Opción tributación conjunta/individual. Irrevocabilidad de la opción. Cláusula «rebus sic stantibus».

Publicado: 27 septiembre, 2023

IRPF. Opción tributación conjunta/individual. Irrevocabilidad de la opción. Cláusula «rebus sic stantibus».

 

Fecha: 21/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Madrid de 25/04/2023

 

Criterio:

Se aplica la resolución del TEAC, RG 3890/2022 de fecha 28-03-2023 que establece que la regla general de irrevocabilidad de las opciones tributarias (claúsula “rebuc sic stantibus”), se exceptúa en los casos en que haya una modificación sustancial en las condiciones que determinaron el ejercicio de la opción, como se entiende que se da en este caso (en el que existe un vicio en la voluntad en el momento de ejercer la opción por tributación conjunta), en el que se pretende cambiar la opción de tributación conjunta a individual como consecuencia de los atrasos percibidos.

 

Exención participaciones. Remuneración de funciones directivas.

Publicado:

IP. Exención participaciones. Remuneración de funciones directivas.

 

Fecha: 16/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 16/06/2023

 

Criterio:

Pese a que el administrador único no cobre formalmente por el ejercicio de su cargo, el efectivo ejercicio del mismo unido a la principal fuente de rentas profesionales procedentes de tal entidad (servicios como piloto y cesión del derecho a explotar derechos de imagen) habilitan tener por cumplido el referido requisito.

Mismo criterio: RRTEAC de 26.2.2021 (RG 4028/2018) y de 23.11.2021 (RG 1187/2020)

 

Sociedad de gananciales que explota unos inmuebles. Deducibilidad de las cuotas del IVA soportado.

Publicado:

IVA. Sociedad de gananciales que explota unos inmuebles. Deducibilidad de las cuotas del IVA soportado.

 

Fecha: 21/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Andalucía de 13/01/2023

Criterio:

El reclamante es una sociedad civil a la que dos cónyuges han aportado el usufructo de unos inmuebles que son de su propiedad. No consta que se haya repercutido IVA en la constitución de estos usufructos a favor de la sociedad civil reclamante.

La situación que resulta de la constitución de la sociedad es que los cónyuges mantienen la nuda propiedad de los inmuebles y las mismas no están afectan a actividad empresarial alguna.

La sociedad reclamante disfruta del usufructo de los inmuebles y los explota.

Pero lo que observamos es que la sociedad se deduce cuotas que están relacionadas con la nuda propiedad (por ejemplo, las reparaciones) y que, por tanto, no tienen carácter deducibles para la sociedad, pues la nuda propiedad no es explotada empresarialmente, sino que es un activo patrimonial para los cónyuges.

Y otras cuotas no están relacionadas directa y exclusivamente con el usufructo de los inmuebles y su explotación por medio del arrendamiento.

El IVA soportado en relación con la nuda propiedad no es deducible, pues la actividad empresarial se efectúa con el usufructo de los bienes, mientras que la nuda propiedad que ostentan las personas físicas es un activo patrimonial de las mismas, no cumpliendo la regla de afectación.

 

La DGT analiza el concepto de “ventaja fiscal” aplicada a reestructuración empresarial en fusiones, escisiones y aportaciones de activo

Publicado:

IS. REESTRUCTURACIÓN. La DGT analiza el concepto de “ventaja fiscal” para aplicar a una reestructuración empresarial el régimen especial de fusiones, escisiones y aportaciones de activo.

 

Fecha: 27/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2214-23 de 27/07/2023

 

La consultante es una persona física que ostenta el 60% del capital social de la sociedad A. Dicha participación se ha mantenido desde hace más de 10 años.

La sociedad A realiza actividades económicas a efectos del Impuesto sobre Sociedades de tal forma que ni ha tenido en el pasado la consideración de sociedad patrimonial a efectos del impuesto ni lo será en el futuro con la normativa actualmente vigente. La sociedad A ha ido acumulando beneficios no distribuidos por un importe aproximado de 2 millones de euros.

La consultante tiene intención de aportar las participaciones de las que es propietaria de la sociedad A a una sociedad íntegramente participada por aquélla (la sociedad B). Tras la aportación, la consultante seguirá detentando el 100 % del capital de la sociedad B y ésta poseerá, a su vez, el 60 % del capital de la sociedad A.

La sociedad B registrará contablemente su participación en A por su valor de mercado, incluyendo, por tanto, los beneficios no distribuidos acumulados con anterioridad a la aportación. Transcurridos dos años desde la aportación, se pretende acordar la distribución por la sociedad A de un dividendo equivalente a la totalidad de los beneficios no distribuidos acumulados por la sociedad A que sería percibido por la sociedad B.

Se manifiesta en el escrito de consulta que no existe ninguna intención de venta de las participaciones de la sociedad A ni actualmente que son propiedad de la consultante ni tras su aportación a la sociedad B.

La participación que actualmente posee la consultante en la sociedad A posee importantes plusvalías tácitas que hacen que la aplicación del régimen general del impuesto a la aportación objeto de la presente consulta diese lugar a una ganancia patrimonial significativa.

 

SE PREGUNTA

En primer lugar, sobre el concepto de ventaja fiscal, se pregunta si tiene la consideración de ventaja fiscal aquella mejora en la posición tributaria que conlleva la realización de la operación respecto de la situación previa a su realización, debiendo compararse la situación tributaria previa a la realización de la operación y la posterior. Alternativamente, si por el contrario, el concepto de ventaja fiscal incluye también la eliminación de la propia tributación que se produciría por la realización de la operación acogida.

En segundo lugar, y aplicando dichas cuestiones al caso concreto, se consulta si en caso de que la aportación fuese objeto de comprobación por la Administración tributaria y a resultas de dicha comprobación se determinase la inaplicación del régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, la Administración tributaria debería liquidar a la consultante solamente el importe de los dividendos distribuidos por A (los beneficios no distribuidos acumulados antes de la aportación) o si, por el contrario, también se deberían hacer tributar las plusvalías tácitas de las participaciones de A aportadas.

La DGT:

El supuesto planteado en el escrito de consulta consiste en una operación de canje de valores por la que la consultante tiene intención de aportar las participaciones de la sociedad A, de las que es propietaria, a una sociedad íntegramente participada por la consultante (la sociedad B), ambas residentes en España. Tras la aportación, la consultante seguirá ostentando el 100 % del capital de la sociedad B y ésta poseerá, a su vez, el 60 % del capital de la sociedad A.

A la vista de lo expuesto y en la medida en que la entidad beneficiaria (B) adquiera participaciones en el capital social de la entidad A que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (60%), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, resultará de aplicación, a la operación planteada, el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Asimismo, el artículo 89.2 de la LIS, establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del reproducido artículo 89.2 de la LIS.

Tal y como establece el TJUE, la eliminación de la ventaja fiscal sólo puede hacerse tras un análisis del caso concreto, una vez se hubiere determinado que la operación de reestructuración hubiera tenido como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscales, tras un examen global de la operación.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, en su Fundamento Jurídico Quinto, ha señalado que la obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento, puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, siendo la ventaja fiscal prohibida, distinta del propio diferimiento fiscal, la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación, más allá de otros motivos económicos.

En idéntico sentido, el propio Tribunal Supremo, en su Sentencia número 463/2021, de 31 de marzo de 2021, señaló que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, » tales como», aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”

Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia constituye una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal.

Así, en el curso de unas actuaciones de comprobación e investigación tributaria, sólo podrá regularizarse la ventaja fiscal perseguida cuando haya quedado acreditado que la operación realizada tuviera como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, tal y como dispone el primer inciso del artículo 89.2 de la Ley 27/2014, debiendo eliminarse, en consecuencia, los efectos de la referida ventaja fiscal perseguida mediante la realización de la operación de reestructuración de que se trate, distinta del diferimiento en la tributación de las rentas generadas, inherente al propio régimen, cuando la operación se hubiere realizado con la mera finalidad de conseguir tal ventaja fiscal.

De conformidad con todo lo anterior, en el supuesto de que la Administración tributaria, en el curso de la realización de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación, tras el examen individual de la operación de reestructuración que nos ocupa, apreciase, en su caso, la persecución de una ventaja fiscal, procederá a eliminar esta última, todo ello sin perjuicio del régimen sancionador que pudiera corresponder.

 

Exención de participaciones art. 4.Ocho.Dos LIP

Publicado: 26 septiembre, 2023

IP. Exención de participaciones art. 4.Ocho.Dos LIP. Sociedades unipersonales. Funciones de dirección remuneradas.

 

Fecha: 16/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 16/06/2023

Criterio:

Sociedad participada el 100% por el recurrente en que las funciones de dirección remuneradas con más del 50% de la totalidad de rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal se cumplen por la cónyuge no partícipe. Puede cumplirse el requisito del apartado c) (funciones de dirección remuneradas) por una de las personas del grupo familiar aunque no sea partícipe y aunque las participaciones se hallen en manos de uno solo de los miembros del grupo familiar.

-No se requiere ser partícipe al miembro del grupo familiar que ejerce las funciones: CVDGT V-0013-21, de 8.1.2021

-Admisión en caso de unipersonalidad: CVDGT V0968-20, de 21.4.2020 y V3111-21, de 14.12.2021

Sucesión de actividad «per saltum»: el art. 42.1.c de la LGT no contempla la derivación de responsabilidad “per saltum”

Publicado:

LGT. Procedimiento de recaudación. Responsabilidad solidaria art. 42.1.c). Sucesión de actividad «per saltum»: el art. 42.1.c de la LGT no contempla la derivación de responsabilidad “per saltum”

 

Fecha: 21/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Valencia de 21/12/2022

Criterio:

El artículo 42.1.c) no contempla la posibilidad de hacer una derivación “per saltum”. Dicho precepto establece que la responsabilidad se exigirá respecto de las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio. En el presente caso el declarado responsable no sucedió al deudor principal, sino a otro obligado tributario que a su vez había sucedido al deudor principal y del que no hay constancia que previamente haya sido declarado responsable. Permitir la  sucesión per saltum genera inseguridad jurídica respecto de la solicitud del certificado de deudas.

Ha cambiado el contexto legal en el que se admitió inicialmente la sucesión «per saltum». Ahora, la sucesión de actividad es una responsabilidad solidaria (no requiere acreditar la condición de fallido de los responsables intermedios, que podía dilatar el procedimiento estérilmente) y permite declarar la responsabilidad de los sucesivos sucesores casi de manera simultánea. Además se ha incorporado al ordenamiento la responsabilidad por levantamiento del velo que permite encajar alguna de estas conductas sin necesidad de derivar la responsabilidad a «sucesores» intermedios, y que pudo ser utilizada preferentemente por la Administración si ese era el fraude que subyacía.

 

En el caso de venta de una actividad económica a un tercero habiendo dotado la RIC sin haber materializado la misma determinará el incumplimiento de la reserva y se deberá proceder a su regularización.

Publicado:

RIC. En el caso de venta de una actividad económica a un tercero habiendo dotado la RIC sin haber materializado la misma determinará el incumplimiento de la reserva y se deberá proceder a su regularización.

 

Fecha: 13/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1663-23 de 13/06/2023

 

La consultante (persona física que determina el rendimiento de su actividad económica por el régimen de estimación directa normal) dotó la Reserva de Inversión en Canarias (en adelante, RIC) en un ejercicio económico. Antes de transcurrir el plazo de materialización de la RIC, ha vendido la actividad económica a un tercero con los trabajadores incluidos.

Conocer si el adquirente de la actividad económica completa asume la obligación de materializar esa RIC o, como es un beneficio fiscal que se aplicó la consultante (transmitente), sigue manteniendo la obligación esta última.

La transmisión a terceros de la actividad económica que generó los beneficios que dieron lugar a la dotación de la RIC, sin haberse producido la materialización de la referida Reserva, en los términos y en el plazo máximo previsto en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 o en la disposición transitoria octava del mismo texto legal, determinará el incumplimiento del plazo para materializar la RIC de tres años (o de cuatro años, según la disposición transitoria octava, mencionada anteriormente), contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se dotó la misma. Por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 16 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el sujeto pasivo procederá a integrar en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que se produzca dicho incumplimiento (cuando se produzca la transmisión de la actividad económica al tercero), las cantidades indebidamente deducidas en su día, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes y de la liquidación de los correspondientes intereses de demora en los términos previstos en la Ley 58/2003 y en su normativa de desarrollo.

 

El complemento de maternidad reconocido en sentencia judicial tributará en el periodo impositivo en el que la sentencia devenga firme

Publicado:

Fecha: 27/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1848-23 de 27/06/2023

 

Por sentencia de 6 de abril de 2022 del Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, firme ese mismo año, se declara el derecho del consultante «al complemento de maternidad del artículo 60 de la LGSS, con fecha de efectos desde el reconocimiento de la pensión al actor, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma, incluido el abono de los atrasos correspondientes». Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS se le reconocen los atrasos del complemento desde el 5 de marzo de 2019 hasta el 30 de junio de 2022 y se procede a su abono.

La disposición final única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE del día 31) establecía que “el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del texto refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016”.

El referido artículo 60, regulador del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, lo configuraba en su apartado 1 de la siguiente forma:

“Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

(…)”.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 12 de diciembre de 2019 (asunto C 450/18), consideró el precepto contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, entendiendo discriminatorio que se negará el reconocimiento del complemento por maternidad a los hombres si se encontraban en la misma situación que las mujeres.

Lo anterior motivó que por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico (BOE del día 3) se diese nueva regulación al mencionado artículo sustituyendo, desde su entrada en vigor (4 de febrero de 2021) para las pensiones causadas desde esa fecha, “el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género” —en palabras de su preámbulo—, haciéndolo extensivo también a los hombres y manteniéndose transitoriamente el primero de ellos para quienes lo estuvieran percibiendo.

Posteriormente, en el ámbito de los efectos retroactivos de ese reconocimiento a los hombres, el Tribunal Supremo en sentencias de 17 de febrero de 2022 vino pronunciándose sobre este aspecto, llegando así a su sentencia de 30 de mayo de 2022, resolutoria de recurso de casación para unificación de doctrina (recurso número 3192/2021), en la que se establece que “el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS”.

Con este relato previo, necesario para ubicar cuestión planteada —tributación en el IRPF del complemento por maternidad por aportación demográfica reconocido al consultante por sentencia judicial—, se procede a continuación a analizar dicha tributación.

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29: “En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo (…) Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, (…)”— procede otorgar a los atrasos del complemento por maternidad satisfechos al consultante por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el primer asunto que se plantea es el de su imputación temporal.

El artículo 14 de la Ley del Impuesto establece en su apartado 1 como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente:

«Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza».

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que la imputación de los rendimientos del trabajo objeto de consulta procederá realizarla al período impositivo 2022.

Una vez establecida la imputación temporal, a continuación, procede analizar si resulta aplicable alguna de las reducciones recogidas en el artículo 18 la Ley del Impuesto, artículo que bajo el título “porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo” establece lo siguiente:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

  1. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)

  1. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.

  1. (…)”.

Por tanto, dos son las vías posibles de aplicación de una reducción del 30 por ciento: la recogida en el apartado 2 —por existencia de un período de generación superior a dos años o por tratarse de rendimientos calificados como reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo— y la recogida en el apartado 3.

En cuanto a la posibilidad de considerar aplicable en el caso consultado lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto — por existencia de un período de generación superior a dos años—, la exigencia de que se trate de rendimientos distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) nos lleva a transcribir este último precepto, precepto que —al enumerar las prestaciones que tienen la consideración de rendimientos del trabajo— incluye entre las mismas en su regla 1ª “las pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, (…)”.

Conforme con esta regulación normativa, el hecho de tratarse de una pensión pública excluiría esa posibilidad de aplicación de la reducción del 30 por 100 que recoge el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, siendo este el criterio que ha venido manteniendo este Centro en sus contestaciones: consultas nº V0229-10, V2917-14, V1607-15, V1783-16, V1372-17, V1379-18 y V0122-19, entre otras. Ahora bien, en relación con la aplicación de este apartado a las pensiones, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de 1 de junio de 2020, resolución nº 00/03228/2019/00/00), ha fijado el siguiente criterio:

“Cuando se perciban pensiones o prestaciones asimiladas de períodos anteriores, o complementos o recargos de las mismas de tales períodos, porque una sentencia judicial así lo haya reconocido, a las cantidades percibidas de períodos anteriores, cuando los períodos concernidos superen los dos años, no les resulta de aplicación la reducción del apartado 3 del art. 18. de la Ley 35/2006, pero sí la del apartado 2 de dicho artículo”.

Esta unificación de criterio fijada por el TEAC ha sido asumida por este Centro directivo en su contestación vinculante nº V2761-20, en la que se resuelve que “procede modificar el criterio interpretativo que esta Dirección General había venido manteniendo hasta ahora y pasar a considerar que la reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto resulta operativa respecto a las pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, cuando vengan reconocidas por sentencia judicial y abarquen más de dos años”.

En consecuencia, cabe afirmar que en el caso analizado la reducción del 30 por ciento (la regulada en el artículo 18.2) resultará operativa respecto a los atrasos del complemento por maternidad, por existencia de un espacio temporal superior a dos años, siempre que se cumplan además los restantes requisitos que para su aplicación establece el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Preguntas frecuentes sobre la SEGUNDA ayuda de 200 euros para personas físicas

Publicado:

Fecha: 25/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder

 

¿QUÉ ES LA AYUDA DE 200 €?
Es una ayuda que consiste en un PAGO ÚNICO DE 200 EUROS, para las
personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio, que durante
el 2022 hayan sido asalariados, autónomos, o beneficiarios de la
prestación o subsidio por desempleo.

¿QUIÉN PUEDE PEDIR LA AYUDA DE 200 €?
Pueden pedir esta ayuda aquellas personas que, en el 2022:
Hayan realizado una actividad por cuenta propia o ajena por la cual
estén DADOS DE ALTA EN EL RÉGIMEN CORRESPONDIENTE DE LA SEGURIDAD
SOCIAL O MUTUALIDAD,
O HAYAN SIDO BENEFICIARIOS DE LA PRESTACIÓN O SUBSIDIO POR DESEMPLEO.
SIEMPRE QUE NO SUPEREN 27.000 EUROS ÍNTEGROS DE RENTAS (es decir, el
importe bruto sin descontar gastos ni retenciones) y 75.000 EUROS DE
PATRIMONIO A 31 DE DICIEMBRE DE 2022 (descontando la vivienda
habitual).
Para el cálculo DEBEN SUMARSE LAS RENTAS Y EL PATRIMONIO DE LAS
SIGUIENTES PERSONAS QUE CONVIVAN EN EL MISMO DOMICILIO: beneficiario;
cónyuge; pareja de hecho inscrita en el registro de uniones de hecho;
descendientes menores de 25 años, o con discapacidad, con rentas que
no excedan de 8.000 euros (excluidas las exentas); y ascendientes
hasta segundo grado por línea directa.
Y TENGAN RESIDENCIA HABITUAL EN ESPAÑA, en los términos previstos en
el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, (permanecer más de 183 días
o núcleo principal de la actividad en territorio español).

¿QUÉ INGRESOS Y PATRIMONIO SE TIENEN EN CUENTA PARA PODER SOLICITAR
LA AYUDA?
Se deben tener en cuenta los ingresos íntegros y el patrimonio del
solicitante y de las siguientes personas que convivan en el mismo
domicilio:
su cónyuge o pareja de hecho inscrita en el registro de uniones de
hecho de la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma,
aquellas personas que pudiesen dar derecho a aplicar el mínimo por
descendientes «Más información» regulado en la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del IRPF,
ascendientes hasta segundo grado por línea directa.
Para la determinación de estas circunstancias se atenderá a la
situación existente a 31 de diciembre de 2022.
Por tanto, no se tendrán en cuenta los ingresos y patrimonio de otras
personas convivientes en el mismo domicilio que no estén unidas por
los vínculos anteriores.
Así, no se sumará el ingreso y el patrimonio de las personas que
compartan piso sin tener una relación de las mencionadas en los tres
puntos anteriores.

¿QUIÉN ESTÁ EXCLUIDO DE LA AYUDA?
No tienen derecho a la ayuda quienes, a 31 de diciembre de 2022:
Perciban el Ingreso Mínimo Vital (incluye complemento de ayuda a la
infancia)
Perciban una pensión abonada por el Régimen General o los Regímenes
especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas
del Estado, así como quienes perciban prestaciones análogas de las
mutualidades de previsión social alternativas al RETA (Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos).
Tampoco tienen derecho a la ayuda, si durante el 2022, alguna de las
siguientes personas que convivan en el mismo domicilio: beneficiario;
cónyuge; pareja de hecho inscrita en el registro de uniones de hecho;
descendientes menores de 25 años, o con discapacidad, con rentas que
no excedan de 8.000 euros (excluidas las exentas); y ascendientes
hasta segundo grado por línea directa:
Fuesen administradores de derecho de una sociedad mercantil que no
hubiese cesado en su actividad a 31 de diciembre de 2022, o fuesen
titulares de valores representativos de la participación en fondos
propios de una sociedad mercantil no negociados en mercados
organizados.

¿SI PERCIBO UNA PENSIÓN DEL EXTRANJERO TAMBIÉN ESTOY EXCLUIDO?
NO. Los perceptores de una pensión del extranjero, contributiva o no,
sí tendrán derecho a la ayuda de 200€.

¿EXISTE ALGÚN LÍMITE DE RENTA O PATRIMONIO PARA SOLICITAR LA AYUDA DE 200€?
SÍ.
Para tener derecho a la ayuda es necesario que en 2022 no se SUPEREN
27.000 EUROS ÍNTEGROS DE RENTAS (es decir, el importe bruto sin
descontar gastos ni retenciones) y 75.000 EUROS DE PATRIMONIO A 31 DE
DICIEMBRE DE 2022 (descontando la vivienda habitual).
Para el cálculo DEBEN SUMARSE LAS RENTAS Y EL PATRIMONIO DE LAS
SIGUIENTES PERSONAS QUE CONVIVAN EN EL MISMO DOMICILIO: beneficiario;
cónyuge; pareja de hecho inscrita en el registro de uniones de hecho;
descendientes menores de 25 años, o con discapacidad, con rentas que
no excedan de 8.000 euros (excluidas las exentas); y ascendientes
hasta segundo grado por línea directa.

¿QUIÉNES TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE ASCENDIENTE HASTA EL SEGUNDO GRADO POR LÍNEA DIRECTA?
Los padres y los abuelos.

¿QUIÉNES PUEDEN DAR DERECHO A APLICAR EL MÍNIMO POR DESCENDIENTES?
Los HIJOS, NIETOS, BISNIETOS, etc., que desciendan del solicitante y
que están unidos a éste por vínculo de parentesco en línea recta
por consanguinidad o por adopción.
También las personas vinculadas al solicitante por razón de TUTELA O
ACOGIMIENTO, en los términos previstos en lalegislación civil
aplicable o, fuera de los casos anteriores, las personas a quienes
tengan atribuida por resolución judicial SU GUARDA Y CUSTODIA.
No están incluidas las personas unidas al solicitante por vínculo de
parentesco en línea colateral (sobrinos) o por afinidad (hijastros).
Requisitos que deben cumplir los descendientes:
Ser menor de 25 años a 31 de diciembre de 2022, o con un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por 100 cualquiera que sea su
edad, siempre que se cumplan los restantes requisitos.
Convivir con el solicitante.
No haber obtenido en 2022 rentas superiores a 8.000 euros anuales,
excluidas las rentas exentas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
No presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas con rentas superiores a 1.800 euros.
Puede encontrar más información en: Agencia Tributaria: Mínimo por
descendientes

¿CÓMO SE CALCULA EL LÍMITE DE INGRESOS Y DE PATRIMONIO?
Los ingresos y la cuantía del patrimonio del beneficiario se
calcularán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartados
1, 4 y 5 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se
establece el Ingreso Mínimo Vital.
Enlace: BOE.es – BOE-A-2021-21007 Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por
la que se establece el ingreso mínimo vital.
Por tanto, para el computo del patrimonio no se tendrá en cuenta la
vivienda habitual.

¿PUEDEN SOLICITAR LA AYUDA VARIAS PERSONAS QUE CONVIVAN EN EL MISMO DOMICILIO?
SÍ, pueden solicitar la ayuda las personas que cumplan los requisitos
mencionados en ¿quién puede pedir la ayuda de 200€? aunque
convivan en el mismo domicilio.

¿QUÉ PLAZO HAY PARA SOLICITAR LA AYUDA DE 200 €?
El plazo para la presentación de solicitudes finalizó el 31 de marzo
de 2023.

¿TENGO QUE APORTAR ALGUNA DOCUMENTACIÓN AL SOLICITAR LA AYUDA DE 200 €?
No, no hay que aportar ninguna documentación.
La Seguridad Social y otros organismos públicos remitirán a la AEAT
la información necesaria para verificar el cumplimiento de los
requisitos necesarios para solicitar la ayuda.
No obstante, deberá aportar documentación justificativa si marca la
casilla «No presto mi consentimiento para la consulta de los Registros
de parejas de hecho». La documentación justificativa de dicha
circunstancia se aportará a través del apartado «Aportar
documentación complementaria» consignando el CSV del justificante de
la solicitud presentada.

¿DÓNDE SE PIDE LA AYUDA SI TENGO DOMICILIO FISCAL EN PAÍS VASCO Y NAVARRA?
Los solicitantes de esta ayuda cuyo domicilio fiscal se encuentre en
el País Vasco o Navarra deberán solicitarla a las Instituciones
Vascas o Navarra.

¿CÓMO SE PUEDEN CONSULTAR LAS SOLICITUDES PRESENTADAS?
Puede consultar las solicitudes presentadas en la Sede electrónica de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa
identificación con Cl@ve, certificado o DNI-e.
Se puede acotar la búsqueda por año de presentación, fecha y hora,
y se permite ver y descargar tanto el justificante de presentación
como el fichero presentado.
Si se selecciona la casilla de «mostrar solicitudes en estado de
baja», se mostrarán todas las solicitudes presentadas indicando,
además, el estado de cada una de ellas (alta o baja).
El estado de baja significa una solicitud presentada que el
solicitante ha dado de baja voluntariamente.
El estado de alta significa una solicitud presentada vigente.

¿CÓMO SE PAGA LA AYUDA DE 200€?
La ayuda se abonará mediante transferencia bancaria.
Por tal motivo, es necesario indicar una cuenta bancaria titularidad
del solicitante para poder efectuar el pago de la ayuda. Transcurrido
el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de
presentación del formulario sin haberse efectuado el pago, la
solicitud podrá entenderse desestimada.

¿CUÁL ES EL PLAZO PARA PAGAR LA AYUDA?
El plazo para ingresar la ayuda es de 3 meses contados a partir de la
fecha de finalización del plazo para presentar el formulario.
Cuando, a la vista de la solicitud presentada y la información de que
disponga la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no resulte
procedente el abono de la ayuda, SE NOTIFICARÁ AL SOLICITANTE UNA
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DENEGATORIA, en la que se le indicarán los
datos necesarios para consultar los motivos de la denegación en la
Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
y, en su caso, presentar alegaciones.

¿SI NO ME PAGAN LA AYUDA PUEDO RECLAMAR?
En el caso de que la Agencia Tributaria considere que el solicitante
no cumple con los requisitos para percibir la ayuda, le remitirá una
propuesta de resolución denegatoria. En ese mismo documento, se le
informará de los motivos de denegación y del cauce para efectuar, en
su caso, las alegaciones que el solicitante considere.
Si, tras la fase de alegaciones, se confirma el acuerdo de
denegación, y el solicitante sigue en desacuerdo con la resolución
podrá interponer:
Recurso de Reposición, en el plazo de un mes y con carácter
potestativo, ante la oficina de la que proviene el acto administrativo
a recurrir, haciendo constar que contra el mismo no se ha interpuesto
reclamación económico-administrativa.
Reclamación Económico-administrativa, en el plazo de un mes desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o a aquél en
que se pueda entender desestimado el procedimiento o el recurso de
reposición previo. Se dirigirá al órgano administrativo que haya
dictado el acto reclamable.

¿EN QUÉ NORMATIVA SE REGULA LA AYUDA DE 200€?
En el artículo 74 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre,
de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de
la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La
Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad (BOE 28-diciembre-2022)
Enlace: BOE.es – BOE-A-2022-22685 Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de
diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y
sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la
isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

LOS BENEFICIARIOS DE RENTAS MÍNIMAS DE INSERCIÓN DE LAS CCAA
¿ESTÁN EXCLUIDOS DE LA AYUDA DE 200€?
No. Los beneficiarios de rentas mínimas de inserción otorgadas por
las CCAA SÍ TENDRÁN DERECHO A LA AYUDA DE 200 EUROS, siempre que
cumplan el resto de requisitos, ya que dichas ayudas no pueden
calificarse como pensiones abonadas por el Régimen general o
especiales de la Seguridad social.

EL COMPLEMENTO DE AYUDA PARA LA INFANCIA ¿TIENE LA CONSIDERACIÓN DE IMV?
Sí. A todos los efectos, el complemento de ayuda para la infancia
tiene la naturaleza de IMV y forma parte de este.
Por este motivo, los perceptores del complemento de ayuda para la
infancia NO TIENEN DERECHO A LA AYUDA DE 200 EUROS.
Puede encontrar más información en https://imv.seg-social.es/

EL COMPLEMENTO DE AYUDA PARA LA INFANCIA SATISFECHO DE FORMA DIFERENCIADA ¿TIENE LA CONSIDERACIÓN DE IMV?

Sí. A todos los efectos, el complemento de ayuda para la infancia
tiene la naturaleza de IMV.
Por este motivo, los perceptores del complemento de ayuda para la
infancia de forma diferenciada, NO TIENEN DERECHO A LA AYUDA DE 200
EUROS.
Puede encontrar más información en https://imv.seg-social.es/

LAS ASIGNACIONES ECONÓMICAS POR HIJO O MENOR A CARGO SIN DISCAPACIDAD O CON DISCAPACIDAD INFERIOR AL 33% EN VIGOR ¿TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE IMV?
No. Las asignaciones económicas por hijo o menor a cargo sin
discapacidad o con discapacidad inferior al 33% en vigor, no tienen
consideración de Ingreso Mínimo Vital y, por tanto, SÍ TENDRÁN
DERECHO A LA AYUDA DE 200 EUROS, siempre que cumplan el resto de
requisitos.

DURANTE EL 2022 YA SE HABÍA SOLICITADO EL IMV, PERO SE PERCIBE CON
POSTERIORIDAD ¿SE DEBE REINTEGRAR LA AYUDA DE 200 EUROS?
NO. De acuerdo con dispuesto en el artículo 74 del RD-ley 20/2022, no
tendrán derecho a la ayuda quienes, a 31 de diciembre de 2022,
perciban el Ingreso Mínimo Vital; por tanto, a LOS QUE ÚNICAMENTE
HUBIERAN SOLICITADO EL IMV, PERO A ESA FECHA TODAVÍA NO HUBIESEN
COMENZADO A COBRARLO, NO SE LES EXCLUYE DE LA AYUDA, aunque
posteriormente pasen a percibirlo.

¿LA AYUDA DE 200€ TRIBUTA EN IRPF?
SÍ. Tributa en la declaración del IRPF del ejercicio en el que se
cobre como una ganancia patrimonial a integrar en la Base Imponible
General del impuesto.

SI DESEO MÁS INFORMACIÓN O NECESITO AYUDA, ¿CÓMO PUEDO
CONSEGUIRLA?
PARA INFORMACIÓN GENERAL PUEDES:
Llamar al teléfono de Información Tributaria Básica: 91 554 87 70 o
901 33 55 33. De lunes a viernes, de 9 a 19 horas.

¿QUE TENGO QUE HACER SI HE RECIBIDO UN REQUERIMIENTO PARA QUE COMUNIQUE UN NÚMERO DE CUENTA (IBAN) DE LA QUE SEA TITULAR?
Puede CONSULTAR EL IBAN DECLARADO EN SU SOLICITUD, accediendo, previa
identificación, al apartado «Consulta de solicitudes de la SEGUNDA
ayuda de 200 euros presentadas».
Si confirma que si es titular de la cuenta bancaria declarada, DEBERÁ
APORTAR UN CERTIFICADO BANCARIO QUE ASÍ LO ACREDITE o en caso
contrario, DEBERÁ COMUNICAR UN NÚMERO DE CUENTA BANCARIA (IBAN) DE
SU TITULARIDAD Y UN CERTIFICADO BANCARIO QUE ASÍ LO ACREDITE.
PARA ATENDER AL REQUERIMIENTO, dispone de:
UN PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES (sin contar sábados, domingos ni
festivos), contados a partir del día siguiente al de recepción de la
carta.
y podrá hacerlo a través de los siguientes MEDIOS:
POR INTERNET, accediendo, al apartado «Contestar requerimientos,
efectuar alegaciones y/o aportar documentos o justificantes», mediante
el Código Seguro de Verificación de este documento o utilizando otro
sistema de firma electrónica admitido.
En el REGISTRO de cualquier oficina de la Agencia Tributaria o de
cualquier oficina pública habilitada para ello.
Por CORREO ADMINISTRATIVO en las oficinas de Correos.
Mediante ATENCIÓN PERSONALIZADA a usted o a su representante
debidamente autorizado, para lo cual DEBERÁ SOLICITAR CITA PREVIA POR
INTERNET aportando el Código Seguro de Verificación de este
documento. Enlace de acceso: Agencia Tributaria: Cita previa
.También puede solicitar cita previa llamando a los teléfonos 91 290
13 40 o 901 200 351.

¿QUE TENGO QUE HACER SI HE RECIBIDO UNA PROPUESTA DENEGÁNDOME LA AYUDA Y ESTOY CONFORME?
SI USTED ESTÁ CONFORME con los motivos por los que se le deniega la
ayuda, NO ES NECESARIO QUE PRESENTE NINGÚN DOCUMENTO DE RESPUESTA.
Transcurrido el plazo de un mes la ayuda se entiende denegada.

¿QUE TENGO QUE HACER SI HE RECIBIDO UNA PROPUESTA DENEGÁNDOME LA AYUDA Y NO ESTOY CONFORME?
Puede CONSULTAR EL DETALLE DE LOS DATOS QUE LO MOTIVAN accediendo,
previa identificación, a través del apartado de IRPF, a sus Datos
Fiscales.
Además,puede CONSULTAR EL IBAN DECLARADO EN SU SOLICITUD, accediendo,
previa identificación, al apartado «Consulta de solicitudes de la
SEGUNDA ayuda de 200 euros presentadas».
PARA FORMULAR ALEGACIONES Y APORTAR DOCUMENTOS Y JUSTIFICANTES,
dispone de:
UN PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES (sin contar sábados, domingos ni
festivos), contados a partir del día siguiente al de recepción de la
carta.
y podrá hacerlo a través de los siguientes MEDIOS:
Por INTERNET, accediendo, al apartado «Contestar requerimientos,
efectuar alegaciones y/o aportar documentos o justificantes», mediante
el Código Seguro de Verificación de este documento o utilizando otro
sistema de firma electrónica admitido.
En el REGISTRO de cualquier oficina de la Agencia Tributaria o de
cualquier oficina pública habilitada para ello.
Por CORREO ADMINISTRATIVO en las oficinas de Correos.
Mediante ATENCIÓN PERSONALIZADA a usted o a su representante
debidamente autorizado, para lo cual DEBERÁ SOLICITAR CITA PREVIA POR
INTERNET aportando el Código Seguro de Verificación de este
documento. Enlace de acceso: Agencia Tributaria: Cita previa.También
puede solicitar cita previa llamando a los teléfonos 91 290 13 40 o
901 200 351.
Estudiadas las alegaciones y pruebas aportadas SE LE NOTIFICARÁ LA RESOLUCIÓN QUE SE ADOPTE.

 

Entidades de nueva creación que realicen actividades económicas. Tipo de gravamen del 15%

Publicado: 22 septiembre, 2023

IS. Entidades de nueva creación que realicen actividades económicas. Tipo de gravamen del 15% del articulo 29.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS). Periodos impositivos en que resulta de aplicación.

 

Fecha: 24/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 24/07/2023

 

Criterio:

El tipo impositivo reducido del Impuesto sobre Sociedades que pueden aplicar las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas sólo resulta de aplicación en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el período impositivo siguiente.

Unificación de criterio.

Informa

 146444-TIPO DE GRAVAMEN REDUCIDO: ACTIVIDAD EFECTIVAMENTE REALIZADA
Pregunta

  • Una entidad de nueva creación se dio de alta en la actividad de comercio al por mayor de frutas y verduras, epígrafe IAE 612.3 La administradora y socia única está dada de alta, con anterioridad, en la actividad de comercio menor de productos alimenticios sin establecimiento, epígrafe IAE 663.1. ¿Puede aplicar el tipo reducido del 15 por ciento en el IS?

Respuesta

  • El artículo 29.1 de la LIS dispone que el tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento. No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento.

No obstante, el artículo 29.1 de la LIS establece que no se entenderá iniciada una nueva actividad económica cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.

Si bien es cierto que la entidad de nueva creación se da de alta en un epígrafe distinto al epígrafe en el que estaba dada de alta la socia y administradora única, habrá que estar para la aplicación o no del tipo de gravamen reducido a la actividad económica efectivamente realizada por cada uno de ellos.

 

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