Aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión Reforma del Texto Refundido del IS

Publicado: 20 junio, 2022

Aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión Reforma del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por RD Legislativo 4/2004, por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

RESUMEN:  

Fecha: 24/05/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces:  Resolución del TEAC de 24/05/2022

Criterio:
En interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo —STS de 18-07-2019 (rec. nº. 5873/2017), STS de 11-03-2020 (rec. nº. 6299/2017) y STS de 19-05-2020 (rec. nº. 4236/2018) —,con la reforma operada en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, la aplicación del tipo reducido previsto para las empresas de reducida dimensión no requiere que el sujeto pasivo ejerza una actividad económica.

 

Requerimiento de información de la ONIF a una entidad que no está establecida en España

Publicado: 17 junio, 2022

Requerimiento de información de la ONIF a una entidad que no está establecida en España y que no tiene ninguna relación jurídico-tributaria con la Administración española por la que pueda considerarse obligado tributario. La AEAT carece de cometencia

La Administración tributaria española carece de competencia para efectuar un requerimiento individualizado de información a una entidad no establecida en España

Fecha: 18/05/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces:  Resolución del TEAC de 18/05/2022

 

Criterio:

La Administración tributaria española carece de competencia para efectuar un requerimiento individualizado de información a una entidad no establecida en España, que no tiene ningún vínculo o criterio de conexión con el territorio español determinante de la existencia de una relación jurídico-tributaria, por lo que no está sujeta al ordenamiento jurídico interno. En estas circunstancias, la obtención de información debe canalizarse a través de los instrumentos de asistencia mutua relativos al intercambio de información.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

Plazo mínimo para aportación de documentación. Cómputo de dilación por retraso en aportación de documentación. Concesión de plazo

Publicado: 16 junio, 2022

PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN. Plazo mínimo para aportación de documentación. Cómputo de dilación por retraso en aportación de documentación. Concesión de plazo.

Fecha: 18/05/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces:  Resolución del TEAC de 18/05/2022

Criterio:

Conforme al artículo 171.3 del Real Decreto1065/2007, cuando el personal inspector requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición de dicho personal, se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, para cumplir con este deber de colaboración.

Cuando mediante diligencia se solicite la aportación de diferentes documentos, parte de los cuales requieran de preparación y elaboración por parte del obligado y no deban hallarse a disposición de la Inspección, se deberá conceder el referido plazo mínimo de 10 días, sin que, a estos efectos, pueda fragmentarse la diligencia mediante la concesión de distintos plazos en función de la naturaleza de los documentos requeridos, pues éstos se solicitaron de forma conjunta mediante una misma diligencia.

Se reitera criterio en la resolución del TEAC de 05-06-2014 (R.G. 00-00032-2012).

 

Subrogación del destinatario de la operación en el crédito hipotecario del proveedor o prestador antes de producirse el hecho imponible

Publicado:

Pagos anticipados. Art 75.Dos LIVA. Subrogación del destinatario de la operación en el crédito hipotecario del proveedor o prestador antes de producirse el hecho imponible, pero sin tener efectos liberatorios del deudor primitivo frente al acreedor.

 

Fecha: 18/05/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlaces:  Resolución del TEAC de 18/05/2022

Criterio:
Teniendo que en cuenta que estamos ante una regla excepcional y por tanto de aplicación restrictiva, así como los requisitos o condiciones que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige para que exista un pago anticipado que dé lugar a la exigibilidad del impuesto, se considera que cuando existe una asunción de deuda anterior al momento de la realización del hecho imponible, sin que tenga efectos liberatorios para el deudor primitivo no hay cobro y, por tanto, no resulta de aplicación la regla de los pagos anticipados.

Reitera el criterio del RG: 00-02198-2016, de 19 de abril de 2018.

 

Las entidades que devienen inactivas siguen formando parte del grupo fiscal.

Publicado: 15 junio, 2022

GRUPO FISCAL.  Las entidades que devienen inactivas siguen formando parte del grupo fiscal.

Fecha: 11/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta DGT V0646-22 de 23/03/2022

 

HECHOS:

Grupo fiscal formado por 3 sociedades que, después de una reestructuración empresarial, 2 de ellas han quedado inactivas (estas dos sociedades nunca han incurrido en insolvencia siendo su actual patrimonio neto positivo)

SE PREGUNTA:

Si la inactividad de alguna de las sociedades que forman parte del grupo fiscal implica la pérdida de su condición de miembro del grupo fiscal

LA DGT CONTESTA:

En la medida que el artículo 58 de la LIS no establece como causa que impida formar parte de un grupo el hecho de que una sociedad dependiente sea inactiva, la entidad consultante y todas las sociedades que cumplan los requisitos para ser consideradas sociedades dependientes deberán formar parte del grupo fiscal a efectos de la aplicación del régimen de consolidación fiscal.

Artículo 58. Definición del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades dependientes.

No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no sean residentes en territorio español.

b) Que estén exentas de este Impuesto.

c) Que al cierre del período impositivo haya sido declarada en situación de concurso y durante los períodos impositivos en que surta efectos esa declaración.

d) Que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

e) Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la entidad representante del grupo fiscal, salvo el supuesto previsto en el apartado siguiente.

f) Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad representante.

 

Integración en el grupo de consolidación fiscal, como dependiente, de los establecimientos permanentes de entidades no residentes

Publicado: 14 junio, 2022

Régimen de consolidación fiscal. Perímetro de consolidación fiscal. Integración en el grupo de consolidación fiscal, como dependiente, de los establecimientos permanentes de entidades no residentes

 

RESUMEN:

Fecha: 26/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0762-22 de 26/04/2022

Criterio:

El hecho de que a partir de la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se incluyan en el ámbito de las entidades dependientes a los establecimientos permanentes de una entidad no residente no supone que, el que previamente no fuera admitida esta posibilidad, vulnerara el principio de libertad de establecimiento, ni el de no discriminación. La regulación ex novo efectuada por la Ley 27/2014 de una nueva posible entidad dependiente, que es el caso de un establecimiento permanente de una entidad no residente, no suponía la corrección de ninguna situación de incompatibilidad de nuestra normativa con los principios del TFUE sino que respondía al libre arbitrio del legislador, lo que constituye una modificación normativa a aplicar desde la vigencia de la nueva ley, no estando prevista, por consiguiente, la aplicación retroactiva de esta nueva redacción del régimen de consolidación.

Criterio relevante aún no reiterado que no constituye doctrina a los efectos del artículo 239 LG.

 

Consulta de la DGT sobre las obligaciones fiscales de una “Influencer” que publica contenidos en una plataforma remunerados por una empresa del Reino Unido

Publicado:

Fecha: 11/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta DGT V0773-22 de 11/04/2022

 

La consultante ejerce la actividad de «influencer» mediante la publicación de vídeos y fotografías realizadas por ella misma de contenido diverso en una plataforma, recibiendo por ello una retribución económica de una empresa domiciliada en el Reino Unido, no percibiendo ingresos por publicidad.

Se pregunta por su tributación en el IAE, IVA e IRPF

IAE:

En este caso, la producción de vídeos y la prestación de servicios fotográficos están clasificadas únicamente en la sección 1ª, por lo que las actividades realizadas por la consultante, aun cuando sean realizadas por una persona física por cuenta propia y a título individual, a efectos de la clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas no se consideran actividades profesionales, sino que se consideran actividades empresariales.

Deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de las Tarifas:

-En el epígrafe 961.1 “Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)” de la sección primera de las Tarifas, que faculta para la venta, reproducción y alquiler de las películas producidas (incluso vídeos), comprendiendo cualquier actividad relacionada con la producción.

-En el epígrafe 973.1 “Servicios fotográficos” de la sección primera de las Tarifas, que comprende según su nota adjunta “la producción de retratos fotográficos, y la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía”.

Esta clasificación se efectúa en aplicación de la regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar, provisionalmente, aquellas actividades que no se hallan especificadas en las Tarifas del impuesto.

IVA:

Del escrito de consulta resulta que la consultante presta servicios de publicidad a un empresario establecido en un tercer país (Reino Unido) por lo que dichos servicios, aplicando la regla general de localización de servicios anteriormente citada, estarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los servicios de publicidad realizados por la influencer, se mencionan expresamente en el art.69. Dos.c) Ley IVA, por lo que se encuentran entre los incluidos en el art. 70.Dos Ley IVA . Este Centro directivo se ha pronunciado reiteradamente en relación con los requisitos que deben concurrir para que la referida cláusula de invalidación del criterio de gravamen jurídico o basado en la ruta contractual, resulte procedente.

La regla de uso y explotación efectiva prevista en el art.70.Dos Ley IVA resultará de aplicación en aquellos supuestos en los que los servicios prestados por la entidad establecida en el territorio de aplicación del impuesto a una entidad establecida fuera de la Comunidad, exceptuadas las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, ya sea ésta su destinataria inicial o final, sean usados o explotados efectivamente en el territorio de aplicación del Impuesto, con independencia de que cualquiera de dichas destinatarias realice en el referido territorio operaciones sujetas al Impuesto o no. La sociedad del Reino Unido a la que preste sus servicios esta influencer podrá acordar con la misma el cumplimiento material de la obligación de expedir sus facturas por parte de aquélla, con independencia de los medios empleados, bien sea en papel o por medios electrónicos, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en la Ley 37/1992 y el Reglamento de facturación.

IRPF:

En el caso planteado, como el pagador de los rendimientos (plataforma residente en el Reino Unido que no opera en España con establecimiento permanente ni realiza actividad económica en territorio español sin establecimiento permanente) no se encuentra entre los obligados a retener a cuenta del Impuesto, no nacerá la obligación de practicar retención a cuenta del IRPF sobre los mismos.

 

Consulta sobre la forma de declarar los rappels a efectos de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349)

Publicado: 13 junio, 2022

Fecha: 07/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0762-22 de 07/04/2022

HECHOS:

La consultante es una sociedad mercantil establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que en el primer trimestre del año 2022 va a realizar abonos por rappel a clientes comunitarios sobre las ventas efectuadas en el año 2021

PREGUNTA:

Forma de declaración de las correspondientes facturas rectificativas documentando el rappel a efectos de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).

La DGT:

De la escasa información suministrada en el escrito de consulta, parece deducirse que la consultante habría efectuado entregas intracomunitarias de bienes a clientes comunitarios durante el ejercicio 2021 que, al haber alcanzado éstos determinado volumen de compras, da lugar a la concesión de un rappel anual concedido por la entidad consultante en el primer trimestre de 2022, respecto de las compras efectuadas en el ejercicio anterior.

De acuerdo con la normativa, la consultante debería rectificar la base imponible de las operaciones correspondientes y documentar dicha rectificación en una factura rectificativa en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

En este sentido, cabe destacar que, tratándose de descuentos por volúmenes de operaciones, como parece ser el supuesto objeto de consulta, no será necesaria la identificación de las facturas concretas a modificar, bastando la determinación del período a que se refieren.

2.- Por otra parte, y en lo que al contenido de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349) respecta, el artículo 80.2 y 3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

«2. Los datos contenidos en la declaración recapitulativa deberán rectificarse cuando se haya incurrido en errores o se hayan producido alteraciones derivadas de las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

(…)

  1. Las operaciones deberán consignarse en la declaración recapitulativa correspondiente al período de declaración en el que se hayan devengado.

(…)

En los supuestos a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 anterior, la rectificación se anotará en la declaración recapitulativa del período de declaración en el que haya sido notificada al destinatario de los bienes o servicios.».

De acuerdo con todo lo anterior, las rectificaciones de la base imponible de las operaciones intracomunitarias objeto de consulta con motivo de la concesión de descuentos por volumen de compras por parte del consultante deben ser objeto de declaración en el modelo 349.

 

Sociedad que compra por Internet un tractor por importe de 30.000€ que resulta ser una estafa: será gasto deducible

Publicado: 10 junio, 2022

El gasto excepcional ocasionado por la sustracción sufrida por la entidad consultante tendría la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades

Fecha: 29/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0674-22 de 29/03/2022

HECHOS:

La consultante, por mediación de una página web y tras varios correos cruzados, ha satisfecho a una empresa irlandesa un importe de 30.000 € por la compra de un tractor, gastos de transporte y seguro.

Realizado el pago, la consultante no ha vuelto a tener noticias del vendedor. Tras varios intentos de comunicación que resultaron infructuosos, ha denunciado los hechos a la guardia civil, quién le ha comunicado la posible estafa ocasionada por la empresa irlandesa a varias personas en España y Francia y advertido que se considera improbable la recuperación del dinero sustraído.

La DGT:

Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la normativa del Impuesto.

En relación con la justificación documental del gasto, se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

De la información facilitada en el escrito de consulta parece posible deducir que, de conformidad con la normativa contable aplicable, el gasto excepcional ocasionado por la sustracción sufrida por la entidad consultante tendría la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con los artículos 10.3 y 11 de la LIS, anteriormente reproducidos, si bien corresponde al contribuyente acreditar los hechos señalados en el escrito de consulta.

Si, posteriormente, se produjera la recuperación de las cantidades sustraídas o la entrega del tractor, la entidad consultante, de conformidad con la normativa contable de aplicación, deberá contabilizar un ingreso que se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11 de la LIS, previamente reproducidos.

 

Sociedad que paga el RETA del socio que presta servicios a la misma distinta de las que se derivan de su condición de administrador

Publicado: 9 junio, 2022

las cuotas del RETA de un socio satisfecha por la sociedad han de tenerse el cálculo del ingreso a cuenta

Fecha: 01/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0707-22 de 01/04/2022

 

Se pregunta si las cuotas a la Seguridad Social del de autónomos que satisface una persona deben ser tenidas en cuenta por la sociedad a la que presta servicios al efectuar el cálculo del tipo de retención de los rendimientos del trabajo en el IRPF.

Partiendo de tales consideraciones, se debe indicar, en primer lugar, que en el RETA, al corresponder la obligación de cotizar a los socios-trabajadores, el pago de las correspondientes cuotas por la sociedad a la que aquellos prestan sus servicios dará lugar a una mayor retribución del trabajo.

Las cuotas del RETA del socio satisfechas por la sociedad tendrá la consideración de retribución del trabajo en especie. Por el contrario, constituirán retribución dineraria en el supuesto de que la sociedad realice pagos en metálico a aquel para que abone las respectivas cuotas.

Por tanto, las cotizaciones al RETA satisfechas por la sociedad como retribución en especie se deberán sumar al resto de retribuciones, dinerarias o en especie, que perciba de la sociedad para obtener la cuantía total de las retribuciones del trabajo a efectos del cálculo de la base para calcular el tipo de retención.

 

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