Modificación de la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables

Publicado: 7 octubre, 2022

Modificación de la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables. Requisito legal de que se haya instado su cobro mediante requerimiento notarial al deudor. CAMBIO DE CRITERIO

Fecha: 20/09/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 20/09/2022

Criterio:

Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 2 de junio de 2022 (rec. casación 3441/2020) y 9 de junio de 2022 (rec. casación 6388/2020), el artículo 80.Cuatro, regla 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe interpretarse en el sentido de que el requisito legal de que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante requerimiento notarial al deudor se satisface con cualquier clase de comunicación a éste por conducto notarial, cualquier que sea la modalidad del acta extendida al efecto, por lo que no se precisa, para la observancia de tal requisito, el empleo de fórmula especial alguna que singularice unas clases de actas notariales en menoscabo de otras.

CAMBIO DE CRITERIO de la doctrina del TEAC recogida, entre otras, en resolución de 3 de junio de 2020 (R.G. 00-3041-2017).

Se reitera criterio en la resolución del TEAC de 20-09-2022 (R.G. 00-03635-2020).

 

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de septiembre.

Publicado:

Fecha: 06/09/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: …..

 

146010 – CONCESIÓN DERECHO DE OPCIÓN DE COMPRA SOBRE UN INMUEBLE

La concesión de la opción de compra sobre un inmueble produce en el concedente una ganancia de patrimonio que se debe integrar en la base imponible del ahorro y no en la base imponible general como venía interpretando la doctrina y la jurisprudencia anterior. Nuevo criterio fijado por la Sentencia del Tribunal Supremo 2598/2022, de 21 de junio de 2022.

 

146014 – TRANSMISIONES ONEROSAS: VALOR DECLARADO / COMPROBADO

En las transmisiones onerosas, para determinar el valor de adquisición se partirá del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. No obstante, en aquellos casos en los que la Comunidad Autónoma competente hubiese realizado una comprobación de valores a efectos del ITP y AJD habrá de tenerse en cuenta en el IRPF el valor comprobado como el importe real de valor de adquisición a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión del inmueble.

 

146066 – TRANSMISIONES ONEROSAS: VALOR DECLARADO / NO COMPROBADO

Aunque el valor de adquisición de un inmueble que conste en la escritura de compra sea inferior al valor de referencia que se establece en la Ley del ITPAJD y sobre el que se ha tributado en este impuesto, en caso de venta del inmueble, a efectos del cálculo del importe de la ganancia o pérdida patrimonial, para la determinación del valor de adquisición hay que partir del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, con independencia de la determinación de la base imponible que proceda en el ITPAJD.

 

La DGT analiza los medios de prueba en el transporte en una entrega intracomunitaria cuando va a realizarse mediante vehículo privado

Publicado: 6 octubre, 2022

La DGT analiza los medios de prueba en el transporte en una entrega intracomunitaria cuando va a realizarse mediante vehículo privado.

Fecha: 01/08/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Consulta V1813-22 de 01/08/2022

 

El consultante va a realizar una entrega intracomunitaria de bienes, llevando a cabo él mismo el transporte, en un vehículo de su propiedad.

Posibilidad de probar el transporte detallando en el albarán o en la factura de entrega de la mercancía el lugar exacto de la entrega, así como la identificación de la persona que lo recibe con nombre, NIF y firma.

En relación con la forma en que puede considerarse suficientemente acreditado el transporte efectivo de los bienes desde el territorio de aplicación del impuesto a otro Estado miembro de la Comunidad, debe indicarse que con la nueva redacción del artículo 13 del Reglamento del impuesto se ha eliminado la referencia, vigente hasta el 6 de febrero de 2020, de los medios de prueba que, únicamente a título de ejemplo, se incorporaban en los números 1º y 2º de la anterior redacción de dicho precepto y se ha sustituido por un sistema de presunciones introducidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1912 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018.

Debe, en primer lugar, recordarse que la nueva redacción del Reglamento de Ejecución 282/2011, y su sistema de presunciones, es de aplicación desde el 1 de enero de 2020 dado el efecto directo de este instrumento legal, sin necesidad de transposición, en los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros de la Unión.

No obstante lo anterior, desde el 1 de enero de 2020 se han establecido una serie de presunciones iuris tantum, en las letras a) y b) del artículo 45 bis, apartado 1, del Reglamento de ejecución 282/2011, que pretenden simplificar para los operadores económicos la prueba de que los bienes han sido expedidos o transportados efectivamente desde el territorio del Estado miembro de entrega hacia el Estado miembro de destino.

En concreto, de acuerdo con el artículo 45 bis del Reglamento de ejecución 282/2011:

“1. A los efectos de la aplicación de las exenciones establecidas en el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE, se presumirá que los bienes han sido expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a un destino situado fuera de su territorio pero dentro de la Comunidad, en cualquiera de los casos siguientes:

  1. a) el vendedor indica que los bienes han sido expedidos o transportados por él o por un tercero en su nombre, y bien se encuentra en posesión de al menos dos de los elementos de prueba no contradictorios enumerados en el apartado 3, letra a), extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente, o bien se encuentra en posesión de cualquier elemento individual a que se refiere el apartado 3, letra a), junto con un solo elemento de prueba no contradictorio mencionado en el apartado 3, letra b), de confirmación de la expedición o del transporte que hayan sido extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente;
  2. b) el vendedor está en posesión de:
  3. i) una declaración escrita del adquiriente que certifique que los bienes han sido expedidos o transportados por él o por un tercero en su nombre, y en la que se mencione el Estado miembro de destino de las mercancías; dicha declaración escrita indicará: la fecha de emisión, el nombre y la dirección del adquiriente, la cantidad y naturaleza de los bienes, la fecha y lugar de entrega de los bienes, el número de identificación de los medios de transporte (en caso de entrega de medios de transporte) y la identificación de la persona que acepte los bienes en nombre del adquiriente; y
  4. ii) al menos dos de los elementos de prueba no contradictorios enumerados en el apartado 3, letra a), extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente, o cualquier elemento individual a que se refiere el apartado 3, letra a), junto con un solo elemento de prueba no contradictorio mencionado en el apartado 3, letra b), de confirmación de la expedición o del transporte que hayan sido extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente.

El adquiriente presentará al vendedor la declaración escrita a que se hace referencia en la letra b), inciso i), a más tardar el décimo día del mes siguiente a la entrega.

  1. Las autoridades tributarias podrán refutar una presunción realizada en virtud del apartado 1.
  2. A efectos del apartado 1, se aceptará como prueba de la expedición o del transporte:
  3. a) los documentos relacionados con la expedición o el transporte de los bienes, tales como una carta o documento CMR firmados, un conocimiento de embarque, una factura de flete aéreo o una factura del transportista de los bienes;
  4. b) los documentos siguientes:
  5. i) una póliza de seguros relativa a la expedición o al transporte de los bienes, o documentos bancarios que prueben el pago de la expedición o del transporte de los bienes,
  6. ii) documentos oficiales expedidos por una autoridad pública, como un notario, que acrediten la llegada de los bienes al Estado miembro de destino,

iii) un recibo extendido por un depositario en el Estado miembro de destino que confirme el almacenamiento de los bienes en ese Estado miembro.”.

En el supuesto objeto de consulta, dado que el consultante manifiesta que el transporte será efectuado por él mismo en un vehículo de su propiedad, ello implica que podrá presumirse la realidad del transporte, en los términos expuestos, cuando el consultante esté en posesión de al menos dos documentos de los mencionados en la letra a) del apartado 3 del artículo 45 bis del Reglamento (UE) 282/2011, o bien, alternativamente, un documento de los mencionados en la letra a) junto con otro documento de los indicados en la letra b) del mismo apartado 3.

No obstante, cualesquiera que sean los documentos en poder de la consultante, para que surtan efectos presuntivos habrán de haber sido extendidos por partes independientes no sólo entre sí, sino también respecto del consultante y respecto del adquirente.

En el escrito de la consulta, el consultante propone como medio de prueba el albarán y/o factura firmada a la recepción del material por el adquirente. En este sentido, debe tenerse en cuenta que estos últimos documentos no se encuentran incluidos entre los referidos en el artículo 45 bis del Reglamento 282/2011, a efectos de la aplicación del sistema de presunciones previsto en el mismo.

Lo anterior, no obstante, se debe entender sin perjuicio de que estos elementos puedan constituir elementos de prueba aportados por la consultante sobre la realidad del transporte.

En todo caso, debe recordarse que este Centro directivo no es el órgano competente para fijar el valor probatorio de ningún elemento de prueba, ni conjunto documental. Tampoco para refutar la presunción del transporte efectivo de unos bienes, correspondiendo dicha función a los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el uso de sus facultades de comprobación y analizando las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.

 

Posibilidad de aplicar el mecanismo de bases imponibles negativas por parte de un no declarante.

Publicado: 5 octubre, 2022

BASES IMPONIBLES NEGATIVAS. Posibilidad de aplicar el mecanismo de bases imponibles negativas por parte de un no declarante.

Fecha: 20/07/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 20/07/2022

 

Criterio:

En aplicación del criterio fijado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-2021, rec. 4464/2020, este Tribunal Central modifica el criterio que venía manteniendo y asume el criterio jurisprudencial en el sentido de considerar que  la compensación de las BIN´s de ejercicios anteriores a la hora de autoliquidar el IS es un verdadero derecho autónomo, no una opción tributaria, y, como tal, no admite restricción alguna si no es a través de las causas taxativamente previstas en la ley, siendo particularmente relevante, como consecuencia, que no se pueda impedir su ejercicio a quien lo pretende aunque no haya presentado autoliquidación en plazo.

Criterio aplicado en Resolución de 25-02-2022 (RG 8725/2021), referido a autoliquidaciones extemporáneas.

 

Se aplicará el valor de referencia aunque sea superior al valor de adquisición.

Publicado:

Fecha: 01/07/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Consulta V1359-22 de 14/06/2022

 

La consultante va a adquirir unos inmuebles cuyo valor de adquisición es menor que su valor de referencia debido a las condiciones en que se encuentran.

CONCLUSIONES.

Primera: En la transmisión de un inmueble la base imponible está constituida por el valor de referencia salvo que el precio o contraprestación o el valor declarado sean superiores.

Segunda: Si el valor de referencia superase el precio máximo de venta y la consultante entendiese que el valor asignado perjudica sus intereses legítimos, podrá impugnar la autoliquidación y solicitar su rectificación en los términos establecidos en el artículo 10 del TRLITPAJD, bien entendido que ello no le exime de su obligación de practicar la correspondiente autoliquidación por el valor de referencia.

 

El valor de referencia dela BI del ITP y AJD no es de aplicación en el valor de adquisición ni transmisión del IRPF

Publicado:

VALOR DE REFERENCIA. El valor de referencia que se utiliza para determinar la base imponible en el ITP y AJD no es de aplicación para la determinación del valor de adquisición ni del valor de transmisión en las transmisiones onerosas del IRPF, que se conforman por el importe real.

Fecha: 01/07/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Consulta V1601-22 de 01/07/2022

 

El consultante ha adquirido y transmitido una vivienda en el plazo de tres meses. El importe por el que se adquirió, así como el importe por el que se transmitió la vivienda, son inferiores al valor de referencia que se establece en la Ley del ITP y AJD.

Valores de adquisición y transmisión de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

El artículo 34.1 de la LIRPF Ley dispone, en su letra a), que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.

El artículo 35 dispone lo siguiente:

«1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

  1. a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
  2. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

  1. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

De acuerdo con la dicción literal de este precepto, para la determinación del valor de adquisición hay que partir del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. De igual forma, para la determinar del valor de transmisión se parte del importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Por lo tanto, será esta la forma de determinación de los valores de adquisición y transmisión del inmueble transmitido a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF. Y ello con independencia de la determinación de la base imponible que proceda en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).

 

 

Publicadas los procedimientos de infracción de septiembre contra España

Publicado: 4 octubre, 2022

COMISIÓN EUROPEA. Publicadas los procedimientos de infracción de septiembre contra España

Fecha: 30/09/2022

Fuente: web de la CE

Enlace: Nota  

MODELO 720

La Comisión archiva el procedimiento de infracción contra ESPAÑA tras el levantamiento de sanciones desproporcionadas por el incumplimiento por parte de los contribuyentes de la obligación de informar sobre sus activos en los Estados miembros de la UE y del EEE («Modelo 720»)

 

La Comisión ha decidido hoy archivar el procedimiento de infracción contra España [INFR(2014)4330] por imponer sanciones desproporcionadas a los contribuyentes españoles por no presentar su declaración sobre sus activos en el extranjero mediante un formulario en línea denominado «Modelo 720». La Comisión había remitido el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea basándose en que España no había modificado el régimen de sanciones especiales a raíz de su dictamen motivado de 17 de febrero de 2017. El Tribunal confirmó el dictamen de la Comisión en su sentencia de 27 de enero de 2022. Posteriormente, España ha decidido eliminar el régimen especial de sanciones que se consideró desproporcionado; el incumplimiento de la obligación de información se sanciona ahora con arreglo a las normas generales aplicables a las obligaciones de información. En consecuencia, se resuelven las infracciones del Derecho de la UE y se da por concluido el procedimiento de infracción.

 

NORMAS CONTRA LAS PRÁCTICAS DE ELUSIÓN FISCAL Y SOBRE EL MECANISMO DE RESOLUCIÓN DE LITIGIOS FISCALES EN LA UNIÓN EUROPEA

La Comisión archiva los procedimientos de infracción contra CHEQUIA, ESPAÑA y CHIPRE tras la comunicación de las medidas nacionales de transposición en relación con las Directivas clave sobre normas contra las prácticas de elusión fiscal y sobre el mecanismo de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea

 

La Comisión ha decidido hoy archivar los procedimientos de infracción contra Chequia [INFR(2021)2051], España [INFR(2019)0198 e INFR/2019/0040] y Chipre [INFR/2019/0168 e INFR(2021)2094] por falta de comunicación de las medidas nacionales que habrían transpuesto la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo relativa al mecanismo de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea; así como de las medidas nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo y de la Directiva (UE) 2017/952 del Consejo, de 12 de julio de 2016 y de 29 de mayo de 2017, respectivamente, por las que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que afectan directamente al funcionamiento del mercado interior (DEF 1) y las asimetrías híbridas con terceros países. La decisión es posterior a una notificación completa de las respectivas medidas nacionales de transposición por parte de los Estados miembros pertinentes.

 

Indemnización por extinción de relación laboral especial de alta dirección por modificación sustancial de las condiciones laborales

Publicado:

EXENCIONES. DIRECTIVOS. Indemnización por extinción de relación laboral especial de alta dirección por modificación sustancial de las condiciones laborales. Improcedencia de la exención.

Fecha: 22/09/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 22/09/2022

 

Criterio:

Al no establecerse en la normativa reguladora del contrato de alta dirección indemnización mínima alguna para el caso de extinción del contrato laboral de alta dirección por modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 12 del RD 1382/1985), no puede considerarse exención alguna en el IRPF para estos casos.

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LGT.

 

 

El abono de una factura 4 años y 1 mes después del devengo no permite ni la deducción ni la devolución de las cuotas soportadas.

Publicado:

Fecha: 03/08/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Consulta V1848-22 de 03/08/2022

 

El consultante recibió una factura con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en mayo de 2018 y ha procedido a su abono el 30 de junio de 2022.

Deducibilidad de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido tras su abono

De conformidad con todo lo anterior debe, en primer lugar, precisarse que, tal y como están configurados en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido (ambos dentro de sus respectivos plazos de caducidad), tanto la deducción de las cuotas soportadas como la compensación de los saldos derivados de los excesos de cuotas soportadas sobre las cuotas devengadas, ambos constituyen derechos de los sujetos pasivos del Impuesto y, por tanto, su ejercicio tiene carácter potestativo. Adicionalmente, el ejercicio efectivo del derecho a deducir y, en su caso, del derecho a compensar deben tener su correspondiente e inexcusable reflejo, como forma de exteriorización de esos derechos, en la debida cumplimentación de los modelos que, a efectos de la liquidación del Impuesto, han sido aprobados en virtud de lo previsto en el artículo 167.Uno de la Ley del Impuesto.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 y la interpretación que de dicho precepto efectúa el Tribunal Supremo y el Tribunal Económico-Administrativo Central, una vez ejercitado el derecho a deducir de las cuotas soportadas por la consultante en la declaración-liquidación oportuna, cuando la cuantía de las deducciones procedentes superen el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso puede ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

Transcurridos cuatro años sin que se haya podido compensar el exceso y sin que se haya solicitado la devolución, la consultante podrá solicitar la devolución durante el plazo señalado por la Ley General Tributaria para la prescripción de este derecho. Esta Dirección General ya se manifestó en este mismo sentido en su contestación vinculante de 25 de octubre de 2016, número V4575-16.

Sin embargo, de los datos aportados al escrito de consulta, parece deducirse que el consultante no ejerció su derecho a la deducción mediante la consignación de las cuotas soportadas del Impuesto objeto de consulta en la declaración-liquidación de un período procedente dentro de los plazos previstos en el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992.

En estas circunstancias, los criterios interpretativos manifestados por el Tribunal Supremo y el Tribunal Económico-Administrativo Central no resultarían de aplicación al supuesto objeto de consulta en la medida en que el consultante no ejerció su derecho a deducir dentro del plazo máximo establecido por la normativa, no generándose, por tanto, un derecho a la devolución de dichas cuotas.

 

Estará exento de IVA el arrendamiento turístico al que la prestación de servicios propios de la industria hotelera no se encuentra incluido en el precio

Publicado: 3 octubre, 2022

ARRENDAMIENTO TURÍSTICO. Estará exento de IVA el arrendamiento turístico al que la prestación de servicios propios de la industria hotelera no se encuentra incluido en el precio sino que es al margen del contrato de arrendamiento, de forma separada y voluntaria para el arrendatario.

Fecha: 27/06/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Consulta V1533-22 de 27/06/2022  

 

La consultante es una entidad mercantil que va a destinar al arrendamiento turístico una vivienda y va a prestar otros servicios complementarios propios de la industria hotelera como los de limpieza periódica durante la estancia del arrendatario, entrega de prensa diaria en la vivienda, servicio de lavandería o acceso a material deportivo cobrando estos servicios a los arrendatarios de forma adicional a la del propio alojamiento.

Si dicho arrendamiento se encontraría sujeto y, en su caso, exento del IVA.

En consecuencia, están sujetos y no exentos del IVA los arrendamientos de viviendas completas o por habitaciones en los que el arrendador se obliga a prestar los servicios propios de la industria hotelera, según los criterios señalados en este apartado.

No obstante, lo anterior, según parece deducirse del escrito de consulta, los servicios propios de la industria hotelera que se obliga a prestar el consultante no se prestarán incluidos como parte de la renta arrendaticia sino al margen del propio contrato de arrendamiento, de forma separada y voluntaria para el arrendatario, con un precio independiente por cada uno de ellos.

En estas circunstancias, el servicio de arrendamiento que prestará la entidad consultante se encontrará sujeto y exento del IVA, sin perjuicio de la tributación que le corresponda a cada uno de los servicios adicionales que el mismo preste de manera independiente a los arrendatarios.

 

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