-11-2010, V2523-10, 8-6-2011, V1471-11, ó 16-9-2019, V2477-19, esta última relativa a la localización de las operaciones).

En consecuencia, todas las operaciones realizadas tienen el mismo tratamiento fiscal, que es el correspondiente a la prestación principal, en este caso, la asistencia mecánica del vehículo, y por tanto, deben tributar al tipo general del impuesto.

Reitera criterio de RG: 00-02397-2019, de 21-06-2021.

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de septiembre

Publicado:

Fecha: 09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: INFORMA IS

 

147188 – RESERVA CAPITALIZACIÓN. MANTENIMIENTO INCREMENTO FONDOS PROPIOS: DISMINUCION RESERVAS POR ERROR CONTABLE

El cargo a reservas efectuado por una entidad, motivado por la aplicación de lo dispuesto en la NRV 22ª PGC, supondrá un menor importe de los fondos propios al cierre del ejercicio en el que se realizó, a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios.

Por un error contable una entidad va a proceder a realizar un ajuste, de acuerdo con los criterios establecidos en la norma de registro y valoración nº 22 del  PGC, contra reservas voluntarias. ¿Cómo incide el ajuste realizado en el mantenimiento del incremento de fondos propios exigido por el artículo 25 de la LIS?

El artículo 25.1.a) de la LIS  requiere que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad. De conformidad con la literalidad del artículo el requisito de mantenimiento se refiere al importe del incremento de los fondos propios y no a cada una de las partidas de los fondos propios que se hayan visto incrementadas. Consecuentemente, la disposición de cualquiera de los conceptos que forman parte de los fondos propios en la fecha de cierre del ejercicio en el que se produce el incremento no supondría el incumplimiento del requisito de mantenimiento siempre que el importe del incremento de fondos propios se mantenga en términos globales, por parte de la entidad que los generó, durante el plazo de mantenimiento.

De acuerdo con lo anterior, el cargo a reservas efectuado por la entidad motivado por la aplicación de lo dispuesto para los errores contables en la NRV 22ª PGC, supondrá un menor importe de los fondos propios, al cierre del ejercicio en el que se realizó, a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios.

 

147187 – TIPO DE GRAVAMEN. EMPRESAS EMERGENTES

Las entidades que tengan la condición de empresa emergente tributan al tipo del 15% en el primer período impositivo en que, teniendo dicha condición, la base imponible resulte positiva, y en los tres siguientes, siempre que mantengan dicha condición.

¿Qué tipo de gravamen se aplica a las empresas emergentes?

Las entidades que tengan la condición de empresa emergente de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, con la correspondiente certificación de tal condición emitida por la Empresa Nacional de Innovación, S.M.E., SA, (ENISA), tributan al tipo del 15% en el primer período impositivo en que, teniendo dicha condición, la base imponible resulte positiva, y en los tres siguientes, siempre que mantengan dicha condición en estos últimos períodos.

 

147189 – RESERVA CAPITALIZACIÓN. INCUMPLIMIENTO PARCIAL MANTENIMIENTO INCREMENTO FONDOS PROPIOS

El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 25.1.a) de la LIS dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas. A estos efectos, que se entiende por cantidad indebidamente reducida el importe de la reserva de capitalización aplicada que se corresponda con la cuantía del incremento de los fondos propios respecto de los que se ha incumplido el requisito de mantenimiento.

La disminución de los fondos propios, posterior a la aplicación de la reducción por reserva de capitalización, en cuantía inferior a la totalidad del aumento de los fondos propios por los que se aplicó la misma ¿da lugar a la regularización total de la reducción practicada en su día o sobre el importe de la cantidad en que se han disminuido los fondos propios?

El artículo 25.1. a) de la LIS señala que el importe del incremento de los fondos propios se debe mantener durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción, salvo en el supuesto en el que haya pérdidas contables.

Por su parte, el artículo 25.4 de la LIS añade que el incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley.

Si la entidad incumpliese el requisito previsto en el artículo 25.1.a) de la LIS deberá efectuar la regularización de las cantidades indebidamente reducidas. A estos efectos, que se entiende por cantidad indebidamente reducida el importe de la reserva de capitalización aplicada que se corresponda con la cuantía del incremento de los fondos propios respecto de los que se ha incumplido el requisito de mantenimiento.

Por lo tanto, a efectos de realizar esta regularización, en el caso de que se haya mantenido parte del incremento de los fondos propios la regularización debe hacerse sobre la parte del mismo que no se mantiene.

 

147186 – GASTOS NO DEDUCIBLES. RECARGO POR DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA NO PAGADO POR LA EMPRESA

Los recargos por declaración extemporánea no son deducibles en el IS, si la entidad contablemente se dedujo el gasto se debe realizar un ajuste extracontable positivo en el periodo impositivo en que haya tenido lugar el registro contable.

Una entidad a la que se le gira un recargo por presentación de una declaración extemporánea y que manifiesta que fue pagado por el seguro de responsabilidad de los administradores ¿debe realizar un ajuste positivo en la base imponible?

Los recargos por declaración extemporánea no son deducibles en el IS, si la entidad contablemente se dedujo el gasto se debe realizar, en virtud del artículo 15 c) de la LIS, un ajuste extracontable positivo para no deducir fiscalmente los gastos referentes a los citados recargos, en el periodo impositivo en que haya tenido lugar el registro contable del gasto. Si, por el contrario, contablemente no se dedujo ningún gasto por ese concepto no procederá efectuar ningún ajuste.

 

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