Normativa aplicable en el caso de la percepción de indemnizaciones de seguros de vida cuando el causante es no residente

Publicado: 14 marzo, 2023

Normativa aplicable en el caso de la percepción de indemnizaciones de seguros de vida cuando el causante es no residente y el beneficiario reside en la Comunidad Valenciana.  Normativa estatal y normativa autonómica.

Fecha:  31/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 31/01/2023

Criterio:

En el supuesto de que se produzca únicamente la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, independientemente de que la tributación se produzca por obligación real o personal de contribuir, la competencia para liquidar el impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde en exclusiva al Estado al no haberse cedido su rendimiento a las Comunidades Autónomas; a su vez, la normativa aplicable también es la Estatal, es decir, la Ley de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Criterio reiterado en Resolución TEAC de 28 de febrero de 2023 (RG 1204-2020).

 

Determinación de la persona que ha de soportar la repercusión del impuesto en cuanto a la parte de la base imponible integrada por la subvención concedida por la Administración

Publicado: 13 marzo, 2023

Prestación del servicio de transporte colectivo de viajeros por parte de una entidad mercantil, cuya contraprestación se compone del precio de los billetes, satisfecho por los particulares usuarios del servicio, más el de la subvención satisfecha por un tercero, el Ayuntamiento. Determinación de la persona que ha de soportar la repercusión del impuesto en cuanto a la parte de la base imponible integrada por la subvención concedida por la Administración.

Fecha:  23/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 21/02/2023

 

Criterio:

En los pagos realizados por tercero que constituyan parte (o todo) de la contraprestación de una prestación de servicios o entrega de bienes, el sujeto pasivo repercutirá el impuesto a la entidad que satisface dicho pago.

Unificación de Criterio.

 

Determinación de la cuantía de la reclamación en función de los distintos periodos de liquidación del impuesto

Publicado:

PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Infracciones del artículo 201 LGT. Determinación de la cuantía de la reclamación en función de los distintos periodos de liquidación del impuesto. CAMBIO DE CRITERIO.

Fecha:  23/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 23/02/2023

Criterio:

Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 19/01/2022, rec. cas. 7905/2020, en las infracciones del artículo 201 de la LGT, para determinar la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas a los efectos de interponer el recurso de alzada ordinario, ha de estarse a los distintos periodos de liquidación del impuesto respecto de los que se aprecia la conducta sancionada.

CAMBIO DE CRITERIO respecto a la Doctrina anterior de este TEAC fijada en RG 1450/2013, de 22-10-2015.

 

Tributación de las cuentas en participación

Publicado:

Fecha:  31/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: V0100-23 de 31/01/2023

 

La consultante, la entidad X, es una sociedad dedicada a la prestación de servicios y a la realización de inversiones en otras empresas.

La consultante participa en el capital social de la entidad Y, con un grado de participación del 38,80%. Existen inversores interesados en contribuir al proyecto y desarrollo de la entidad Y a través de la entidad X, aportando apoyo financiero y participando en los resultados del proyecto mediante una cuenta en participación sobre un número determinado de las participaciones que la sociedad X posee en la sociedad Y. De esta manera, la consultante actuaría de gestora y los inversores de partícipes.

Para ello, el inversor realizaría una entrega al gestor de un importe monetario, de carácter no reembolsable, y el gestor afecta a dicha entrega un número determinado de participaciones en el capital de la entidad Y, de forma que el inversor participe en los resultados económicos prósperos o adversos que genere la actividad del gestor respecto a la participación de la sociedad Y.

Con relación a los resultados, el gestor abonará al partícipe las cantidades que le correspondan por su cuota de participación en la inversión objeto de la cuenta en participación en cada ingreso correspondiente a esa inversión.

En relación a los riesgos económicos, el gestor no será responsable de la pérdida de valor de las participaciones adquiridas, siempre y cuando no haya incurrido en dolo, asumiendo el partícipe el riesgo de pérdida, total o parcial, del valor de su aportación en el proyecto.

Consulta: Sobre la tributación de la aportación recibida por la sociedad X (gestor) del inversor (partícipe), en el momento de formalización del contrato de cuenta en participación.

  • La LIS no contiene ningún precepto relativo a las cuentas en participación, por lo que será necesario remitirse a lo establecido en la normativa mercantil.
  • De acuerdo con lo dispuesto en los artículo 239 y siguientes del Código de Comercio, el contrato de cuentas en participación puede definirse como un contrato de colaboración entre dos sujetos (siempre es bilateral), en virtud del cual uno de ellos («cuenta-partícipe») aporta bienes de su propiedad, dinero o derechos a otro («gestor»), obligándose este a aplicar dicha aportación a una determinada operación u operaciones o a una determinada actividad empresarial o profesional, que desarrollará independientemente y en nombre propio, y, a informar, rendir cuentas y dar participación al cuenta-partícipe en las ganancias y pérdidas que resulten.
  • Dado que el contrato de cuentas en participación no implica la constitución de una entidad con personalidad jurídica propia ni la formación de un fondo o patrimonio común independiente del privativo del titular (gestor) y de los interesados (cuenta-partícipes), las cantidades que el gestor destine a su negocio (negocio en participación) constituirán un mero traspaso de fondos internos por lo que no tendrán la consideración de crédito o débito.

 

La inicial opción tributaria no es irrevocable si obedece a la modificación sustancial en las circunstancias que llevaron a su ejercicio

Publicado: 10 marzo, 2023

OPCIÓN TRIBUTARIA. La inicial opción tributaria no es irrevocable si obedece a la modificación sustancial en las circunstancias que llevaron a su ejercicio

Cláusula “rebus sic stantibus”.

Fecha:  28/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 23/01/2023

 

La irrevocabilidad de las opciones tributarias debe interpretarse y entenderse «rebus sic stantibus», es decir, estando así las cosas o mientras estas no cambien. Ahora bien, en caso de que se produzca una modificación sustancial en las circunstancias que llevaron al ejercicio de una u otra opción, deberá otorgarse al contribuyente la posibilidad de mudar la opción inicialmente emitida a través de los procedimientos previstos a tal efecto por el ordenamiento jurídico –esto es, vía rectificación de autoliquidación, declaración complementaria o en el marco de un procedimiento de comprobación-.

En este sentido STS de 18 de mayo de 2020 (nº recurso 5692/2017), de 15 de octubre de 2020 (nº recurso 6189/2017), -posteriormente confirmada en las sentencias del mismo tribunal de 21 de octubre de 2020 (nº recurso 327/2019), de 29 de octubre de 2020 (nº recurso 4648/2018) y de 24 de marzo de 2021 (nº recurso 4648/2018).

En el caso que se plantea en esta resolución, tras la presentación por la entidad reclamante de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades (IS) como entidad dependiente dentro del régimen de consolidación fiscal, siendo la base imponible del Grupo negativa (razón por la cual no aplicó el incentivo fiscal de libertad de amortización), y concluso el plazo reglamentario de presentación de declaraciones, la actora quedó excluida del Grupo de consolidación fiscal con efectos retroactivos por aplicación del mandato legal del artículo 58.4.d) Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), por lo que pasó a tributar en régimen individual.

En aplicación de las reglas de tributación individual la base imponible de la reclamante pasó a ser positiva, siendo ésta la razón por la que solicitó la aplicación del incentivo fiscal de libertad de amortización.

Resulta indudable que se produce un cambio sustancial en las circunstancias en base a las cuales la entidad reclamante adoptó inicialmente la decisión de no optar por la libertad de amortización. En aplicación del artículo 58.4.d) LIS cambia su régimen tributario al ser excluida del grupo, lo que tiene como consecuencia que surja una base imponible positiva, resultando razonable que se otorgue al contribuyente la posibilidad de optar nuevamente por aplicar la libertad de amortización, ya que precisamente este cambio en el régimen tributario aplicable afecta de forma fundamental a tal decisión, al sí existir ahora una renta positiva en la base imponible que puede ser minorada o incluso anulada mediante la aplicación del citado incentivo fiscal.

A conclusión similar respecto al grado de vinculación o irrevocabilidad de la opción ejercitada en la autoliquidación presentada en el plazo reglamentario de declaración llegó este TEAC en resolución de 4 de abril de 2017 (RG 1510/13) en la que se reconocía la siguiente posibilidad:

<<Que el contribuyente hubiere autoliquidado una base imponible previa a la compensación de cero o negativa, teniendo bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar. En este caso debe entenderse que el contribuyente no ejercitó opción alguna dado que, según los datos autoliquidados, ninguna base imponible de ejercicios anteriores pudo compensar en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. Y por tanto podrá optar posteriormente, sea vía rectificación de autoliquidación o declaración complementaria, sea en el seno de un procedimiento de comprobación.>>

 

Dinero invertido en plataforma de crowlending (MINTOS). Dicha plataforma tiene sede en Estonia

Publicado:

Fecha:  09/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: V0213-22 de 09/02/2022

 

El consultante manifiesta tener a 31 de diciembre de 2019 unos 101.325,18 euros invertidos en un fondo de inversión además de 89,01 euros en una plataforma de crowlending (MINTOS). Dicha plataforma tiene sede en Estonia.

Obligación de presentar la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero (modelo 720).

  • En la hipótesis de aportaciones realizadas a plataformas de “crowdlending” e invertidas en proyectos de financiación participativa que se instrumenten mediante préstamos, de acuerdo a como se expone en la consulta V1342-18, de 23 de mayo, de conformidad con el citado artículo 42 ter.1.ii), siempre que dichos préstamos no estén representados por valores, tales inversiones no se encontrarán incluidas en la obligación informativa prevista en el citado artículo, por lo que el consultante no estará obligado a incluir en la declaración informativa, modelo 720, las cantidades invertidas en dichos préstamos.
  • Con independencia de lo indicado en los párrafos anteriores, conforme al criterio señalado en la citada consulta V1342-18 de 23 de mayo y V0939-21 de 15 de abril en relación con los importes existentes en las entidades extranjeras que gestionen plataformas de financiación participativa, pertenecientes al consultante, que no estén invertidos ni en préstamos ni en valores o participaciones representativas de fondos propios de entidades ni en valores representativos de cesión a terceros de capitales propios, se encontrarán incluidos en la obligación informativa a que se refiere el artículo 42 bis del RGAT, debiendo declararse por sus saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre del año, salvo que el conjunto de los mismos junto con el de otras cuentas que el consultante pudiera tener en el extranjero no superen los 50.000 euros.

 

Tratamiento fiscal de un sistema de financiación consistente en un doble contrato de cesión y licencia

Publicado:

Tratamiento fiscal de un sistema de financiación consistente en un doble contrato de cesión y licencia: mediante este sistema una persona física o jurídica (el financiador) aporta una cantidad determinada a la consultante a cambio de unos derechos sobre la explotación.

 

Fecha:  31/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: V0099-23 de 31/01/2023

 

La entidad consultante va a implantar un sistema de financiación consistente en un doble contrato de cesión y licencia según el modelo desarrollado por un despacho de abogados especializado en empresas de nueva creación.

Mediante esa operación una persona física o jurídica (el financiador) aporta una cantidad determinada a la consultante a cambio de unos derechos sobre la explotación. El financiador recibe un porcentaje de los ingresos de la sociedad durante un periodo determinado. Este importe es incierto, ya que depende de la evolución de las ventas.

Según se indica, el citado contrato no es un contrato de préstamo porque el financiador no recupera el capital invertido más unos intereses, ni de un contrato de participación en el capital, por cuanto el financiador no recibe participaciones sociales.

Consulta: Tratamiento fiscal de la operación planteada, en sede del financiador y de la entidad consultante.

  • En el caso sobre el que versa la consulta parece que la sociedad consultante no transmite ningún derecho, sino que recibe financiación asumiendo la obligación de devolver una cantidad contingente.
  • En la medida que el financiador no participe en la gestión ni en las decisiones estratégicas, tanto financieras como de explotación de los negocios que desarrolla la sociedad consultante y se limite a la aportación de una cantidad determinada a cambio de una participación en los resultados positivos o negativos de dichos negocios, esta forma de financiación puede presentar características análogas a las operaciones realizadas por los partícipes de las cuentas en participación aunque jurídicamente no se haya formalizado como tal.

 

Tributación de un “trust” familiar: tributación de las distribuciones de capital y presentación del Modelo 720

Publicado: 9 marzo, 2023

Fecha:  15/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: V1966-22 de 15/09/2022

 

La consultante manifiesta que era beneficiaria de un «trust» familiar constituido en 2001, por la madre de la consultante y dos personas más (los «settlors»).

La madre de la consultante falleció en 2010, recibiendo la consultante un 23,33 por ciento de la cuota de los activos subyacentes del «trust» familiar.

Asimismo, manifiesta que, en 2018, se constituyó un nuevo «trust», resultante de la escisión del primitivo «trust» familiar, a través del cual se asignan los activos y pasivos que individualizadamente había adquirido la consultante como consecuencia del fallecimiento de su madre en su calidad de beneficiaria del antiguo «trust» familiar. Todos los activos del nuevo «trust» no son activos situados, que puedan ejercitarse o cumplirse en territorio español.

Los beneficiarios del nuevo «trust» son la consultante y sus descendientes.

El «trustee» es una sociedad residente a efectos fiscales en Dakota del Sur (Estados Unidos).

La consultante, en su condición de «trust protector», puede añadir o eliminar a una persona de su condición de beneficiario.

El nuevo «trust» es un «trust» irrevocable. Sin embargo, con base en el artículo 18 del documento constitutivo del nuevo «trust», el mismo puede terminar, en todo o en parte, mediante una escritura pública ejecutada por los beneficiarios mientras vivan.

Por último, manifiesta que a partir de 2021 la consultante es residente a efectos fiscales en España. Una de las hijas beneficiarias del nuevo «trust» sería no residente a efectos fiscales en España y la otra es residente fiscal en España desde el año 2018.

Consultas:

Primera.- Con respecto a las implicaciones fiscales de las potenciales distribuciones de capital y/o del rendimiento por parte del nuevo trust constituido que se realicen en favor de la Consultante:

  • Los rendimientos de capital mobiliario procedentes de la cesión a terceros de capitales propios se integran en la base imponible del ahorro, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
  • En la medida en que la consultante fuera en su caso titular de los fondos prestados a la sociedad holding, la devolución por la sociedad de todo o parte del capital prestado, no tendrá efectos en el IRPF de la consultante, debiendo imputarse ésta, como antes se ha referido, los rendimientos de capital mobiliario correspondiente a los intereses de dichos préstamos.
  • El régimen de transparencia fiscal internacional sería aplicable a la consultante si, cumpliendo el resto de requisitos, ésta fuera titular, junto con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, de una participación igual o superior al 50 por ciento en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
  • De acuerdo con dicho precepto, el cónyuge o los familiares cuya participación debe tenerse en cuenta junto con la participación de la consultante a efectos de determinar si la participación conjunta de todos ellos es igual o superior al 50 por ciento, son únicamente los contribuyentes por este Impuesto, excluyéndose en consecuencia para dicho cómputo la participación de los no residentes.
  • En el supuesto objeto de consulta, la consultante adquirió la titularidad jurídica de la cuota correspondiente de los bienes y derechos incorporados al «trust» familiar con ocasión del fallecimiento de su madre –quien era una de las «settlor» o «grantor» de este primer «trust» familiar–. Posteriormente, se procedió a la escisión de este primer «trust» familiar del que resultaría el nuevo «trust» –que es objeto de consulta–, al cual se asignaron los bienes y derechos que recibió la consultante con ocasión del fallecimiento de su madre, y del que la consultante es beneficiaria y «trust protector».
  • Por tanto, en contestación a las consultas formuladas, se indica lo siguiente: en primer lugar, las distribuciones que, en vida de la consultante, efectúe el «trustee» a favor de los otros beneficiarios, se entenderán como transmisiones «inter vivos» realizadas directamente por parte de la consultante a favor de sus descendientes. Por otra parte, la transmisión de los activos del «trustee» a los beneficiarios descendientes de la consultante, al fallecimiento de la misma, tendría la consideración de transmisión «mortis causa». Ambas transmisiones estarán sujetas al ISD, la primera conforme al artículo 3.1.a) y la segunda conforme al artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD–:

La consultante solicita la confirmación sobre si debería presentar el Modelo 720 “Declaración sobre bienes y derechos situados en el extranjero” en su condición, mientras ella viva, como beneficiaria principal y única del nuevo trust y, por tanto, titular real. Confirmación de que su hija, IMK, residente fiscal en España, no debería presentar el Modelo 720 “Declaración sobre bienes y derechos situados en el extranjero”, mientras la Consultante esté viva, toda vez que no tendría la condición de beneficiaria de dicho trust hasta el fallecimiento de la Consultante.

Si la condición de beneficiaria principal y única del nuevo trust al que se refiere la interesada le confiere la de titular o titular real de bienes o derechos de los establecidos en la normativa y no concurriese ninguna de las causas eximentes de la obligación de declarar igualmente recogidas en normativa, existirá la obligación de presentar la correspondiente declaración informativa.

 

 

 

Se plantea si una escisión parcial de una entidad dedicada a la actividad agrícola puede acogerse al régimen especial de fusiones

Publicado:

Se plantea si una escisión parcial de una entidad dedicada a la actividad agrícola puede acogerse al régimen especial de fusiones cuando se pretende escindir las tres fincas rústicas en tres entidades de nueva creación. No puede acogerse porque la actividad es una.

 

Fecha:  30/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: V0096-23 de 30/01/2023

 

La entidad tiene como actividad la agricultura, disponiendo para ello de cuatro fincas rústicas en propiedad.

Se plantea la posibilidad de realizar una escisión parcial de tres fincas rústicas en tres entidades de nueva creación, manteniendo la primera, la cual explotará una de las fincas.

Se realizaría la operación con el objetivo de aplicar las políticas más adecuadas a cada una de las fincas, diversificar riesgos y optimizar la rentabilidad, así como tener una mayor especialización de cada tipo de sistema.

En cada finca rústica el tipo de cultivo y sistema de cultivo es distinto. Una de las fincas es de tierra calma de secano, otra de cultivo de almendros con sistema de regadío, otra es de cultivo de olivar con sistema de regadío y la última es un cultivo de olivar con sistema de secano.

Las fincas de regadío son mucho más complejas por las mayores inversiones en instalaciones y con un desarrollo técnico más avanzado que los cultivos de secano que solo utilizan el agua de lluvia.

Entendemos que cada finca forma una unidad económica autónoma capaz de funcionar con sus propios medios.

Cuestión planteada: ¿Podría considerarse ramas de actividad distintas las mencionadas anteriormente a efectos de poder aplicar el régimen fiscal aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social, reguladas en los artículos 76 a 89 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades?

  • (…) sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
  • Es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.

En el supuesto concreto planteado, de los datos que constan en el escrito de consulta se desprende que en la entidad consultante existe una sola actividad económica, la de la agricultura, y que los elementos que se pretende transmitir (tres fincas rústicas) no constituyen una rama de actividad autónoma del resto de fincas en el sentido anteriormente señalado, por cuanto la consultante no manifiesta que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas que permitiera considerar la existencia previa de dicha rama de actividad en relación con los citados elementos, en los términos señalados en el artículo 76.4 de la LIS anteriormente reproducidos y comentados, estando todos ellos afectos al desarrollo de la actividad. Por tanto, parece tratarse de una segregación de elementos patrimoniales aislados a favor de las entidades de nueva creación, por lo que la operación planteada no podría acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

 

Vencimiento del plazo para interponer recurso por responsabilidad patrimonial del Estado legislador para contribuyentes sancionados modelo 720

Publicado: 8 marzo, 2023

El próximo 14 de marzo de 2023 vence el plazo para interponer recurso por responsabilidad patrimonial del Estado legislador para que determinados contribuyentes traten de recuperar las deudas y sanciones tributarias ingresadas en la Hacienda Pública derivadas de la falta de presentación del 720 o presentación fuera de plazo

Fecha:  06/03/2023

Fuente: interna

Enlace:

 

Tras la publicación en el DOUE el 14 de marzo de 2022 de la sentencia del TSJUE de 27/01/2022 del asunto C-788/19 que

Declara contrario al derecho de la UE el régimen español de ganancias patrimoniales no justificadas del IRPF e IS, así como el régimen sancionador por incumplimientos o declaración de fuera de plazo de la declaración de bienes y derechos en el extranjero (Modelo 720) por ser restricción desproporcionada a la libre circulación de capitales.

 

Y la publicación de la sentencia del TSJUE de 28 de junio de 2022 del asunto C-278/20 que

Declara que el régimen español de responsabilidad patrimonial del Estado legislador incumple las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad.

 

Se abrió la oportunidad de reclamar las deudas y sanciones derivadas de incumplimientos o presentaciones fuera de plazo del modelo 720.

Esta oportunidad consiste en reclamar por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, cuyo plazo de interposición vence el próximo 14 de marzo de 2023, justo un año después de la publicación de la primera de las citadas sentencias en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

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