Comprobación administrativa de un obligado tributario acogido a un régimen tributario especial

Publicado: 28 marzo, 2023

COMPROBACIÓN. RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Comprobación administrativa de un obligado tributario acogido a un régimen tributario especial. Posibilidad de comprobación a través de un procedimiento gestor.

 

Fecha:  22/03/2023

Fuente:  web de la AEAT

Enlace: Resolución de 22/03/2023

Criterio:

Cuando el objeto y alcance de la comprobación administrativa de un obligado tributario acogido a un régimen tributario especial no se refiere a la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen especial, y la regularización no se fundamente en las normas específicas del mismo, sino en las reglas comunes del impuesto, su comprobación podrá efectuarse también por medio de los procedimientos gestores.

Unificación de criterio.

 

No son deducibles los gastos devengados en ejercicios prescritos

Publicado:

GASTOS DEDUCIBLES. No son deducibles los gastos devengados en ejercicios prescritos porque la admisión de su deducción determinaría una tributación inferior por aplicación de las reglas generales de imputación.

 

Fecha:  01/12/2022

Fuente:  web de la AEAT

Enlace: Resolución de 22/03/2023

La entidad consultante se dedica a la prestación de servicios de pompas fúnebres y/o funerarias en su más amplio sentido, teniendo una antigüedad de más de 25 años.

Tras un análisis de la contabilidad, se ha detectado la existencia de un saldo erróneo en la cuenta contable «caja, efectivo», siendo el mismo un importe elevado por la no contabilización de gastos y/o tickets correspondientes al año 2013 y anteriores.

Se va a proceder a realizar en el ejercicio 2018 el ajuste contable de acuerdo con los criterios establecidos en la norma de registro y valoración nº22 del Plan General de Contabilidad, dando de baja el saldo correspondiente de la cuenta «caja, efectivo», siendo la contrapartida reservas voluntarias.

Por otro lado, la entidad consultante ha aplicado la reserva de capitalización en el año 2017.

PREGUNTA:

– Incidencia fiscal del ajuste a realizar en el Impuesto sobre Sociedades, y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios/administradores.

La DGT:

Por tanto, en el supuesto planteado en el escrito de consulta, en la medida en que la consultante contabilice en un ejercicio posterior un gasto devengado en un ejercicio prescrito, no procedería admitir la deducibilidad fiscal del mismo, una vez registrado contablemente, toda vez que la admisión de su deducción determinaría una tributación inferior de la que procedería por aplicación de las normas de imputación generales.

Por su parte, en el caso de que no se derivara una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la norma general de imputación temporal, la imputación contable del gasto devengado en un ejercicio no prescrito, se integrará en la base imponible del ejercicio en que, de acuerdo con los criterios contables, se registre el cargo a reservas por la subsanación del error contable.

– Incidencia del ajuste a realizar en la reserva de capitalización.

La DGT:

El artículo 25.1.a) de la LIS requiere que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad. De conformidad con la literalidad del artículo el requisito de mantenimiento se refiere al importe del incremento de los fondos propios y no a cada una de las partidas de los fondos propios que se hayan visto incrementadas. Consecuentemente, la disposición de cualquiera de los conceptos que forman parte de los fondos propios en la fecha de cierre del ejercicio en el que se produce el incremento no supondría el incumplimiento del requisito de mantenimiento siempre que el importe del incremento de fondos propios se mantenga en términos globales, por parte de la entidad que los generó, durante el plazo de mantenimiento.

De acuerdo con lo anterior, en cuanto a la segunda cuestión planteada, el cargo a reservas efectuado por la entidad consultante motivado por la aplicación de lo dispuesto para los errores contables en la NRV 22ª PGC, supondrá un menor importe de los fondos propios al cierre del ejercicio 2018 a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios.

 

Preguntas incorporadas al INFORMA sobre la regularización de las cuotas del RETA

Publicado: 27 marzo, 2023

Fecha:  28/02/2023

Fuente:  web de la AEAT

146436 Regularización cuota reta. Gasto deducible adicional

Un autónomo que tributa por el régimen de estimación directa en el ejercicio X2 ha satisfecho y deducido 3.528 euros por cuotas al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (RETA). Al no coincidir los rendimientos anuales efectivamente obtenidos con los previstos, la Seguridad Social le reclama 192 euros adicionales en el ejercicio X3. ¿Puede deducir también esta nueva cantidad? ¿en qué ejercicio?

Respuesta

Cumpliéndose los requisitos de deducibilidad generalmente establecidos para los gastos de una actividad económica las cuotas del RETA tendrán la naturaleza de gastos deducibles para el cálculo de los rendimientos de la misma.

Para practicar la deducción adicional el contribuyente deberá consignar los 192 euros satisfechos como gasto deducible por cotizaciones a la Seguridad Social en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio X3.

No se regulariza con una solicitud de rectificación de la autoliquidación del ejercicio X2.

 

146437-Regularización cuota reta. Minoración gasto deducible

Un autónomo que tributa por el régimen de estimación directa en el ejercicio X2 ha satisfecho y deducido 3.528 euros por cuotas al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (RETA). Al no coincidir los rendimientos efectivamente obtenidos con los previstos, la Seguridad Social le abona 122 euros en abril del ejercicio X3 ¿Cómo minora lo deducido en exceso?

Respuesta

El autónomo realizará una minoración del gasto deducible de la actividad por cotizaciones a la Seguridad Social en el importe de los 122 euros que le han sido devueltos en la declaración correspondiente al ejercicio X3, en que se recibe el exceso de cotización.

No se presentará declaración complementaria del ejercicio X2.

 

146438 – Cantidades reclamadas por la SS

Un administrador de una sociedad computa como gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el ejercicio X2 las cuotas al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (RETA). Al no coincidir los rendimientos efectivamente obtenidos con los previstos, la Seguridad Social en el ejercicio X3 le reclama una cantidad adicional. ¿Puede deducir esta nueva cantidad? ¿en qué ejercicio?

Las cotizaciones al Régimen de Autónomos que corresponde realizar por el desempeño de las funciones de administrador tendrán la consideración de gasto deducible del rendimiento íntegro del trabajo.

El contribuyente deberá consignar la cantidad adicional satisfecha como mayor gasto deducible de los rendimientos del trabajo por las cotizaciones a la Seguridad Social en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio X3.

No procede efectuar una rectificación de la autoliquidación del ejercicio X2.

 

146439- Cotizaciones excesivas

Un administrador de una sociedad computa como gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el ejercicio X2 las cuotas al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (RETA). Al no coincidir los rendimientos efectivamente obtenidos con los previstos, la Seguridad Social en el ejercicio X3 le devuelve el exceso cotizado. ¿Cómo minora lo deducido en exceso?

Respuesta

Si la Seguridad Social, conocidos los rendimientos anuales efectivamente obtenidos, calcula las cotizaciones de nuevo y abona el exceso al contribuyente, éste en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio X3 minorará el gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el importe percibido.

No procede efectuar declaración complementaria del ejercicio X2.

 

Una entidad ha adquirido, a título oneroso, una cartera de clientes de otra persona que se dedica a la misma actividad

Publicado: 24 marzo, 2023

CARTERA DE CLIENTES.  Una entidad ha adquirido, a título oneroso, una cartera de clientes de otra persona que se dedica a la misma actividad. Se pregunta por su AMORTIZACIÓN que será en función de su vida útil

Fecha:  19/12/2022

Fuente:  web de la AEAT

Enlace: Consulta de la DGT V2568/22 de 19/12/2022

 

En base a informe solicitado al ICAC, la DGT concluye:

  • la adquisición de la cartera de clientes se registrará como un inmovilizado intangible siempre que, además de cumplir la definición de activo y los criterios de registro o reconocimiento contable incluidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad de la primera parte del PGC, se cumpla el citado criterio de identificabilidad contenido en la NRV 5ª “inmovilizado intangible” del PGC.
  • que deberá amortizarse en función de su vida útil entendida como el periodo durante el cual la empresa espera, razonablemente, que los beneficios económicos inherentes al activo produzcan rendimientos.
  • Si no fuera posible estimar de manera fiable su vida útil, la cartera de clientes se amortizará en un plazo de 10 años. La amortización será deducible en IS con el límite de la veinteava parte del valor contable del activo. Se podrá incrementar en un 150% si es el caso de empresa de reducida dimensión.

 

Retenciones a cuenta del IRNR sobre el pago de cánones

Publicado: 22 marzo, 2023

PRESCRIPCIÓN. Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) sobre el pago de cánones. Adquisición de firmeza de regularización inspectora del Impuesto sobre Sociedades (IS) que disminuye el gasto deducible en el IS del pagador por cantidades pagadas a un no residente por el concepto de cánones. Posibilidad de que esa firmeza abra el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de la retención sobre lo pagado al perceptor de ejercicios posteriores a los regularizados pero anteriores en más de 4 años a dicha firmeza.

Fecha:  23/02/2023

Fuente: web del TC

Enlace: Resolución del TEAC de 23/02/2023

 

Criterio:

Efectuada la regularización firme por la Inspección del IS y del IRNR de los ejercicios anteriores (Acta de conformidad periodos 2010 a 2013 que devino en liquidación tributaria), en los que la modificación del importe de los cánones por la Inspección origina un aumento de tributación (menor gasto) en el IS y correlativamente el reconocimiento de la existencia en el IRNR de unos ingresos indebidos, la circunstancia de que en los ejercicios subsiguientes (2014 y 2015 ) se hubiesen presentado declaraciones complementarias del IS, ajustando el resultado contable respecto a los royalties satisfechos al criterio fijado por la inspección, requeriría que se corrigiese el desequilibrio que respecto del IRNR se produciría.

En consecuencia, conforme al criterio del Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de junio de 2020 (recurso 3887/2017) aplicado por este TEAC en resolución de de 16-07-2018 (RG 1259/2015) confirmada por la Audiencia Nacional en sentencia de 14 de diciembre de 2022 (rec. nº 745/2018), el inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a la devolución de los periodos correspondientes a 2014 y 2015, debe situarse en la fecha en que adquirió firmeza el acto administrativo que reveló que el ingreso fue indebido (el Acta de conformidad que devino en liquidación tributaria el 30-06-2018).

Ahora bien, lo expuesto requiere de una matización importante. Y es que, de la misma manera que la «actio nata» tiene su razón de ser en evitar que el ejercicio de derechos legítimos se vea impedido por el transcurso del tiempo mientras no era posible ese ejercicio, evitando enriquecimientos injustos de una de las partes de la relación jurídica, la Administración, no hay que desconocer tampoco que esta solución no debe ser utilizada para generar enriquecimientos injustos en la otra parte, en los contribuyentes. En suma, que si se admite una excepción al instituto jurídico de la prescripción, todas las partes han de quedar igualmente satisfechas. Por ello, el cómputo ordinario del dies a quo del derecho a la devolución por los periodos del IRNR sólo cabe excepcionarse si se garantiza que tampoco se genera enriquecimiento injusto para la Administración; es decir, si consta fehacientemente que se presentaron efectivamente las autoliquidaciones complementarias del Grupo fiscal (220) por el IS de los ejercicios concernidos, con el fin de adecuar los gastos fiscalmente deducibles al criterio aplicado por la Inspección en la regularización de los ejercicios anteriores, plasmada en el acto de liquidación firme

 

Acreditación de la residencia fiscal a efectos de aplicación de un Convenido de Doble Imposición (CDI)

Publicado:

Fecha:  23/02/2023

Fuente: web del TC

Enlace: Resolución del TEAC de 23/02/2023

 

Criterio:

La aplicación de las reglas de distribución de potestades, exenciones, limitaciones de tipo, etc. de un CDI requiere la aportación de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes a efectos del CDI. La normativa interna así lo exige (Orden EHA 3316/2010, de 17 de diciembre) y es lógico conforme la normativa convenida: es la consideración de una persona como residente a efectos del Convenio la que habilita que en ambos países la tributación se ajuste a las reglas de distribución de potestades de gravamen entre ambos Estados y la aplicación de beneficios derivados del mismo.

Criterio reiterado en Resolución TEAC de 23 de febrero de 2023 (RG 4129-2020)

 

Consultas sobre el régimen de compensación de BINs generadas antes de la consolidación fiscal en el propio grupo

Publicado:

Fecha:  21/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2590-22; Consulta V2592-22Consulta V2595

La DGT, en 4 consultas de diciembre de 2022, recuerda que en el régimen de grupos fiscales, la compensación de BINs generadas por ek grupo o por las entidades que lo integran (antes de incorporarse al grupo) requiere la existencia de una base positiva previa del grupo.

En el supuesto de que existan bases imponibles negativas de una sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal, se aplicará como límite de compensación el menor de los dos importes siguientes:

el 70%, 50% o 25%, en función del importe neto de la cifra de negocios de la sociedad individual, de la base imponible positiva de dicha sociedad obtenida en el periodo impositivo en que forma parte del grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por las operaciones internas en las que hubiera participado.

el 70%, 50% o 25%, en función del importe neto de la cifra de negocios del grupo fiscal, de la base imponible positiva de dicho grupo previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de la base imponible negativa pendiente.

Adicionalmente, cabe señalar que las bases imponibles negativas generadas en el seno del grupo fiscal se podrán compensar en los términos dispuestos en el artículo 66 de la LIS, el cual, por remisión al artículo 26 de la LIS, permite, en todo caso, compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

De acuerdo con una interpretación sistemática y razonable de la norma, la compensación sin límite de hasta un millón de euros que establece el artículo 26 de la LIS procede tanto a efectos de determinar la base imponible negativa compensable por el grupo fiscal generada por la entidad que se ha integrado en el grupo, como a efectos de determinar la base imponible negativa que el grupo fiscal puede compensar en total teniendo en cuenta las bases imponibles negativas pendientes de la entidad que se ha integrado en él y las del propio grupo fiscal. Como consecuencia de dicha compensación las bases imponibles positivas nunca podrán transformarse en bases imponibles negativas.

 

Retenciones soportadas en el extranjero

Publicado: 17 marzo, 2023

RETENCIONES SOPORTADAS EN EL EXTRANJERO. La DGT estima no deducible el exceso de retención soportada en el extranjero en el caso de que la entidad que soporta la retención no realiza ninguna actividad en el territorio donde se ha practicado la retención

 

Fecha:  25/11/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V2436-22 de 25/11/2022

 

Entidad que posee menos del 5% de acciones de varias entidades no cotizadas no residentes en España. La consultante percibe dividendos que se incluyen como renta positiva en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por su importe bruto, y que están sujetos a retención en origen, conforme a la legislación interna del país extranjero de residencia de cada entidad.

Los dividendos percibidos proceden de la realización de actividades económicas en el extranjero por parte de las entidades participadas, si bien la entidad consultante no realiza ninguna actividad económica en el extranjero.

La DGT contesta:

La entidad consultante debe integrar en su base imponible la renta obtenida y gravada en el extranjero y tendrá derecho a deducir el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero, con las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIS.

En concreto, en el caso de que la renta proceda de un país con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, el importe de la deducción no puede exceder del impuesto que corresponda según lo estipulado en dicho Convenio. En este sentido, el exceso de lo retenido sobre lo establecido en el Convenio, podría ser una imposición no acorde con las disposiciones del mismo, con la consecuencia de que, en dicho caso, no procedería la aplicación del artículo 31 de la LIS para eliminar la doble imposición internacional por ese exceso. No obstante, la consultante podrá, si así lo estima oportuno y resulta procedente, solicitar la iniciación de un procedimiento amistoso al amparo de la normativa reguladora de dichos procedimientos.

Por último, la parte del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra tendrá la consideración de gasto deducible siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero, tal y como dispone el artículo 31.2 de la LIS, lo que no sucede en el caso planteado dado que la entidad consultante señala en el escrito de consulta que no realiza actividad económica en el extranjero.

 

Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto soportado por el contribuyente.

  1. Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:
  2. a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón del gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.

No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.

Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.

  1. b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.
  2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.

Tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra por aplicación de lo señalado en el apartado anterior, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.

  1. Cuando el contribuyente haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.
  2. La determinación de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se realizará de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 22 de esta Ley.
  3. (Derogado)
  4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.
  5. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las deducciones por doble imposición aplicadas o pendientes de aplicar prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación.

Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las deducciones cuya aplicación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.

 

 

La DGT responde al Colegio de farmacéuticos sobre el tipo impositivo de IVA aplicable a determinados productos farmacéuticos

Publicado: 15 marzo, 2023

La DGT responde al Colegio de farmacéuticos sobre el tipo impositivo de IVA aplicable a determinados productos farmacéuticos como comprensas de incontinencia, copas menstruales, el DIU, entre otros.

 

Fecha:  23/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V0416-23 de 23/02/2023

 

El Colegio de Farmacéuticos pregunta a qué tipo impositivo tributan por IVA desde el 1 de enero de 2023 los siguientes productos:

 

  • – compresas de absorción de incontinencia urinaria;
  • – dispositivos intrauterinos (DIU) no medicinales;
  • – copas menstruales;
  • – compresas tocológicas postparto;
  • – leches infantiles empleadas en la lactancia artificial;
  • – aceites hipocalóricos -producto dietético- y
  • – aceites de aplicación tópica no medicinal

 

Este Centro directivo le informa lo siguiente:

1º.- Tributarán por el IVA al tipo impositivo del 4% las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes productos objeto de consulta:

– Copas menstruales.

– Dispositivos intrauterinos (DIU) no medicinales.

 

2º.- Tributarán al tipo reducido del 10% las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes productos objeto de consulta:

– Leches infantiles empleadas en la lactancia artificial.

– Aceites hipocalóricos, siempre que los mismos tengan la consideración de complementos alimenticios conforme a lo previsto en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre.

Compresas de absorción de incontinencia urinaria.

– Compresas tocológicas postparto si están clasificadas en la NC 30, y siempre que cumplan el resto de los requisitos expuestos en el apartado 4 de esta contestación, referidos a lo regulado en el apartado a) del artículo 91.Uno.1.6º de la Ley 37/1992.

 

3º.- Tributarán por el IVA al tipo impositivo del 21% las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes productos objeto de consulta:

Aceites de uso tópico no medicinal.

Aceites hipocalóricos no incluidos en el número 2º anterior.

Compresas tocológicas postparto no incluidas en el número 2º anterior.

 

Operaciones de renting con prestaciones adicionales de seguro

Publicado: 14 marzo, 2023

Actividades independientes o accesorias. Autoseguro.

Fecha:  21/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 21/02/2023

 

Criterio:

Entidad que realiza la actividad de arrendamiento de vehículos con la prestación de otros servicios adicionales, entre los que se encuentran contratos de seguros. Una de las modalidades ofrecidas es el llamado “autoseguro”, supuesto en el que la entidad de renting asume el riesgo de la cobertura de daños, cobrando por ello un sobreprecio.

Las prestaciones de servicios realizadas en concepto de “autoseguro” son independientes del renting y tienen la consideración de operaciones de seguro exentas, habida cuenta de su carácter opcional, la forma en que se tarifican y la formalización por separado de los contratos suscritos. El principio de neutralidad implica que ha de darse el mismo tratamiento a operaciones similares que compiten entre sí, sin que tenga incidencia el hecho de que la entidad reclamante carezca de la condición de entidad aseguradora.

Reitera el criterio del RG: 00-00449-2019, de 21 de junio de 2021, en lo relativo al “autoseguro”.

 

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