La DGT se pronuncia sobre los efectos de la sentencia del TC 181/2021 sobre la presentación de documentación y orden de pago de plusvalía

Publicado: 15 septiembre, 2022

La DGT se pronuncia sobre los efectos de la sentencia del TC 181/2021, de 26 de octubre en un caso en el que habiéndose presentado en mayo de 2021 la documentación de la plusvalía por herencia al Ayuntamiento, a fecha de 13 de febrero de 2022 aún no ha recibido la orden de pago del mencionado impuesto.

 

Fecha: 09/06/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace:  Consulta de la DGT V1300-22 de 09/06/2022

 

El consultante presentó en mayo de 2021 la documentación de la plusvalía por herencia al ayuntamiento, para proceder a su pago. A fecha de 13/02/2022 aún no ha recibido la orden de pago del mencionado impuesto.

Se pregunta si, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre está obligado o no al pago del impuesto.

El Pleno del Tribunal Constitucional dictó en fecha 26 de octubre de 2021, la sentencia 182/2021, publicada en el BOE el 25 de noviembre, por la que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad nº 4433/2020, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL.

El artículo 107 del TRLRHL regula la determinación de la base imponible del impuesto.

Dicha declaración, tal como se señala en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, supone la expulsión del ordenamiento jurídico de los artículos afectados, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.

Con la finalidad de adaptar la normativa legal del IIVTNU a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional manifestada en las sentencias 59/2017, de 11 de mayo (BOE de 15 de junio), 126/2019, de 31 de octubre (BOE de 6 de diciembre) y la ya citada 182/2021, se aprobó el Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En el caso objeto de consulta, el consultante no indica si lo presentado en mayo de 2021 fue una autoliquidación o una declaración.

– Para el caso de que lo presentado por el contribuyente en mayo de 2021 fuera una autoliquidación, siguiendo el sistema general de gestión del impuesto de la ordenanza fiscal, y con independencia de que procediera al pago o no del importe de la deuda tributaria en dicha fecha o de que solicitase aplazamiento o fraccionamiento de pago, dicha autoliquidación debe considerarse como una situación consolidada, a los efectos señalados en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, en cuanto que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha sentencia las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a la fecha de dictarse dicha sentencia.

Por tanto, en este caso, el consultante vendrá obligado al pago de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación.

– Por el contrario, para el caso de que lo presentado por el contribuyente en mayo de 2021 fuera una declaración, por resultar de aplicación alguno de los supuestos previstos en los artículos 17.4 y 18.2 de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto antes transcritos, y tal como parece manifestar, a fecha 13/02/2022 aún no se le hubiera notificado la correspondiente liquidación tributaria, sí que resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, que imposibilita la liquidación y, consiguiente exigibilidad del impuesto.

Para este último caso, el ayuntamiento no podrá practicar la liquidación del impuesto, dado que los preceptos que regulan la determinación de la base imponible vigentes en la fecha de devengo han sido declarados inconstitucionales y nulos por la referida sentencia y tampoco puede practicarse la liquidación al amparo de la normativa contenida en el Real Decreto-Ley 26/2021, ya que esta resulta de aplicación para los hechos imponibles devengados a partir del 10 de noviembre de 2021, sin que tenga efectos retroactivos.

 

La cantidad entregada por los herederos al hijo extramatrimonial del fallecido a cambio de sus derechos hereditarios se considera donación

Publicado: 14 septiembre, 2022

La cantidad entregada por los herederos al hijo extramatrimonial del fallecido a cambio de sus derechos hereditarios que le pudieran corresponder se considera donación a efectos de ISD.

 

Fecha: 13/04/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace:  Consulta de la DGT V0807-22 de 13/04/2022

 

HECHOS:

En el año 1998 falleció el marido de la hermana del consultante, dejando en testamento todos sus bienes a su esposa. Posteriormente, la hermana del consultante falleció en el año 2015, en estado viuda y sin hijos, dejando como herederos a sus hermanos. Estos liquidaron el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el año 2020 se declaró que el difunto marido tenía un hijo biológico. En febrero de 2022, mediante acto de conciliación, el consultante y los otros hermanos llegaron a un acuerdo con el hijo del marido de su hermana por el que le entregaban una cantidad de dinero a cambio de los derechos hereditarios que pudieran corresponderle.

La DGT:

En la escueta descripción de los hechos manifiesta que el consultante tributó en su momento por el ISD por la parte que le correspondía en la herencia de su hermana. Posteriormente, ha aparecido un hijo extramatrimonial del fallecido marido de su hermana y el consultante y sus hermanos han llegado a un acuerdo para pagarle una cantidad de dinero por los derechos hereditarios que le pudieran corresponder. Por lo tanto, la cantidad entregada se considera una donación, en la que el sujeto pasivo sería el donatario, no el donante, por lo que, al consultante, que es el donante, no le correspondería ninguna tributación, con independencia de la tributación que le corresponda al donatario.

 

Adquisición de inmueble para sociedad de gananciales por mutuo acuerdo de los cónyuges con privatividad

Publicado: 8 septiembre, 2022

Adquisición de inmueble para sociedad de gananciales por mutuo acuerdo de los cónyuges y posterior manifestación de privatividad documentada en escritura.

 

Fecha: 29/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  acceder a Resolución del TEAR de Valencia de 25/03/2022

Criterio:

La sola confesión de privatividad posterior a la adquisición de un bien como ganancial por el otro cónyuge, no constituye el hecho imponible de donaciones, ya que no se produce un desplazamiento patrimonial con la sola confesión. Al no constar prueba de vicio en el consentimiento, sino prueba de que los fondos eran privativos, prima la voluntad inicial común de atribuir el carácter ganancial a los bienes adquiridos con fondos privativos.  La confesión de privatividad demuestra que la aportación a la sociedad de gananciales fue onerosa y que el cónyuge que aportó los fondos tiene derecho de reembolso.

No es conforme a Derecho la liquidación por Donaciones, puesto que no existió ánimo de liberalidad, vista la confesión posterior al acuerdo expreso de atribución de ganancialidad, y sí existe contraprestación (el derecho de reembolso), aunque ésta se haga efectiva a la disolución de la sociedad de gananciales.

Se citan resoluciones TEAR RIOJA 26/00442/1998, 26/00565/2009 de 30/03/2010, cuya posición se refleja asimismo en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 27/05/2019.

 

Impugnación de la calificación jurídica de donación

Publicado:

Impugnación de la calificación jurídica de donación. La causa de la adquisición es un contrato de transacción. Los bienes se adquieren del causante mortis causa y el contrato de transacción tiene autoridad de cosa juzgada.

 

Fecha: 29/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  acceder a Resolución del TEAR de Madrid de 26/05/2022

 

Criterio:

Cuando un juicio de testamentaría finaliza por transacción, no puede entenderse que la misma equivale a una donación, pues el contrato de transacción tiene una sustantividad propia que constituye la fuente de las obligaciones que respecto a la herencia vinculan a los que transaccionan. La naturaleza de la transacción excluye el ánimo de liberalidad propio de la donación, para recoger el ánimo de evitar un pleito judicial, esto es, los costes e incertidumbres propios de los procedimientos civiles. Esta circunstancia es de la que se deduce la ausencia de un elemento esencial de la donación que es el «animus donandi»

La transacción que implica el reconocimiento de la validez de ciertas disposiciones testamentarias del causante determina una transmisión de los bienes relictos a cada uno de los herederos; mientras la transacción no recoja la transmisión de bien alguno entre causahabientes, implicará solo la transmisión de dichos bienes que fueron del causante a cada uno de los herederos, sin que por tanto haya transmisión de bienes entre herederos, ni se devengue ningún impuesto que grave transmisiones inter vivos.

En tanto que el contrato de transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes contratantes, lo acordado en el mismo vincula a la Administración tributaria en la calificación de los actos como las resoluciones judiciales, sin perjuicio del derecho de la Administración tributaria a la impugnación de tales acuerdos o de sus efectos fiscales mediante los medios que el ordenamiento pone a su disposición.

 

Gastos deducibles. Cotización de autónomos de un comunero de una CB que alquila inmuebles

Publicado:

Gastos deducibles. Cotización de autónomos de un comunero de una CB que alquila inmuebles

 

Fecha: 29/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  acceder a Resolución del TEAR de Galicia 29/04/2022

 

Criterio:

No se acepta como gasto deducible la cotización de autónomos de un comunero de una CB que alquila inmuebles, que no se califica como actividad económica, por no resultar necesaria la cotización.

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo establece:

» 1. Supuestos incluidos.

La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior: (…)

b) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.»  

Lo mismo dispone el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece en el artículo 305.

Se entiende, en el marco de los dispuesto en artículo 398 del Código Civil, que la gestión de los alquileres es un acto de mera administración de los bienes puestos en común.

 

El cambio de residencia fiscal a Gibraltar por un contribuyente fiscal español se considerará residente fiscal en España

Publicado: 7 septiembre, 2022

El cambio de residencia fiscal a Gibraltar por un contribuyente fiscal español se considerará residente fiscal en España ya que Gibraltar se mantiene en la lista de paraíso fiscal.

 

Fecha: 05/09/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1310-22 de 09/06/2022

 

El consultante, nacional español, tiene intención de trasladar su residencia a Gibraltar por motivo laboral. Según indica, en enero de 2022, comenzó una relación laboral con una empresa residente en Gibraltar, cuya actividad se desarrollará principalmente en dicho territorio.

Si, al cambiar su residencia a Gibraltar por motivo laboral, podrá trasladar su residencia fiscal sin que se le aplique lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 2 del artículo 8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del LIRPF, establece lo siguiente:

“2. No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes”.

En relación con la aplicación de este precepto, el consultante plantea si Gibraltar ha dejado de tener la consideración de paraíso fiscal y cita la existencia de un convenio.

En su escrito, el consultante cita “el Convenio de doble imposición España-Gibraltar de 13 de marzo de 2021”, respecto a esta afirmación debe señalarse que no hay Convenio para evitar la doble imposición entre España y Reino Unido respecto al territorio de Gibraltar. El consultante se refiere al Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar, hecho ad referéndum en Madrid y Londres el 4 de marzo de 2019, que entró en vigor el 4 de marzo de 2021, en adelante Acuerdo Internacional entre España y el Reino Unido (BOE de 13 de marzo de 2021).

Al día de hoy, Gibraltar se mantiene en la lista de paraísos fiscales, en la actualidad jurisdicciones no cooperativas, conforme a la Disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que establece:

“En tanto no se determinen por Orden Ministerial los países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.”.

El artículo 2 (1) letra (c) (i) del citado Acuerdo Internacional establece una regla especial para los nacionales españoles que cambien su residencia al territorio de Gibraltar con posterioridad a la firma del mismo, en virtud de la cual se les considera, en todo caso, residentes fiscales en España.

El citado texto señala:

“(c) Las siguientes normas especiales para determinar la residencia se aplicarán en todos los casos, sin perjuicio de los criterios establecidos en los anteriores apartados:

(i) Los nacionales españoles que trasladen su residencia a Gibraltar con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo se considerarán, en todos los casos, residentes fiscales exclusivamente de España.”.

Por tanto, en el caso planteado resultará de aplicación el citado Acuerdo Internacional, por lo que el consultante, de nacionalidad española, aunque traslade su residencia a Gibraltar en algún momento del año 2022, será considerado residente fiscal en España.

 

Posibilidad de aplicar el mecanismo de bases imponibles negativas por parte de un no declarante

Publicado:

Fecha: 20/07/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  acceder a Resolución del TEAC de 20/07/2022

 

Criterio:

En aplicación del criterio fijado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-2021, rec. 4464/2020, este Tribunal Central modifica el criterio que venía manteniendo y asume el criterio jurisprudencia en el sentido de considerar que  la compensación de las BIN´s de ejercicios anteriores a la hora de autoliquidar el IS es un verdadero derecho autónomo, no una opción tributaria, y, como tal, no admite restricción alguna si no es a través de las causas taxativamente previstas en la ley, siendo particularmente relevante, como consecuencia, que no se pueda impedir su ejercicio a quien lo pretende aunque no haya presentado autoliquidación en plazo.

Extendemos el criterio RG 8725/21-DYCTEA (referido a autoliquidaciones extemporáneas) a los supuestos de no declarantes.

 

Novedades publicadas en el INFORMA de IRPF durante el mes de agosto

Publicado: 6 septiembre, 2022

Fecha: 05/09/2022

Fuente: web de la AEAT

134874 – OBLIGACIÓN DE DECLARAR. ACTIVIDAD PROFESIONAL

Desde el 1 de enero de 2023 y por tanto a partir de la declaración de Renta de 2023, estarán en cualquier caso obligadas a declarar todas aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el RETA, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

134878 – OBLIGACIÓN DE DECLARAR. ACTIVIDAD EMPRESARIAL

Desde el 1 de enero de 2023 y por tanto a partir de la declaración de Renta de 2023, estarán en cualquier caso obligadas a declarar todas aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el RETA, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

134872 – OBLIGACION DE DECLARAR: LIMITE CONJUNTO 1000 EUROS

Desde el 1 de enero de 2023 y, por tanto, a partir de la declaración de Renta de 2023, estarán obligadas a declarar con independencia de la cuantía de su renta y de la fuente de la que provenga, todas aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el RETA, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

145928 – OBLIGACIÓN DE DECLARAR CON INDEPENDENCIA DEL VOLUMEN DE RENTAS

Desde el 1 de enero de 2023 y, por tanto, a partir de la declaración de Renta 2023, además de los titulares del ingreso mínimo vital y de los integrantes de su unidad de convivencia estarán obligadas a declarar todas aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el RETA, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

 

Novedades publicadas en el INFORMA de IS durante el mes de agosto

Publicado:

Fecha: 05/09/2022

Fuente: web de la AEAT

 

145295 – ATRIBUCIÓN DE RENTAS. ENTIDAD EN ATRIBUCIÓN DE RENTAS EXTRANJERA

Para que las entidades constituidas en el extranjero puedan considerarse entidades en atribución de rentas, han de tener una naturaleza jurídica idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.

145296 – DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO PARA TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD. DEDUCCIÓN NO CONSIGNADA EN DECLARACIÓN

La deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad solo podrá aplicarse si su importe ha sido objeto de consignación en la autoliquidación del IS correspondiente al período impositivo en el que se generó.

 

La consolidación ordinaria en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, queda no sujeta

Publicado:

IIVTNU. La consolidación ordinaria en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, queda no sujeta. La fecha de adquisición a efectos de ulteriores devengos en este tributo será la de la adquisición de la nuda propiedad

 

Fecha: 23/06/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  acceder a Consulta V1509-22 de 23/06/2022

 

HECHOS:

El consultante es nudo propietario de dos inmuebles urbanos situados en dos municipios diferentes. Dª X adquirió por compraventa el pleno dominio del inmueble 1 y más tarde, también por compraventa, el pleno dominio del inmueble 2. Tras el fallecimiento de Dª X, de acuerdo con su testamento, se constituyó usufructo vitalicio a favor de D Y sobre ambos inmuebles, y el consultante adquirió la nuda propiedad de los 2 inmuebles. Estos hechos son anteriores a la STC182/2021 y al Real Decreto-Ley 26/2021.

Con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 26/2021, fallece el usufructuario y el consultante consolida el dominio.

CUESTIÓN:

Para la inscripción de la consolidación del dominio en el Registro de la Propiedad se le ha requerido al consultante la acreditación de las correspondientes declaraciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Los dos ayuntamientos tienen establecido este impuesto por el método de declaración y liquidación administrativa.

Si la consolidación del dominio está sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

CONTESTACIÓN:

En suma, es de pura lógica que la extinción del usufructo por muerte del usufructuario, así como por confusión, impiden considerar, como con cierta ligereza lo hace la Administración, que con ocasión del fallecimiento de la esposa de su padre, la Sra. Ángela adquirió derecho alguno, puesto que:

1) no es admisible que un derecho, a la vez, se extinga y se transmita, siendo así que el usufructo extinguido por muerte del usufructuario desaparece como derecho;

2) menos concebible aún es que quien adquiera ese usufructo extinguido sea el propietario, que no puede ser a la vez usufructuario, y no sólo por la extinción del derecho real, y por la imposibilidad de confusión (artículo 513.3 C.C.) sino porque en la esencia del usufructo está la condición de derecho real limitativo del dominio y, por tanto, susceptible de disfrute sólo sobre cosas o derechos ajenos, nunca sobre los propios;

  1. c) tampoco cabe asimilar la recuperación con facultades inherentes al dominio con la adquisición de un derecho real que, referido a un tercero, pierde sentido en relación con el titular dominical o, en otras palabras, que los modos de adquirir se refieren a la propiedad y a los demás derechos reales, no a facultades singulares correspondientes al dominio.

Así las cosas, el reintegro al propietario de esas facultades anteriormente desmembradas no puede datarse en la fecha de consolidación del dominio pleno, sino que trae causa de la adquisición de la propiedad, por vía hereditaria (artículo 609 C.C., que cita entre los modos de adquirir la propiedad “la sucesión testada e intestada…”), a la vez que el artículo 661 aclara que “los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”, siendo de recordar, igualmente, la regla sobre la posesión civilísima del artículo 440, también del C.C., a cuyo tenor “la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia…”, como es el caso.”.

Por tanto, siendo el hecho imponible del IIVTNU, de acuerdo con el artículo 104 del TRLRHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, y no habiendo en este caso transmisión de la propiedad, ni constitución o transmisión del derecho real de usufructo, no se produce el hecho imponible del impuesto, y por consiguiente, la consolidación del dominio en el consultante por la extinción del usufructo al fallecimiento del usufructuario no está sujeta al IIVTNU.

No obstante, a efectos de una futura transmisión de la propiedad de alguno de los inmuebles urbanos por el consultante, habrá que tener en cuenta, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, que el período de puesta de manifiesto en esa futura transmisión, del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que entonces se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en la que el consultante adquirió la nuda propiedad del inmueble por herencia de la primera propietaria (Dª. X), sin que se tenga en cuenta a estos efectos la fecha en la que se consolida el dominio, dado que esta operación no determina el devengo del impuesto.

 

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