Tributación de las recompensas obtenidas en criptoactivos a través del «staking»

Publicado: 23 septiembre, 2022

STAKING. Tributación de las recompensas obtenidas en criptoactivos a través del «staking». Son rendimientos de capital mobiliario sin ser deducibles los gastos de administración y depósito, y sin estar sometidos a retención.

 

Fecha: 26/07/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Consulta V1766/22 de 26/07/2022  

 

El consultante va a actuar como validador de operaciones en redes de cadenas de bloques de criptoactivos mediante el proceso conocido como «staking».

El consultante va a operar como validador de redes de cadenas de bloques o “blockchain”, para lo cual manifiesta que es necesario tener un software determinado y bloquear “fondos” durante un periodo de tiempo. Por dicha actividad será recompensado con criptomonedas Ethereum.

La actividad a la que se refiere el consultante se corresponde con un tipo de mecanismo de consenso para validar y crear bloques alternativo a la minería que se utiliza en algunas redes de “blockchain” y que se conoce como “proof of stake” o prueba de participación, o, más comúnmente, como “staking”.

¿Es una actividad económica?.

NO

A efectos del IRPF, para considerar que una actividad es una actividad económica tiene que darse una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos y que dicha ordenación se efectúe con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Este Centro Directivo viene interpretando que la consideración de una renta como rendimiento de actividades económicas en función de la mencionada ordenación habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes.

En el presente caso, dado que el consultante se limitará a mantener bloqueados criptoactivos, que sólo participará en la validación de los bloques si es elegido aleatoriamente por el propio protocolo informático y que tal validación se efectuará automáticamente con unos recursos mínimos, no puede concluirse que esta actividad presente una organización mínima para considerar que existe una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

¿Qué tipo de rendimiento origina?

Rendimientos de capital mobiliario

Descartada, por tanto, la consideración del “staking” como actividad económica, y no constituyendo tampoco un trabajo que derive de una relación laboral o estatutaria, los rendimientos que obtenga el consultante deberán calificarse como rendimientos íntegros del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios satisfechos en especie.

Dado que los criptoactivos a los que se refiere el consultante no tienen la consideración de valores negociables, no serán deducibles los gastos previstos en la letra a) del artículo 26.1 [1]de la LIRPF.

Los rendimientos en especie que obtenga el consultante se valorarán por su valor de mercado en euros el día de su percepción, de acuerdo con el artículo 43.1 de la LIRPF. Para efectuar la valoración en euros de los criptoactivos que se obtengan a lo largo de un mismo día, se podrá utilizar el cambio medio de dicho día. El resultado se integrará en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, de acuerdo con los artículos 46 y 49 de la LIRPF.

¿Hay que practicar retención o ingreso a cuenta?

No

En relación con la obligación de practicar ingreso a cuenta, en principio se trata de una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de acuerdo con el artículo 75.1.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE de 31 de marzo de 2007 (en adelante, RIRPF). No obstante, en la medida en que los rendimientos se obtengan directamente del propio sistema, no cabe considerar que exista un obligado a retener o ingresar a cuenta en los términos del artículo 76 del RIRPF, de manera que no se efectuará ingreso a cuenta sobre los citados rendimientos.

 

[1] Los gastos de administración y depósito de valores negociables

 

Aplicación de la exención cuando el consultante vende su vivienda tras un contrato de arrendamiento con opción de compra

Publicado:

EXENCIÓN POR TRANSMISIÓN DE VIVIENDA POR MAYORES DE 65 AÑOS.  Aplicación de la exención cuando el consultante vende su vivienda tras un contrato de arrendamiento con opción de compra.

 

Fecha: 08/07/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Consulta V1653/22 de 08/07/2022  

 

El consultante, mayor de 65 años, suscribió un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre una vivienda. Actualmente, al haber sido ejercitada dicha opción de compra ha transmitido la referida vivienda.

Si puede aplicar la exención por transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años.

En el caso planteado, de los escasos datos de su escrito parece deducirse, que el consultante mayor de 65 años ha residido en su vivienda durante un plazo continuado de al menos 3 años, y que posteriormente ha arrendando su vivienda mediante un contrato de arrendamiento con opción de compra, sin que se especifique el periodo en el que la vivienda ha estado arrendada. Asimismo, se ha ejercitado la opción de compra y el consultante ha transmitido la vivienda.

Por tanto, de su escrito no puede deducirse en qué momento el consultante dejó de residir en la vivienda transmitida a efectos de determinar si dicha vivienda tiene la consideración de vivienda habitual conforme al citado artículo 41 bis del RIRPF.

En consecuencia, si la transmisión de la vivienda (por el ejercicio de la opción de compra) se realiza dentro del plazo de los dos años (teniendo en cuenta la paralización en el cómputo de dicho plazo por el COVID) desde que el consultante dejó de residir en la misma, se cumpliría el requisito de que la vivienda “hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión” y, por lo tanto, podrá aplicar la exención a la ganancia patrimonial obtenida conforme al artículo 33.4. b) de la LIRPF. En caso contrario, es decir, en caso de que dejase de residir en dicha vivienda, y la venta de la misma se realizara transcurrido el plazo de 2 años desde que dejó de residir en ella, no tendrá la consideración de vivienda habitual de acuerdo con el apartado 3 del artículo 41 bis del RIRPF, por lo que no podrá aplicar la referida exención.

El IVA aplicable a la comercialización de chapasmedallas para collares de perros con finalidad antiparásita puede ser del 10%

Publicado:

CHAPAMEDALLAS PARA PERROS. El IVA aplicable a la comercialización de chapasmedallas para collares de perros con finalidad antiparásita puede ser del 10%.

 

Fecha: 06/07/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Consulta V1624/22 de 06/07/2022  

 

 

La entidad consultante se dedica a la comercialización de chapasmedallas para los collares de perros con finalidad antiparasitaria, desarrollando una función preventiva en cuanto a la posibilidad de enfermar de los animales y de las posibles transmisiones a humanos.

Del escueto escrito de consulta y la documentación adjunta al mismo no se deduce si el producto objeto de consulta tiene, según la normativa indicada, la consideración legal de medicamento de uso veterinario.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del producto objeto de consulta (chapasmedallas para collares de perros), siempre y cuando, según la normativa vigente, tenga la consideración de medicamento de uso veterinario.

En otro caso, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del producto objeto de consulta.

 

Los gastos realizados en la demolición de un inmueble en mal estado pueden constituir mayor valor de adquisición del terreno

Publicado:

GANANCIAS PATRIMONIALES. Los gastos realizados en la demolición de un inmueble en mal estado pueden constituir mayor valor de adquisición del terreno.

 

Fecha: 04/07/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Consulta V1611/22 de 04/07/2022  

 

El consultante firma contrato de arras para adquirir un inmueble en 2019. A partir de ese momento y ante el mal estado del inmueble, comienza a realizar gastos para el derribo y desescombro. Finalmente se produce la transmisión en 2020. Una vez derribado el edificio transmite el suelo.

Solicita saber si los gastos de derribo son mayor valor del suelo a efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los gastos de demolición del edificio en que ha incurrido el contribuyente, en cuanto responden al concepto de inversiones y mejoras, constituirán un mayor valor de adquisición del terreno, a efectos de la transmisión del mismo.

Contribuyente que nunca aplicó la deducción por alquiler de vivienda teniendo derecho a ella puede empezar a aplicarla en 2021

Publicado: 22 septiembre, 2022

Fecha: 06/06/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Consulta V1277/22 de 06/06/2022  

 

Se celebró un contrato de alquiler el 1 de junio de 2009. Por ignorancia o desconocimiento, nunca se aplicó la deducción por alquiler de vivienda habitual, aunque se tiene derecho a ello por cumplir con los requisitos establecidos en la LIRPF. Se sigue residiendo en esa vivienda a fecha 31 de diciembre de 2021, y se cumplen los requisitos de la LIRPF para practicar dicha deducción.

Si se puede solicitar la deducción por alquiler del año 2021, y si se puede presentar declaraciones de IRPF complementarias de los años anteriores.

En este caso, partiendo de la premisa de que el contribuyente satisface cantidades en concepto de alquiler de su vivienda habitual durante el período impositivo 2021, y que sigue con el mismo contrato de arrendamiento (ya sea mediante prórrogas sucesivas o bien suscribiendo otro contrato que sea considerado como continuación del contrato de arrendamiento inicial), únicamente en el caso de que el contribuyente hubiera tenido derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015, aunque no hubiera ejercitado tal derecho, tendrá derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual en el año 2021, siempre que cumpla los requisitos legales anteriormente mencionados.

Partiendo de la hipótesis de que se cumplen las premisas explicadas en el párrafo anterior, dado que, en este caso, de la lectura de su escrito de consulta, se deduce que el contribuyente sí tenía el derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015, aunque no se ejercitó tal derecho, sí que este tiene derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual en el año 2021, siempre que cumpla los requisitos legales anteriormente mencionados.

Por último, de acuerdo con el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), si el consultante considera que existen autoliquidaciones del IRPF presentadas por el mismo en el ejercicios anteriores no prescritos que han perjudicado sus intereses legítimos, como consecuencia de no haberse aplicado la deducción por alquiler de vivienda habitual, en caso de que legalmente cumpliera todos los requisitos exigidos para ello, podrá instar la rectificación de dichas autoliquidaciones conforme al procedimiento regulado en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre).

Error en la liquidación de la venta de un fondo por el banco abonada al cliente sin retención

Publicado:

RETENCIÓN NO PRACTICADA. Un contribuyente vende un fondo de inversión en 2021. En 2022 la entidad financiera comunica al contribuyente que hubo un error en la liquidación abonándole en la cuenta la diferencia sin practicar retención.  Deberá declararse en 2021 deduciendo de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

 

Fecha: 06/06/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Consulta V1257/22 de 06/06/2022  

 

Transmisión en diciembre de 2021 de unas participaciones en un fondo de inversión, obteniéndose una ganancia patrimonial y practicándose la correspondiente retención a cuenta del IRPF. En 2022, la entidad financiera comercializadora del fondo comunica que hubo un error en el cálculo del valor liquidativo el día de transmisión, siendo este valor mayor que el originariamente aplicado, por lo que ingresa en la cuenta vinculada al fondo la diferencia, sin practicar retención.

Tributación en el IRPF.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por su parte, el apartado 1.c) del artículo 37 de la misma ley establece que “cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión o el reembolso a título oneroso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva a las que se refiere el artículo 94 de esta Ley, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. (…)”.

Conforme con esta regulación, y entendiendo que el supuesto consultado se corresponde con un reembolso de participaciones de instituciones de inversión colectiva a las que se refiere el artículo 94 de la Ley 35/2006, la ganancia patrimonial obtenida por el consultante por el reembolso de participaciones del fondo de inversión vendrá determinada por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor liquidativo aplicable en la fecha de reembolso; por tanto será el valor liquidativo “corregido” —el auténtico valor liquidativo del día del reembolso— el que haya que tener en cuenta para determinar el importe de la ganancia patrimonial obtenida en 2021.

Respecto a la imputación temporal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el artículo 14.1:c) de la Ley del Impuesto la establece “al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso se ha producido en 2021.

Finalmente, procede referir aquí lo establecido en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 99 de la Ley 35/2006:

“Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida”.

 

Las aportaciones a planes de pensiones de empleo dentro de una remuneración flexible no están sujetas a ingreso a cuenta

Publicado: 21 septiembre, 2022

PLANES DE PENSIONES. Las aportaciones a planes de pensiones de empleo dentro de una remuneración flexible no están sujetas a ingreso a cuenta

Fecha: 20/06/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Consulta V1437/22 de 20/06/2022  

 

Dentro de su política retributiva, la entidad consultante realiza aportaciones a favor de sus trabajadores a sistemas de previsión social de empleo que reducen la base imponible del IRPF, como consecuencia de los compromisos asumidos en el correspondiente convenio colectivo o contrato de trabajo.

Se pueden diferenciar dos colectivos de empleados, según se detalla en la contestación.

Se pregunta:

  1. Aplicación del límite máximo de reducción en base imponible del IRPF por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social de empleo, regulado en el artículo 52.1.b) de la Ley 35/2006.

La DGT contesta:

Los nuevos límites absolutos de reducción en base imponible aplicables por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social deben interpretarse de la siguiente forma:

– El límite de 1.500 euros anuales es un límite general que comprende tanto aportaciones a sistemas individuales como de empleo, así como contribuciones empresariales a sistemas de empleo.

Por tanto, en dicho límite general tienen cabida aportaciones del trabajador a su sistema de previsión social de empleo, sin necesidad de estar condicionadas a la realización de contribuciones empresariales. Por lo que el trabajador podría aportar un máximo de 1.500 euros anuales a incluir en este límite.

– El incremento del anterior límite en 8.500 euros anuales es un límite adicional que comprende tanto contribuciones empresariales a sistemas de empleo como aportaciones del trabajador al mismo sistema de empleo por importe igual o inferior a tales contribuciones empresariales.

Por tanto, en dicho límite adicional tienen cabida aportaciones del trabajador a su sistema de previsión social de empleo, pero condicionadas a la realización de contribuciones empresariales de al menos la misma cuantía y siempre que las cantidades aportadas por la empresa no deriven de una decisión del trabajador (en cuyo caso serían consideradas aportaciones del trabajador y no podrían incluirse en este límite). Por lo que el trabajador podría aportar un máximo de 4.250 euros anuales a incluir en este límite (mitad del incremento de límite) siempre que la empresa realice contribuciones empresariales por otros 4.250 euros.

Con lo que así se llegaría al incremento de límite máximo permitido de 8.500 euros.

En consecuencia, si la empresa realiza contribuciones empresariales (así calificadas) por importe de 4.250 euros anuales, el trabajador podría realizar aportaciones al mismo instrumento de previsión social por importe de 5.750 euros anuales, de las cuales se incluirían 1.500 euros en el límite general y 4.250 euros en el límite adicional.

Con ello, se llegaría al límite absoluto máximo establecido en el artículo 52.1.b) de la Ley 35/2006.

Estas mismas consideraciones procede realizarlas respecto de los límites financieros de aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social previstos en la disposición adicional decimosexta de la LIRPF.

En el caso particular de la entidad consultante, debe considerarse que a efectos de la aplicación del incremento del límite en 8.500 euros anuales se consideran “contribuciones empresariales” tan solo las establecidas en convenio colectivo que no deriven de del sistema de retribución flexible; y se consideran “aportaciones del trabajador” todas las cantidades aportadas por la empresa a consecuencia del sistema de retribución flexible, por cuanto estas cantidades derivan de una decisión del trabajador.

  1. Obligación de practicar ingreso a cuenta respecto de las contribuciones empresariales derivadas de los compromisos asumidos por la empresa en el marco del sistema de retribución flexible.

La DGT contesta:

Tal y como se señala en la pregunta anterior, a efectos de la aplicación del incremento del límite en 8.500 euros anuales las cantidades aportadas por la empresa como consecuencia del sistema de retribución flexible tienen la consideración de aportaciones del trabajador. Ahora bien, según se indica en el artículo 52.1 de la LIRPF y en la disposición adicional decimosexta de la LIRPF, esta consideración se circunscribe a los efectos del cómputo de los límites previstos en los citados preceptos, no alterándose por tanto su calificación a otros efectos.

En consecuencia, las contribuciones empresariales derivadas de los compromisos asumidos con los trabajadores en el marco del sistema de retribución flexible conservarán su naturaleza de retribuciones en especie, debiendo respetar en todo caso los límites cuantitativos previstos en los artículos 52.1 b) y en la disposición adicional decimosexta de la LIRPF, en los términos expresados en la cuestión anterior.

Por lo que respecta a la obligación de ingresar a cuenta, el apartado 2 artículo 102 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece lo siguiente:

“2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, de planes de previsión social empresarial y de mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible.”

Conforme al precepto transcrito, las contribuciones empresariales referidas en esta segunda cuestión no estarán sometidas a ingreso a cuenta.

 

Incidencia de la prestación por maternidad de una contribuyente que realiza trabajos en el extranjero

Publicado: 20 septiembre, 2022

TRABAJOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO. PRESTACIÓN POR MATERNIDAD.  Consulta que trata la incidencia de la prestación por maternidad de una contribuyente que realiza trabajos en el extranjero en el cálculo de la exención.

 

Fecha: 20/06/2022

Fuente: web del AEAT

Enlace: Consulta V1437/22 de 20/06/2022  

 

La consultante, residente fiscal en España en 2021, estuvo contratada durante todo el ejercicio como trabajadora por cuenta ajena de una sociedad española. Al nacer su hijo el 27 de diciembre de 2020, disfrutó hasta el 18 de abril de 2021 del permiso por nacimiento y cuidado de menor (baja de maternidad) y, una vez agotado, se reincorporó a su puesto de trabajo, debiendo trasladarse en diversas ocasiones al extranjero para prestar sus servicios a una filial de la sociedad española.

CUESTION-PLANTEADA

Suponiendo que se cumplen los requisitos para aplicar la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF, se pregunta por la forma de cálculo de la renta exenta. En concreto:

  • si, para el cálculo del importe de los rendimientos no específicos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero exentos, debe considerar el número total de días del año o 257 días (esto es, excluyendo los 108 días en que percibió la prestación por maternidad).

La DGT contesta:

La cuantificación de la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento que gozan de exención se realizará aplicando un criterio de reparto proporcional de las mismas, tomando a tal efecto en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero para efectuar el trabajo contratado en relación con el número total de días del año (365 días con carácter general o 366 días si el año es bisiesto), de tal forma que serán los rendimientos del trabajo correspondientes a los días en que ha estado desplazado los que estarán exentos.

Asimismo, a las retribuciones específicas satisfechas al trabajador como consecuencia del desplazamiento les resultará de aplicación la exención.

Todo ello con un límite máximo de 60.100 euros anuales.

Por tanto, en referencia a la primera cuestión planteada, se debe tomar en consideración el número total de días del año.

  • en caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea que el reparto ha de hacerse teniendo en cuenta el número total de días del año, si, además de las percepciones no específicas debe considerar las percepciones de la baja de maternidad.

La DGT:

Según ha señalado este Centro Directivo en anteriores consultas (CV1684-05), esta exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión “trabajos” utilizada por la norma debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria o de un trabajo personal, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).

En el presente caso, las retribuciones satisfechas a la consultante, en forma de prestación por maternidad, deben calificarse como rendimientos del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 17 de la LIRPF, que establece que en todo caso tiene la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas de los regímenes públicos de la Seguridad Social.

Por tanto, debe descartarse la aplicación en el presente caso de la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF.

En consecuencia, para el cálculo de la renta exenta por aplicación del artículo 7 p) de la LIRPF, la consultante no podrá incluir las percepciones de la baja de maternidad.

 

La disposición del Reglamento de Ejecución de la Directiva del IVA que establece que una plataforma de intermediación en línea está, en principio, obligada al pago del IVA

Publicado: 16 septiembre, 2022

Según el Abogado General Rantos, es válida la disposición del Reglamento de Ejecución de la Directiva del IVA que establece que una plataforma de intermediación en línea está, en principio, obligada al pago del IVA

 

Fecha: 15/09/2022

Fuente: web del TSJUE

Enlace:  Recurso y petición Asunto C-695/20

 

Esta disposición respeta los objetivos generales esenciales de la Directiva del IVA, es necesaria o útil para su aplicación y se limita a precisarla sin completarla ni modificarla.

Fenix, entidad registrada a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en el Reino Unido, opera la plataforma en línea «Only Fans», que se dirige a «usuarios» de todo el mundo, que pueden ser «creadores» o «seguidores». Los creadores publican en sus respectivos perfiles contenidos como, por ejemplo, fotos y vídeos y también pueden retransmitir vídeos en directo a sus seguidores y enviarles mensajes privados. Estos últimos pueden acceder a tales contenidos mediante el pago de un determinado importe y tienen además la posibilidad de dar propinas o hacer donaciones al perfil de los creadores sin contrapartida alguna.

Fenix cobra y distribuye los pagos efectuados por los seguidores y aplica a los creadores un cargo del 20 % de los importes abonados por sus seguidores a través de una deducción. En relación con los pagos objeto del presente asunto, Fenix cobró y declaró el IVA sobre una base imponible consistente en el cargo del 20 %.

Al estimar que Fenix debería haber abonado el IVA sobre la base no del cargo del 20 %, sino de la totalidad de los importes pagados por los seguidores, la Administración Tributaria británica le notificó, en abril de 2020, las liquidaciones correspondientes al IVA adeudado.

Fenix interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Asuntos Tributarios) (Reino Unido) contra la decisión de la administración tributaria, mediante el que impugnó la validez de la base jurídica de las liquidaciones controvertidas. Este tribunal británico formula al Tribunal de Justicia una pregunta acerca de la validez, a la vista del concepto de «poder de ejecución» de que disfruta el Consejo al amparo del Tratado FUE y de la Directiva del IVA, de la disposición del Reglamento de Ejecución de dicha Directiva que establece que un intermediario en línea entre prestadores de servicios y sus clientes en principio está obligado al pago del IVA.

En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Sr. Athanasios Rantos recuerda que un acto de ejecución, por una parte, debe cumplir los objetivos generales esenciales del acto legislativo de base y, por otra parte, debe ser necesario o útil para la ejecución del acto legislativo de base en la medida en que precisa su contenido, sin que lo complete ni modifique, ni siquiera en sus elementos no esenciales.

A este respecto, el Abogado General pone de relieve que la disposición de que se trata de la Directiva del IVA no contiene restricciones en cuanto a su ámbito de aplicación o a su alcance. Por consiguiente, no está excluida del ámbito de aplicación material de dicha disposición ninguna categoría de servicios. De ello resulta que la disposición controvertida del Reglamento de Ejecución, que versa sobre la cuestión específica de cuándo un intermediario adeuda el IVA cuando se prestan servicios por vía electrónica a través, en particular, de una plataforma en línea, respeta los objetivos generales esenciales perseguidos por la Directiva del IVA.

Asimismo, el Abogado General considera que esta disposición reviste un carácter puramente técnico, a saber, aclarar la situación de los comisionistas que operan en el sector del comercio electrónico, estableciendo criterios para identificar al prestador de servicios con el fin de determinar quién es el deudor del IVA. A falta de tal aclaración, puede suscitarse el problema de la doble imposición de las operaciones transfronterizas o, al contrario, el de la no imposición en una cadena que implique en particular una plataforma en línea. Por tanto, el Abogado General estima que el Consejo consideró fundadamente que estaba facultado para precisar la Directiva del IVA en lo tocante a los servicios prestados por vía electrónica a efectos de garantizar condiciones uniformes de ejecución. Por las mismas razones, la disposición controvertida del Reglamento de Ejecución resulta necesaria o útil para la aplicación de la disposición de que se trata de la Directiva del IVA.

El Abogado General señala, además, que el concepto de «sujeto pasivo que actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena», que la disposición controvertida del Reglamento de Ejecución busca precisar estableciendo una presunción, en principio refutable, sobre el hecho de que un intermediario en línea es deudor del IVA, está contemplado en la propia Directiva del IVA. Por tanto, no puede considerarse que dicha disposición modifique o complete esta Directiva.

Respecto a la alegación de Fenix de que esa disposición trasladaría, en contra de lo dispuesto en la Directiva del IVA, la imputación del IVA al intermediario, el Abogado General destaca que es precisamente esta Directiva la que trasladó tal imputación, de la que la disposición controvertida simplemente determina las modalidades en cuanto atañe a la prestación de servicios por vía electrónica. Por otra parte, según el Abogado General, al prever situaciones en las que dicha presunción no puede ser desvirtuada en ningún caso, esa disposición tiene en cuenta la realidad económica y mercantil que caracteriza a una determinada transacción, más que las meras relaciones contractuales atinentes a ella. Además, en el marco de una cadena de transacciones relativas a prestaciones de servicios en el ámbito del comercio electrónico, el comisionista es, en principio, un intermediario opaco. El solo hecho de que, en una situación específica concreta, el mandato sea manifiesto y se conozca la identidad del comitente no parece suficiente para afirmar que la disposición antes citada, en cuanto tal, sea nula.

En tales circunstancias, el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que confirme la validez de la disposición controvertida del Reglamento de Ejecución.

 

El mantenimiento de la adquisición de los bienes adquiridos por ISD para aplicar la reducción de la empresa del causante

Publicado:

El mantenimiento de la adquisición de los bienes adquiridos por ISD para aplicar la reducción de la empresa del causante deberá darse en todos los herederos dependiendo de su adjudicación en la herencia.

 

Fecha: 09/06/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace:  Consulta de la DGT V1236-22 de 31/05/2022

 

HECHOS:

En el año 2019 falleció, intestada, la hermana del consultante. La causante ejercía la actividad económica de arrendamiento de inmuebles en los términos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del IRPF, a la que se encontraban afectas 26 viviendas de su propiedad. Dicha empresa de la causante se encontraba exenta del Impuesto sobre el Patrimonio. El consultante y sus cuatro hermanos se aplicaron a partes iguales la reducción del 95% establecida en dicho precepto sobre el valor neto (activo menos pasivo) de la empresa de la causante y se adjudicaron inmuebles concretos. El consultante no ha continuado ejerciendo la actividad económica de arrendamiento de inmuebles que aquélla ejercía, de forma que las rentas percibidas por el arrendamiento de los pisos que se adjudicó constituyen rendimientos del capital inmobiliario del consultante.

Con el fin de aliviar la fuerte carga financiera que está soportando la actividad empresarial agrícola del consultante, se plantea la posibilidad de vender los pisos que se le adjudicaron en las operaciones particionales de la herencia de la causante, por un importe mayor que el valor que fue objeto de la reducción aplicada, saldando de esta manera deudas de dicha empresa agrícola.

Se pregunta sobre las consecuencias fiscales.

La DGT:

Tal y como se señala en el epígrafe 1.3.e) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (BOE del 10 de abril de 1999), de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familia, la Ley exige el mantenimiento del valor por el que se practicó la reducción durante el plazo de diez años establecido desde el fallecimiento del causante prohibiéndose la realización de actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

De acuerdo con la consulta vinculante V2720-18, de 15 de octubre de 2018, de esta Dirección General y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021, el requisito de mantenimiento del artículo 20.2.c) de la LISD no exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiéndose materializar la reinversión en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversión, depósitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes.

Consecuentemente, tal y como se dijo en la consulta vinculante V1836-15, de 11 de junio de 2015, siempre que pueda llevarse a cabo tal acreditación, no hay obstáculo para que el resultado de la enajenación de los inmuebles adquiridos “mortis causa” pueda aplicarse al levantamiento de deudas o cargas hipotecarias del consultante o reinvertirse en productos financieros.

En cuanto a la incidencia del no cumplimiento del mantenimiento de la inversión por parte de unos de los coherederos en el disfrute y mantenimiento de la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, ha de hacerse una delimitación conceptual previa.

  • Si la causante hubiese dejado en testamento previsión de hacer una adjudicación expresa e individualizada de inmuebles a cada hermano, la reducción operaría para cada uno de forma independiente en función de la parte del valor de los bienes incluida en su base imponible por el impuesto sucesorio, por lo que un eventual incumplimiento del requisito de permanencia que establece la Ley 29/1987 en nada afectaría al resto de coherederos.
  • Si, por el contrario, en el testamento constara que heredan en proindiviso o no existiera testamento, como es el caso planteado, ya que, según manifiesta en el escrito de la consulta, la causante falleció intestada, sin perjuicio de las concretas adjudicaciones que se produzcan con posterioridad, la reducción beneficiaría por igual a los causahabientes, con independencia de tales adjudicaciones y a cada uno sobre la parte del valor del bien objeto de reducción incluida en su correspondiente base imponible. Se forma, por así decirlo, un «grupo de herederos», de forma que el incumplimiento por uno de ellos del requisito de permanencia comportaría la pérdida de la reducción para todos y deberían pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Por lo tanto, y por lo que se refiere a la última cuestión planteada en el escrito de consulta, el incumplimiento de tal requisito afectará a los restantes causahabientes en función de que existe un «grupo de herederos» en los términos antes expuestos.

 

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