Validez de la hipoteca como garantía para mantener la reducción del 25% en sanciones tributarias

Publicado: 23 enero, 2026

APLAZAMIENTO CON GARANTÍA HIPOTECARIA

LGT. REDUCCIÓN POR PRONTO PAGO.  El TEAR de Cataluña reconoce la validez de la hipoteca como garantía para mantener la reducción del 25% en sanciones tributarias, aplicando buena fe y confianza legítima.

 

Fecha:  30/01/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAR de Catalunya de 30/01/2025

 

SÍNTESIS: El TEAR de Cataluña ha estimado la reclamación de una empresa a la que Hacienda retiró la reducción del 25% en sanciones por pagar mediante un aplazamiento con garantía hipotecaria. El Tribunal considera que no se pierde el derecho a la reducción cuando, pese a no aportarse aval bancario, se acredita la imposibilidad de obtenerlo, se cumple con el pago y la Administración no advierte de las consecuencias. Aplica los principios de buena fe y confianza legítima, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (STS 14/12/2020 y 20/01/2021).

 

HECHOS

    • La entidad XZ, S.L. fue declarada responsable solidaria de sanciones tributarias por sucesión en la actividad de TW, S.L., conforme al artículo 42.1.c) de la LGT, con una deuda total de 556,84 €, reducida a 337.773,54 € por aplicación del artículo 188.3 en relación con el artículo 41.4 de la LGT, al haber aplicado las reducciones por pronto pago.
    • Sin embargo, Hacienda dictó un acuerdo exigiendo la devolución de 783,31 € por entender que XZ, S.L. perdió el derecho a la reducción. ¿La razón? El pago se realizó mediante un aplazamiento con garantía hipotecaria, y no mediante aval bancario o seguro de caución, como exige el artículo 188.3 LGT en su literalidad.
    • La entidad interpuso recurso de reposición y, tras su desestimación, presentó la presente reclamación ante el TEAR de Cataluña, alegando que:
    • Solicitó el aplazamiento en plazo.
    • Justificó la imposibilidad de obtener aval bancario.
    • Aportó garantía hipotecaria.
    • Cumplió con el plan de pagos.
    • No fue advertida de que esa forma de garantía implicaría la pérdida de la reducción.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El Tribunal estima la reclamación presentada por XZ, S.L., anulando el acuerdo de pérdida de reducción y la resolución que lo confirmó. Declara que no se ha perdido el derecho a la reducción del 25%, al haber actuado la empresa conforme a los principios de buena fe y confianza legítima.

 

Fundamentación jurídica del fallo

El Tribunal se basa principalmente en:

 1. Interpretación finalista del artículo 188.3 LGT: más allá del literal del precepto, lo determinante es el cumplimiento voluntario del pago de la sanción sin litigiosidad, no necesariamente con aval o seguro de caución, si se dan determinadas condiciones.

 2. Jurisprudencia del Tribunal Supremo:

STS de 14/12/2020 ( 498/2019) y

STS de 20/01/2021 ( 890/2018)

Estas sentencias consideran válida, a efectos de mantener la reducción, la garantía hipotecaria unilateral cuando se ha justificado la imposibilidad de obtener aval y se ha cumplido el aplazamiento, siempre que la Administración no haya advertido expresamente que esa forma de garantía supone la pérdida de la reducción.

 3. Principios de buena fe y confianza legítima:

    • La Administración concedió el aplazamiento sin advertir sobre la pérdida de la reducción.
    • Se creó una apariencia legítima de corrección que indujo a la entidad a confiar razonablemente en que no perdería el beneficio.

 

Normativa

  • Artículo 42.1.c) de la LGT: Establece la responsabilidad solidaria en casos de sucesión en la actividad económica.
  • Artículo 188.3 de la LGT: Regula la reducción del 25% por pronto pago, siempre que se pague en plazo o mediante aplazamiento con determinadas garantías.
  • Artículo 41.4 de la LGT: Dispone la aplicación de la reducción a los responsables solidarios cuando se cumplan los requisitos del artículo 188.

 

Los servicios prestados por colaboradores en medios de comunicación como en este caso en un blog, deben calificarse como sujetos y no exentos del IVA

Publicado:

NO EXENTO

IVA. COLABORACIÓN EN UN BLOG EN REDES SOCIALES.  Los servicios prestados por colaboradores en medios de comunicación distintos de periódicos y revistas (en papel o digitales), como en este caso en un blog, deben calificarse como sujetos y no exentos del IVA.

El TEAR de Cataluña confirma que los servicios prestados a blogs no están exentos de IVA, pero anula la sanción por falta de motivación sobre la culpabilidad

 

Fecha:  22/08/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAR de Catalunya de 22/08/2025

 

SÍNTESIS: El TEAR de Cataluña confirma que las colaboraciones profesionales realizadas para blogs no están exentas de IVA, al no tratarse de periódicos ni revistas, conforme al art. 20.Uno.26º LIVA. No obstante, anula la sanción impuesta por la Agencia Tributaria al considerar que no se acreditó la culpabilidad del contribuyente, quien actuó bajo una interpretación razonable de la norma.

 

HECHOS

El contribuyente, una persona física, fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada del IVA correspondiente a todo el ejercicio 2022. La Agencia Tributaria detectó que no se habían repercutido ni declarado cuotas de IVA por diversas operaciones. En particular:

    • Se declararon servicios como exentos de IVA, alegando que eran colaboraciones profesionales para medios de comunicación.
    • Las facturas emitidas a LM, S.L. correspondían a colaboraciones en un blog.
    • La Administración consideró que dichas colaboraciones no estaban exentas del IVA, por no tratarse de servicios a periódicos o revistas.
    • También se regularizaron otras facturas de servicios publicitarios y traducciones sin aportación personal.

Se liquidaron 972,43 € de IVA devengado no declarado en total para el año 2022. Posteriormente, se impuso una sanción de 270,90 € por infracción del art. 191 de la Ley General Tributaria.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña resuelve:

    1. Confirma la liquidación del IVA, al considerar que los servicios prestados a un blog no están exentos, conforme al art. 20.Uno.26º de la Ley del IVA.
    2. Estima parcialmente la reclamación, al declarar improcedente la sanción por falta de prueba suficiente de culpabilidad.
    3. Ordena aplicar, si procede, la regla de prorrata para determinar la deducción del IVA soportado, al existir operaciones sujetas y no exentas.

 

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

    • Interpretación restrictiva del art. 20.Uno.26º LIVA: La exención solo se aplica a servicios prestados a periódicos y revistas (en papel o digitales). Los blogs u otros medios digitales distintos quedan fuera del ámbito exento.
    • Doctrina de la DGT y jurisprudencia:
      • Consulta vinculante V1613-17: Los servicios prestados a blogs y redes sociales están sujetos y no exentos.
      • Consulta V-0025/2010 y otras similares: delimitan expresamente el ámbito de aplicación de la exención.
      • Sentencia TSJ Madrid, 25/10/2007: Confirma que no se puede extender la exención a colaboraciones en otros medios diferentes a periódicos o revistas.
    • Motivación insuficiente de la sanción:
    • El Tribunal aplica la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 10-02-2010, 03-04-2008, entre otras), exigiendo motivación específica de la culpabilidad para sancionar.
    • Se reconoce una interpretación jurídica razonable por parte del contribuyente respecto a la posible consideración de un blog como medio de comunicación, excluyendo así la culpabilidad.

 

ARTÍCULOS

  • Art. 20.Uno.26º LIVA. Establece la exención del IVA para ciertos servicios culturales, limitando la exención a colaboraciones con periódicos y revistas. Es clave para determinar que los blogs no están incluidos.
  • Art. 4 y 11 LIVA. Delimitan el hecho imponible del IVA como prestaciones de servicios realizados por empresarios o profesionales.
  • Art. 102 a 106 LIVA. Aplicables a la regla de prorrata cuando coexisten operaciones exentas y no exentas.
  • Art. 191 LGT. Tipifica como infracción dejar de ingresar de forma correcta el impuesto.
  • Art. 179 y 183 LGT. Regulan el principio de culpabilidad y los supuestos de no exigibilidad de responsabilidad tributaria por interpretación razonable.

 

El alquiler de una embarcación durante un solo día de un bien de uso mixto, no permite la deducibilidad del IVA

Publicado:

ALQUILER POR UN SOLO DÍA

IVA. EMBARCACIÓN DE RECREO.  El alquiler de una embarcación durante un solo día, tratándose de un bien de uso mixto (susceptible, por sus características intrínsecas de un uso privado o personal por parte de su titular), no determina la existencia de una una actividad económica que permita la deducibilidad del IVA soportado en la misma.

En cualqueir caso, y tratándose de un bien de inversión, si se acredita de manera fehaciente la vinculación (total o parcial) a una auténtica y real  actividad económica de arrendamiento (charter náutico), el IVA soportado será deducible, exclusivamente, con el grado de afectación que le corresponda esto es, en proporción al número de días en los que el bien de inversión (embarcación de recreo) ha estado efectivamente arrendado.

 

Fecha:  29/04/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAR de Baleares de 29/04/2025

SÍNTESIS: La entidad XZ, S.L. no pudo acreditar una actividad económica real de alquiler náutico, al haber alquilado su embarcación solo un día en tres años. El Tribunal confirma que, tratándose de un bien de uso mixto, el IVA solo es deducible de forma proporcional a los días efectivamente alquilados, y siempre que se pruebe su afectación a la actividad empresarial, lo que no ocurrió en este caso. La reclamación fue desestimada.

HECHOS

La entidad XZ, S.L. presentó una reclamación ante el TEAR de Illes Balears contra una liquidación del IVA correspondiente a los cuatro trimestres de 2022, emitida por la AEAT (Delegación Especial Eivissa-Formentera), en la que se disminuyó el IVA soportado deducido.

La entidad desarrolla habitualmente actividades de marketing y publicidad, y en diciembre de 2020 se dio de alta en el epígrafe de alquiler de embarcaciones. Sin embargo, solo pudo acreditar un alquiler de su embarcación durante un único día en 2022.

La AEAT consideró que:

    • No existía una auténtica actividad económica de alquiler de embarcaciones.
    • Las cuotas de IVA soportadas vinculadas al amarre, mantenimiento y otras facturas relacionadas con la embarcación no eran deducibles.
    • Algunas facturas (viajes, mobiliario, regalos) tampoco eran deducibles por no acreditarse su vinculación a la actividad empresarial o estar expresamente excluidas (art. 96 LIVA).

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAR desestima la reclamación presentada por XZ, S.L. y confirma la liquidación impugnada, concluyendo que no se ha probado la existencia de una actividad económica real de alquiler de embarcaciones.

Fundamentos jurídicos del fallo

    1. Bienes de uso mixto: La embarcación, por sus características, puede tener uso privado o empresarial, lo que exige acreditar su uso afecto a la actividad económica.
    2. Actividad no acreditada: Solo se demuestra un único alquiler en más de 1.000 días desde el alta en la actividad, lo cual no constituye una actividad económica real.
    3. Deducción proporcional: En caso de afectación parcial de un bien de inversión, solo cabe la deducción proporcional del IVA en función de los días efectivamente arrendado el bien.
    4. Carga de la prueba: Corresponde al obligado tributario probar la afectación exclusiva o parcial del bien a la actividad económica (art. 105.1 LGT). La entidad no ha aportado pruebas suficientes.
    5. Facturas no deducibles:
      • PROVEEDOR_4 (regalo a cliente): gasto no deducible por aplicación del artículo 96. Uno.5º LIVA.
      • Billetes, mobiliario y otros gastos: no se ha probado su afectación exclusiva a la actividad económica, ni su deducibilidad conforme al Impuesto sobre Sociedades.

Normativa aplicable

  • Artículo 92 LIVA – Cuotas deducibles. Define el derecho a deducir el IVA soportado en operaciones afectas a actividades económicas.
  • Artículo 93 LIVA – Requisitos subjetivos. Solo pueden deducir quienes sean empresarios/profesionales y realicen actividades económicas.
  • Artículo 94 LIVA – Operaciones deducibles. Define qué operaciones permiten ejercer el derecho a deducción.
  • Artículo 95 LIVA – Limitaciones al derecho a deducir. Regula la deducción proporcional de bienes de inversión con uso mixto.
  • Artículo 96 LIVA – Exclusiones y restricciones. Excluye la deducción del IVA en ciertos bienes y servicios (regalos, viajes, etc.).
  • Artículo 105.1 LGT – Carga de la prueba. Quien pretende el derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo.

La cuenta corriente con socios no se presume afecta: sin prueba de remuneración a mercado, la reducción en el ISD decae

Publicado: 22 enero, 2026

CRÉDITO A SOCIO.

ISD. REDUCCIÓN POR PARTICIPACIONES EMPRESA FAMILIAR. La cuenta corriente con socios no se presume afecta: sin prueba de remuneración a mercado, la reducción en el ISD decae. El TEAR nos recuerda en esta resolución la carga de la prueba.

Como regla general, la carga de la prueba de la no afectación de un elemento patrimonial contabilizado corresponde a la Administración. No obstante, no se consideran afectos los destinados exclusivamente al uso personal del sujeto pasivo o de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco o aquellos que están cedidos, por precio inferior al de mercado, a personas o entidades vinculadas. En esos casos, la afectación a la actividad debe acreditarse por el obligado tributario.

 

Fecha:  26/05/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAR de Valencia de 29/01/2025

 

SÍNTESIS: El TEAR de la Comunidad Valenciana confirma que, aunque con carácter general la carga de la prueba de la no afectación de un elemento patrimonial contabilizado corresponde a la Administración, esta regla se invierte cuando se trata de activos destinados al uso personal del socio o del grupo familiar, o cedidos a vinculados sin acreditar remuneración a valor de mercado.

En el caso analizado, el Tribunal niega la afectación a la actividad económica de un crédito contabilizado en la cuenta corriente con socios, al considerar que el mero registro contable no es prueba suficiente si no va acompañado de contrato, justificación del destino empresarial y acreditación clara de una remuneración efectiva y de mercado. En consecuencia, se confirma la liquidación del ISD y la improcedencia de la reducción por empresa familiar aplicada.

 

HECHOS

    • La resolución analiza una reclamación económico-administrativa interpuesta frente a una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) derivada de la herencia de una socia de una mercantil familiar.
    • El contribuyente, heredero de participaciones sociales, aplicó en su autoliquidación la reducción por transmisión mortis causa de participaciones en entidades, al considerar que determinados activos de la sociedad —en concreto, un crédito contabilizado en la cuenta corriente con socios (cuenta 551) frente a la socia causante— estaban afectos a la actividad económica, incrementando así la base de la reducción.
    • La Administración tributaria autonómica, tras actuaciones inspectoras, negó la afección de dicho crédito al entender que:
    • Las cantidades dispuestas por la socia se destinaban exclusivamente a fines personales.
    • No se acreditaba de forma suficiente que el crédito estuviera remunerado a valor de mercado.
    • El mero registro contable en la cuenta corriente con socios no bastaba para probar la afectación.
    • Como consecuencia, la Administración minoró la reducción aplicada, girando una liquidación adicional que fue impugnada por el heredero.

  

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El Tribunal Económico-Administrativo desestima íntegramente la reclamación y confirma la liquidación practicada por la Administración, concluyendo que el crédito contabilizado en la cuenta corriente con socios no puede considerarse elemento patrimonial afecto a la actividad económica de la entidad .

 

Fundamentos jurídicos del fallo

El Tribunal construye su razonamiento sobre los siguientes ejes:

 1. Régimen general de la carga de la prueba

    • Como regla general, cuando un elemento patrimonial está contabilizado como afecto, corresponde a la Administración probar su no afectación por innecesariedad para la actividad.
    • Excepción relevante: cuando el bien o derecho está destinado exclusivamente al uso personal del socio o del grupo familiar, o cedido a personas o entidades vinculadas por precio inferior al de mercado, la carga de la prueba de la afectación recae en el obligado tributario.

 2. Interpretación del artículo 6.3 del RD 1704/1999

    • El Tribunal distingue entre:
      • Activos financieros que pueden estar afectos si son necesarios para la actividad (liquidez, solvencia, financiación).
      • Activos que nunca se consideran afectos: los de uso personal exclusivo o los cedidos sin remuneración adecuada a vinculados.
    • En estos últimos casos, la presunción de afectación queda destruida, exigiéndose prueba reforzada.

 3. Insuficiencia del mero registro contable

    • La anotación del crédito en la cuenta 551 (cuenta corriente con socios) no acredita por sí sola:
        • La existencia de un contrato de préstamo.
        • La real remuneración del crédito.
        • Que dicha remuneración sea efectiva y a valor de mercado.
    • No consta documentación contractual ni una imputación contable clara y sistemática de intereses en cuentas de ingresos financieros.

 4. Destino personal de las disposiciones

    • Del análisis del libro mayor se desprende que las disposiciones se destinaban a gastos personales (teléfonos, seguros, retiradas periódicas de efectivo).
    • Este destino personal excluye la conexión funcional entre el crédito y la actividad económica de la sociedad.

 5. Doctrina y jurisprudencia aplicable

    • El Tribunal aplica la doctrina del Tribunal Supremo sobre interpretación finalista de los beneficios fiscales ligados a la empresa familiar, pero recuerda que dicha interpretación no exonera de la carga probatoria cuando el activo presenta claros indicios de uso personal.

 

ARTÍCULOS

  • Artículo 20.2.c de la Ley 29/1987, del ISD: Regula la reducción por transmisión mortis causa de participaciones en entidades familiares, condicionada a que los activos estén afectos a la actividad.
  • Artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio: Define los requisitos de la exención en empresa familiar, a la que se remite el ISD para delimitar la afectación de los activos.
  • Artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999: Norma clave del caso: establece cuándo los activos financieros pueden estar afectos y excluye expresamente los destinados a uso personal o cedidos a vinculados sin remuneración de mercado.
  • Artículo 29 de la Ley 35/2006, del IRPF: Define el concepto general de elemento patrimonial afecto, al que se remite la normativa patrimonial y sucesoria.
  • Artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria: Regula la carga de la prueba en materia tributaria, fundamento para exigir al contribuyente la acreditación de la afectación en los supuestos excepcionales.

 

Régimen aplicable en el ISD cuando el donatario es no residente y el dinero está situado en España

Publicado:

DONATARIO NO RESIDENTE

ISD. DONACIÓN DE DINERO. La DGT estudia el régimen aplicable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando el donatario es no residente y el dinero está situado en España

La donación de dinero de un residente en España a un no residente tras la venta de un inmueble tributará en España por obligación real porque el dinero está situado en territorio español.

Fecha:  26/08/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1515-25 de 19/08/2025

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V1515-25 (19/08/2025), aclara el régimen aplicable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando se produce una donación de dinero de un progenitor residente en España a un hijo no residente.

La DGT confirma que la donación tributa en España por obligación real si el dinero está situado en territorio español en el momento del devengo. Al tratarse de un bien mueble, el donatario no residente puede optar por aplicar la normativa autonómica correspondiente a la Comunidad Autónoma donde el dinero haya estado situado el mayor número de días en los cinco años anteriores, conforme a la disposición adicional segunda de la LISD.

No obstante, al no existir punto de conexión autonómico directo por residencia, la competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponde a la Administración General del Estado (AEAT).

 

HECHOS

    • El consultante tiene su residencia habitual y fiscal en Australia desde el año 2016.
    • Su madre, residente habitual y fiscal en la Comunidad de Madrid, era titular de un inmueble situado en dicha Comunidad Autónoma, que ha sido vendido recientemente.
    • El importe obtenido por la venta ha sido depositado en una cuenta bancaria en una entidad financiera española situada en Madrid.
    • La madre tiene la intención de donar a su hijo una parte de ese dinero mediante escritura pública.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • Se plantea si es posible aplicar la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), y en particular la bonificación del 99 % prevista para donaciones entre padres e hijos, cuando:
    • El donante reside en Madrid.
    • El donatario es no residente fiscal en España.

 

QUÉ CONTESTA LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS

La Dirección General de Tributos (DGT) concluye lo siguiente:

 1. Sujeción al ISD por obligación real

Al ser el donatario no residente en España, el ISD se exige únicamente por obligación real, esto es, por los bienes o derechos situados en territorio español.

Dado que el dinero objeto de la donación está depositado en una cuenta bancaria en España, la donación queda sujeta al ISD en España.

 2. Naturaleza del bien donado y normativa aplicable

El dinero tiene la consideración de bien mueble. En aplicación de la disposición adicional segunda de la LISD, los contribuyentes no residentes tienen derecho a aplicar la normativa autonómica de la Comunidad Autónoma donde el bien mueble haya estado situado el mayor número de días en los cinco años anteriores al devengo.

La determinación concreta de dónde ha estado situado el dinero durante ese periodo es una cuestión de hecho, sobre la que la DGT no puede pronunciarse.

 3. Administración competente para la exacción del impuesto

Al no existir residencia del donatario en ninguna Comunidad Autónoma ni punto de conexión autonómico conforme al artículo 32 de la Ley 22/2009, la competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponde a la Administración General del Estado, concretamente a la AEAT – Oficina Nacional de Gestión Tributaria (Sucesiones de no Residentes).

 4. Bonificaciones autonómicas

La DGT no entra a valorar la aplicación concreta de la bonificación del 99 % de la Comunidad de Madrid, ya que, si el contribuyente opta por aplicar normativa autonómica, la interpretación y aplicación de dichas bonificaciones corresponde a la propia Comunidad Autónoma, no al Estado.

 

Artículos

  • Artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, del ISD: Define el hecho imponible del impuesto, incluyendo la adquisición de bienes y derechos por donación “inter vivos”.
  • Artículos 6 y 7 de la Ley 29/1987, del ISD: Distinguen entre obligación personal (residentes en España) y obligación real (no residentes), base clave para determinar la sujeción del consultante.
  • Disposición adicional segunda, apartado Uno.1.e) de la Ley 29/1987, del ISD: Permite a los no residentes aplicar la normativa autonómica correspondiente a la Comunidad donde hayan estado situados los bienes muebles en los cinco años anteriores.
  • Artículo 32 de la Ley 22/2009: Regula los puntos de conexión para determinar si el rendimiento del ISD corresponde al Estado o a una Comunidad Autónoma.
  • Artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009: Excluye de la delegación a las Comunidades Autónomas la contestación de consultas tributarias, salvo en materia estrictamente autonómica, justificando el límite competencial de la DGT.

 

Sobre la obligación de publicación del informe regulado en la disposición adicional undécima de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas

Publicado: 21 enero, 2026

BOICAC 144/DICIEMBRE2025-5. Sobre la obligación de publicación del informe regulado en la disposición adicional undécima de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga por parte de determinadas empresas y sucursales.

Fecha:  19/01/2026               Fuente:  web del ICAC            Enlace:  Consulta 5

 

SÍNTESIS: Informe país por país en grupos multinacionales. Cuando la matriz última del grupo no es residente en España, la obligación de elaborar y publicar el informe país por país sobre el Impuesto sobre Sociedades corresponde a dicha matriz y se rige por la normativa y plazos de su Estado de residencia. La filial española no debe publicar el informe ni aplicar el plazo español de seis meses, pudiendo depositar sus cuentas anuales sin esperar a dicha publicación.

 

La consulta analiza la obligación de publicación del informe país por país regulado en la Disposición adicional undécima de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, en el caso de una filial española integrada en un grupo multinacional cuya matriz última es residente en Italia y supera el umbral de 750 millones de euros de cifra de negocios consolidada.

Criterio del ICAC

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) aclara que, conforme a la Directiva (UE) 2021/2101, la obligación de elaborar, aprobar y publicar el informe recae con carácter general en la sociedad dominante última del grupo, sin perjuicio de las excepciones previstas.

Aplicación al caso planteado

  • Cuando la sociedad dominante última no es residente en España, sino en otro Estado miembro (Italia), la obligación de elaboración, publicación y plazos del informe se rige exclusivamente por la normativa del Estado de residencia de la matriz.
  • En consecuencia, no resulta aplicable a la filial española el plazo de seis meses previsto en la normativa española para sociedades dominantes últimas sujetas a Derecho español.

Efectos prácticos para la filial española

  • La filial no está obligada a publicar el informe por su cuenta ni a anticipar su publicación para ajustarse al plazo español.
  • Puede atenerse al calendario de publicación de la matriz italiana, sin que ello suponga incumplimiento formal.
  • La presentación y depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil español no queda condicionada a la previa publicación del informe país por país por parte de la matriz.

Conclusión
Cuando la matriz última del grupo es residente en otro Estado miembro, la obligación de publicación del informe país por país y sus plazos se rigen por la normativa del Estado de la matriz, quedando la filial española exonerada de aplicar el plazo de seis meses previsto en la Ley española de Auditoría de Cuentas.

 

Sobre los gastos de honorarios o comisiones de intermediación facturadas por servicios de captación de inversores

Publicado:

BOICAC 144/DICIEMBRE2025-4. Sobre los gastos de honorarios o comisiones de intermediación facturadas por servicios de captación de inversores para la financiación de una obra audiovisual.

Fecha:  19/01/2026               Fuente:  web del ICAC            Enlace:  Consulta 4

 

SÍNTESIS: Honorarios por captación de inversores en producciones audiovisuales. La financiación obtenida mediante inversores con derecho a deducciones fiscales se trata contablemente como subvención. Los honorarios o comisiones de intermediación financiera por captación de inversores no forman parte del coste de producción de la obra audiovisual, al no ser costes directos del proceso creativo, y deben registrarse como gastos del ejercicio.

 

La consulta analiza el tratamiento contable de los honorarios o comisiones de intermediación financiera satisfechos para la captación de inversores que financian una obra audiovisual mediante el mecanismo de transferencia de deducciones fiscales del artículo 36.1 y 39.7 de la LIS.

Criterio del ICAC

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) parte del fondo económico de la operación, concluyendo que la financiación obtenida a través de inversores incentivados fiscalmente tiene, desde el punto de vista contable, la naturaleza de una subvención al productor audiovisual.

En consecuencia:

  • La financiación recibida debe contabilizarse por analogía con la NRV 18ª del PGC (Subvenciones, donaciones y legados), registrándose inicialmente en el patrimonio neto y reconociéndose en resultados de forma correlacionada con los gastos del proyecto.

Tratamiento de los honorarios de intermediación

  • Los gastos de captación de inversores y estructuración financiera no forman parte del coste de producción de la obra audiovisual.
  • Aunque estén vinculados a una obra concreta y se calculen como porcentaje de la financiación obtenida, no son costes directos, ya que no están relacionados con el proceso de creación o producción de la obra.

Calificación contable de los gastos

  • Estos honorarios tienen naturaleza administrativa o financiera, asimilable a gastos generales de administración.
  • Conforme a la RICAC sobre coste de producción, deben registrarse como gastos del ejercicio, no capitalizables como mayor valor de la obra audiovisual.

Conclusión
Los gastos de intermediación financiera para captar inversores en producciones audiovisuales no incrementan el coste de producción, sino que se reconocen como gastos del periodo, mientras que la financiación recibida se trata contablemente como una subvención.

 

 

Sobre el cálculo del periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales

Publicado:

BOICAC 144/DICIEMBRE2025-3. Sobre el cálculo del periodo medio de pago a proveedores en operaciones comerciales.

Fecha:  19/01/2026               Fuente:  web del ICAC            Enlace:  Consulta 3

 

SÍNTESIS: El PMP solo debe calcularse sobre operaciones con bienes entregados o servicios prestados. Las facturas anticipadas sin servicio recibido no se incluyen, mientras que los pagos anticipados sí computan como operaciones pagadas con días negativos. En caso de facturas rectificativas, se atiende a la deuda efectiva con el proveedor. Debe ampliarse la información en memoria si existen circunstancias que distorsionen el resultado.

 

La consulta aclara qué operaciones deben incluirse y cómo valorarlas en el cálculo del periodo medio de pago a proveedores (PMP) a efectos de la información a incluir en la memoria de las cuentas anuales.

Criterio del ICAC

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) recuerda que el PMP debe calcularse únicamente sobre operaciones comerciales en las que ya se haya producido la entrega de bienes o la prestación de servicios, conforme a la Ley de morosidad y a la Resolución de 29 de enero de 2016.

Conclusiones principales de la consulta

  1. Facturas anticipadas sin servicio recibido
    • No se incluyen como facturas pendientes de pago.
    • El cómputo del plazo solo comienza cuando se recibe el bien o el servicio.
  1. Pagos anticipados sin servicio recibido
    • Sí se incluyen como operaciones pagadas.
    • Se computan con número de días negativo, desde la fecha de pago hasta la recepción del bien o servicio.
  1. Facturas rectificativas
  • El importe a considerar es el de la deuda efectiva con el proveedor, no necesariamente el importe original de la factura ni el formal de la rectificación.

Cómputo del plazo

  • El número de días se calcula desde la recepción de las mercancías o la prestación del servicio.
  • Solo si no existe información fiable, puede tomarse la fecha de recepción de la factura.

Información en memoria

  • La sociedad debe incluir información adicional en la memoria cuando existan circunstancias que puedan distorsionar el resultado del PMP, sin alterar el método legal de cálculo.

 

Sobre el tratamiento contable del traspaso de existencias a inversión inmobiliaria

Publicado:

BOICAC 144/DICIEMBRE2025-2. Sobre el tratamiento contable del traspaso de existencias a inversión inmobiliaria.

Fecha:  19/01/2026               Fuente:  web del ICAC            Enlace:  Consulta 2

 

SÍNTESIS: Cuando una promotora decide destinar un inmueble inicialmente clasificado como existencias al arrendamiento operativo, debe reclasificarlo como inversión inmobiliaria en ese momento, con independencia de que se haya iniciado la rehabilitación. El traspaso se realiza por el importe contable existente, manteniendo el deterioro acumulado, y las obras posteriores se registran según su naturaleza, con la debida información en memoria.

 

La consulta analiza el tratamiento contable del cambio de destino de un inmueble inicialmente clasificado como existencias, sobre el que existe deterioro registrado, cuando la empresa decide rehabilitarlo para destinarlo al arrendamiento operativo (alquiler de oficinas).

Criterio del ICAC

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) se remite a la Resolución de 1 de marzo de 2013 sobre inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, que regula la reclasificación de inmuebles en función de su cambio de uso o función económica.

Momento de la reclasificación

  • En el caso de existencias → inversiones inmobiliarias, la reclasificación debe realizarse en el momento en que la empresa decide destinar el inmueble al arrendamiento operativo, con independencia de que se haya iniciado o no la rehabilitación.
  • A diferencia del supuesto inverso (inversiones inmobiliarias → existencias), no es necesario esperar al inicio de obras para reclasificar.

Valor contable del traspaso

  • La inversión inmobiliaria debe reconocerse por el importe por el que figuren las existencias en contabilidad, incluyendo el deterioro previamente registrado.
  • Esto implica registrar el inmueble por su importe bruto, manteniendo la corrección de valor por deterioro acumulado en la correspondiente cuenta compensadora.

Tratamiento de la rehabilitación posterior

  • Los costes de rehabilitación se contabilizarán conforme a la normativa sobre actuaciones posteriores sobre el inmovilizado, según su naturaleza (mejora o simple reparación).

Información en memoria

  • Debe incluirse información significativa y detallada en la memoria de las cuentas anuales para garantizar la imagen fiel.

 

Sobre el tratamiento contable de la cesión de uso de un vehículo a cambio de realizar fotografías y vídeos promocionales

Publicado:

BOICAC 144/DICIEMBRE2025-1. Sobre el tratamiento contable de la cesión de uso de un vehículo a cambio de realizar fotografías y vídeos promocionales.

Fecha:  19/01/2026               Fuente:  web del ICAC            Enlace:  Consulta 1

 

SÍNTESIS: La cesión del uso de un vehículo a cambio de servicios promocionales constituye un intercambio de servicios. Deben reconocerse simultáneamente ingreso y gasto por su valor razonable, aunque no exista cobro en efectivo, formando parte de la cifra de negocios y con adecuada información en memoria.

 

La consulta analiza el tratamiento contable de una colaboración promocional en la que una empresa cede el uso de un vehículo durante seis meses a cambio de la realización de fotografías y vídeos promocionales. No existe cobro en efectivo, aunque fiscalmente debe emitirse factura por el 20 % del valor de mercado del vehículo.

Criterio del ICAC:

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) recuerda que la contabilización debe atender a la realidad económica de la operación (art. 34.2 CCom). En este caso, existe un intercambio de servicios:

  • Servicio prestado: actividad promocional.
  • Servicio recibido: uso del vehículo.

Reconocimiento contable

  • El ingreso debe reconocerse conforme a la NRV 14ª del PGC, por el valor razonable de la contraprestación recibida (servicio en especie).
  • La contraprestación no monetaria se regula en el art. 15 de la Resolución ICAC de ingresos de 10-02-2021: cuando el ingreso se recibe en especie, se valora por su valor razonable.
  • Deben reconocerse simultáneamente ingreso y gasto, aunque no exista corriente financiera (no hay cobro bancario ni cancelación por tesorería).

Cifra de negocios y memoria

  • Estas operaciones forman parte de la cifra anual de negocios (art. 34.5 RICAC de ingresos).
  • Es obligatoria la información en memoria sobre la operación para garantizar la imagen fiel.

Conclusión

La empresa debe contabilizar el ingreso por el servicio promocional y el gasto por el servicio recibido (uso del vehículo), ambos por valor razonable, sin necesidad de cobro en efectivo, y con adecuada revelación en la memoria.

 

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