Posibilidad de dictar providencias de apremio en los supuestos de concurso de acreedores respecto de deudas que tengan la calificación de concursales

Publicado: 26 enero, 2023

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. CRÉDITOS CONCURSALES. Posibilidad de dictar providencias de apremio en los supuestos de concurso de acreedores respecto de deudas que tengan la calificación de concursales cuando la fecha límite de ingreso en voluntaria de dichas deudas sea anterior a la fecha de declaración de concurso.

Fecha:  19/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 19/01/2023

 

Criterio:

La interpretación acorde con la jurisprudencia de lo dispuesto en el artículo 164.2 de la LGT y en la normativa concursal conduce a la imposibilidad de dictar una providencia de apremio respecto de deudas concursales aun cuando las condiciones para su emisión se hubiesen producido con anterioridad a la declaración de concurso.

Unificación de criterio

 

Derivación de la responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT a quien en el momento de producirse los actos de ocultación era menor de edad

Publicado:

RECURSO EXTRAORDINARIO EN UNIFICACIÓN DE CRITERIO. INADMISIBILIDAD. Existencia de doctrina previa vinculante del TEAC. Derivación de la responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT a quien en el momento de producirse los actos de ocultación era menor de edad

 

Fecha:  19/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 19/01/2023

 

Criterio:

Los recursos extraordinarios en unificación de criterio no son admisibles si ya hay doctrina vinculante del TEAC.

En el caso concreto, el Director recurrente sostiene, en primer lugar, que la responsabilidad del artículo 42.2 a) LGT alcanza al menor de edad si tiene la madurez de juicio suficiente, si es capaz de entender y querer las consecuencias de sus actos o de los hechos en su representación y en su beneficio, pudiendo presumirse tal circunstancia en el mayor de 14 años. En segundo término, afirma que la scientia fraudis o madurez de juicio suficiente en el menor para entender y querer las consecuencias de sus actos y de los realizados en su nombre y beneficio, puede ser sobrevenida. Así pues, el Director vendría a reprochar al TEAR no haber tenido en cuenta:

(i) que la menor declarada responsable era mayor de 14 años cuando se produjo el acto de ocultación, lo que permitía presumir -salvo prueba en contrario, que no se produjo que tenía la madurez de juicio suficiente para ser declarada responsable;

(ii) que, en cualquier caso, la madurez de juicio era ya constatable cuando se le derivó la responsabilidad, por ser entonces mayor de edad, lo que debió llevarle a tenerla por responsable de forma sobrevenida.

Frente al planteamiento del Director recurrente este TEAC considera que ninguna matización o excepción a la doctrina fijada -en la que se apoyó el TEAR- se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 (rec. Casación 3172/2019), 18 de junio de 2021 (rec. casación 2188/2020) y 13 de diciembre de 2022 (rec. cas. 404/2021), en atención a la edad concreta o a la mayor o menor madurez de juicio que pudiera tener el menor cuando se realiza el acto de ocultación, que permita concluir que a determinada edad cabe presumir dicha madurez de juicio, con la consiguiente imputación de la responsabilidad, o que cuando alcance determinada madurez de juicio sí cabría inferir la scientia fraudis y consolidarse entonces de manera sobrevenida la responsabilidad.

Así las cosas, existiendo doctrina del Tribunal Supremo, acogida por este Tribunal Central, que impide en términos absolutos exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.a) LGT, a un menor de edad, no puede admitirse a trámite el presente recurso extraordinario de alzada.

Ver Doctrina TEAC de 21.06.22 RG 5085/2021

 

Recurso extraordinario en unificación de criterio. Inadmisibilidad. Existencia de doctrina previa vinculante del TEAC. Libertad de amortización. Opción

Publicado: 25 enero, 2023

Fecha:  19/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 19/12/2022

 

Criterio:

Los recursos extraordinarios en unificación de criterio no son admisibles si ya hay doctrina vinculante del TEAC.

En el caso concreto, existía ya doctrina vinculante de este TEAC en resolución de fecha 14 de febrero de 2019, dictada en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio RG 1524/2017, en el sentido de que la libertad de amortización es una opción y sólo puede ejercitarse en el plazo reglamentario de presentación de la declaración, criterio que no resulta contradicho por lo sentado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de noviembre de 2021, dictada en el recurso de casación 4464/2020. Por ello, se declara inadmisible el recurso al existir ya doctrina vinculante del TEAC en el mismo sentido al solicitado por el Director recurrente.

 

Cuantificación del importe embargable en caso de cuentas con varios titulares y abono de salarios, sueldos o pensiones

Publicado: 24 enero, 2023

Procedimiento de recaudación. Embargo de depósitos y cuentas bancarias. Cuantificación del importe embargable en caso de cuentas con varios titulares y abono de salarios, sueldos o pensiones

Fecha:  26/07/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAR de Valencia de 15/09/2022

 

Criterio:

En el caso de embargo de depósitos y cuentas bancarias a nombre de varios titulares en las que a su vez se abonen cantidades inembargables, se debe atender primero a la parte del saldo atribuible al deudor y, posteriormente detraer de dicha cantidad el importe que -por tratarse de un sueldo, salario o pensión a que se refiere el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- resulta inembargable.

 

Las rentas por teletrabajo que presta un residente en Portugal no tributan en España

Publicado:

Fecha:  25/11/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2440-22 de 25/11/2022

 

HECHOS:

El consultante, nacional español y residente en Portugal en 2019, trabaja para una compañía portuguesa hasta el 9 de abril de 2020.

El 13 de abril de 2020 es contratado por una compañía española cuya actividad está en España. Dado que sus funciones se lo permiten, se incorpora en régimen de teletrabajo, trabajando desde su domicilio en Portugal hasta, al menos, septiembre de 2020. El consultante vive en Portugal en una vivienda en régimen de alquiler y en España tiene en propiedad una vivienda arrendada a un tercero desde 2019. Además, posee un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades portuguesas para el año 2019 y, presumiblemente, obtendrá otro para el año 2020.

LA DGT:

En el caso de resultar acreditada la residencia en Portugal y conforme al Convenio suscrito entre ambos Estados, debe distinguirse la tributación de tres tipos de rentas del trabajo:

  • Rentas obtenidas por el trabajo en la empresa portuguesa:

tributarán únicamente en Portugal.

  • Las rentas obtenidas por el trabajo para la empresa española en régimen de teletrabajo desde un domicilio privado en Portugal:

tributarán únicamente en Portugal al tener la consideración de residente y ejercer el empleo en dicho Estado.

  • Las rentas obtenidas a partir de septiembre para la empresa española, fecha en la que presume retornar a España, respecto de las cuales la tributación será compartida entre Portugal, Estado de residencia y España como Estado donde se ejerce el trabajo, correspondiendo a Portugal eliminar la doble imposición que en su caso pudiera producirse.

EXENCIÓN TRABAJADORES DESPLAZADOS. Art. 7.p). Desplazamientos por motivos formativos. No procedencia de la exención

Publicado: 23 enero, 2023

Art. 7.p). Desplazamientos por motivos formativos. No procedencia de la exención. La exención del art. 7.q) por trabajos en el extranjero no procede cuando los desplazamientos son por motivos formativos.

Fecha:  13/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 13/10/2022

 

Criterio:

No procede acogerse a la exención prevista en el art. 7.p) en el supuesto de obtención de becas de la Comisión Europea en calidad de «expertos nacionales en formación profesional» dado que el desplazamiento obedece a motivos formativos y no al desarrollo efectivo de un trabajo profesional, que no redundan ni se realizan en beneficio del destinatario, sin perjuicio de que la CC.AA, como entidad empleadora, le hubiera mantenido a la interesada las condiciones salariales durante el período que permaneció desplazada. Mismo criterio DGT V1384-18 de 28 de mayo.

La aplicación de los coeficientes de abatimiento para determinar la ganancia patrimonial es un derecho y no una opción.

Publicado:

Fecha:  15/09/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 15/09/2022

 

Criterio:

La DT 9ª de la Ley 35/2006, no constituye una opción tributaria sino un derecho, por tratarse de las reglas conforme a las que se determina el importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.

 

Conflicto nº 11. IVA. Actividades exentas. Desdoblamiento artificioso de actividad de enseñanza de idiomas en dos sociedades para la deducción del IVA soportado

Publicado:

Fecha:  20/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Conflicto nº 11

 

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo al contribuyente «CXZ».

En el Informe se declara que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria en un supuesto de creación simultánea de dos sociedades por parte de unos mismos socios, con el fin de que una de ellas arriende los locales donde se desarrolla la actividad y asuma las obras necesarias para su acondicionamiento junto con otros costes y los ceda a la otra sociedad, prestándole además otros servicios, para que esta última ejerza la actividad de enseñanza de idiomas.

 

Conflicto nº 10. IVA. Actividades exentas. Interposición artificiosa de sociedad para la deducción del IVA soportado

Publicado:

Fecha:  20/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Conflicto nº 10

 

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo al contribuyente «Z INMOBILIARIA».

En el Informe se declara que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria en un supuesto de creación e interposición artificiosa de una entidad, Z INMOBILIARIA, que lleva a cabo la construcción de un complejo educativo y la adquisición del mobiliario necesario, para arrendarlo en condiciones ajenas a mercado a otra entidad vinculada sin derecho a la deducción del IVA Soportado, Z EDUCACIÓN, para su explotación como colegio en aplicación de un método educativo especial.

 

Aplicación del artículo 240.2 de la LGT en el supuesto en que la liquidación inicial hubiese sido ingresada. CAMBIO DE CRITERIO

Publicado: 19 enero, 2023

RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN. INTERESES DE DEMORA. Aplicación del artículo 240.2 de la Ley General Tributaria (LGT) en el supuesto en que la liquidación inicial hubiese sido ingresada. CAMBIO DE CRITERIO.

Fecha:  21/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 21/12/2022

 

Criterio:

El cese de devengo de interés de demora previsto en el artículo 240.2 LGT por haberse excedido el plazo de duración del procedimiento económico administrativo es aplicable también a los supuestos en los que la deuda anulada no se encontrara suspendida por haber sido ingresada. Si bien la norma al contemplar el supuesto ordinario de liquidación limita el supuesto a las liquidaciones suspendidas (pues no tendría sentido que el legislador limitase el devengo de intereses a una cuota ya ingresada), dicha regla debe aplicarse no sólo a los supuestos en que se hubiera acordado la suspensión, sino también a aquellos casos en los que la deuda ya estaba ingresada por el interesado, resultando finalmente otra cuota tributaria distinta y surgiendo liquidaciones contrapuestas. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (por todas STJS 46/22 de 2 de febrero, rec. 138/2020).

Este criterio supone un CAMBIO DE CRITERIO respecto al seguido, entre otras, en Resolución de fecha 14 de febrero de 2019 (RG 480-2017-50)  y  Resolución de 10 de febrero de 2020 (RG  8979-2015-50)

 

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