Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de abril de 2025

Publicado: 8 mayo, 2025

Fecha: 04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Novedades IRPF

 

147762 – OBLIGACIÓN DE DECLARAR. DESEMPLEO

Se modifica para aclarar que será 2025 el primer ejercicio en el que se aplique la obligación de presentar la declaración del IRPF a todos los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo. Informe sobre la obligación de declarar prestaciones por desempleo del Mº de Trabajo y Economía Social de 12 de marzo de 2025.

¿El mero hecho de solicitar o percibir una prestación por desempleo genera la obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?

La obligación universal de presentar declaración de Renta por todos los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo no se aplicará en el IRPF 2024.

A partir de la declaración de la Renta correspondiente al ejercicio 2025, a presentar en 2026,  todos los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo estarán obligados a presentar la declaración, en cualquier caso, incluso en aquellos en que sea la única renta que perciban y con independencia de que cumplan o no los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley del IRPF para la obligación de declarar.

No obstante, hay que recordar que la obligación de declaración del IRPF impuesta en la normativa reguladora de las prestaciones por desempleo no es una obligación tributaria, sin perjuicio de los efectos que el incumplimiento de dicha obligación tenga en otros ámbitos distintos al tributario.

148210 – EFECTOS DE LA NO CONVALIDACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 9/2024

Efectos en el IRPF de la no convalidación del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.

El Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, fue derogado por la Resolución de 22 de enero de 2025 del Congreso de los Diputados, y las modificaciones de la ley del IRPF que contenía se ven afectadas de la siguiente forma:

IRPF 2024: Se mantiene en 2024 el porcentaje del 1,1% para la imputación de rentas inmobiliarias en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.

IRPF 2025:

Módulos 2025: Se mantienen en 2025 los límites para la aplicación del método de estimación objetiva vigentes en los ejercicios 2016 a 2024.

Solo son de aplicación para los devengos producidos entre el 1 y el 22 de enero de 2025:

  1. Elevación del importe percibido del segundo y ulteriores pagadores determinante de la obligación de declararde 1.500 a 2.500 euros
  2. Ampliación del ámbito temporal de las deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.

La falta de convalidación del Real Decreto-ley 9/2024, tampoco permitía la entrada en vigor de la ampliación del ámbito temporal de la deducción por adquisición de vehículos eléctricos enchufables y de pila de combustible y puntos de recarga, no obstante, con efectos desde 1 de enero de 2025, la disposición final primera del Real Decreto-ley 3/2025, de 1 de abril, por el que se establece el programa de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) amplía hasta el 31 de diciembre de 2025 el plazo durante el cual pueden adquirirse los vehículos o instalarse los puntos de recargas para aplicar la mencionada deducción, modificando para ello la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF.

148211 – PLAN DE PENSIONES. BONIFICACIÓN POR TRASLADO

Si un contribuyente recibe de una entidad de crédito una cantidad en concepto de bonificación por traspasar un plan de pensiones a dicha entidad la consignará como rendimiento del capital mobiliario en su declaración del IRPF correspondiente al período en que la percibe.

¿Cómo tributa una bonificación percibida de la entidad de crédito a la que se traslada un plan de pensiones? ¿y si posteriormente el contribuyente incumple el plazo de permanencia pactado y debe pagar una penalización?

Si un contribuyente recibe de una entidad de crédito una cantidad, minorada en el importe de la correspondiente retención, en concepto de bonificación por traspasar un plan de pensiones a dicha entidad, debe consignar ambos conceptos (bonificación y retención) como rendimiento del capital mobiliario en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período en que la percibe.

Si posteriormente, como consecuencia de haber incumplido el plazo de permanencia al que estaba condicionada dicha bonificación, por traspasar nuevamente el plan de pensiones a otra entidad, el contribuyente sufre una penalización, tendrá que pagarla o soportar un cargo en cuenta por un importe igual a la bonificación neta percibida, en este caso esta cuantía negativa podrá incluirla como rendimiento del capital mobiliario en la declaración del IRPF del año en que soporte la penalización.

148213 – IMPUESTO EXTRANJERO: JURISDICCIÓN NO COOPERATIVA DESDE 2024

La Orden HFP/115/2023 actualiza la lista de países y territorios, y regímenes fiscales perjudiciales, considerados jurisdicciones no cooperativas.

¿Cuáles son los países o territorios considerados jurisdicciones no cooperativas por primera vez en el ejercicio 2024?

La Orden HFP/115/2023 actualiza la lista de países y territorios, y regímenes fiscales perjudiciales, considerados jurisdicciones no cooperativas. Esta nueva relación resulta de aplicación en el IRPF de 2024 por primera vez.

• Anguila.
• Bahréin.
• Barbados.
• Bermudas.
• Dominica.
• Fiji.
• Gibraltar.
• Guam.
• Guernsey.
• Isla de Man.
• Islas Caimán.
• Islas Malvinas.

Negada reducción en el ISD por crédito a socios al no acreditarse su afección a la actividad económica

Publicado: 7 mayo, 2025

CARGA DE LA PRUEBA

ISD. REDUCCIÓN POR PARTICIPACIÓN EN ENTIDADES. El TEAR de la Comunidad Valenciana niega la reducción en el ISD por crédito a socios al no acreditarse su afección a la actividad económica

Al contribuyente le corresponde probar la afectación del elemento patrimonial y a la Administración le corresponde desvirtuar la prueba aportada por el contribuyente

Fecha: 22/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Valencia de 29/01/2025

 

HECHOS

    • El presente caso trae causa de una liquidación del ISD por importe de 20.337,28 euros, derivada de la herencia de Doña Axy, fallecida en 2016. En dicha herencia se declaró una reducción por adquisición de participaciones sociales en la entidad “XZ, S.L.”, al amparo del régimen fiscal aplicable a la empresa familiar. La Administración, a través del Departamento de Inspección del IVAT, abrió un procedimiento de alcance parcial para comprobar esta reducción, solicitando diversa documentación contable y societaria.
    • El foco del procedimiento se centró en un crédito de 1.398.466,88 euros que la sociedad mantenía frente a la causante, imputado por partes iguales a sus herederos. La Administración concluyó que dicho crédito no estaba afecto a la actividad económica de la entidad, dado su destino personal y la falta de prueba suficiente sobre su remuneración a valor de mercado.
    • El contribuyente interpuso reclamación, defendiendo la afección del crédito y alegando que se encontraba adecuadamente remunerado al 3,5%, además de estar registrado contablemente. Solicitó la devolución de la diferencia entre la cuota autoliquidada y la resultante de estimarse sus alegaciones.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAR de la Comunidad Valenciana desestima la reclamación, confirmando íntegramente el acto impugnado de liquidación tributaria, por considerar que el crédito no puede entenderse afecto a la actividad económica de la entidad, al no haberse acreditado suficientemente su conexión funcional con dicha actividad ni una remuneración adecuada conforme a precios de mercado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal basa su decisión en los siguientes argumentos:

  1. Aplicación del artículo 6.3 del RD 1704/1999:
    • para que una participación empresarial goce de la reducción del ISD, los activos de la entidad deben estar afectos a la actividad económica. Este artículo excluye de afectación aquellos activos destinados exclusivamente al uso personal de los socios o cedidos a precio inferior al de mercado.
  1. Carga de la prueba de la afectación:
    • Tal y como establece el artículo 105.1 de la LGT, la carga de la prueba de los hechos que dan derecho a beneficios fiscales recae sobre quien los alega. En este caso, se exige al contribuyente que acredite que el crédito, aunque formalmente documentado en la contabilidad, cumple una función necesaria para la actividad económica de la empresa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 15/2022, ECLI:ES:TS:2022:15) insiste en que esta afección no es automática y debe justificarse con documentación clara y suficiente, como contratos, finalidad empresarial del crédito, y prueba de su remuneración efectiva a precio de mercado.
    • corresponde al contribuyente justificar la conexión entre el crédito y la actividad empresarial. En este caso, aunque el crédito figura contabilizado en la cuenta 551 del PGC, no se aporta contrato alguno, ni prueba clara y documental de su remuneración efectiva y habitual a valor de mercado.
  1. Insuficiencia de la prueba aportada:
    • A la Administración le corresponde desvirtuar la prueba aportada por el contribuyente. Si el contribuyente aporta contabilidad formalmente válida, declaraciones y justificaciones razonables, es la Administración quien debe demostrar que dicha afección es ficticia, artificiosa o económicamente injustificada. Sin embargo, en este caso concreto, el Tribunal estima que la documentación aportada (un apunte contable manuscrito, sin contrato de préstamo ni correlación directa con ingresos financieros en la cuenta de resultados) no acredita de forma suficiente ni la remuneración real ni la necesidad del crédito para el funcionamiento de la empresa.
    • El único apunte con la mención “intereses” no basta para demostrar que el crédito genera rendimientos adecuados o que fue destinado a necesidades empresariales. La existencia de cargos por pagos personales (móviles, seguros, etc.) refuerza la idea de uso privado.

NORMATIVA APLICABLE

A continuación, los preceptos legales invocados en la resolución, con enlace al texto consolidado en el BOE:

Novedades IS publicadas en el INFORMA en abril de 2025

Publicado:

Fecha: 04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Novedades IS

 

148346 – RENTAS EXENTAS. AYUDAS ECORREGÍMENES PERIODO IMPOSITIVO INICIADO A PARTIR DE 1-1-23

Cuando el periodo impositivo es coincidente con el año natural, la exención fiscal, introducida en la DA 3ª de la LIS por el RD-Ley 4/2023, por la percepción de las ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (ecorregímenes), debe aplicarse, en el periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2023 y en los siguientes.

¿Es posible aplicar la exención fiscal, introducida en la DA 3ª de la LIS por el RD-Ley 4/2023, por la percepción de las ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (ecorregímenes), a las ayudas que se hayan recibido con posterioridad a la publicación de este RD-Ley por sociedades cuyo periodo impositivo se haya iniciado el 1 de enero de 2023?

Respuesta

La modificación introducida por el Real Decreto-Ley 4/2023 en la disposición adicional 3ª de la LIS no precisa el periodo impositivo a partir del cual resultará de aplicación. Las ayudas a los regímenes en favor del clima, el medioambiente y el bienestar animal constituyen una nueva intervención de la PAC en forma de pago directo disociado, destinada a las intervenciones que se especifican en el plan estratégico de la PAC elaborado por un Estado miembro y aprobados por la Comisión, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027.

La exención de estas ayudas en el ámbito del IRPF se introdujo, con efectos desde 1 de enero de 2023, mediante la disposición final decimotercera de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la PAC.

Por otro lado, en el preámbulo del propio RD-Ley consta que mediante la modificación de la LIS se procede a incluir entre las rentas positivas que no se integran en la base imponible del Impuesto, aquéllas que deriven de la percepción de ayudas de la PAC, en particular, de las ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (denominados «ecorregímenes»), coordinándose de este modo el tratamiento otorgado a tales ayudas con el aplicado en el IRPF.

En consecuencia, se considera que, cuando el periodo impositivo es coincidente con el año natural, la exención debe aplicarse, en el ámbito del IS, en el periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2023 y en los siguientes.

148347 – DEDUCCIÓN POR DONATIVOS, REGULADA EN EL ARTICÚLO 20 LEY 49/2002, GENERADA CON ANTERIORIDAD A 1-1-2024

Se indica el tipo de deducción y límite que resultarán de aplicación, en el IS correspondiente al período 2024, tratándose de deducciones que hubiesen sido generadas en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2024, y que se encontrasen pendientes de aplicar en dicha fecha.

¿Qué tipo de deducción y qué límite, de los previstos en el artículo 20 de la Ley 49/2002, resultarán de aplicación, en el IS correspondiente al período 2024, tratándose de deducciones que hubiesen sido generadas en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2024, y que se encontrasen pendientes de aplicar en dicha fecha?

Respuesta

Tratándose de una donación realizada con anterioridad al inicio del primer periodo impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2024, que hubiera dado lugar a una deducción en cuota, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 49/2002, y habiendo resultado de aplicación, en el período impositivo de generación, la limitación prevista en el artículo 20.2 de la Ley 49/2002 (por ser la cuantía de la base de la deducción superior al 10% de la base imponible del período de generación), cabe distinguir:

– Por lo que se refiere a la parte de la base de la deducción que no excede del 10% de la base imponible del período de generación, la correspondiente deducción se habrá determinado con arreglo al tipo de deducción (ordinario o incrementado) y al límite sobre la base imponible (hasta 10% de la base imponible del periodo), ambos aplicables en el citado período de generación. Dicha deducción habrá sido aplicada o no en el período de generación atendiendo a la cuantía de la cuota líquida del período. El exceso sobre la cuota líquida del período podrá aplicarse, en su caso, en los 10 períodos inmediatos y sucesivos.

– Por lo que se refiere a la parte de la base de la deducción (generada con anterioridad a 01.01.2024) que excede del 10% de la base imponible del período de generación, cabe señalar que dicho exceso podrá aplicarse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. En tal supuesto, dado que se trata de bases de deducción que deban aplicarse en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, darán lugar a unas deducciones en cuota que se calcularán aplicando los nuevos tipos de deducción vigentes tras la modificación operada mediante Real Decreto-Ley 6/2023 (40% o 50%) y el nuevo límite sobre la base imponible del período (15%).

 

148348 – GASTO NO DEDUCIBLE: EFECTIVO RETIRADO DE CUENTA CORRIENTE

Una entidad que procede a retirar una importante cantidad de efectivo, resultándole imposible encontrar ninguna entidad bancaria que acepte ingresar esos fondos, ni realizar ningún pago en efectivo por importe superior a mil euros, en ningún caso el importe retirado en efectivo tendrá la consideración gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

Una entidad tenía depositado en una cuenta corriente una fuerte cantidad de dinero que procede a su retirada resultándole imposible encontrar ninguna entidad bancaria que acepte ingresar esos fondos, ni realizar ningún pago en efectivo por importe superior a mil euros, ¿a efectos del IS puede considerarse ese importe como una pérdida?

Respuesta

El artículo 10.3 de la LIS establece que, en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la LIS, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

A su vez, el artículo 11.3 de la LIS dispone que no serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en la LIS respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

Por su parte, el artículo 36.2.b) del Código de Comercio define los gastos como decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios. Los ingresos y gastos del ejercicio se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias y formarán parte del resultado, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto, en cuyo caso se presentarán en el estado que muestre los cambios en el patrimonio neto, de acuerdo con lo previsto en la presente sección o en una norma reglamentaria que la desarrolle.

En la medida en que la operación descrita no supone la contabilización de gasto alguno, al no producirse ningún decremento en el patrimonio neto de la entidad, en ninguna de las formas previstas en el artículo 36 del Código de Comercio, en ningún caso cabe considerar el importe retirado en efectivo como un gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, por aplicación de los artículos 10.3 y 11 de la LIS.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA en abril de 2025

Publicado:

Fecha: 04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Novedades IVA

 

148324 – TRANSMISIÓN SIN POSESIÓN DE TERRENO PARA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA

Una sociedad pretende realizar una promoción de viviendas. Mediante escritura vende a los clientes un terreno sin transmitir la posesión y haciendo constar el compromiso de construir una vivienda individual, que será financiada mediante la entrega de pagos a cuenta durante los meses que dure la obra. Tipo aplicable en la entrega del terreno y en la de las viviendas.

El cliente espera obtener de la promotora la correspondiente vivienda, sin que la entrega previa del terreno de manera aislada le reporte utilidad alguna.

La vinculación entre ambas operaciones viene determinada, por un lado, porque la puesta a disposición del terreno tendrá lugar en el momento de la entrega de la vivienda construida, conservando mientras tanto la sociedad la capacidad de disposición del terreno con objeto de terminar la construcción. Por otro lado, la vinculación se desprende de la calificación del terreno como de uso residencial y por la existencia del proyecto de edificación visado por el colegio de arquitectos.

Por lo tanto, desde un punto de vista económico, existe una única operación consistente en la entrega de una vivienda terminada, operación que no debe desglosarse artificialmente. En consecuencia, al considerarse globalmente como una única operación, el tipo impositivo aplicable debe determinarse de modo uniforme, siendo de aplicación el tipo reducido del 10% tanto a la venta del terreno como a la posterior entrega de las viviendas.

148325 – TRANSMISIÓN DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO

Entidad mercantil que participa en un proyecto de reparcelación, ha resultado adjudicataria de una cuota de participación, correspondiente a derechos de aprovechamiento urbanístico sobre la participación indivisa adjudicada a una Junta de Compensación sobre una finca resultante de un proyecto. Si la transmisión de dichos derechos de aprovechamiento se encontraría sujeta y, en su caso, exenta. Sujeto pasivo de la transmisión.

La transmisión de derechos de aprovechamiento constituye una entrega de bienes (terrenos) a efectos del Impuesto, por cuanto suponen la transmisión del poder de disposición sobre determinados inmuebles que, antes de ser cedidos, eran propiedad de otras personas o entidades distintas del cesionario.

Por tanto, la entrega de aprovechamientos urbanísticos se encontrará sujeta pudiendo encontrarse exenta en función del tipo de suelo sobre el que recaigan tales derechos, según lo dispuesto en el artículo 20.Uno.20º LIVA.

Si los derechos de aprovechamiento se refieren a una parcela concreta y específica y determinan un derecho de propiedad especifico de una finca resultante de un Proyecto de Reparcelación, cuya afección al pago de las cargas urbanísticas se encontrase inscrita y vigente registralmente, resultaría de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion LIVA. De no encontrarse inscrita y vigente dicha afección al pago de las cargas urbanísticas correspondientes, no resultaría de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo citado.

148327 – CESIÓN DE LOS DERECHOS DE VOTO DE UNA ENTIDAD

Un holding de un grupo de entidades que aplica el régimen especial del grupo de entidades tiene previsto, en el marco de una operación de reestructuración empresarial, obtener la cesión de los derechos de voto de otra entidad establecida en territorio de aplicación del Impuesto. Si la cesión de los derechos de voto de una entidad cumple con los requisitos subjetivos necesarios para la aplicación del régimen del grupo de entidades.

La entidad holding tiene previsto asegurarse el control efectivo de otra entidad, establecida en territorio de aplicación del Impuesto, mediante un acuerdo por el que obtendrá la cesión de la mayoría de los derechos de voto. Asimismo, se cumplen los requisitos de vinculación económica y organizativa.

En tal caso, en la medida en que existe un control financiero de la entidad holding sobre la entidad dependiente, que garantiza el control efectivo de la misma a través de una participación de más del 50% en los derechos de voto, lo que determina su control efectivo de conformidad con la legislación mercantil, y adicionalmente se halla firmemente vinculada con la misma en los órdenes económico y de organización, cabe concluir que se cumplen los requisitos dispuestos en el Capítulo IX del Título IX LIVA que permiten aplicar el régimen especial del grupo de entidades a dicha entidad desde 1 de enero del año siguiente a la adquisición de tales derechos.

148328 – CERTIFICACIÓN DISCAPACIDAD POSTERIOR A ENTREGA DEL VEHÍCULO

Una persona física va a adquirir un vehículo para personas con movilidad reducida antes de obtener el certificado de su grado de discapacidad, que ya se encuentra solicitado. Si resulta procedente la rectificación posterior de la repercusión efectuada a tipo general del Impuesto en la adquisición del vehículo, para aplicar el tipo reducido previsto en el artículo 91.Dos.1.4º LIVA.

La aplicación del tipo impositivo del 4% a las entregas de vehículos para ser utilizados por personas con discapacidad o movilidad reducida, requiere el reconocimiento previo del derecho, NO procediendo si el documento, en el que se acredita la discapacidad o movilidad reducida, es posterior.

Cuando en la fecha de adquisición del vehículo no existiera el reconocimiento previo de la AEAT para la aplicación del tipo reducido y se hubiera aplicado el tipo general del Impuesto, pero con posterioridad a tal fecha se obtuviera el certificado que acredite el grado de discapacidad o movilidad reducida correspondiente, con efectos anteriores a la solicitud del reconocimiento previo y a la adquisición del vehículo, sí resultaría procedente la rectificación del tipo general aplicado originariamente.

A estos efectos procederá calificar dicho ingreso como indebido y podría optarse por la posibilidad prevista en el artículo 89.Cinco.a LIVA e iniciar el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la LGT para la obtención de la devolución del ingreso indebido.

148339 – FIRMA ELECTRÓNICA FACTURAS

¿Deben ser firmadas electrónicamente las facturas emitidas mediante sistemas informáticos de facturación, a los que resulte aplicable el Real Decreto 1070/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos?.

La obligación de firma electrónica no alcanza a las facturas, sino a los registros de facturación a los que resulta aplicable el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos que soporten los registros de facturación, salvo que se trate de sistemas VERI*FACTU, en cuyo caso será suficiente con que calculen la huella o «hash» de dichos registros.

Descartado el prorrateo del gasto deducible por discapacidad en IRPF si se cumplen los requisitos al devengo

Publicado: 6 mayo, 2025

INCREMENTO DE GASTO DEDUCIBLE PARA TRABAJADORES ACTIVOS CON DISCAPACIDAD

IRPF. GASTOS. El TEAC descarta el prorrateo del gasto deducible por discapacidad en IRPF si se cumplen los requisitos al devengo

Fecha: 22/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/04/2025

 

 HECHOS DEL CASO

    • El contribuyente presentó en junio de 2021 su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2020, en la que incluyó rendimientos del trabajo por valor de 19.214,78 euros. En marzo de 2022, solicitó la rectificación de dicha autoliquidación al entender que podía aplicar el incremento de gasto deducible de 3.500 euros previsto para trabajadores activos con discapacidad, dado que le fue reconocido un grado de discapacidad del 38 % con efectos desde el 30 de diciembre de 2020.
    • La AEAT estimó parcialmente la solicitud, permitiendo solo el prorrateo del beneficio fiscal desde la fecha de efectos del reconocimiento, reduciendo el beneficio a 77,92 euros.
    • Disconforme, el contribuyente recurrió al TEAR de la Comunidad Valenciana, que estimó que cumplía los requisitos al cierre del ejercicio y que, por tanto, le correspondía la deducción íntegra de 3.500 euros.
    • La Directora del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante el TEAC, solicitando que se fijara la necesidad de prorratear la deducción en función de los días en que concurre la discapacidad.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC desestima el recurso de la AEAT y unifica criterio en sentido contrario al propuesto por la Administración.
    • Establece que no procede el prorrateo del incremento de gasto deducible por trabajador activo con discapacidad cuando los requisitos se cumplen en el momento del devengo del impuesto, aunque el reconocimiento de la discapacidad haya tenido efectos en fechas próximas al 31 de diciembre. Eso sí, la deducción solo podrá aplicarse sobre los rendimientos obtenidos como trabajador activo con discapacidad desde esa fecha.

Fundamentos jurídicos y argumentos del Tribunal

El TEAC fundamenta su decisión en los siguientes puntos interpretativos:

    • Interpretación literal y sistemática del artículo 19.2.f) de la LIRPF y 11.2 del RIRPF, que no contemplan el prorrateo del beneficio, sino su atribución exclusiva a rendimientos obtenidos como trabajador activo con discapacidad.
    • La finalidad del beneficio es incentivar la actividad laboral de las personas con discapacidad, no distribuir su ventaja proporcionalmente al tiempo de reconocimiento de esa condición.
    • El Tribunal reconoce que la norma limita el beneficio a los rendimientos obtenidos como persona con discapacidad trabajadora activa, pero ello no implica que deba aplicarse de forma prorrateada según los días en que se posea tal condición.
    • Se opone expresamente al criterio mantenido en las consultas vinculantes de la DGT (V1086-19 y V1185-21), por entender que dicho criterio carece de amparo legal.
    • Doctrina consolidada: el reconocimiento de una deducción por discapacidad en el IRPF ha sido históricamente posible si se cumple la condición en algún momento del período impositivo.

La deducción adicional por rendimientos del trabajo de 3.500 € o 7.750 €, prevista en el art. 19.2.f) de la Ley del IRPF, no debe prorratearse cuando el reconocimiento de la discapacidad surte efectos durante el período impositivo.

Esta minoración debe aplicarse íntegramente a los rendimientos del trabajo obtenidos como trabajador activo con discapacidad desde la fecha de efectos reconocida, pero no puede aplicarse a otros rendimientos laborales distintos que el contribuyente haya podido percibir en el mismo ejercicio.

Normas:

  • Artículo 19.2.f) LIRPF: Regula los gastos deducibles en el IRPF, incluyendo el incremento por trabajador activo con discapacidad.
  • Artículo 11.2 RIRPF: Determina que el incremento del gasto deducible se asigna solo a los rendimientos obtenidos como trabajador activo con discapacidad.
  • Artículo 3.1 Código Civil y Artículo 12.1 LGT: Criterios de interpretación jurídica: literalidad, contexto, finalidad y antecedentes.
  • Artículo 72 RIRPF: Acreditación del grado de discapacidad, fundamental para determinar el derecho al beneficio fiscal.

La aportación de dinero privativo a la comunidad de bienes conyugal en Cataluña está sujeta al ISD

Publicado: 5 mayo, 2025

APORTACIÓN. DE DINERO PRIVATIVO A LA COMUNIDAD DE BIENES EN CATALUNYA

DONACIÓN. La DGT manifiesta que existe una donación en la aportación de dinero privativo a la comunidad de bienes conyugal en Cataluña (pactado en capitulaciones matrimoniales) y sujeta la operación al ISD

Fecha: 30/04/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2595-24 de 17/12/2024

 

HECHOS

  • En 2015, la consultante y su pareja adquirieron una vivienda al 50 % cada uno, financiada mediante un préstamo hipotecario también dividido en partes iguales.
  • En 2021 contrajeron matrimonio en Cataluña y, desde el 6 de febrero de 2024, rige entre ellos el régimen de comunidad de bienes, según pactan en capitulaciones matrimoniales, conforme a los artículos 232-30 y siguientes del Código Civil de Cataluña.
  • El 15 de febrero de 2024, el marido de la consultante recibió una herencia de 175.000 euros de su madre.
  • Su intención es aportar esa cantidad a la comunidad de bienes matrimonial con el fin de amortizar el préstamo hipotecario.

CUESTIÓN PLANTEADA

  • La consultante solicita información sobre la tributación aplicable a la aportación del dinero heredado, bien privativo del cónyuge, a la comunidad de bienes conyugal.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Calificación de la operación

  • La DGT parte del análisis del régimen económico matrimonial vigente (comunidad de bienes), según el Código Civil de Cataluña, destacando que este permite que los cónyuges atribuyan carácter común a bienes inicialmente privativos.
  • La aportación de un bien privativo (herencia) a la comunidad de bienes supone que el otro cónyuge adquiere el 50 % del valor del bien, lo que constituye una donación.

Tratamiento fiscal

  • Dado que no hay contraprestación alguna, la operación es gratuita y, por tanto, no sujeta al ITPAJD en su modalidad de transmisiones onerosas, conforme al artículo 7.1.A del TR de la Ley del ITPAJD.
  • La aportación gratuita se califica como una donación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), conforme al artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, del ISD.

Sujetos pasivos y base imponible

  • El sujeto pasivo del impuesto es el cónyuge que recibe el 50 % del bien aportado (la consultante), según el artículo 5.b) de la Ley del ISD.
  • La base imponible es el valor neto del 50 % del dinero aportado (87.500 euros), conforme al artículo 9.1.b) de la misma ley.

 

Normativa

4 % de IVA en la adquisición de vehículos para transporte de personas con discapacidad

Publicado: 30 abril, 2025

VEHÍCULO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

IVA. Aplicación del tipo reducido del 4 % de IVA en la adquisición de vehículos para transporte de personas con discapacidad: no es obligatorio que el discapacitado sea el conductor, pero sí que se justifique el destino habitual del vehículo

Fecha: 31/03/2025

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Consulta V0072-25 de 03/02/2025

 

HECHOS

  • El padre de la persona consultante tiene reconocida una movilidad reducida y una discapacidad del 75 %.
  • Se plantea la compra de un vehículo, el cual será conducido por sus hijos, ya que ni el padre ni la madre conducen. Además, no ha adquirido ningún vehículo en los últimos cuatro años.

CUESTIÓN PLANTEADA

  • El consultante pregunta si puede aplicar el tipo reducido del 4 % del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en la adquisición del vehículo destinado al transporte de su padre.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  • La DGT contesta afirmativamente, estableciendo que es posible aplicar el tipo reducido del 4 % al adquirir un vehículo destinado al transporte habitual de una persona con discapacidad con movilidad reducida, siempre que se cumplan determinados requisitos legales:
  • Normativa aplicable: El tipo reducido del 4 % está regulado en el artículo 91.Dos.1.4º de la Ley del IVA. Esta norma incluye tanto vehículos para personas de movilidad reducida como vehículos a motor que transporten habitualmente a personas con movilidad reducida o en silla de ruedas, sin que importe quién conduzca el vehículo.
  • Requisitos principales:
    • Se requiere el previo reconocimiento del derecho por parte de la AEAT.
    • No es obligatorio que el vehículo esté a nombre de la persona con discapacidad, aunque su titularidad constituye un medio preferente de prueba.
    • Es necesario demostrar que el vehículo será destinado efectivamente al transporte habitual de la persona discapacitada.
    • Deben cumplirse las condiciones recogidas en el artículo 26 bis del Reglamento del IVA, como el transcurso de cuatro años desde una anterior adquisición en condiciones análogas, y la no transmisión inter vivos del vehículo en cuatro años.
  • Definiciones normativas:
    • Se consideran vehículos para personas con movilidad reducida aquellos de tara inferior a 350 kg y velocidad máxima de 45 km/h, diseñados específicamente para personas con discapacidad.
    • También se incluyen los vehículos a motor (turismos, comerciales, industriales) aptos para transportar personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida.
  • En conclusión, la DGT aclara que se puede aplicar el tipo reducido del 4 %, pero debe tramitarse y obtenerse previamente la autorización de la AEAT, acreditando debidamente el destino del vehículo.

 

Artículos

Artículo 90.1 de la Ley 37/1992 del IVA: Establece que el tipo general del IVA es del 21 %, salvo disposición en contrario.

Artículo 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992 del IVA: Regula la aplicación del tipo reducido del 4 % en la adquisición de vehículos destinados al transporte de personas con discapacidad o movilidad reducida.

Artículo 26 bis del Reglamento del IVA (Real Decreto 1624/1992): Detalla los requisitos específicos para la aplicación del tipo reducido, incluyendo el reconocimiento previo del derecho y medios de prueba.

Anexo I, número 11 del Real Decreto Legislativo 6/2015: Define lo que se entiende por vehículo para personas con movilidad reducida.

Anexo II del Real Decreto 2822/1998: Define qué es un vehículo a motor a efectos de transporte de personas con discapacidad.

La contratación del cónyuge del administrador como autónomo puede permitir aplicar la exención en el IP

Publicado: 29 abril, 2025

SOCIEDAD LIMITADA DEDICADA AL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.

  1. La contratación del cónyuge del administrador como autónomo puede permitir aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio si se cumplen los requisitos laborales

Fecha: 31/03/2025

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Consulta V0203-25 de 19/02/2025

 

HECHOS

  • Una sociedad limitada que ejerce la actividad de arrendamiento de inmuebles cumple los requisitos para aplicar la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), respecto a las participaciones.
  • Actualmente, cuenta con una persona empleada a jornada completa con contrato laboral. Ante la próxima jubilación de este empleado, la sociedad se plantea contratar, en condiciones equivalentes, al cónyuge del administrador. Esta persona trabajará a tiempo completo en la gestión de los inmuebles, pero, conforme a la normativa laboral, se encuadrará en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

PREGUNTAS QUE PLANTEA EL CONSULTANTE

¿Se entiende cumplido el requisito de contar con una persona empleada con contrato laboral a jornada completa cuando la persona contratada es el cónyuge del administrador y está incluida en el RETA?

RESPUESTA DE LA DGT

La DGT considera que sí se puede entender cumplido el requisito del artículo 27.2 de la LIRPF, necesario para considerar que existe una actividad económica en el arrendamiento de inmuebles, incluso si la persona está encuadrada en el RETA, siempre que:

  • Realmente exista una relación laboral, esto es, que la persona preste servicios propios del objeto social de la entidad (gestión de inmuebles), a jornada completa, y no como parte de sus funciones como administrador.
  • El contrato tenga carácter laboral a efectos de la normativa laboral, aunque la cotización se realice al RETA por la vinculación familiar.

La calificación de la relación contractual corresponde a la normativa laboral, no tributaria, por lo que deberá acreditarse su condición laboral y que el trabajo es a jornada completa. La prueba podrá realizarse por cualquier medio admitido en Derecho, conforme al artículo 106.1 de la Ley General Tributaria (LGT).

En consecuencia, si se cumplen estas condiciones, la sociedad puede mantener la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio.

 

Normativa citada y su aplicación

Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP)

Regula la exención de participaciones en entidades cuando se desarrolla una actividad económica. El caso examina si dicha actividad existe en un arrendamiento de inmuebles gestionado por el cónyuge del administrador.

Artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF

Define cuándo el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica: cuando se cuenta, al menos, con una persona empleada con contrato laboral a jornada completa.

 

Los contratos verbales deben presentarse con declaración sustitutiva del documento para que opere la prescripción del ITP

Publicado: 25 abril, 2025

CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA

ITPAJD. DEVENGO Y PRESCRIPCIÓN EN CONTRATOS PRIVADOS VERBALES NO DOCUMENTADOS. El TEAR de la Comunidad Valenciana recuerda que los contratos verbales deben presentarse con declaración sustitutiva del documento para que opere la prescripción del ITP

 

Fecha: 29/01/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Valencia de 29/01/2025

 

HECHOS

  • El 4 de junio de 2019, el contribuyente Axy formalizó en escritura pública una compraventa de una participación indivisa en un inmueble. En dicha escritura se indicó que el precio de la compraventa, 21.000 euros, había sido abonado en 2008 mediante un cheque bancario al portador. El 3 de julio de 2019, Axy presentó ante la Administración tributaria tres autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), declarando la operación como exenta por prescripción, aludiendo al artículo 50 del Real Decreto Legislativo 1/1993.
  • El 18 de noviembre de 2020, la Administración inició un procedimiento de comprobación limitada, concluyendo con una liquidación de 739,13 euros por considerar que el devengo del impuesto se produjo en 2019, fecha de la escritura pública, y que no se había acreditado la prescripción alegada.
  • El contribuyente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, y posteriormente presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR, reiterando sus argumentos sobre la prescripción basada en el pago en 2008.

 FALLO DEL TRIBUNAL

  • El Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana desestimó la reclamación, confirmando la liquidación practicada por la Administración, al considerar que no se había acreditado de forma fehaciente que la transmisión del inmueble se realizó en 2008 y, por tanto, no había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
  • Cuando se efectúa un contrato verbal de compraventa, los interesados deben presentar su autoliquidación en plazo, acompañada de una declaración sustitutiva del documento, en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación. La fecha de presentación de la declaración sustitutiva es la que se presume que es la fecha del contrato verbal y la que, por consiguiente, se ha de tener en cuenta a efectos de la prescripción del derecho a liquidar, cuyo cómputo comenzará el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación

Fundamentos jurídicos del fallo

 1. Devengo del impuesto:

  • El artículo 49.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993 establece que el impuesto se devenga el día en que se realiza el acto o contrato gravado. En este caso, la escritura pública de compraventa se otorgó en 2019, por lo que, en principio, esa sería la fecha del devengo.

 2. Prescripción:

  • El artículo 66.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece un plazo de prescripción de cuatro años para que la Administración determine la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El artículo 67.1.a) de la misma ley indica que dicho plazo comienza a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación.

 3. Carga de la prueba:

  • Según el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, corresponde al obligado tributario probar los hechos constitutivos de su derecho. En este caso, el contribuyente debía acreditar que la transmisión se realizó en 2008.

 4. Fecha de los documentos privados:

  • El artículo 1227 del Código Civil dispone que la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que haya sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.
  • En este caso, no se cumplía ninguna de estas circunstancias.

 5. Insuficiencia de la prueba aportada:

  • El Tribunal consideró que la mera existencia de un cheque bancario al portador de 2008, sin acreditar su cobro ni la entrega del inmueble (traditio), no era suficiente para probar que la transmisión se realizó en esa fecha. Además, no se aportaron otros elementos probatorios, como el cambio de titularidad catastral, el pago del IBI o la declaración del bien en el IRPF.

Normativa aplicable

Real Decreto Legislativo 1/1993, del ITPyAJD:

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

Código Civil:

 

Deducibilidad de las cuotas del reta

Publicado:

ACTIVIDAD ECONÓMICA Y RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

IRPF. DEDUCIBILIDAD DE LAS CUOTAS DEL RETA. El TEAR examina el caso de un contribuyente que satisface cuotas del RETA cuando percible rentas por actividad económica y rendimientos del trabajo. Podrán ser deducidas en su totalidad de forma indistinta. Será el obligado tributario quien libre y voluntariamente decida su aplicación en la determinación del rendimiento neto del trabajo o en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica.

 

Fecha: 31/01/2025

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Valencia de 31/01/2025

 

HECHOS

    • El contribuyente, D. Axy, presentó su autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2019, declarando:
    • Rendimientos del trabajo por importe de 10.440,00 euros, con una deducción de gastos por cotizaciones a la Seguridad Social de 4.370,64 euros.
    • Rendimientos de actividad económica en el epígrafe 641 (comercio menor de frutas y verduras) en régimen de estimación objetiva, con un rendimiento neto previo de 20.154,80 euros y reducido de 15.317,65 euros.
    • La AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada, cuestionando la deducción íntegra de las cotizaciones al RETA en los rendimientos del trabajo.
    • La AEAT propuso un prorrateo de las cuotas de autónomos entre los rendimientos del trabajo y los de la actividad económica, en proporción a los ingresos obtenidos de cada fuente, considerando deducibles en los rendimientos del trabajo solo 1.491,26 euros (34,12% del total de las cotizaciones).
    • El contribuyente alegó que su alta en el RETA se debía exclusivamente a su condición de administrador de la sociedad XZ, S.L., y que las cotizaciones eran necesarias para percibir los rendimientos del trabajo, por lo que debían ser íntegramente deducibles en esta categoría.

Fallo del Tribunal

    • El TEAR de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación del contribuyente, anulando tanto la liquidación provisional como la sanción impuesta.
    • El TEAR reconoció el derecho del contribuyente a deducir el 100% de las cuotas de autónomos en los rendimientos del trabajo.
    • El contribuyente puede elegir libremente a qué fuente de renta imputar las cuotas del RETA siempre que tenga obligación de cotizar por ambas actividades —es decir, tanto por su condición de administrador (rendimientos del trabajo) como por su actividad económica en estimación objetiva.

Fundamentos jurídicos del fallo

El TEAR fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

 1. Deducibilidad de las cotizaciones al RETA:

El artículo 19.2.a) de la Ley 35/2006, del IRPF, establece que las cotizaciones a la Seguridad Social tienen la consideración de gastos deducibles de los rendimientos del trabajo.

 2. Obligación de alta en el RETA por condición de administrador:

El artículo 305.2.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, dispone que los administradores de sociedades de capital que posean el control efectivo de la sociedad están obligados a cotizar en el RETA.

 3. Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT):

La consulta V0577-23 de 10 de marzo de 2023 establece que, cuando un contribuyente está obligado a cotizar al RETA por más de una actividad, puede decidir en qué rendimientos (del trabajo o de actividad económica) deducir las cuotas, siempre que exista obligación de cotizar en ambas.

 4. Cambio de criterio respecto al prorrateo:

El TEAR modifica el criterio anterior que aplicaba un prorrateo de las cotizaciones entre las distintas fuentes de renta, permitiendo ahora la deducción íntegra en la categoría de rendimientos del trabajo, cuando la obligación de cotizar al RETA proviene exclusivamente de esta actividad.

 5. Anulación de la sanción:

Al anularse la liquidación por razones sustantivas, y en aplicación del principio non bis in idem, el TEAR también anula la sanción impuesta, impidiendo la apertura de un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos.

 

Normativa aplicable

Artículo 19.2.a) de la Ley 35/2006, del IRPF:

Establece que las cotizaciones a la Seguridad Social son gastos deducibles de los rendimientos del trabajo.

Artículo 305.2.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social:

Determina la obligación de cotizar al RETA para los administradores de sociedades de capital con control efectivo.

Consulta vinculante V0577-23 de la DGT: Permite al contribuyente decidir en qué rendimientos deducir las cuotas al RETA cuando existe obligación de cotizar por más de una actividad.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar