Cuándo puede una persona física computarse una pérdida patrimonial cuando le estafan

Publicado: 3 octubre, 2023

IRPF. Dos consultas sobre cuándo puede una persona física computarse una pérdida patrimonial cuando le estafan. La presentación de una querella por estafa no es suficiente, ya que es necesario que se trate de un procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito.

 

Fecha: 04/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:

Consulta V2248-23 de 27/07/2023

Consulta V2249-23 de 27/07/2023

 

La primera consulta trata de que en marzo de 2022, el consultante realizó un pago de 41.000€ por un vehículo a una empresa de compraventa. El vehículo nunca se le entregó, por lo que interpuso querella criminal por delito de estafa, estando a la espera de que se celebre el juicio. Se pregunta sobre la posibilidad de computar la pérdida.

La segunda consulta trata de mediante contrato de arras, el consultante entregó 27.000 euros para la adquisición de un piso, acordándose como fecha límite para escriturar la compraventa la de 10 de febrero de 2023. Al no tener noticias del vendedor, pregunta si es posible computar una pérdida patrimonial en la declaración del IRPF-2022.

La letra k) del artículo 14.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, determina lo siguiente:

“Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.

Expuesto lo anterior, en el supuesto consultado se entenderá producida una pérdida patrimonial (respecto al importe pagado y no recuperado) cuando, una vez reconocida la existencia de un derecho de crédito respecto al importe entregado (y no recuperado) para la adquisición del vehículo o la entrega de las arras, concurra alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2. En relación con la concurrencia de la circunstancia establecida en el número 3º, procede señalar que la presentación de la querella por estafa no comporta la existencia de la circunstancia recogida en el referido número, pues la misma exige para su consideración que se trate de un procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito.

 

Aplicación de la DF 3ª de la Ley de Startup sobre los rendimientos del trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento

Publicado:

IRPF. ENTIDADES DE CAPITAL-RIESGO. Consulta sobre la aplicación de la DF 3ª de la Ley de Startup sobre los rendimientos del trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica. Se examina la posibilidad de entender incluidas a las entidades extranjeras similares,  su aplicación a los bonos, su cobro parcial y la retención aplicable.

 

Fecha: 31/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2295-23 de 31/07/2023

 

Con efectos desde el 1 de enero de 2023, la disposición final tercera, apartado seis, de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, BOE de 22 de diciembre de 2022, ha añadido una nueva disposición adicional quincuagésima tercera a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que establece lo siguiente:

“Disposición adicional quincuagésima tercera. Rendimientos del trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica.

Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo los derivados directa o indirectamente de participaciones, acciones u otros derechos, incluidas comisiones de éxito, que otorguen derechos económicos especiales en alguna de las entidades relacionadas en el apartado 2, obtenidos por las personas administradoras, gestoras o empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo.

Las entidades a que se refiere el apartado 1 son las siguientes:

a) Fondos de Inversión Alternativa de carácter cerrado definidos en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 incluidos en alguna de las siguientes categorías:

1.º Entidades definidas en el artículo 3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

2.º Fondos de capital riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.

3.º Fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, y

4.º Fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.

b) Otros organismos de inversión análogos a los anteriores.

Los rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, sin que resulten de aplicación exención o reducción alguna, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos estén condicionados a que los restantes inversores en la entidad a la que se refiere el apartado 2 anterior, obtengan una rentabilidad mínima definida en el reglamento o estatuto de la misma.

b) Las participaciones, acciones o derechos se mantengan durante un período mínimo de cinco años, salvo que se produzca su transmisión mortis causa, o que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora, en cuyo caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias.

Lo dispuesto en esta letra será exigible, en su caso, a las entidades titulares de las participaciones, acciones o derechos. No será de aplicación el tratamiento previsto en este apartado cuando los derechos económicos especiales procedan directa o indirectamente de una entidad residente en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación.”

En relación con la aplicación de la disposición transcrita, la entidad consultante plantea las cuestiones que se analizan a continuación.

Posibilidad de entender incluidas en la letra b) del apartado 2, a las entidades extranjeras similares a las previstas en la letra a) del mismo apartado, entendiendo por entidades extranjeras similares las entidades a las que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, LECR).

Con relación a qué organismos de inversión pueden considerarse análogos a los previstos en los ordinales 1º a 4º del apartado 2.a) de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF a los efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada disposición, este Centro Directivo estima que no cabe efectuar una generalización sobre qué tipo de organismos de inversión extranjeros pueden considerarse análogos a estos efectos, sino que la aplicación de la citada disposición para entidades extranjeras distintas de las enumeradas en la letra a) de su apartado 2 requerirá un análisis caso por caso sobre su analogía.

No obstante, en relación con las entidades de capital riesgo a las que se refiere el ordinal 1º de la letra a) de apartado 2, cabe traer a colación el artículo 14 de la LECR, que dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Inversión en ECR.

  1. Las ECR podrán invertir hasta el 100 por cien de su activo computable sin incumplir el coeficiente obligatorio de inversión en otras ECR constituidas conforme a esta Ley y en entidades extranjeras similares que reúnan las características del apartado 2.
  2. Para que la inversión en las entidades extranjeras a que se refiere el apartado anterior se compute dentro del coeficiente obligatorio establecido en el artículo 13.3, será preciso que las propias entidades, sus sociedades gestoras o la entidad que desarrolle funciones similares a las de la sociedad gestora y con análogas exigencias de responsabilidad estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria; y que, cualquiera que sea su denominación o estatuto, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las actividades similares a las realizadas por las ECR reguladas en esta ley, sin necesidad de que cumplan los coeficientes de diversificación de la inversión del artículo 16 de la presente ley. Se computará en cualquier caso dentro del coeficiente obligatorio la inversión en Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados por el Reglamento (UE) n.° 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.
  3. En cualquier caso, la entidad de capital-riesgo inversora deberá cumplir con los coeficientes de diversificación de la inversión del artículo 16.”

Habida cuenta que la propia LECR contiene un precepto en el que se regula expresamente qué debe entenderse por entidades extranjeras similares a las entidades de capital riesgo reguladas en la LECR, cabe concluir que pueden considerarse como organismos de inversión análogos las entidades extranjeras similares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la LECR. Es decir, si a efectos de la LECR fueran entidades extranjeras similares por reunir las características señaladas en el artículo 14.2 de la LECR, podrían ser también consideradas como organismos de inversión análogos a las entidades del ordinal 1º de la letra a) de apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF.

Ahora bien, a los efectos de la aplicación del régimen previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF, esta equiparación no exime del cumplimiento del resto de los requisitos exigidos por la citada disposición y, en particular, de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 de la propia disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF. Así, el régimen previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF no podría aplicarse si los derechos económicos especiales procedieran directa o indirectamente de una entidad residente en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria.

  1. Posibilidad de aplicación del régimen previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF a los bonos o incentivos que perciban las personas administradoras, gestoras o empleadas de las entidades a las que se refiere la citada disposición que se encuentren vinculados al “carried interest” al que tengan derecho dichas entidades.

En el caso planteado, las personas administradoras, gestoras o empleadas de las entidades a las que se refiere la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF en su apartado 1 vendrían a obtener bonos o incentivos cuya determinación y liquidación, según el escrito de consulta, estarían vinculadas al “carried interest” al que tuvieran derecho las referidas entidades. Por tanto, de las manifestaciones de la consultante se desprende que los derechos económicos especiales no se atribuyen directamente a las personas administradoras, gestoras o empleadas, sino que éstas obtienen unos rendimientos que se determinan y liquidan en función de dichos derechos.

A este respecto, en la medida en que el derecho a la percepción y la cuantía a percibir de los referidos bonos o incentivos, como parece deducirse, deriven de participaciones, acciones u otros derechos que otorguen derechos económicos especiales en alguna de las entidades relacionadas en el apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de la misma, sería aplicable el régimen previsto en dicha disposición.

  1. En relación con el requisito de la letra b) del apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF, la entidad consultante entiende que el hecho de que se produzcan cobros parciales del “carried interest” antes de que hayan transcurrido los cinco años no constituye un incumplimiento del citado requisito.

La letra b) del apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF establece que las participaciones, acciones o derechos de los que derivan los rendimientos a los que se puede aplicar el régimen previsto en dicha disposición deben mantenerse durante un período mínimo de cinco años.

Asimismo, se contemplan las circunstancias en las que puede no llegar a cumplirse con ese periodo mínimo siempre que las participaciones, acciones o derechos se hubieran mantenido ininterrumpidamente hasta el acaecimiento de dichas circunstancias. Tales circunstancias son la transmisión mortis causa de las participaciones, acciones o derechos, su liquidación anticipada o el hecho de que queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora.

Por otra parte, se señala que el requisito de esta letra b) será exigible, en su caso, a las entidades titulares de las participaciones, acciones o derechos.

Teniendo en cuenta lo anterior, habiéndose devengado el derecho a la percepción de los rendimientos, el hecho de que antes de que transcurran los cinco años a los que se refiere la mencionada letra b) se produzcan cobros parciales consecuencia de los derechos económicos especiales a los que dan derecho las participaciones, acciones u otros derechos, no impediría la aplicación del régimen previsto en el apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF. Ahora bien, las participaciones, acciones u otros derechos se deberán mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar el periodo mínimo de cinco años en los términos señalados en la citada letra b). Todo ello, siempre que se cumplan el resto de requisitos y condiciones previstos en dicha disposición adicional.

  1. Importe sobre el que debe practicarse la retención.

En el caso objeto de la presente consulta, aunque la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen se corresponda con el 100 por 100 de la cantidad que tenga derecho a percibir el contribuyente, dado que el régimen previsto en el apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF no se configura como una reducción sobre el rendimiento, sino que directamente supone una integración del 50 por ciento del rendimiento en la base imponible, debe entenderse, a esos efectos, que la cuantía total sobre la que corresponde aplicar el tipo de retención es el 50 por ciento de los rendimientos del trabajo que puedan acogerse a dicho régimen. Igualmente, a los efectos de determinar, en su caso, la base para calcular el tipo de retención, debe entenderse que en la cuantía total de las retribuciones del trabajo se computaría el 50 por ciento de los rendimientos para los que pueda aplicarse el régimen previsto en la citada disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF.

  1. Tipo de retención aplicable.

Teniendo en cuenta los mencionados artículos, en el caso consultado, en la medida en que los rendimientos del trabajo que se acojan a lo dispuesto en la disposición adicional quincuagésima tercera de la LIRPF sean percibidos por el contribuyente por su condición de administrador o miembro de un órgano representativo, el tipo de retención aplicable será del 35 por ciento. En caso de que se perciban por su condición de empleado, el tipo de retención se determinará de acuerdo con los artículos 80 y siguientes del RIRPF.

 

El contribuyente que aplica el régimen especial “Beckham Law” no deduce las aportaciones a fondos de pensiones

Publicado: 2 octubre, 2023

IRPF. RÉGIMEN ESPECIAL BECKHAM. El contribuyente que aplica el régimen especial “Beckham Law” no deduce las aportaciones a fondos de pensiones.

 

Fecha: 04/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1916-23 de 04/07/2023

 

El consultante tributa por el régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (según indica, régimen especial «Beckham law»).

Conocer si, en su declaración por el IRPF 2022 bajo el régimen especial por el que tributa, son deducibles las aportaciones a fondo de pensiones.

de conformidad con los citados artículos 93 de la LIRPF y 114 del RIRPF, la aplicación de este régimen especial implica la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con las especialidades que establecen dichos artículos, por lo que el artículo 51 de la LIRPF (relativo a las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social) no resulta aplicable a los contribuyentes, como el consultante, que hayan optado por aplicar dicho régimen especial de tributación.

Por último, añadir que, si bien, con efectos desde 1 de enero de 2023, mediante el apartado cinco de la disposición final tercera de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (BOE de 22 de diciembre de 2022), se ha dado nueva redacción al artículo 93 de la LIRPF, lo señalado en el párrafo anterior es igualmente aplicable desde 1 de enero de 2023

 

Retención por inicio de actividad profesional

Publicado:

IRPF. retención por inicio de actividad profesional. Examina el caso de un autónomo que inició su actividad en 2022 habiendo sido declarado por la inspección de Trabajo falso autónomo en 2020.

 

Fecha: 19/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2125-23 de 19/07/2023

 

El consultante ejerce desde marzo de 2022 una actividad profesional. En 2020, estuvo dado de alta en la misma actividad, pero la Inspección de Trabajo le declaró «falso autónomo» y estuvo 18 meses como trabajador por cuenta ajena.

Período de aplicación del tipo reducido del 7% por los rendimientos obtenidos por el ejercicio de la actividad profesional.

De acuerdo con el art. 95 del RIRPF, el porcentaje de retención general aplicable a los rendimientos de actividades profesionales es del 15%.

En los casos de inicio de actividad, este porcentaje del 15% será del 7%, siempre que no se hubiese ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.

Ahora bien, para poder aplicar el porcentaje del 7 por ciento es necesario comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

Es decir, que el consultante, para que los pagadores de las facturas emitidas le practiquen una retención del 7% ha debido comunicar la circunstancia de inicio de actividad a los mismos.

En el caso planteado, parece que no se ha ejercido actividad profesional alguna con anterioridad, por lo que una vez cumplida la obligación de comunicar esta circunstancia a los pagadores de los rendimientos, estos deberán practicar la retención al tipo reducido (7 por ciento), en el período de inicio de actividad (2022) y en los dos siguientes (2023 y 2024).

 

Tratamiento en el IRPF de las instalaciones que se quedan en el local

Publicado: 29 septiembre, 2023

IRPF. Tratamiento en el IRPF de las instalaciones que se quedan en el local. Las pérdidas que se produce por el abandono de las instalaciones en el local deberán considerarse como pérdida patrimonial

 

Fecha: 01/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1495-23 de 01/06/2023

 

El consultante ejerce la actividad de expendedor oficial de loterías.

La actividad se ejerce en un local alquilado donde ha realizado una serie de instalaciones para su adecuación que amortiza según tablas de amortización.

Ha decidido dejar el local alquilado y comprar un local para continuar el desarrollo de la actividad.

Las instalaciones realizadas en el local se van a quedar en el mismo.

Tratamiento en el IRPF de las instalaciones que se quedan en el local.

Las obras de acondicionamiento realizadas deben incluirse entre el inmovilizado material, pues se trata de un arrendamiento operativo (el local alquilado se arrienda durante un tiempo determinado) y el tiempo a utilizar las mismas se espera que sea superior a un año.

Por ello, se podrán practicar amortizaciones sobre el coste de las citadas obras de reforma. Esta amortización deberá practicarse en función de su vida útil que será la duración del contrato de arrendamiento o cesión, incluido el periodo de renovación cuando existan evidencias que soporten que la misma se va a producir, siempre que el plazo del arrendamiento sea inferior a la vida económica del activo.

En caso de que la vida útil de las mismas sea inferior a la duración del contrato de arrendamiento, el plazo mínimo de amortización será el que resulte del sistema de amortización utilizado por el consultante en base al método de estimación de rendimientos utilizado.

Es decir, que durante el tiempo que se haya mantenido en vigor el contrato de arrendamiento, el coste de las obras de acondicionamiento del local se habrá contabilizado como un activo material y se habrán practicado las correspondientes amortizaciones.

Una vez que se rescinda el contrato de arrendamiento, se debe comprobar si las mencionadas obras de acondicionamiento se encuentran totalmente amortizadas o no.

Si las mismas se encuentran totalmente amortizadas, la circunstancia de que las instalaciones realizadas se queden en el local no tiene ninguna incidencia, pues el coste de las mismas ya se ha amortizado durante los años de duración del contrato de alquiler.

Si las obras de acondicionamiento del local no se encuentran totalmente amortizadas, es decir, que el valor neto contable de las mismas es positivo, se debe acudir a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la LIRPF, que establece:

“2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo.”.

Por tanto, la pérdida que se produce por el abandono de las instalaciones deberá considerarse como pérdida patrimonial, que deberá valorarse por el valor neto contable que tuviesen las mismas en el momento de producirse la rescisión del contrato de arrendamiento.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, esta pérdida patrimonial, al no derivar de transmisión previa, deberá de integrarse en la renta general.

 

Escritura de reconocimiento de propiedad de 2 inmuebles a favor de los fiduciantes en cumplimiento de una sentencia judicial

Publicado:

AJD. FIDUCIA CUM AMICO. La escritura de reconocimiento de propiedad de 2 inmuebles a favor de los fiduciantes en cumplimiento de una sentencia judicial no está sujeta a ITP pero sí a AJD.

Fecha: 04/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1916-23 de 04/07/2023

 

En cumplimiento de una sentencia judicial, que declara que debido al negocio de «fiducia cum amico», existente entre las partes, las viviendas, adquiridas por los hijos en escritura pública de compraventa, pertenecen en pleno dominio a la consultante y a su exmarido, se va a proceder a otorgar escritura pública de reconocimiento del derecho de propiedad de los dos inmuebles, a favor de la consultante y su exmarido por sus hijos.

¿Qué es la “fiducia cum amico”:

Se denomina “fiducia cum amico” al contrato en el que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal. Según indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 23-6-2006, es una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente), caracterizándose precisamente por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza.

 

En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada, la escritura pública de reconocimiento de la propiedad de los dos inmuebles que van a realizar los hijos de la consultante a favor de ésta y de su exmarido, tiene su causa en el cumplimiento de la sentencia judicial que condena a los hijos a otorgar a favor de la consultante y de su exmarido la mencionada escritura. Por lo tanto, al no tratarse de un acto voluntario de las partes sino de obligado cumplimiento como consecuencia de una sentencia judicial, no se puede entender realizado el hecho imponible previsto en los artículos 7.2 D) del TRLITPAJD y 19 del Reglamento, que considera los reconocimientos de dominio en favor de una persona determinada como una transmisión patrimonial a efectos del impuesto.

Ahora bien, la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD determina la sujeción de la escritura pública de reconocimiento del derecho de la propiedad sobre los inmuebles a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, en tanto concurren los cuatro requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD:

Tratarse de la primera copia de una escritura pública.

Tener por objeto cantidad o cosa valuable.

Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.

No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias

 

Los límites de la acumulación de las ayudas al sector cinematográfico

Publicado:

IS. PRODUCTORA ESPAÑOLA. Esta consulta analiza los límites de la acumulación de las ayudas al sector cinematográfico. Se refiere al presupuesto global de la producción, incluyendo tanto los costes incurridos en territorio español como en el extranjero.

 

Fecha: 30/08/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2356-23 de 30/08/2023

 

La entidad consultante es una productora audiovisual española, registrada en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que en ocasiones se encarga de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada.

Por razón de dichos encargos de producción, la consultante genera el derecho a la aplicación de la deducción regulada en el Artículo 36.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades por los gastos realizados en territorio español.

Si el «coste total de la producción» a que se refiere la letra b) del Art. 45 RIS, es el coste total de la producción incurrido tanto en España como en el extranjero, o es únicamente la parte del coste total de la producción incurrida en España.

La entidad consultante se plantea si el coste total de la producción a que se refiere la letra b) del artículo 45 del RIS se refiere al coste total de la producción incurrido tanto en territorio español como en el extranjero, o únicamente a la parte del coste total de la producción incurrido en territorio español.

El artículo 45 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, señala que:

“Artículo 45. Límites de la acumulación de las ayudas al sector cinematográfico.

En cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria, la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 36 de la Ley del Impuesto resultará de aplicación, siempre que se tengan en cuenta los siguientes límites:

  1. a) Las producciones que generen derecho a la referida deducción deberán tener un coste mínimo de 2 millones de euros.
  2. b) La base de la deducción no podrá superar el 80 por ciento del coste total de la producción.”

En consecuencia, a los efectos de aplicar el límite recogido en la letra b) del artículo 45 del RIS a la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 36 de la LIS, el coste mínimo de 2 millones de euros se refiere al presupuesto global de la producción, incluyendo tanto los costes incurridos en territorio español como en el extranjero y cumpliendo así los límites establecidos en la normativa comunitaria toda vez que, si bien el gasto mínimo a realizarse en territorio español es de un millón de euros, el artículo 45 del RIS impone para poder beneficiarse de las ayudas que las producciones subvencionables tengan un coste mínimo de 2 millones de euros.

 

El requisito del art. 5.1 de la LIS, del 27.2 de la LIRPF y del 4.8.2 de la LIP, de contar con un empleado con contrato laboral y a jornada completa

Publicado: 28 septiembre, 2023

IS/IRPF/IP. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. JUBILACIÓN ACTIVA. El requisito exigido, por el art. 5.1 de la LIS, del 27.2 de la LIRPF y del 4.8.2 de la LIP, de contar con un empleado con contrato laboral y a jornada completa para que la actividad de arrendamiento de inmuebles sea una actividad se da en el caso de que este empleado acceda a la jubilación activa

 

Fecha: 30/08/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2355-23 de 30/08/2023

 

La entidad consultante es una sociedad limitada unipersonal que tiene como actividad económica principal el arrendamiento de inmuebles, tanto de viviendas como de locales, contando para ello con una persona física (PF1) empleada con contrato laboral a jornada completa. La consultante tiene una única socia persona física que es, a su vez, administradora única de la sociedad.

La persona física PF1, contratada por la entidad consultante, además de realizar este trabajo por cuenta ajena, en virtud del cual cotiza en el Régimen General de la Seguridad Social, realiza otro por cuenta propia como empresaria individual, que consiste en la intermediación en la compraventa y alquiler de viviendas, cotizando por ello en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Esta persona se está planteando jubilarse y, entre las posibilidades, contempla la de solicitar la jubilación activa, en los términos que prevé el Real Decreto 5/2013, de 15 de marzo, dado que cumple los requisitos para acceder a esta modalidad. De esta forma, con la jubilación activa, dejará de realizar la actividad económica individual mencionada, pero continuará trabajando a jornada completa como empleada de la entidad consultante y podrá percibir el 50% de la pensión de jubilación.

¿Cómo influye el hecho de que la única trabajadora con contrato laboral y jornada completa pase a estar en situación de jubilación activa cobrando el 50% de la pensión de jubilación en la calificación como actividad económica de la actividad de arrendamiento de inmuebles en los términos que establece el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y, en particular, en relación con el requisito de la persona empleada?

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS establece que:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.”

De conformidad con lo dispuesto en este precepto, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena del pensionista, pudiendo realizarse el mismo a tiempo completo o a tiempo parcial.

Por tanto, si la persona empleada continúa realizando su trabajo a jornada completa y en virtud de un contrato calificado como laboral por la normativa laboral vigente, se entenderían cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 5.1 de la LIS a los efectos de determinar que la sociedad consultante desarrolla la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

¿Cómo influye el hecho de que la única trabajadora con contrato laboral y jornada completa pase a estar en situación de jubilación activa cobrando el 50% de la pensión de jubilación en la consideración como sociedad que no tenga por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, tal y como establece el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, también por remisión a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio)?

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. A este respecto, procede traer a colación el artículo 214 de la LGSS, anteriormente mencionado, en virtud del cual el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena del pensionista, pudiendo realizarse el mismo a tiempo completo o a tiempo parcial.

Por tanto, si la persona empleada continúa realizando su trabajo a jornada completa y en virtud de un contrato calificado como laboral por la normativa laboral vigente, los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles seguirán calificándose como rendimientos de actividades económicas en el IRPF.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Con independencia de la consideración del concepto de actividad económica a que se refiere el artículo 5 de la LIS, la calificación como económica de la actividad de una entidad, exclusivamente en lo que respecta a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, vendrá determinada por lo que disponga la LIRPF, a la que se remite el artículo y apartado anteriormente reproducido. Por tanto, se entenderá que procede la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP si concurren los requisitos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda calificarse como económica por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 27.2 de la LIRPF, es decir, la existencia, para la llevanza de la gestión, de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Así pues, partiendo de lo manifestado por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 12 de marzo y 10 de junio de 2009, la jubilación activa, en principio, no implica que el empleado no pueda dedicar la jornada completa de forma exclusiva a gestionar la actividad de arrendamiento de inmuebles, por lo que no impide que, siempre que cumpla los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, pueda resultar aplicable la exención del Impuesto de Patrimonio objeto de consulta, siempre que se den el resto de condiciones previstas para ello.

 

Transmisión intragrupo de existencias que se realizan a valor de mercado pero por debajo de su coste de producción

Publicado:

IS. GRUPO CONSOLIDADO FISCAL. Examina la transmisión intragrupo de existencias que se realizan a valor de mercado pero por debajo de su coste de producción. Es una depreciación que no debería ser eliminada si el importe de la pérdida generada en la operación interna fuese superior al valor de la pérdida por deterioro.

 

Fecha: 30/08/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2352-23 de 30/08/2023

 

La consultante es dominante de un grupo de sociedades acogido al régimen especial de consolidación fiscal. Su actividad principal consiste en la promoción y construcción inmobiliaria, y tiene registrado en concepto de existencias inmuebles destinados a la venta en el curso ordinario de explotación.

Según se indica, conforme a la Norma de Registro y Valoración 10ª del Plan General de Contabilidad, los inmuebles se reconocen en balance por su coste de producción, si bien su valor de realización actual, certificado por tasación, es inferior a su coste de adquisición. La venta de existencias a otra entidad del grupo fiscal, con un precio de venta conforme a valor de mercado pero por debajo de su coste de producción, conllevaría el registro de una pérdida contable en las cuentas anuales individuales de la transmitente, según señala la consultante.

Se pregunta si, a efectos de determinar la base imponible del grupo fiscal, la remisión que realiza el artículo 62 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a las normas contables consolidadas contemplaría la pérdida derivada de la transmisión de existencias intragrupo como una depreciación que no debería ser eliminada.

De acuerdo con el artículo 62.1.a) de la LIS, a la hora de determinar las bases imponibles individuales correspondientes a las entidades integrantes del grupo fiscal, los requisitos y calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para determinar el resultado contable, como en la LIS para la determinación de la base imponible, irán referidos al grupo fiscal.

Teniendo en cuenta esta circunstancia, si el importe de la pérdida derivada de la transmisión de las existencias a otra entidad del grupo fiscal se correspondiese, en los términos del artículo 43 de las NOFCAC, con una pérdida por deterioro de valor manifestada en el ejercicio en el que se realiza la transmisión intragrupo, ello exigirá, en su caso, el correspondiente reconocimiento en las cuentas consolidadas, sin que proceda su eliminación con arreglo a las NOFCAC y, por ende, sin que proceda su eliminación a efectos de la determinación de la base imponible consolidada. Dicho deterioro contable tendrá la consideración de fiscalmente deducible por aplicación de lo dispuesto en los artículos 10.3, 13, 62 y 64 de la LIS.

No obstante, si el importe de la pérdida generada en la operación interna fuese superior al valor de la pérdida por deterioro, dicho exceso deberá ser objeto de eliminación, a efectos de determinar la base imponible del grupo fiscal, de acuerdo con el artículo 64 de la LIS, previamente trascrito. Su posterior integración en la base imponible consolidada se producirá con ocasión de la transmisión de las existencias frente a terceros, o bien, en ejercicios posteriores, cuando se manifieste una nueva depreciación de las existencias, hasta alcanzar o superar el valor de aquellas pérdidas.

En todo caso, si las existencias deterioradas recuperasen su valor, y dichas existencias continuasen en el seno del grupo fiscal, el importe correspondiente a dicha recuperación de valor deberá integrarse en la base imponible del grupo fiscal, en los términos establecidos en los artículos 17 y 42 de las NOFCAC y 11.6 de la LIS.

 

La base imponible en la adquisición de un inmueble en subasta judicial será el valor de referencia

Publicado:

ITPyAJD. ADJUDICACIÓN DE UN INMUEBLE POR SUBASTA JUDICIAL. La base imponible en la adquisición de un inmueble en subasta judicial será el valor de referencia.

 

Fecha: 01/08/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2302-23 de 01/08/2023

 

A la consultante le han adjudicado mediante subasta judicial un inmueble, siendo el precio de adjudicación inferior al valor de referencia.

Determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CONCLUSIONES

Primera: La nueva redacción del artículo 10 del TRLITPAJD ha reducido el ámbito de aplicación del artículo 39 del RITPAJD, ya que este no resulta directamente aplicable en el caso de transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa.

Segunda: En las transmisiones de bienes inmuebles que tengan el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del TRLITPAJD, por lo que será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Tercera: En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro ha de acudirse a la regla general, conforme a la cual la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado.”

Conforme a lo expuesto, la base imponible en la adquisición de un inmueble en subasta judicial será el valor de referencia. Ahora bien, si no existe valor de referencia o, por las circunstancias concurrentes, este no puede ser certificado por la Dirección General del Catastro, se ha de acudir a la regla general, de acuerdo con la cual la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado.

En el presente caso, se sugiere a la consultante que solicite a la Dirección General del Catastro el certificado del valor de referencia del inmueble advirtiendo que el mismo se ha adquirido en subasta judicial. En caso de que la Dirección General del Catastro le indique que no existe valor de referencia o que éste no puede ser certificado, la consultante podrá aplicar la previsión reglamentaria y considerar al valor de adjudicación como valor de mercado, a efectos de la determinación de la base imponible en el ITPAJD.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar