Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de septiembre

Publicado: 10 octubre, 2023

Fecha: 09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: INFORMA IRPF

 

146483 – FALLECIMIENTO CÓNYUGE. DEDUCCIÓN USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD

Un matrimonio adquiere su vivienda antes del 1 de enero de 2013 aplicándose desde la adquisición la deducción por inversión en vivienda habitual. Tras el fallecimiento de uno de los cónyuges el otro mantiene su porcentaje de propiedad del 50%, continúa residiendo en la vivienda y hereda el usufructo o la nuda propiedad del otro 50%. Se aclara cuándo puede seguir aplicando la deducción por los nuevos pagos asumidos del préstamo. DT 18ª de la Ley del IRPF.

En aquellos supuestos en los que la vivienda habitual se haya adquirido antes del 1 de enero de 2013 en plena propiedad por ambos cónyuges, en proindiviso o para la sociedad conyugal, y, tras el fallecimiento de uno de ellos, el cónyuge viudo adquiera el usufructo por herencia, la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual dependerá de la fecha en que se haya producido el fallecimiento:

  • Si el fallecimiento se ha producido con anterioridad al 1 de enero de 2013, se podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que se abonen, no sólo por la titularidad de la totalidad del pleno dominio, sino también por la titularidad del usufructo o de la nuda propiedad siempre que siga constituyendo su residencia habitual.
  • Si el fallecimiento se produce a partir del 1 de enero de 2013 y el cónyuge supérstite adquiere por herencia el usufructo o la nuda propiedad, no será de aplicación el régimen transitorio de deducción previsto en la D.T. 18ª de la Ley del IRPF y no podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que satisfaga vinculadas a dicha adquisición.

 

147181 – FALLECIMIENTO CÓNYUGE. DEDUCCIÓN PLENO DOMINIO

Un matrimonio en régimen económico de gananciales adquiere su vivienda antes del 1 de enero de 2013 aplicándose desde la adquisición la deducción por inversión en vivienda habitual. Tras el fallecimiento de uno de los cónyuges el otro mantiene su porcentaje de propiedad del 50%, continúa residiendo en la vivienda y adquiere el pleno dominio del otro 50%. Se aclara cuándo puede seguir aplicando la deducción por los nuevos pagos asumidos del préstamo. DT 18ª de la Ley del IRPF.

Si adquiere el nuevo 50 por ciento del pleno dominio antes de 2013 puede deducir por inversión en vivienda habitual el 100 por cien del préstamo si sigue residiendo en la vivienda.

Si lo adquiere después del 1 de enero de 2013 hay que distinguir dos supuestos:

  1. Si la adquisición del nuevo 50 por ciento del pleno dominio se produce en pago de sus derechos en la sociedad de gananciales (por extinción del condominio): puede deducir por el 100 por cien de la vivienda a partir del fallecimiento, siempre que haya aplicado la deducción sobre su porcentaje originario en un ejercicio anterior a 2013 y además concurran los siguientes requisitos:
  • Que el fallecido hubiese deducido en un ejercicio anterior a 2013 yhubiese podido, de no haberse extinguido el condominio, seguir deduciendo.
  • Que en la fecha de extinción del condominio quedasen cantidades pendientes de préstamo para la adquisición de la vivienda y la viuda siguiese pagando la totalidad del mismo.
  1. Si la adquisición del nuevo 50 por ciento del pleno dominio se produce en pago de sus derechos hereditarios: sólo puede deducirse por el 50 por ciento del cual ya era propietario antes de 2013, ya que la adquisición de la otra mitad no deriva de la disolución de la sociedad de gananciales sino de la herencia y se produce a partir de 2013, suprimida la deducción.

 

Ampliación del alcance de las actuaciones en la propuesta de liquidación

Publicado: 9 octubre, 2023

PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA. Ampliación del alcance de las actuaciones en la propuesta de liquidación. STS de 3 de mayo de 2022 (Rec. Casación nº 5101-2020).

 

Fecha: 25/09/2023

Fuente: interna

Enlace: Resolución del TEAC de 25/09/2023

 

Criterio:

En aplicación del criterio recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2022 (rec.casación nº 5101-2020), al haberse ampliado el alcance inicial de las actuaciones de comprobación limitada en la propuesta de liquidación, de forma simultánea a la puesta de manifiesto y apertura del plazo de alegaciones, procede anular la liquidación  impugnada.
En el presente supuesto, el alcance inicial notificado era “comprobar la correcta aplicación de la deducción por doble imposición internacional”. Con la propuesta de liquidación provisional se comunicó la ampliación del alcance de las actuaciones a la “comprobación de los rendimientos netos negativos de actividades económicas en estimación directa simplificada declarados por el obligado tributario”. La liquidación practicada regularizó el rendimiento de la actividad económica y la deducción por doble imposición. En aplicación de la citada STS se anula la liquidación practicada.

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Liquidación de gananciales, la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda con dos garajes, uno anejo y otra finca registral independiente

Publicado:

ITPAJD.IIVTNU. En una liquidación de gananciales, la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda con dos garajes, uno anejo y otra finca registral independiente, supone un exceso de adjudicación sujeto a TPO e IIVTNU, puesto que la plaza de garaje registral independiente podía haberse adjudicado al otro cónyuge.

 

Fecha: 23/05/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1392-23 de 23/05/2023

 

El consultante, ante la liquidación de la sociedad de gananciales por divorcio notarial, se quiere adjudicar los inmuebles que tienen en común, una vivienda con plaza de garaje aneja y una segunda plaza de garaje, ubicados todos los inmuebles en el mismo edificio, compensando al otro cónyuge con dinero.

Si cabe considerar el lote como indivisible a efectos de evitar excesos de adjudicación, en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y al Impuesto sobre el Incremento sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

CONCLUSIONES:

Primera: En el supuesto planteado, se trata de una única comunidad de bienes, la sociedad de gananciales, cuya disolución deberá tributar en el ITPAJD por actos jurídicos documentados, aunque resultará exenta en función del artículo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD. Si los tres inmuebles constituyesen una unidad a efectos registrales, ya sea por constituir dichos bienes una única finca registral, vivienda con un anexo inseparable, o porque siendo fincas independientes estuvieran vinculadas registralmente en cuanto a su transmisibilidad (vinculación ob rem), se consideraría que son indivisibles o desmerecen mucho con su división y no se darían excesos de adjudicación, por lo que no tributarían por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas. En caso de no ser así, el exceso de adjudicación sería evidente, ya que se podrían haber hecho dos lotes lo más equilibrados posibles y dicho exceso tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Cabe destacar que la exención expuesta sólo resulta aplicable a las adjudicaciones de bienes y derechos referentes a la disolución de la sociedad de gananciales, pero no se extiende a los excesos de adjudicación sujetos al impuesto, que deberán tributar sin exención ni beneficio fiscal alguno.

Segunda: Respecto al IIVTNU se trata de una única comunidad de bienes, que está integrada por dos o más bienes inmuebles urbanos, y aunque cada uno de los bienes individualmente considerados puedan ser calificados como indivisibles, el conjunto de todos sí puede ser susceptible de división, por lo que, el reparto o adjudicación de los bienes entre los comuneros se debe hacer mediante la formación de lotes lo más equivalentes posibles en función a la cuota de participación de cada comunero en la comunidad de bienes, evitando los excesos de adjudicación, para que no exista una transmisión de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino para que se trate de una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros.

En este caso al consultante se le adjudican bienes inmuebles de una cuantía mayor al porcentaje de participación que poseía antes de la disolución, debido a que en el escrito se indica que la vivienda lleva como anejos inseparables una plaza de garaje y un trastero, pero la segunda plaza de garaje sí que es susceptible de división, por lo que existe un exceso de adjudicación a favor del mismo, ya que la extinción de la comunidad de bienes se podría haber realizado de una manera más equitativa, haciendo dos lotes lo más equivalente posibles al porcentaje de participación de cada comunero.

En consecuencia, hay una parte de la transmisión del comunero no adjudicatario (la excónyuge del consultante), es decir, la parte de los bienes inmuebles urbanos que se adjudican al consultante que motivan que reciba este un importe superior a su participación previa a la disolución de la comunidad de bienes (la segunda plaza de garaje), que estará sujeta al IIVTNU.

Tercero: En el caso de los bienes inmuebles sobre los que no se produzca la sujeción al IIVTNU con ocasión de la disolución de la comunidad de bienes, las futuras transmisiones de los terrenos adjudicados a los comuneros que estén sujetos al impuesto, a los efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible, se entenderá que los inmuebles fueron adquiridos en la fecha en que se produjo la anterior transmisión sujeta (cuando los comuneros adquirieron los inmuebles) y no en la fecha que se produce la adjudicación por extinción de la comunidad de bienes.

 

Exigencia de la deuda a las sociedades integrantes de un grupo fiscal de IVA o IS en consolidación

Publicado: 6 octubre, 2023

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Exigencia de la deuda a las sociedades integrantes de un grupo fiscal de IVA o IS que tributen en régimen de consolidación fiscal. Sentencia del Tribunal Supremo 379/2021, dictada en fecha 17 de marzo, en el recurso de casación número 7975/2019.

 

Fecha: 14/09/2023

Fuente: interna

Enlace: Resolución del TEAC de 14/09/2023

 

Criterio:

La doctrina fijada en la sentencia 379/2021, dictada en fecha 17 de marzo, en el recurso de casación número 7975/2019, referida a los grupos de consolidación fiscal de IVA, es igualmente aplicable a los grupos de consolidación fiscal del IS dada la similar redacción del artículo 66 del TRLIS y 163 nonies sexto de la LIVA, de forma que el procedimiento a seguir para exigir el pago de la deuda derivada de la tributación en régimen de consolidación fiscal de IS a las sociedades dependientes del grupo fiscal, no es el de declaración de responsabilidad tributaria, sino el requerimiento de pago a las entidades integrantes del mismo como deudores solidarios regulados en el artículo 35.7 de la LGT.

Se reitera criterio de resolución TEAC de 19 de enero de 2023 (RG 4118-2020)

 

¿Cómo pueden los adquirientes como sujetos pasivos acreditar la pérdida de valor si no disponen del ISD?

Publicado:

Fecha: 13/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1699-23 de 13/06/2023

 

En los casos de transmisiones por compraventa donde el transmitente es no residente y el título anterior de adquisición es una herencia, ¿cómo pueden los adquirientes como sujetos pasivos acreditar la pérdida de valor si no disponen del ISD? ¿Podríamos de forma excepcional compararlo directamente con el valor escriturado en la herencia en el caso de que los adquirientes la tengan?

Por ello, en los casos en que una persona física no residente en España reciba una herencia, deberá autoliquidar el ISD en la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Dentro de la AEAT, la gestión de este impuesto está encomendada a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.

Por tanto, si, como se desprende del escrito de consulta, el transmitente es una persona física no residente en España, cuando adquirió el inmueble por herencia sí estaba sujeto al ISD por obligación real, por todos los bienes y derechos heredados situados en territorio español.

El transmitente, como heredero en una adquisición “mortis causa”, tuvo que haber presentado una autoliquidación del ISD ante la AEAT, con aplicación de la normativa estatal del impuesto.

No obstante, de acuerdo con lo señalado anteriormente, el transmitente pudo optar por la aplicación de la normativa del ISD de la Comunidad Autónoma de residencia del causante, si el causante tenía su residencia habitual en una determinada Comunidad Autónoma, o bien, por la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma con el mayor valor de los bienes situados en España, si el causante no era residente en España.

En definitiva, por todo lo anterior, el adquirente del terreno, como sujeto pasivo sustituto del contribuyente del IIVTNU, para poder acreditar la inexistencia de incremento de valor o de un incremento de valor inferior a la base imponible del IIVTNU calculada por el método objetivo, podrá tomar como valor de adquisición del terreno el valor declarado a efectos del ISD, ya que el transmitente del mismo sí estuvo sujeto al ISD, por obligación real (siempre y cuando no sea inferior al valor comprobado por la Administración).

 

Limitación en la compensación de las BINS no debe resultar de aplicación en liquidación

Publicado: 5 octubre, 2023

IS. BINs. SOCIEDAD EN CONCURSO. La limitación en la compensación de las BINS no debe resultar de aplicación para una entidad incursa en el proceso de liquidación que se extiende durante varios períodos impositivos en relación con las rentas generadas en el período de liquidación concursal de la entidad.

Fecha: 21/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2166-23 de 21/07/2023

 

La entidad consultante fue declarada en concurso voluntario de acreedores mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil correspondiente. Sin propuesta de convenio se acuerda la apertura de la fase de liquidación. Aún queda pendiente la venta de distintos elementos del activo. Estas operaciones, en su caso, podrían producir puntualmente rentas positivas a integrar en la masa activa y, por ende, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad. La administración concursal entiende que en ningún caso va a ser posible que la sociedad se extinga con anterioridad al cierre del presente ejercicio económico, es decir, antes del 31 de diciembre de 2017.

Se pregunta si para el ejercicio 2017 y siguientes hasta que se produzca la definitiva extinción formal de la entidad consultante en el Registro Mercantil, se ha de aplicar el límite a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, tal y como dispone en su redacción actual el artículo 26.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades o si, por el contrario, al encontrarnos ante un proceso de liquidación que se va a extender durante varios periodos impositivos, para las rentas generadas durante el mismo, no sería aplicable la citada limitación.

El artículo 26.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que:

“1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.

En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.

El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

(…).”

Tal y como señala el artículo 26.1 de la LIS, en el mismo se establece un límite general a la cuantía de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de periodos impositivos previos, si bien dicho límite no resulta de aplicación en el periodo impositivo de extinción de la entidad, salvo que se derive de una reestructuración acogida al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, en el supuesto concreto planteado en el escrito de consulta, la entidad consultante se encuentra inmersa en un procedimiento concursal, habiendo sido acordada la apertura de la fase de liquidación aunque la ejecución de las operaciones previstas en el plan de liquidación aprobado judicialmente se va a extender durante más de un periodo impositivo, de manera que existirán rentas que, procediendo inequívocamente de la liquidación de la entidad, pudieran no verse excluidas del límite a que se refiere el artículo 26.1 de la LIS, por el hecho de haberse producido en un periodo impositivo anterior a aquél en que tenga lugar la extinción de dicha entidad.

Esta situación no resultaría acorde con la finalidad perseguida por el precepto, que no es otra que excluir del citado límite la compensación de bases imponibles negativas de periodos impositivos anteriores con las rentas generadas por la entidad con ocasión de la liquidación previa a su extinción.

Por tanto, en este supuesto, dado que el proceso de liquidación se extiende durante varios períodos impositivos, debe entenderse que la limitación en la compensación de bases imponibles negativas no debe resultar de aplicación para la entidad consultante en relación con las rentas generadas en el período de liquidación concursal de la entidad, aun cuando su extinción formal se producirá en un período impositivo posterior, lo que resulta ajeno a la voluntad de la entidad consultante.

 

Documentación requerida en alemán

Publicado:

DOCUMENTACIÓN REQUERIDA EN ALEMÁN. La aportación de un impuesto pagado en Alemania requerido por la Administración española para verificar que ha sido efectivamente pagado en Alemania deberá traducirse por traductor privado salvo que la Administración tributaria que instruya el procedimiento manifieste que no la tiene por fiel y exacta, en cuyo caso, deberá aportarse una traducción oficial.

 

Fecha: 13/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2064-23 de 13/07/2023

 

El interesado desearía aplicar la deducción por doble imposición internacional del articulo 80 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio por el impuesto sobre la renta efectivamente pagado en Alemania por unas rentas percibidas de fuente alemana pero también imponibles en España.

Para ello, en caso de que fuese requerida tendrá disponible la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta alemán y la liquidación practicada por la agencia tributaria alemana (Finanzamt). Tales documentos están emitidos en el idioma alemán.

Se pregunta si la declaración sobre la renta alemana, se puede presentar mediante una traducción privada del alemán al español o si, por el contrario, existe alguna normativa que obligue a la presentación mediante traducción jurada.

El artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre), en su apartado 1, relativa a la lengua de los procedimientos, establece:

“1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.

(…).”

Conforme con lo anterior, en principio, los documentos obrantes en el procedimiento lo deberán ser en castellano.

Los documentos aportados como prueba en el procedimiento deberán ser traducidos, si bien puede ser aportada una traducción privada salvo que la Administración tributaria que instruya el procedimiento manifieste que no la tiene por fiel y exacta, expresando las razones de la discrepancia, en cuyo caso, deberá aportarse una traducción oficial.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA del mes de septiembre

Publicado:

IVA. INFORMA. Novedades publicadas en el INFORMA del mes de septiembre

Fecha: 03/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Informa IVA SEPTIEMBRE 2023

 

147045 – TRANSMISIÓN TERRENOS AFECTOS AL PAGO DE CARGAS DE URBANIZACIÓN

Aplicación de la inversión del sujeto pasivo, a que se refiere el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, LIVA, en la transmisión de terrenos afectos al pago de las cargas de urbanización.

Las cargas urbanísticas tienen naturaleza de garantía real preferente, incluso respecto de otras hipotecas o cargas anteriores, lo que supone que dicho privilegio tiene la naturaleza de una hipoteca legal tácita.

En consecuencia, resultará de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo contemplado en el artículo 84.Uno.2º, letra e) tercer guion LIVA, a la transmisión de terrenos afectos al pago de las cargas de urbanización, cuando al adquirente le corresponda su pago, en tanto los gastos de urbanización se hayan devengado y sean exigibles, esté vigente la afección registral de las parcelas al cumplimiento de los deberes urbanísticos  y siempre que no estemos ante el supuesto de una entrega exenta en la que se hubiera renunciado a la exención.

Por el contrario, no resultará de aplicación este supuesto de inversión del sujeto pasivo si no está vigente la afección registral de las parcelas al cumplimiento de los deberes urbanísticos por haber transcurrido el plazo de caducidad de 7 años previsto legalmente.

A estos efectos, deberá entenderse que los gastos de urbanización se han devengado y son exigibles siempre que se encuentre vigente la afección registral de las parcelas al cumplimiento de los deberes urbanísticos.

 

147185 – AYUNTAMIENTO ORGANIZA UN ESPECTÁCULO TAURINO

Un Ayuntamiento organiza un espectáculo taurino en las fiestas y cobra una entrada. Sujeción y tipo impositivo.

Un Ayuntamiento tiene la condición de empresario cuando ordena un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, en este caso, la explotación de una plaza de toros, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

No es de aplicación el supuesto de no sujeción del art 7.8º LIVA, relativo a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, ya que en relación con la explotación de una plaza de toros el Ayuntamiento percibe una contraprestación por los servicios que presta al cobrar una entrada.

De acuerdo con el art 91.uno.2.6º LIVA, tributan al tipo impositivo del 10% las entradas a los festejos taurinos, corridas de toros y novilladas.

 

147183 – ARRENDAMIENTO TERRENO E INSTALACIONES DE GANADERÍA INDEPENDIENTE

Arrendamiento de unas parcelas, junto con ciertas instalaciones ubicadas en ellas (naves, majadas y cerrados), para la cría de primales y ganado porcino. Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.uno.23º LIVA.

Está exento el arrendamiento de un terreno incluidas, en su caso, las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

No obstante, si el objeto del arrendamiento fueran unas instalaciones, construcciones inmobiliarias, para el desarrollo de una actividad de ganadería independiente de la explotación del suelo, el mismo quedará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

147184 – CESIÓN VEHÍCULOS A DIRECTIVOS Y COMERCIALES SIN EFECTO EN SALARIO

Si la puesta a disposición de directivos y comerciales de vehículossin efecto sobre sus salarios, por parte de una empresa, puede considerarse una prestación de servicios sujeta.

La cesión de vehículos a los directivos se considera una operación no sujeta, en la medida en que se asimila a una atención a los asalariados y, por tanto, no está sujeta la puesta a su disposición de vehículos para fines privados que no originaron el derecho a la deducción del IVA soportado. En tal caso, las cuotas soportadas para la adquisición de dichos vehículos no podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción (arts.7.7º y 96.uno.5º LIVA).

La cesión de los vehículos a los comerciales supone la realización de un autoconsumo de servicios para fines propios de la empresa, operación que quedará no sujeta al IVA (art 12.3º LIVA). En cuanto a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de tales vehículos hay que señalar que, en la medida en que los mismos están afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, dicha deducción se efectuará en función de su grado de afectación y de los demás requisitos señalados en la LIVA.

No obstante, tendrá la consideración de atenciones a los asalariados, la parte proporcional del uso que se realice para atender las necesidades privadas del trabajador. A estos efectos, se deberá aplicar un criterio de reparto en el que, de acuerdo con la naturaleza y características de las funciones desarrolladas por el trabajador, se valore sólo la disponibilidad para fines particulares.

 

147179 – VEHÍCULO USADO ADQUIRIDO POR PERSONA CON MOVILIDAD REDUCIDA

Aplicación del tipo reducido del 4% en la venta de un vehículo usado a un adquirente con movilidad reducida.

La aplicación del tipo impositivo del 4%, que corresponde a las entregas de los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida, es independiente de la consideración del vehículo como nuevo o usado.

El revendedor que aplique el régimen especial de bienes usados cargará sobre el margen de beneficio, determinado en el artículo 137 LIVA, el tipo del Impuesto que corresponda al adquirente del vehículo, sin que pueda consignarse separadamente en factura la cuota repercutida. En todo caso, la aplicación del tipo reducido del 4% estará sujeta a los mismos requisitos que son de aplicación en el régimen general.

 

Tiene incidencia fiscal el importe retenido por la instalación de un ascensor en una compraventa de un inmueble

Publicado: 4 octubre, 2023

IRPF. Tiene incidencia fiscal el importe retenido por la instalación de un ascensor (acuerdo aprobado, pero no ejecutado en el momento de la firma) en una compraventa de un inmueble en la determinación de la pérdida o ganancia patrimonial resultante de la compraventa minorando el valor de transmisión

 

Fecha: 19/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1954-23 de 05/07/2023

 

Se transmite un inmueble cuya comunidad de propietarios había aprobado con anterioridad la incorporación de un ascensor, antes inexistente en el edificio, para su futura instalación, y la cuantificación de la correspondiente derrama. La obra de instalación se ejecutará con posterioridad a la transmisión del inmueble. En el acto de la compraventa y pago del inmueble, el comprador retiene al vendedor el importe de dicha derrama para hacer frente a la misma, una vez que la Comunidad de Propietarios exija su pago, figurando en la escritura notarial dicha circunstancia.

Incidencia del importe retenido para la derrama en la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.

Conforme con la normativa anteriormente transcrita, y teniendo en cuenta que tanto la exigibilidad de la derrama por la comunidad de propietarios como la instalación del ascensor son posteriores a la venta del inmueble, el importe retenido (descontado del precio de venta) por la parte compradora para hacer frente a la derrama tendrá su incidencia (en el IRPF) en la determinación de la pérdida o ganancia patrimonial resultante de la compraventa minorando el valor de transmisión.

 

Nueva interpretación de la DGT sobre la aplicación de la exención de las plusvalías prevista en el art. 21.3 de la LIS

Publicado:

IS. EXENCIÓN PLUSVALÍA VENTA PARTICIPACIONES. Nueva interpretación de la DGT sobre la aplicación de la exención de las plusvalías derivadas de la transmisión de participaciones prevista en el art. 21.3 de la LIS en las ventas de sociedades vehículo (SPVs) antes de la “ready to built” (RtB) (en fase de desarrollo previo incluso antes de la obtención de las licencias) en el sector de las renovables

 

Fecha: 26/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2200-23 de 26/07/2023

La entidad consultante, constituida en noviembre de 2018, es una entidad que tiene como actividad principal la gestión, compraventa y análisis técnicos de todo tipo de instalaciones de energías renovables, así como la promoción, comercialización y explotación de parques solares fotovoltaicos.

Actualmente, la entidad consultante resulta titular del 100% del capital social de varias compañías o sociedades vehículo (en adelante, SPVs), que tramitan y promueven varios proyectos fotovoltaicos situados en España.

En este caso se aborda la aplicación de la exención de la plusvalía obtenida en la venta de SPVs antes de la fase RtB por una sociedad holding mixta que, además de ser titular de las participaciones transmitidas, presta servicios relativos a la promoción a sus participadas (SPVs) y cuenta, para ello, con medios materiales y humanos.

En el caso concreto, la entidad consultante (sociedad holding tenedora del 100% de las participaciones de las SPVs) tiene como actividad principal la gestión, compraventa y realización de análisis técnicos de todo tipo de instalaciones de energías renovables, así como la promoción, comercialización y explotación de parques solares fotovoltaicos siendo, a su vez, titular de las SPVs que tramitan y promueven parques fotovoltaicos en España.

A su vez, todas las SPVs se encuentran en el momento de su transmisión en una fase de promoción o desarrollo en la que no han obtenido siquiera las licencias de construcción de la instalación y, por tanto, sin haber iniciado las obras de construcción de los parques solares fotovoltaicos. Las SPVs, durante la etapa de tramitación y legalización de proyectos, no cuenta con medios materiales ni humanos propios. Los medios materiales y humanos de las SPVs para el ejercicio de la actividad administrativa de desarrollo de parques solares fotovoltaicos, provienen de la entidad consultante, y el resto de los proveedores que previamente han sido seleccionados y validados por aquella.

La DGT determina que, en la medida en que la actividad realizada por las entidades filiales determine la existencia de una ordenación, por cuenta propia, de medios de producción o de recursos humanos, propios o de terceros, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios en el mercado, la entidad consultante podrá aplicar la exención del artículo 21 de la LIS respecto de la renta positiva derivada de la transmisión de su participación en las entidades SPVs, en los términos previstos en dicho precepto.

En este caso concreto, estima la DGT que respecto a la posible calificación de las SPVs como entidades patrimoniales, no cabe considerar que son sociedades patrimoniales ya que cada una de las entidades filiales desarrolla la actividad de promoción o desarrollo de parques solares fotovoltaicos.

Y todo ello, sin olvidar que se trata de una cuestión de hecho que el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

 

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