Las ayudas recibidas para evitar una inundación no están amparadas por la exención y se considerarán ganancias patrimoniales

Publicado: 22 septiembre, 2023

IRPF. AYUDAS PARA EVITAR INUNDACIÓN. Las ayudas recibidas para evitar una inundación no están amparadas por la exención y se considerarán ganancias patrimoniales de la parte general y se imputará en el ejercicio que sea cobrada.

 

Fecha: 15/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1737-23 de 15/06/2023

 

En el año 2023, el consultante ha recibido una subvención del Ayuntamiento de Los Alcázares la cual se regula a través del Real Decreto 1158/2020, de 22 de diciembre, de concesión directa de subvenciones para el desarrollo de planes piloto de fomento de la adaptación del riesgo de inundación de las edificaciones, equipamientos e instalaciones o explotaciones existentes en los términos municipales de Los Alcázares, San Javier, Torre-Pacheco, Cartagena y San Pedro del Pinatar (Murcia). El consultante manifiesta que dicha subvención irá dirigida a la realización de obras para colocar unas barreras en su vivienda y así minimizar el riesgo de inundación en la misma.

Se pregunta si dicha subvención se encuentra amparada por alguno de los supuestos de exención previstos en la normativa. En caso contrario, calificación de la misma a efectos del IRPF.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.c) de la disposición adicional 5ª de la LIRPF, no se incluyen en la base imponible del contribuyente las ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción de elementos patrimoniales a consecuencia de varias causas naturales, entre otras, las inundaciones. Dado que la subvención objeto de consulta va destinada a la realización de actuaciones en viviendas que minimicen los daños que puedan ocasionar posibles inundaciones, y no va dirigida a reparar los daños ocasionados por dicho fenómeno, la mencionada subvención se integrará en la base imponible del contribuyente, puesto que en la normativa del IRPF no se contempla otra disposición que exonere de tributación la subvención sobre la que se plantea la consulta.

En relación con la tributación de la misma, a efectos de determinar su calificación se debe mencionar el artículo 33 de la LIRPF, en el que se establece lo siguiente:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

De acuerdo con esta definición, en el caso planteado, la obtención de la subvención constituiría para el beneficiario una ganancia patrimonial, pues constituye una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del importe dinerario de las ayudas) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto.

El importe de dicha ganancia será la cuantía dineraria de la subvención obtenida, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la LIRPF, formando parte de la renta general, conforme a lo señalado en el artículo 45 de la misma ley.

Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1.c) de la LIRPF, establece como regla general que «las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial», estableciéndose en la letra c) del apartado 2 de dicho artículo como regla especial para las ganancias patrimoniales derivadas de subvenciones, que “Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i), j) y l) de este apartado.” Al no corresponderse con los supuestos previstos en las referidas letras g), i), j) y l), la ganancia patrimonial derivada de la ayuda pública se imputará al período impositivo en que tenga lugar su cobro.

 

Consulta No vinculante sobre determinadas operaciones con criptomonedas, stablecoin y airdrop, en la declaración de renta de 2022

Publicado: 20 septiembre, 2023

IRPF. CRIPTOMONEDAS. Consulta No vinculante sobre determinadas operaciones con criptomonedas, stablecoin y airdrop, en la declaración de renta de 2022.

 

Fecha: 29/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta NO VINCULANTE 0018-23 de 29/06/2023

 

Según el escrito de consulta, el consultante ingresó en una plataforma extranjera una determinada cantidad de una “stablecoin”. Posteriormente, efectuó a través de la citada plataforma distintas operaciones de compra, venta e intercambio de criptomonedas. Asimismo, también recibió criptomonedas a través de una operación conocida como “airdrop”. Finalmente, retiró toda su inversión de la plataforma transfiriendo a un monedero electrónico propio una determinada cantidad de otra criptomoneda. Todas las operaciones descritas se efectuaron por el consultante en 2022.

El consultante manifiesta haber presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2022.

Dado que el consultante ha presentado el escrito de consulta dentro del plazo al que se refiere el artículo 88.2 de la LGT, pero parece haber declarado el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2022 con anterioridad a la presentación de dicho escrito, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LGT transcrito, la presente contestación carecerá de efectos vinculantes

Desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, este Centro Directivo viene considerando en diversas consultas vinculantes (V0999-18, V1149-18, V1948-21, entre otras) a las monedas virtuales o criptomonedas como bienes inmateriales.

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF establece:

“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

El intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual constituye una permuta, conforme al artículo 1.538 del Código Civil, que dispone:

“La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.”

En consecuencia, y teniendo en cuenta el anteriormente citado artículo 33.1 de la LIRPF, el intercambio entre monedas virtuales diferentes que haya efectuado el consultante al margen de una actividad económica da lugar a la obtención de renta que se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al citado artículo 33.1 de la LIRPF, cuya cuantificación deberá realizarse conforme a lo previsto en los artículos 34.1.a), 35 y 37.1.h) de la LIRPF.

A efectos de posteriores transmisiones, el valor de adquisición de las monedas virtuales obtenidas mediante permuta será el valor que haya tenido en cuenta el contribuyente por aplicación de la regla prevista en el citado artículo 37.1.h) de la LIRPF como valor de transmisión en dicha permuta.

Asimismo, la venta de monedas virtuales a cambio de euros que haya realizado al margen de una actividad económica, dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial para el consultante, de acuerdo con el artículo 33.1 de la LIRPF anteriormente transcrito, cuyo importe será, según el artículo 34 de la LIRPF, la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión.

Por otra parte, debe señalarse que las ganancias o pérdidas patrimoniales deberán calcularse de manera independiente para cada tipo de criptomoneda.

Las criptomonedas de un tipo, computables por unidades o fracciones de unidades, tienen su origen en un mismo protocolo informático y todas las del mismo tipo poseen las mismas características, siendo iguales entre sí, lo que confiere a las diferentes unidades o fracciones de unidades de la criptomoneda en cuestión la naturaleza de bienes homogéneos.

Cuando existen valores o bienes homogéneos, la LIRPF establece en determinados preceptos el criterio por el que deben determinarse los valores o los bienes que son objeto de una transmisión o disposición, considerando que los transmitidos o dispuestos son los adquiridos en primer lugar. Así se prevé en el artículo 37.2, en relación con la transmisión de valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, y en el artículo 54.5, sobre disposición de bienes o derechos aportados a patrimonios protegidos de personas con discapacidad.

Siguiendo el criterio de este Centro Directivo (consulta V0975-22, entre otras), habida cuenta que la LIRPF no establece una regla específica diferente para identificar, en el caso de monedas virtuales homogéneas, las que se entienden transmitidas a efectos de determinar la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, cabe entender que en el caso de efectuarse ventas parciales de criptomonedas de un mismo tipo que hubieran sido adquiridas en diferentes momentos, debe considerarse que las criptomonedas que se transmiten son las adquiridas en primer lugar.

En ambos casos, transmisión de las monedas virtuales a cambio de otras monedas virtuales o de euros, la ganancia o pérdida patrimonial deberá integrarse, en el periodo impositivo en el que tenga lugar la alteración patrimonial, en la base imponible del ahorro del consultante de conformidad con los artículos 46.b) y 49 de la LIRPF.

En cuanto a las criptomonedas obtenidas por el consultante como consecuencia de un “airdrop”, el consultante no indica el detalle de la operación. No obstante, en términos generales, puede señalarse que un “airdrop” consiste en una distribución gratuita de nuevos criptoactivos con la finalidad de darlos a conocer.

A este respecto, en cuanto a la tributación de las criptomonedas obtenidas como consecuencia del “airdrop”, a falta de más información sobre las condiciones en las que las criptomonedas han sido entregadas al consultante, en la medida en que la entrega no derive de una relación laboral ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad, el tratamiento tributario vendrá determinado por el artículo 33.1 de la LIRPF anteriormente citado, constituyendo la obtención de las criptomonedas una ganancia patrimonial en especie.

En cuanto a la manera de computar la citada ganancia, de conformidad con la letra l) del artículo 37.1 de la LIRPF:

“l) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos.”

Por tanto, el valor de mercado en euros de las criptomonedas recibidas deberá integrarse, en el periodo impositivo en el que se reciban, en la base imponible general del consultante de conformidad con los artículos 45, 46 y 48 de la LIRPF.

 

No obligados a notificaciones electrónicas

Publicado: 19 septiembre, 2023

LGT. Notificaciones. No obligados a notificaciones electrónicas. Notificación del acto por acceso electrónico a su contenido sea por comparecencia en la Sede Electrónica de la Agencia tributaria sea por acceso efectivo a la dirección electrónica habilitada.

Fecha: 17/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 17/07/2023

Criterio:

Si no resulta acreditada por la AEAT la suscripción voluntaria al sistema de notificaciones electrónicas y, por ende, el interesado no esté obligado a recibir las notificaciones por dicha vía, debe tenerse por válidamente notificado el acto si el obligado tributario accede electrónicamente a su contenido sea por comparecencia en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, sea por acceso efectivo a la dirección electrónica habilitada, constando acreditadas tales circunstancias en el documento normalizado correspondiente emitido por la AEAT a partir de los datos facilitados por el prestador del servicio de notificaciones electrónicas.

Unificación de criterio

 

Notificaciones. Acreditación de la suscripción voluntaria al Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Publicado:

LGT. Notificaciones. Acreditación de la suscripción voluntaria al Servicio de Notificaciones Electrónicas.

 

Fecha: 17/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 17/07/2023

 

Criterio:

Constituye acreditación suficiente de la suscripción voluntaria al Servicio de Notificaciones Electrónicas el propio acuse de recibo o certificado de notificación en la dirección electrónica habilitada de cada acto en concreto (ya sea acreditativo del acceso efectivo en plazo como de la falta de él) cuando contenga, asimismo, como información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, dicha suscripción voluntaria.

Unificación de criterio

 

El pago de la pensión compensatoria y la de alimentos tendrá efectos en el IRPF con la firmeza de la sentencia

Publicado:

IRPF. PAGO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA. El pago de la pensión compensatoria y la de alimentos tendrá efectos en el IRPF con la firmeza de la sentencia

 

Fecha: 27/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1846-23 de 27/06/2023

 

El consultante está en proceso de divorcio, habiéndose firmado el convenio regulador en julio de 2022, que fue ratificado en el Juzgado en diciembre de 2022, pero sin que se haya dictado aún sentencia de divorcio. El consultante ha realizado pagos de pensión compensatoria y de alimentos desde agosto de 2022, a favor del cónyuge e hijos pertenecientes a la unidad familiar objeto de dicho divorcio.

Se pregunta sobre cuál es la fecha desde la que tienen incidencia en la tributación del IRPF, los pagos efectuados en concepto de pensión compensatoria y de alimentos.

A efectos de la aplicación en su caso de la reducción establecida en el artículo 55 de la LIRPF, y del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos previsto en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto, deberán tenerse igualmente en cuenta únicamente las cantidades satisfechas por dichos conceptos, en caso de que proceda su aplicación, desde el día en que sea firme la sentencia judicial que declare el divorcio que está pendiente de emisión.

 

Los intereses legales pagados por una entidad bancaria a un contribuyente por la declaración de nulidad de un contrato son ganancias patrimoniales

Publicado:

IRPF. INTERESES. La DGT, asumiendo el criterio del TS, estima que los intereses legales pagados por una entidad bancaria a un contribuyente por la declaración de nulidad de un contrato de tarjeta de crédito son ganancias patrimoniales que se integran en la renta general.

 

Fecha: 13/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1664-23 de 13/06/2023

 

El hermano del consultante había suscrito un contrato de tarjeta de crédito con una entidad bancaria. Por sentencia judicial, dictada en un procedimiento iniciado por el consultante como único heredero de su hermano, el contrato es declarado nulo y se condena a la entidad bancaria a reintegrar las cantidades que exceden del capital prestado más el interés legal. En 2022, la entidad bancaria le abona el exceso sobre el capital prestado más intereses legales e intereses de ejecución.

Tributación en el IRPF.

Las cantidades reintegradas que exceden del capital prestado

La declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito que establece la sentencia judicial, en cuanto comporta devolver el estado de las cosas a su situación inicial, como si el contrato no se hubiese celebrado, conlleva que el reintegro de las cantidades que exceden del capital prestado por la parte demandada a la parte demandante no tenga incidencia alguna en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del demandante.

Intereses percibidos

Conforme a lo expuesto, los intereses objeto de consulta, tanto los legales como los de ejecución (en términos del consultante) procede calificarlos como ganancia patrimonial, a efectos de su tributación en el IRPF.

El nuevo criterio fijado por el Supremo — Tribunal Supremo en su sentencia nº 24/2023, de 12 de enero de 2023 y asumido, evidentemente, por este Centro—conlleva además modificar también la interpretación (antes expuesta) que se venía manteniendo sobre la integración de los intereses indemnizatorios (en general) en la base imponible del ahorro, pues no resulta congruente continuar con una interpretación no compartida por el Tribunal Supremo en su sentencia sobre los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, por lo que este aspecto de la integración de los intereses indemnizatorios debe reconducirse a su consideración como renta general y consecuente integración en la base imponible general, pues como afirma el Tribunal no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales.

Por tanto, este Centro entiende procedente poner fin al criterio que venía manteniendo hasta ahora sobre la integración en la base imponible del ahorro de los intereses indemnizatorios (en general), pasando a considerar que su integración debe realizarse en la base imponible general.

 

Consulta que recuerda la tributación de la transmisión de una cartera de clientes

Publicado: 18 septiembre, 2023

IRPF. TRANSMISIÓN CARTERA DE CLIENTES. Consulta que recuerda la tributación de la transmisión de una cartera de clientes.

 

Fecha: 28/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1871-23 de 28/06/2023

 

El consultante, corredor de seguros jubilado, va a transmitir su cartera de clientes a una correduría de seguros. La transmisión se va a realizar en 2023, si bien su precio será satisfecho en tres pagos, en 2024, 2025 y 2026.

La cartera de clientes vinculada a la actividad de corredor de seguros que desarrollaba el consultante se constituye en un elemento patrimonial afecto a aquella.

Esta naturaleza de elemento patrimonial afecto comporta, en cuanto al carácter de la operación de venta de la cartera, que la misma generará una ganancia o pérdida patrimonial, lo que nos lleva al artículo 28.2 de la misma ley, donde se establece lo siguiente:

«Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo».

Por tanto, en el presente caso, la ganancia patrimonial que se obtenga por la venta de la cartera de clientes se determinará según lo dispuesto en el artículo 34.1, a) de la Ley 35/2006, esto es: por diferencia entre los valores de adquisición (valor que en este caso será cero, salvo que la cartera se hubiera adquirido previamente a un tercero) y transmisión.

A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, alteración que en este supuesto cabe entenderla producida en el período impositivo en que se produce la transmisión de la cartera de clientes: 2023, según lo indicado en el escrito de consulta.

Ahora bien, dicho lo anterior, y al establecerse el cobro en varios años (tres pagos en 2024, 2025 y 2026), no puede dejar de mencionarse la regla especial de imputación que se recoge en la letra d) del apartado 2 del mismo artículo 14, donde se dispone lo siguiente:

“En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

(…)”.

Conforme con esta regulación legal, el consultante podrá optar por la aplicación de esta regla especial de imputación temporal al ser superior al año el plazo comprendido entre la operación de venta de la cartera de clientes y el vencimiento del último plazo.

Por último, dicha ganancia patrimonial no estará sujeta a retención por parte de su pagador al no encontrarse entre las rentas sometidas a retención en el IRPF.

 

Tributación de los atrasos del complemento de maternidad

Publicado:

IRPF. TRIBUTACIÓN DE LOS ATRASOS DEL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD. Serán considerados rendimiento del trabajo y procederá aplicar la reducción del 30%

 

Fecha: 28/06/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1871-23 de 28/06/2023

 

El consultante es un jubilado al que se le ha reconocido por sentencia judicial de 4 de julio de 2022 -previa denegación del INSS-, el complemento de maternidad con sus atrasos correspondientes, con efectos desde el 2 de septiembre de 2019.

¿Qué clase de renta es?

Serán clasificados como rendimientos del trabajo.

Imputación temporal

Procederá imputar a 2022 (entendiendo que es este el período impositivo en el que la resolución judicial adquiere firmeza) el importe de los atrasos del complemento de maternidad objeto de consulta.

Reducción del 30%

Cabe afirmar que en el caso analizado la reducción del 30 por ciento (la regulada en el artículo 18.2) resultará operativa respecto a los atrasos (del complemento por maternidad) objeto de consulta, por existencia de un espacio temporal superior a dos años —abarca desde 2 de septiembre de 2019 y concluye con la fecha en que adquiere firmeza la sentencia de 2022—, siempre que se cumplan además los restantes requisitos que para su aplicación establece dicho precepto.

Deducibilidad de las rentas negativas derivadas de la extinción de una sociedad extranjera de acuerdo con el art. 21.8 de la LIS.

Publicado: 15 septiembre, 2023

Deducibilidad de las rentas negativas derivadas de la extinción de una sociedad extranjera de acuerdo con el art. 21.8 de la LIS.

 

Fecha: 12/05/2023

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Consulta V1258-23 de 12/05/2023

 

La entidad consultante es una sociedad anónima con residencia fiscal en España, que ejerce de entidad cabecera de un grupo mercantil de sociedades y cotiza en el mercado continuo de la Bolsa y Mercados Españolas. El grupo resultó adjudicatario de un proyecto para la construcción llave en mano de una planta de arenas bituminosas en Canadá, y con el objeto de ejecutar el proyecto, se constituyó asimismo una filial (la entidad C), en Canadá.

Para la ejecución del proyecto, la entidad consultante tiene una filial 100% participada (la entidad B), ésta es una sociedad anónima que también es residente fiscal en España, que es la cabecera del sub-grupo dedicado a otros proyectos del Grupo. Ambas forman parte de un grupo de consolidación fiscal del que la entidad consultante es la cabecera.

La evolución del proyecto ha resultado negativa, de forma que el resultado contable de los últimos años de la entidad C han dado lugar a pérdidas que se han materializado en la generación de bases imponibles negativas en su régimen de tributación individual, de conformidad con la normativa canadiense.

Actualmente, la entidad consultante y la entidad B, en su condición de socios de la compañía C, han acordado la disolución con liquidación de esta entidad y se encuentra llevando a cabo los pasos previstos para su disolución con liquidación, de conformidad con el régimen legal canadiense.

De acuerdo con la normativa fiscal canadiense, cuando una entidad constituida al amparo de la normativa societaria canadiense y que se considere residente fiscal en dicha jurisdicción se extinga y la cuota de liquidación resultante se reparta exclusivamente entre socios no residentes en Canadá, las pérdidas fiscales que haya acumulado la entidad canadienses no podrán ser aprovechadas por ninguna otra entidad (ni canadiense ni extranjera), por lo que dejan de existir junto con la propia entidad, a los efectos fiscales canadienses.

Ni la compañía A ni la compañía B han percibido dividendos o participaciones en beneficios de la compañía C en los diez años anteriores a la fecha en la que se espera que se produzca la extinción de la compañía C.

Artículo 21. Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.

Serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.

En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.

 

La DGT establece que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.8 de la LIS, la renta negativa que pudiera derivarse de la extinción de la entidad participada C, determinada de conformidad con lo dispuesto en la LIS, será fiscalmente deducible en la base imponible del grupo fiscal del que forman parte las sociedades A y B, en el periodo impositivo en el que tenga lugar la extinción de la sociedad C, con arreglo a la legislación mercantil canadiense, sin que el importe de la renta negativa deba minorarse en ninguna cuantía si no se distribuyen dividendos, por parte de la sociedad C, en los diez años anteriores a la fecha de extinción de la entidad canadiense. En este punto debe señalarse que la liquidación de la entidad C, tal y como se ha descrito en el escrito de consulta, no parece tener la consideración de operación de reestructuración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 21.8 de la LIS.

 

Prescripción del derecho a exigir el pago al responsable subsidiario

Publicado: 13 septiembre, 2023

LGT.

Prescripción del derecho a exigir el pago al responsable subsidiario

Fecha: 17/07/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 17/07/2023

 

Criterio:

De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2022 (rec. Casación 8207/2019)  el inicio del cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario para aquellas deudas liquidadas o autoliquidadas con anterioridad a la declaración de fallido, se inicia el día de la declaración de fallido.

Respecto a aquellas deudas que a la fecha de la declaración de fallido aún no habían nacido y por tanto no eran exigibles al deudor principal, en base al principio de la «actio nata», la exigencia de tales deudas al responsable subsidiario solo puede hacerse desde el momento en que vencido el plazo de ingreso para el deudor principal, éste no ha ingresado las deudas.

Al ser la declaración de fallido de carácter total, los actos de recaudación posteriores a tal declaración deben de considerarse estériles, por lo que salvo la previa revisión de dicha declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos tributarios, no interrumpen la prescripción de la acción de cobro sobre dichos créditos.

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.

 

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