Estará sujeto al impuesto y no exento la fábrica de envases de plástico para transportar muestras de leche para realizar análisis

Publicado: 14 abril, 2023

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE ENVASES DE PLÁSTICO NO REUTILIZABLE. Estará sujeto al impuesto y no exento la fábrica de envases de plástico para transportar muestras de leche para realizar análisis.

Fecha:  28/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0426-23 de 24/02/2023

 

La entidad consultante fabrica envases de plástico que se emplean para el transporte de muestras de leche desde la explotación ganadera hasta el laboratorio en que se realiza su análisis.

De esta definición resulta que un envase para serlo debe estar destinado a contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, mención que incluye desde materias primas hasta artículos acabados. Dado que la leche es una mercancía los envases que fabrica la consultante están incluidos en el ámbito objetivo del impuesto.

 

La fabricación de tapones a partir de compuestos de urea queda sujeto al IEEP

Publicado:

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE ENVASES DE PLÁSTICO NO REUTILIZABLE. La fabricación de tapones a partir de compuestos de urea queda sujeto al IEEP.

 

Fecha:  24/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0425-23 de 24/02/2023

 

La empresa consultante fabrica tapones a partir de compuestos de urea que adquiere a un proveedor.

En el caso planteado, la empresa consultante indica que fabrica tapones. Los tapones formarán parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables cuando, conforme al artículo 68.1.c) de la Ley, contengan plástico y se destinen al cierre de envases no reutilizables.

Los tapones están compuestos de urea, material que la consultante compra a un proveedor. Indica la consultante que la urea es un polímero termoestable que contiene entre un treinta y un cuarenta por ciento de celulosa. De la ficha técnica aportada resulta que el material con el que la empresa fabrica los tapones se trata de resina de urea-formaldehído condensada con relleno de celulosa, y contiene un setenta por ciento de resina condensada y un veintiocho por ciento de celulosa.

El factor determinante para saber si los tapones fabricados pueden quedar sujetos al Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables es si el material del que están compuestos tiene la consideración de plástico y si se destinan al cierre de envases no reutilizables.

Por tanto, en la medida en que el material utilizado por la consultante para fabricar los tapones tenga la consideración de plástico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley y en el Reglamento (CE) nº 1907/2006, y que dichos tapones se utilicen para permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables, los tapones fabricados por la empresa estarán sujetos al impuesto y la empresa consultante tendrá la consideración de contribuyente conforme al artículo 76 de la Ley.

 

La residencia del autónomo ucraniano que se establece en España

Publicado: 13 abril, 2023

La DGT determina la residencia de aquellos profesionales ucranianos establecidos en España más de 183 días cuando siguen siendo considerados residentes en Ucrania de acuerdo con la legislación de Ucrania.

Fecha:  27/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0442-23 de 27/02/2023

 

Profesional autónomo en Ucrania que se estableció en España en marzo de 2022, junto con su esposa y descendiente. Trabaja a distancia desde España y emite facturas a sus clientes en Ucrania, que le son abonadas en un banco español. Manifiesta que, acorde con la legislación de Ucrania, es residente fiscal en Ucrania.

En el presente caso, en relación con el citado criterio de permanencia más de 183 días, dentro del año natural, en territorio español, los días pasados en España por el consultante se computarían, por lo que, si hubiera permanecido más de 183 días en territorio español dentro del año natural 2022, sería considerado contribuyente del IRPF.

En todo caso, si tal circunstancia se hubiera producido (permanencia superior a 183 días en territorio español), el consultante resultaría residente fiscal en España y al mismo tiempo, según manifiesta, sería considerado también residente en otro Estado, Ucrania, de acuerdo con su legislación interna, por lo que se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados, que se resolvería según lo dispuesto en el Convenio para evitar la doble imposición que España pudiera tener firmado y en vigor con ese otro Estado, Convenio Hispano-Soviético de 1 de marzo de 1985 (BOE de 22 de septiembre de 1986).

De acuerdo con el artículo 1, apartado 3, de dicho Convenio Hispano-Soviético, cuando una persona física sea considerada residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

“a) Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante en el que tenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).

  1. b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerara residente del Estado contratante donde viva habitualmente.
  2. c) Si viviera habitualmente en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional.
  3. d) Si cada uno de los Estados contratantes considerara a esta persona como nacional, o si esta persona no fuere nacional de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los dos Estados contratantes determinarán su residencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 20 del presente Convenio.”.

 

Embargabilidad. ayuda de 200 euros para paliar el aumento de precios

Publicado:

La DGT estima que se puede afirmar que a los incrementos percibidos en algunas prestaciones originadas para compensar la subida de precios les resultaría de aplicación el régimen de embargabilidad de las prestaciones que incrementan

Fecha:  28/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0455-23 de 28/02/2023

 

Consulta sobre la embargabilidad de la ayuda creada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.

“Artículo 31. Línea directa de ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos y patrimonio.

  1. Se aprueba una línea directa de ayuda a personas físicas de bajo nivel de ingresos, con el fin de paliar el efecto perjudicial en los precios ocasionado por la crisis energética derivada de la invasión de Ucrania.
  2. Serán beneficiarios de una ayuda, en pago único, de 200 euros de cuantía, las personas físicas que en la fecha de entrada de vigor del presente real decreto-ley realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o sean desempleados inscritos en la oficina de empleo, sean beneficiarios o no de la prestación o subsidio por desempleo, siempre que en 2021 hubieran percibido ingresos inferiores a 14.000 euros anuales, y tuvieran un patrimonio inferior a 43.196,40 euros anuales.

(…)”.

Si bien es cierto que de forma expresa la ley no determina la inembargabilidad absoluta ni parcial de la ayuda, no es menos cierto que, siguiendo la exposición de motivos, su fin es “paliar el efecto perjudicial en los precios ocasionado por la crisis energética derivada de la invasión de Ucrania en situaciones de vulnerabilidad económica, no cubiertas por otras prestaciones de carácter social, como es el caso de las pensiones contributivas, cuyo incremento se garantiza en línea con la inflación; del ingreso mínimo vital, o de las pensiones de jubilación e invalidez no contributivas, teniendo en cuenta que estos dos últimos casos, ya se benefician de un incremento extraordinario en los términos previstos en este real decreto-ley.”.

En este sentido, se puede afirmar que a los incrementos percibidos en dichas prestaciones originadas para compensar la subida de precios les resultaría de aplicación el régimen de embargabilidad de las prestaciones que incrementan, por cuanto dicho incremento debido a la subida de precios no tiene un carácter diferenciado respecto de la propia prestación que incrementa. Por ejemplo, a los incrementos de las pensiones para paliar los efectos de la subida de precios les resultaría de aplicación los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC, al percibirse con el montante principal de las citadas prestaciones sin diferenciarse de dicho montante principal.

Dicha solución y por la misma lógica, también resultaría de aplicación en relación a los incrementos de salarios percibidos por la subida de precios, por ejemplo, como consecuencia de aplicación de cláusulas de revisión salarial indexadas a la inflación. Esto es, la parte de incremento de salario debido a la compensación de la inflación sigue el régimen de embargabilidad del salario, en la medida en que forma parte de él, por tanto, se aplicarían los límites del artículo 607 de la LEC.

Conforme con lo anterior, el mismo razonamiento debe aplicarse a la ayuda indicada, de forma que le resultaría de aplicación los límites de embargabilidad del artículo 607 de la LEC.

 

Deducción por inversión en vivienda habitual y préstamo familiar por subida de intereses

Publicado:

IRPF. DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL. El contribuyente podrá seguir aplicando la deducción por inversión de vivienda en el caso de que, ante la subida de los tipos de interés, un familiar le preste la cantidad pendiente de hipoteca cancelando el préstamo anterior.

 

Fecha:  13/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0222-23 de 13/02/2023

En el mismo sentido Consulta V0243-22 de 14/02/2023

 

La consultante manifiesta que adquirió en 2007 su vivienda habitual, financiando con un préstamo hipotecario su adquisición y practicándose deducción por inversión en vivienda habitual por dicho préstamo. En la actualidad, ante la subida de los tipos de interés, se plantea que un familiar le preste la cantidad pendiente, cancelando el anterior préstamo.

Las anualidades (cuota de amortización e intereses) y demás cuantías que se satisfagan por el préstamo o crédito resultante -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte proporcional que del total capital obtenido en este sean atribuibles a la amortización o cancelación del préstamo originario -habiéndose este primero destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual, se parte de dicha hipótesis-, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, darán derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción del periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos. Existiendo ampliación del principal -respecto del principal pendiente de amortizar del precedente, al que sustituye-, si en su totalidad se destinase a cubrir estrictamente los costes asociados a la cancelación del préstamo primigenio, también será objeto de deducción. Por el contrario, no será susceptible de integrar la base de deducción la parte proporcional de las indicadas anualidades que se correspondieran con el incremento del principal, que se hubiera destinado a financiar otras cosas, diferentes a la propia adquisición de la vivienda, sean cual fuesen.

Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los citados bienes o mismo período de amortización del que quedaba pendiente del precedente, sin concatenación entre ambos. Lo cual determinaría que habría que entender que son operaciones distintas, e implicaría la pérdida del derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación. Cosa que no ocurriría si se produjese la cancelación del primero con parte o todo del principal del nuevo que se constituyese en el mismo acto.

Conforme a todo ello, la consultante podrá practicar la deducción conformando su base de deducción con la totalidad de las cuantías que satisfaga vinculadas al préstamo, junto con las otras cantidades que pudiera satisfacer por los gastos ocasionados en el cambio de financiación, siempre que tengan la consideración de deducibles.

Respecto del nuevo préstamo o crédito y su vínculo con el precedente, como de cualquier otro, el consultante deberá poder acreditar la conexión con el prestamista, previo requerimiento de la Agencia Tributaria, su destino vinculado a la vivienda y la justificación de su devolución; ello deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

 

Entidad holding mixta que se deduce el IVA soportado por servicios relacionados con la adquisición de participaciones en entidades filiales

Publicado: 12 abril, 2023

IVA. Deducciones. Entidad holding mixta que se deduce el IVA soportado por servicios relacionados con la adquisición de participaciones en entidades filiales. Necesidad de la inclusión de su coste en el precio de los servicios prestados por ella a efectos de su consideración como gastos generales.

Fecha:  21/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 21/02/2023

 

Criterio:

No cabe la consideración de los gastos controvertidos como gastos generales de la entidad que pretende la deducción, ya que para ello sería necesaria la inclusión de su coste en el precio de los servicios prestados por ella, según dispone igualmente el TJUE en sentencias de 22-10-2015, asunto Sveda, C-126/14, de 14-09-2017, asunto Iberdrola Inmobiliaria Real Estate Investments, C-132/16, o más reciente, de 16-9-2020, asunto C-528/19, Mitteldeutsche Hartstein-Industrie.

Reitera criterio de resolución de 21-10-2020 (00/2866/2017).

 

Procedencia de utilizar el procedimiento de comprobación limitada en relación al régimen especial de atribución de rentas

Publicado:

Fecha:  23/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 23/02/2023

Resolución del TEAC de 22/03/2023

 

Criterio:

Los órganos de gestión actúan dentro de su competencia cuando no comprueban ningún elemento diferencial o propio del régimen especial de atribución de rentas, sino la aplicación de las normas generales del impuesto como consecuencia de la remisión que a ellas hace el artículo 89 de la LIRPF para la determinación de la renta a atribuir a los partícipes de la comunidad de bienes.

Nota: La resolución de 22 de marzo de 2023, RG 9093-2022, dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, fija criterio aplicable para todos los regímenes tributarios especiales.

 

La DGT asume el criterio del TS sobre la tributación como ganancia patrimonial los intereses de demora abonados por la AEAT

Publicado:

IRPF. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS. INTERESES DE DEMORA. La DGT asume el criterio del TS sobre la tributación como ganancia patrimonial los intereses de demora abonados por la AEAT en el supuesto de devolución de ingresos indebidos

Fecha:  13/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0238-23 de 13/02/2023

 

Indica la consultante que ha obtenido sentencia favorable en un contencioso-administrativo por la denegación de la devolución de unos ingresos indebidos realizados en la Agencia Tributaria Valenciana (ATV). Para ingresar el importe que se le reclamó y que ha sido objeto de la sentencia, la consultante solicitó un préstamo bancario, lo que le ha generado unos gastos y unos intereses, además, para el procedimiento contencioso-administrativo ha tenido que contratar a un abogado y procurador a los que ha tenido que satisfacer unos honorarios.

Pregunta si «-a la vista de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 24 de fecha 12/01/2023– los intereses generados por la devolución de ingresos indebidos tributan como ganancia patrimonial y si los gastos generados por el préstamo solicitado y los honorarios del abogado y procurador contratados son deducibles en la renta de la consultante«.

Para abordar la contestación a la cuestión planteada se toma como punto de partida que los gastos generados por el préstamo solicitado para abonar el importe reclamado por la ATV y los correspondientes a los honorarios de abogado y procurador en que ha incurrido la consultante en el procedimiento contencioso-administrativo se han producido en su ámbito particular, al margen —por tanto— del ejercicio de cualquier actividad económica.

La sentencia del Tribunal Supremo mencionada por la consultante, sentencia nº 24/2023, de 12 de enero de 2023, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en resolución del recurso de casación nº 2059/2020, fija la siguiente doctrina: “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial (…)”.

Refiere también el Tribunal Supremo en su sentencia que “Los intereses de demora que nos interesan (los abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, como consecuencia de una declaración judicial), tienen carácter indemnizatorio, puesto que tienen por objeto resarcir al acreedor (en este caso, los contribuyentes) por los daños y perjuicios derivados de haber tenido que realizar un ingreso que los tribunales han declarado indebido. Estos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 LIRPF tienen la consideración de ganancias patrimoniales. Son indemnizaciones que se satisfacen por daños sobre derechos de contenido económico, de los cuales existen otras manifestaciones como es el caso de los intereses que se perciben como consecuencia en el retraso del abono del justiprecio de una expropiación”.

Al respecto, en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales estableciendo que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Partiendo de ese concepto, el criterio que había venido manteniendo este Centro hasta la sentencia nº 1651/2020, de 3 de diciembre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo era el de calificar los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos como ganancia patrimonial, criterio modificado (consultas V1649-21, V0738-22 y V1195-22) como consecuencia de esta sentencia 1651/2020, sentencia en la que el Tribunal Supremo estableció como criterio interpretativo que “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF”.

Ahora bien, el cambio expreso del criterio interpretativo del Tribunal Supremo sobre este asunto, pasando de considerar no sujetos al IRPF los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos (sentencia 1651/2020) a fijar como criterio que se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial (sentencia 24/2023), conlleva que por este Centro se asuma este último criterio y proceda retomar la calificación de ganancia patrimonial para los intereses de demora objeto de consulta.

Asentado lo anterior, se cuestiona por la consultante, en relación con los intereses de demora abonados por la ATV como consecuencia de la devolución de ingresos indebidos, si los gastos en que ha incurrido en el procedimiento contencioso administrativo resuelto a su favor —honorarios de abogado y procurador—, así como los gastos del préstamo que tuvo que solicitar para abonar el importe reclamado por la ATV, son deducibles en su declaración del IRPF.

En contestación a tal cuestión procede indicar que, al no proceder la ganancia patrimonial analizada de una transmisión, la cuantificación de esta ganancia viene dada por el propio importe de los intereses de demora, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1:b) de la Ley del Impuesto, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

Por tanto, conforme con esta regulación legal, los gastos objeto de consulta no pueden tenerse en cuenta en la determinación de la variación patrimonial producida por los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar la devolución de ingresos indebidos.

 

Declaración de un residente alemán que posee un inmueble en Ibiza a través de una sociedad

Publicado:

Residente alemán que posee el 25% de una sociedad comanditaria alemana cuyo único activo es un inmueble en Ibiza. No deberá tributar por IP aunque estará obligado a presentar, siempre y cuando, la cuota tributaria resulte a ingresar o, el valor de las participaciones, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de LIP, resulte superior a 2.000.000 de euros

Fecha:  01/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0107-23 de 01/02/2023

 

El consultante, residente en Alemania, es titular del veinticinco por ciento de las participaciones de una sociedad comanditaria alemana. El consultante tiene la consideración de socio colectivo de la sociedad alemana, junto con otros tres socios que, asimismo, poseen el veinticinco por ciento de las participaciones de la misma, y cuya responsabilidad está limitada. Igualmente existe un quinto socio, el comanditario, que tiene responsabilidad ilimitada y no tiene ningún porcentaje de participación.

La sociedad comanditaria recibió un préstamo de 7.500.000 de euros de otra sociedad alemana para la adquisición de un bien inmueble en Ibiza, así como de sus correspondientes bienes muebles. El inmueble en cuestión es titularidad de la sociedad comanditaria, que puede ser titular de derechos y obligaciones al tener personalidad jurídica propia.

Según la información proporcionada por el consultante, parece ser que el inmueble sito en Ibiza es el único inmueble del que es titular la sociedad comanditaria, por lo que se considera que al menos el 50 por ciento del activo de la sociedad estaría constituido por bienes inmuebles situados en territorio español.

La DGT concluye:

Primera: El CDIAL permite gravar en España la parte del patrimonio del consultante que esté constituida por acciones o participaciones en una sociedad u otra agrupación de personas cuyos activos consistan al menos en un 50 por ciento, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

Por lo que respecta a la normativa interna española, también se contempla dicho supuesto. Así pues, y dado que el consultante, de acuerdo con el escrito de consulta, es titular de valores representativos de la participación en fondos propios de la sociedad alemana, en el caso de que el bien inmueble situado en Ibiza constituya al menos el 50 por ciento del activo de la sociedad, tanto el consultante como el resto de socios colectivos deberán tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio, como sujetos pasivos por obligación real.

De acuerdo con lo previsto en el CDIAL y en la LIP, la base imponible se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la LIP, siendo deducibles aquellas deudas que estuvieran reflejadas en el balance de la sociedad.

Segunda: En el supuesto de que la sociedad alemana llevara a cabo inversiones en bienes muebles o inmuebles en otros Estados, y ello supusiera que menos del 50 por ciento del activo de la sociedad alemana estuviera constituido por bienes inmuebles en España, tanto el consultante como el resto de socios colectivos no deberán tributar por el Impuesto sobre el Patrimonio, por la titularidad de las participaciones, como sujetos pasivos por obligación real, pues no se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 5.Uno b) de la LIP.

Tercera: En cuanto a la gestión del impuesto, el consultante estará obligado a presentar la declaración, siempre y cuando, la cuota tributaria resulte a ingresar o, el valor de las participaciones, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de LIP, resulte superior a 2.000.000 de euros.

 

Situación especial de los contribuyentes acogidos al régimen especial de trabajadores desplazados que sean sujetos pasivos del ITSGF

Publicado: 11 abril, 2023

Los contribuyentes acogidos al régimen especial de trabajadores desplazados que sean sujetos pasivos del ITSGF, y que tributen por el IRNR quedan sujetos por obligación real no sólo al IP sino también al ITSGF.

 

Fecha:  24/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0424-23 de 24/02/2023

Mismo sentido Consulta V0420-23 de 24/02/2023

 

El consultante plantea si aquellos contribuyentes acogidos al régimen especial de trabajadores desplazados del IRPF, y que sean sujetos pasivos del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF), pueden tributar en este último impuesto también por obligación real dado el carácter complementario de dicho impuesto respecto del Impuesto sobre el Patrimonio.

La DGT contesta:

Primera: el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas es un impuesto cuya configuración coincide básicamente con la del Impuesto sobre el Patrimonio, tanto en cuanto a su ámbito territorial, exenciones, sujetos pasivos, bases imponible y liquidable, devengo y tipos de gravamen, como en el límite de la cuota íntegra. La diferencia fundamental reside en el hecho imponible, que grava solo aquellos patrimonios netos que superen los 3.000.000 de euros.

Segunda: en la regulación del sujeto pasivo del ITSGF, no solo se efectúa una remisión explícita a la LIP, sino que se indica expresamente que los sujetos pasivos del ITSGF lo son “en los mismos términos” que los sujetos pasivos del IP.

Tercera: conforme a las conclusiones anteriores, los sujetos pasivos del ITSGF que estén debidamente acogidos al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español del artículo 93 de la LIRPF y que, por tanto, tributen por el IRNR, quedan sujetos por obligación real no solo al IP, sino también al ITSGF durante todo el plazo en el que estén acogidos al IRNR.

 

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