Retenciones soportadas en el extranjero

Publicado: 17 marzo, 2023

RETENCIONES SOPORTADAS EN EL EXTRANJERO. La DGT estima no deducible el exceso de retención soportada en el extranjero en el caso de que la entidad que soporta la retención no realiza ninguna actividad en el territorio donde se ha practicado la retención

 

Fecha:  25/11/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2436-22 de 25/11/2022

 

Entidad que posee menos del 5% de acciones de varias entidades no cotizadas no residentes en España. La consultante percibe dividendos que se incluyen como renta positiva en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por su importe bruto, y que están sujetos a retención en origen, conforme a la legislación interna del país extranjero de residencia de cada entidad.

Los dividendos percibidos proceden de la realización de actividades económicas en el extranjero por parte de las entidades participadas, si bien la entidad consultante no realiza ninguna actividad económica en el extranjero.

La DGT contesta:

La entidad consultante debe integrar en su base imponible la renta obtenida y gravada en el extranjero y tendrá derecho a deducir el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero, con las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIS.

En concreto, en el caso de que la renta proceda de un país con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, el importe de la deducción no puede exceder del impuesto que corresponda según lo estipulado en dicho Convenio. En este sentido, el exceso de lo retenido sobre lo establecido en el Convenio, podría ser una imposición no acorde con las disposiciones del mismo, con la consecuencia de que, en dicho caso, no procedería la aplicación del artículo 31 de la LIS para eliminar la doble imposición internacional por ese exceso. No obstante, la consultante podrá, si así lo estima oportuno y resulta procedente, solicitar la iniciación de un procedimiento amistoso al amparo de la normativa reguladora de dichos procedimientos.

Por último, la parte del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra tendrá la consideración de gasto deducible siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero, tal y como dispone el artículo 31.2 de la LIS, lo que no sucede en el caso planteado dado que la entidad consultante señala en el escrito de consulta que no realiza actividad económica en el extranjero.

 

Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto soportado por el contribuyente.

  1. Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:
  2. a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón del gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.

No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.

Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.

  1. b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.
  2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.

Tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra por aplicación de lo señalado en el apartado anterior, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.

  1. Cuando el contribuyente haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.
  2. La determinación de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se realizará de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 22 de esta Ley.
  3. (Derogado)
  4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.
  5. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las deducciones por doble imposición aplicadas o pendientes de aplicar prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación.

Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las deducciones cuya aplicación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.

 

 

La DGT responde al Colegio de farmacéuticos sobre el tipo impositivo de IVA aplicable a determinados productos farmacéuticos

Publicado: 15 marzo, 2023

La DGT responde al Colegio de farmacéuticos sobre el tipo impositivo de IVA aplicable a determinados productos farmacéuticos como comprensas de incontinencia, copas menstruales, el DIU, entre otros.

 

Fecha:  23/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0416-23 de 23/02/2023

 

El Colegio de Farmacéuticos pregunta a qué tipo impositivo tributan por IVA desde el 1 de enero de 2023 los siguientes productos:

 

  • – compresas de absorción de incontinencia urinaria;
  • – dispositivos intrauterinos (DIU) no medicinales;
  • – copas menstruales;
  • – compresas tocológicas postparto;
  • – leches infantiles empleadas en la lactancia artificial;
  • – aceites hipocalóricos -producto dietético- y
  • – aceites de aplicación tópica no medicinal

 

Este Centro directivo le informa lo siguiente:

1º.- Tributarán por el IVA al tipo impositivo del 4% las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes productos objeto de consulta:

– Copas menstruales.

– Dispositivos intrauterinos (DIU) no medicinales.

 

2º.- Tributarán al tipo reducido del 10% las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes productos objeto de consulta:

– Leches infantiles empleadas en la lactancia artificial.

– Aceites hipocalóricos, siempre que los mismos tengan la consideración de complementos alimenticios conforme a lo previsto en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre.

Compresas de absorción de incontinencia urinaria.

– Compresas tocológicas postparto si están clasificadas en la NC 30, y siempre que cumplan el resto de los requisitos expuestos en el apartado 4 de esta contestación, referidos a lo regulado en el apartado a) del artículo 91.Uno.1.6º de la Ley 37/1992.

 

3º.- Tributarán por el IVA al tipo impositivo del 21% las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes productos objeto de consulta:

Aceites de uso tópico no medicinal.

Aceites hipocalóricos no incluidos en el número 2º anterior.

Compresas tocológicas postparto no incluidas en el número 2º anterior.

 

Operaciones de renting con prestaciones adicionales de seguro

Publicado: 14 marzo, 2023

Actividades independientes o accesorias. Autoseguro.

Fecha:  21/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 21/02/2023

 

Criterio:

Entidad que realiza la actividad de arrendamiento de vehículos con la prestación de otros servicios adicionales, entre los que se encuentran contratos de seguros. Una de las modalidades ofrecidas es el llamado “autoseguro”, supuesto en el que la entidad de renting asume el riesgo de la cobertura de daños, cobrando por ello un sobreprecio.

Las prestaciones de servicios realizadas en concepto de “autoseguro” son independientes del renting y tienen la consideración de operaciones de seguro exentas, habida cuenta de su carácter opcional, la forma en que se tarifican y la formalización por separado de los contratos suscritos. El principio de neutralidad implica que ha de darse el mismo tratamiento a operaciones similares que compiten entre sí, sin que tenga incidencia el hecho de que la entidad reclamante carezca de la condición de entidad aseguradora.

Reitera el criterio del RG: 00-00449-2019, de 21 de junio de 2021, en lo relativo al “autoseguro”.

 

Normativa aplicable en el caso de la percepción de indemnizaciones de seguros de vida cuando el causante es no residente

Publicado:

Normativa aplicable en el caso de la percepción de indemnizaciones de seguros de vida cuando el causante es no residente y el beneficiario reside en la Comunidad Valenciana.  Normativa estatal y normativa autonómica.

Fecha:  31/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 31/01/2023

Criterio:

En el supuesto de que se produzca únicamente la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, independientemente de que la tributación se produzca por obligación real o personal de contribuir, la competencia para liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde en exclusiva al Estado al no haberse cedido su rendimiento a las Comunidades Autónomas; a su vez, la normativa aplicable también es la Estatal, es decir, la Ley de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Criterio reiterado en Resolución TEAC de 28 de febrero de 2023 (RG 1204-2020).

 

Determinación de la persona que ha de soportar la repercusión del impuesto en cuanto a la parte de la base imponible integrada por la subvención concedida por la Administración

Publicado: 13 marzo, 2023

Prestación del servicio de transporte colectivo de viajeros por parte de una entidad mercantil, cuya contraprestación se compone del precio de los billetes, satisfecho por los particulares usuarios del servicio, más el de la subvención satisfecha por un tercero, el Ayuntamiento. Determinación de la persona que ha de soportar la repercusión del impuesto en cuanto a la parte de la base imponible integrada por la subvención concedida por la Administración.

Fecha:  23/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 21/02/2023

 

Criterio:

En los pagos realizados por tercero que constituyan parte (o todo) de la contraprestación de una prestación de servicios o entrega de bienes, el sujeto pasivo repercutirá el impuesto a la entidad que satisface dicho pago.

Unificación de Criterio.

 

Determinación de la cuantía de la reclamación en función de los distintos periodos de liquidación del impuesto

Publicado:

PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Infracciones del artículo 201 LGT. Determinación de la cuantía de la reclamación en función de los distintos periodos de liquidación del impuesto. CAMBIO DE CRITERIO.

Fecha:  23/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 23/02/2023

Criterio:

Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 19/01/2022, rec. cas. 7905/2020, en las infracciones del artículo 201 de la LGT, para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas a los efectos de interponer el recurso de alzada ordinario, ha de estarse a los distintos periodos de liquidación del impuesto respecto de los que se aprecia la conducta sancionada.

CAMBIO DE CRITERIO respecto a la Doctrina anterior de este TEAC fijada en RG 1450/2013, de 22-10-2015.

 

Tributación de las cuentas en participación

Publicado:

Fecha:  31/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: V0100-23 de 31/01/2023

 

La consultante, la entidad X, es una sociedad dedicada a la prestación de servicios y a la realización de inversiones en otras empresas.

La consultante participa en el capital social de la entidad Y, con un grado de participación del 38,80%. Existen inversores interesados en contribuir al proyecto y desarrollo de la entidad Y a través de la entidad X, aportando apoyo financiero y participando en los resultados del proyecto mediante una cuenta en participación sobre un número determinado de las participaciones que la sociedad X posee en la sociedad Y. De esta manera, la consultante actuaría de gestora y los inversores de partícipes.

Para ello, el inversor realizaría una entrega al gestor de un importe monetario, de carácter no reembolsable, y el gestor afecta a dicha entrega un número determinado de participaciones en el capital de la entidad Y, de forma que el inversor participe en los resultados económicos prósperos o adversos que genere la actividad del gestor respecto a la participación de la sociedad Y.

Con relación a los resultados, el gestor abonará al partícipe las cantidades que le correspondan por su cuota de participación en la inversión objeto de la cuenta en participación en cada ingreso correspondiente a esa inversión.

En relación a los riesgos económicos, el gestor no será responsable de la pérdida de valor de las participaciones adquiridas, siempre y cuando no haya incurrido en dolo, asumiendo el partícipe el riesgo de pérdida, total o parcial, del valor de su aportación en el proyecto.

Consulta: Sobre la tributación de la aportación recibida por la sociedad X (gestor) del inversor (partícipe), en el momento de formalización del contrato de cuenta en participación.

  • La LIS no contiene ningún precepto relativo a las cuentas en participación, por lo que será necesario remitirse a lo establecido en la normativa mercantil.
  • De acuerdo con lo dispuesto en los artículo 239 y siguientes del Código de Comercio, el contrato de cuentas en participación puede definirse como un contrato de colaboración entre dos sujetos (siempre es bilateral), en virtud del cual uno de ellos («cuenta-partícipe») aporta bienes de su propiedad, dinero o derechos a otro («gestor»), obligándose este a aplicar dicha aportación a una determinada operación u operaciones o a una determinada actividad empresarial o profesional, que desarrollará independientemente y en nombre propio, y, a informar, rendir cuentas y dar participación al cuenta-partícipe en las ganancias y pérdidas que resulten.
  • Dado que el contrato de cuentas en participación no implica la constitución de una entidad con personalidad jurídica propia ni la formación de un fondo o patrimonio común independiente del privativo del titular (gestor) y de los interesados (cuenta-partícipes), las cantidades que el gestor destine a su negocio (negocio en participación) constituirán un mero traspaso de fondos internos por lo que no tendrán la consideración de crédito o débito.

 

La inicial opción tributaria no es irrevocable si obedece a la modificación sustancial en las circunstancias que llevaron a su ejercicio

Publicado: 10 marzo, 2023

OPCIÓN TRIBUTARIA. La inicial opción tributaria no es irrevocable si obedece a la modificación sustancial en las circunstancias que llevaron a su ejercicio

Cláusula “rebus sic stantibus”.

Fecha:  28/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 23/01/2023

 

La irrevocabilidad de las opciones tributarias debe interpretarse y entenderse «rebus sic stantibus», es decir, estando así las cosas o mientras estas no cambien. Ahora bien, en caso de que se produzca una modificación sustancial en las circunstancias que llevaron al ejercicio de una u otra opción, deberá otorgarse al contribuyente la posibilidad de mudar la opción inicialmente emitida a través de los procedimientos previstos a tal efecto por el ordenamiento jurídico –esto es, vía rectificación de autoliquidación, declaración complementaria o en el marco de un procedimiento de comprobación-.

En este sentido STS de 18 de mayo de 2020 (nº recurso 5692/2017), de 15 de octubre de 2020 (nº recurso 6189/2017), -posteriormente confirmada en las sentencias del mismo tribunal de 21 de octubre de 2020 (nº recurso 327/2019), de 29 de octubre de 2020 (nº recurso 4648/2018) y de 24 de marzo de 2021 (nº recurso 4648/2018).

En el caso que se plantea en esta resolución, tras la presentación por la entidad reclamante de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades (IS) como entidad dependiente dentro del régimen de consolidación fiscal, siendo la base imponible del Grupo negativa (razón por la cual no aplicó el incentivo fiscal de libertad de amortización), y concluso el plazo reglamentario de presentación de declaraciones, la actora quedó excluida del Grupo de consolidación fiscal con efectos retroactivos por aplicación del mandato legal del artículo 58.4.d) Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), por lo que pasó a tributar en régimen individual.

En aplicación de las reglas de tributación individual la base imponible de la reclamante pasó a ser positiva, siendo ésta la razón por la que solicitó la aplicación del incentivo fiscal de libertad de amortización.

Resulta indudable que se produce un cambio sustancial en las circunstancias en base a las cuales la entidad reclamante adoptó inicialmente la decisión de no optar por la libertad de amortización. En aplicación del artículo 58.4.d) LIS cambia su régimen tributario al ser excluida del grupo, lo que tiene como consecuencia que surja una base imponible positiva, resultando razonable que se otorgue al contribuyente la posibilidad de optar nuevamente por aplicar la libertad de amortización, ya que precisamente este cambio en el régimen tributario aplicable afecta de forma fundamental a tal decisión, al sí existir ahora una renta positiva en la base imponible que puede ser minorada o incluso anulada mediante la aplicación del citado incentivo fiscal.

A conclusión similar respecto al grado de vinculación o irrevocabilidad de la opción ejercitada en la autoliquidación presentada en el plazo reglamentario de declaración llegó este TEAC en resolución de 4 de abril de 2017 (RG 1510/13) en la que se reconocía la siguiente posibilidad:

<<Que el contribuyente hubiere autoliquidado una base imponible previa a la compensación de cero o negativa, teniendo bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar. En este caso debe entenderse que el contribuyente no ejercitó opción alguna dado que, según los datos autoliquidados, ninguna base imponible de ejercicios anteriores pudo compensar en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. Y por tanto podrá optar posteriormente, sea vía rectificación de autoliquidación o declaración complementaria, sea en el seno de un procedimiento de comprobación.>>

 

Dinero invertido en plataforma de crowlending (MINTOS). Dicha plataforma tiene sede en Estonia

Publicado:

Fecha:  09/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: V0213-22 de 09/02/2022

 

El consultante manifiesta tener a 31 de diciembre de 2019 unos 101.325,18 euros invertidos en un fondo de inversión además de 89,01 euros en una plataforma de crowlending (MINTOS). Dicha plataforma tiene sede en Estonia.

Obligación de presentar la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero (modelo 720).

  • En la hipótesis de aportaciones realizadas a plataformas de “crowdlending” e invertidas en proyectos de financiación participativa que se instrumenten mediante préstamos, de acuerdo a como se expone en la consulta V1342-18, de 23 de mayo, de conformidad con el citado artículo 42 ter.1.ii), siempre que dichos préstamos no estén representados por valores, tales inversiones no se encontrarán incluidas en la obligación informativa prevista en el citado artículo, por lo que el consultante no estará obligado a incluir en la declaración informativa, modelo 720, las cantidades invertidas en dichos préstamos.
  • Con independencia de lo indicado en los párrafos anteriores, conforme al criterio señalado en la citada consulta V1342-18 de 23 de mayo y V0939-21 de 15 de abril en relación con los importes existentes en las entidades extranjeras que gestionen plataformas de financiación participativa, pertenecientes al consultante, que no estén invertidos ni en préstamos ni en valores o participaciones representativas de fondos propios de entidades ni en valores representativos de cesión a terceros de capitales propios, se encontrarán incluidos en la obligación informativa a que se refiere el artículo 42 bis del RGAT, debiendo declararse por sus saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre del año, salvo que el conjunto de los mismos junto con el de otras cuentas que el consultante pudiera tener en el extranjero no superen los 50.000 euros.

 

Tratamiento fiscal de un sistema de financiación consistente en un doble contrato de cesión y licencia

Publicado:

Tratamiento fiscal de un sistema de financiación consistente en un doble contrato de cesión y licencia: mediante este sistema una persona física o jurídica (el financiador) aporta una cantidad determinada a la consultante a cambio de unos derechos sobre la explotación.

 

Fecha:  31/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: V0099-23 de 31/01/2023

 

La entidad consultante va a implantar un sistema de financiación consistente en un doble contrato de cesión y licencia según el modelo desarrollado por un despacho de abogados especializado en empresas de nueva creación.

Mediante esa operación una persona física o jurídica (el financiador) aporta una cantidad determinada a la consultante a cambio de unos derechos sobre la explotación. El financiador recibe un porcentaje de los ingresos de la sociedad durante un periodo determinado. Este importe es incierto, ya que depende de la evolución de las ventas.

Según se indica, el citado contrato no es un contrato de préstamo porque el financiador no recupera el capital invertido más unos intereses, ni de un contrato de participación en el capital, por cuanto el financiador no recibe participaciones sociales.

Consulta: Tratamiento fiscal de la operación planteada, en sede del financiador y de la entidad consultante.

  • En el caso sobre el que versa la consulta parece que la sociedad consultante no transmite ningún derecho, sino que recibe financiación asumiendo la obligación de devolver una cantidad contingente.
  • En la medida que el financiador no participe en la gestión ni en las decisiones estratégicas, tanto financieras como de explotación de los negocios que desarrolla la sociedad consultante y se limite a la aportación de una cantidad determinada a cambio de una participación en los resultados positivos o negativos de dichos negocios, esta forma de financiación puede presentar características análogas a las operaciones realizadas por los partícipes de las cuentas en participación aunque jurídicamente no se haya formalizado como tal.

 

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