La disposición del Reglamento de Ejecución de la Directiva del IVA que establece que una plataforma de intermediación en línea está, en principio, obligada al pago del IVA

Publicado: 16 septiembre, 2022

Según el Abogado General Rantos, es válida la disposición del Reglamento de Ejecución de la Directiva del IVA que establece que una plataforma de intermediación en línea está, en principio, obligada al pago del IVA

 

Fecha: 15/09/2022

Fuente: web del TSJUE

Enlace:  Recurso y petición Asunto C-695/20

 

Esta disposición respeta los objetivos generales esenciales de la Directiva del IVA, es necesaria o útil para su aplicación y se limita a precisarla sin completarla ni modificarla.

Fenix, entidad registrada a efectos del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en el Reino Unido, opera la plataforma en línea «Only Fans», que se dirige a «usuarios» de todo el mundo, que pueden ser «creadores» o «seguidores». Los creadores publican en sus respectivos perfiles contenidos como, por ejemplo, fotos y vídeos y también pueden retransmitir vídeos en directo a sus seguidores y enviarles mensajes privados. Estos últimos pueden acceder a tales contenidos mediante el pago de un determinado importe y tienen además la posibilidad de dar propinas o hacer donaciones al perfil de los creadores sin contrapartida alguna.

Fenix cobra y distribuye los pagos efectuados por los seguidores y aplica a los creadores un cargo del 20 % de los importes abonados por sus seguidores a través de una deducción. En relación con los pagos objeto del presente asunto, Fenix cobró y declaró el IVA sobre una base imponible consistente en el cargo del 20 %.

Al estimar que Fenix debería haber abonado el IVA sobre la base no del cargo del 20 %, sino de la totalidad de los importes pagados por los seguidores, la Administración Tributaria británica le notificó, en abril de 2020, las liquidaciones correspondientes al IVA adeudado.

Fenix interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo (Sala de Asuntos Tributarios) (Reino Unido) contra la decisión de la administración tributaria, mediante el que impugnó la validez de la base jurídica de las liquidaciones controvertidas. Este tribunal británico formula al Tribunal de Justicia una pregunta acerca de la validez, a la vista del concepto de «poder de ejecución» de que disfruta el Consejo al amparo del Tratado FUE y de la Directiva del IVA, de la disposición del Reglamento de Ejecución de dicha Directiva que establece que un intermediario en línea entre prestadores de servicios y sus clientes en principio está obligado al pago del IVA.

En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Sr. Athanasios Rantos recuerda que un acto de ejecución, por una parte, debe cumplir los objetivos generales esenciales del acto legislativo de base y, por otra parte, debe ser necesario o útil para la ejecución del acto legislativo de base en la medida en que precisa su contenido, sin que lo complete ni modifique, ni siquiera en sus elementos no esenciales.

A este respecto, el Abogado General pone de relieve que la disposición de que se trata de la Directiva del IVA no contiene restricciones en cuanto a su ámbito de aplicación o a su alcance. Por consiguiente, no está excluida del ámbito de aplicación material de dicha disposición ninguna categoría de servicios. De ello resulta que la disposición controvertida del Reglamento de Ejecución, que versa sobre la cuestión específica de cuándo un intermediario adeuda el IVA cuando se prestan servicios por vía electrónica a través, en particular, de una plataforma en línea, respeta los objetivos generales esenciales perseguidos por la Directiva del IVA.

Asimismo, el Abogado General considera que esta disposición reviste un carácter puramente técnico, a saber, aclarar la situación de los comisionistas que operan en el sector del comercio electrónico, estableciendo criterios para identificar al prestador de servicios con el fin de determinar quién es el deudor del IVA. A falta de tal aclaración, puede suscitarse el problema de la doble imposición de las operaciones transfronterizas o, al contrario, el de la no imposición en una cadena que implique en particular una plataforma en línea. Por tanto, el Abogado General estima que el Consejo consideró fundadamente que estaba facultado para precisar la Directiva del IVA en lo tocante a los servicios prestados por vía electrónica a efectos de garantizar condiciones uniformes de ejecución. Por las mismas razones, la disposición controvertida del Reglamento de Ejecución resulta necesaria o útil para la aplicación de la disposición de que se trata de la Directiva del IVA.

El Abogado General señala, además, que el concepto de «sujeto pasivo que actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena», que la disposición controvertida del Reglamento de Ejecución busca precisar estableciendo una presunción, en principio refutable, sobre el hecho de que un intermediario en línea es deudor del IVA, está contemplado en la propia Directiva del IVA. Por tanto, no puede considerarse que dicha disposición modifique o complete esta Directiva.

Respecto a la alegación de Fenix de que esa disposición trasladaría, en contra de lo dispuesto en la Directiva del IVA, la imputación del IVA al intermediario, el Abogado General destaca que es precisamente esta Directiva la que trasladó tal imputación, de la que la disposición controvertida simplemente determina las modalidades en cuanto atañe a la prestación de servicios por vía electrónica. Por otra parte, según el Abogado General, al prever situaciones en las que dicha presunción no puede ser desvirtuada en ningún caso, esa disposición tiene en cuenta la realidad económica y mercantil que caracteriza a una determinada transacción, más que las meras relaciones contractuales atinentes a ella. Además, en el marco de una cadena de transacciones relativas a prestaciones de servicios en el ámbito del comercio electrónico, el comisionista es, en principio, un intermediario opaco. El solo hecho de que, en una situación específica concreta, el mandato sea manifiesto y se conozca la identidad del comitente no parece suficiente para afirmar que la disposición antes citada, en cuanto tal, sea nula.

En tales circunstancias, el Abogado General propone al Tribunal de Justicia que confirme la validez de la disposición controvertida del Reglamento de Ejecución.

 

El mantenimiento de la adquisición de los bienes adquiridos por ISD para aplicar la reducción de la empresa del causante

Publicado:

El mantenimiento de la adquisición de los bienes adquiridos por ISD para aplicar la reducción de la empresa del causante deberá darse en todos los herederos dependiendo de su adjudicación en la herencia.

 

Fecha: 09/06/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace:  Consulta de la DGT V1236-22 de 31/05/2022

 

HECHOS:

En el año 2019 falleció, intestada, la hermana del consultante. La causante ejercía la actividad económica de arrendamiento de inmuebles en los términos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del IRPF, a la que se encontraban afectas 26 viviendas de su propiedad. Dicha empresa de la causante se encontraba exenta del Impuesto sobre el Patrimonio. El consultante y sus cuatro hermanos se aplicaron a partes iguales la reducción del 95% establecida en dicho precepto sobre el valor neto (activo menos pasivo) de la empresa de la causante y se adjudicaron inmuebles concretos. El consultante no ha continuado ejerciendo la actividad económica de arrendamiento de inmuebles que aquélla ejercía, de forma que las rentas percibidas por el arrendamiento de los pisos que se adjudicó constituyen rendimientos del capital inmobiliario del consultante.

Con el fin de aliviar la fuerte carga financiera que está soportando la actividad empresarial agrícola del consultante, se plantea la posibilidad de vender los pisos que se le adjudicaron en las operaciones particionales de la herencia de la causante, por un importe mayor que el valor que fue objeto de la reducción aplicada, saldando de esta manera deudas de dicha empresa agrícola.

Se pregunta sobre las consecuencias fiscales.

La DGT:

Tal y como se señala en el epígrafe 1.3.e) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo (BOE del 10 de abril de 1999), de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familia, la Ley exige el mantenimiento del valor por el que se practicó la reducción durante el plazo de diez años establecido desde el fallecimiento del causante prohibiéndose la realización de actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

De acuerdo con la consulta vinculante V2720-18, de 15 de octubre de 2018, de esta Dirección General y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021, el requisito de mantenimiento del artículo 20.2.c) de la LISD no exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó la reducción, pudiéndose materializar la reinversión en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversión, depósitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes.

Consecuentemente, tal y como se dijo en la consulta vinculante V1836-15, de 11 de junio de 2015, siempre que pueda llevarse a cabo tal acreditación, no hay obstáculo para que el resultado de la enajenación de los inmuebles adquiridos “mortis causa” pueda aplicarse al levantamiento de deudas o cargas hipotecarias del consultante o reinvertirse en productos financieros.

En cuanto a la incidencia del no cumplimiento del mantenimiento de la inversión por parte de unos de los coherederos en el disfrute y mantenimiento de la reducción del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, ha de hacerse una delimitación conceptual previa.

  • Si la causante hubiese dejado en testamento previsión de hacer una adjudicación expresa e individualizada de inmuebles a cada hermano, la reducción operaría para cada uno de forma independiente en función de la parte del valor de los bienes incluida en su base imponible por el impuesto sucesorio, por lo que un eventual incumplimiento del requisito de permanencia que establece la Ley 29/1987 en nada afectaría al resto de coherederos.
  • Si, por el contrario, en el testamento constara que heredan en proindiviso o no existiera testamento, como es el caso planteado, ya que, según manifiesta en el escrito de la consulta, la causante falleció intestada, sin perjuicio de las concretas adjudicaciones que se produzcan con posterioridad, la reducción beneficiaría por igual a los causahabientes, con independencia de tales adjudicaciones y a cada uno sobre la parte del valor del bien objeto de reducción incluida en su correspondiente base imponible. Se forma, por así decirlo, un «grupo de herederos», de forma que el incumplimiento por uno de ellos del requisito de permanencia comportaría la pérdida de la reducción para todos y deberían pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

Por lo tanto, y por lo que se refiere a la última cuestión planteada en el escrito de consulta, el incumplimiento de tal requisito afectará a los restantes causahabientes en función de que existe un «grupo de herederos» en los términos antes expuestos.

 

La DGT se pronuncia sobre los efectos de la sentencia del TC 181/2021 sobre la presentación de documentación y orden de pago de plusvalía

Publicado: 15 septiembre, 2022

La DGT se pronuncia sobre los efectos de la sentencia del TC 181/2021, de 26 de octubre en un caso en el que habiéndose presentado en mayo de 2021 la documentación de la plusvalía por herencia al Ayuntamiento, a fecha de 13 de febrero de 2022 aún no ha recibido la orden de pago del mencionado impuesto.

 

Fecha: 09/06/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace:  Consulta de la DGT V1300-22 de 09/06/2022

 

El consultante presentó en mayo de 2021 la documentación de la plusvalía por herencia al ayuntamiento, para proceder a su pago. A fecha de 13/02/2022 aún no ha recibido la orden de pago del mencionado impuesto.

Se pregunta si, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre está obligado o no al pago del impuesto.

El Pleno del Tribunal Constitucional dictó en fecha 26 de octubre de 2021, la sentencia 182/2021, publicada en el BOE el 25 de noviembre, por la que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad nº 4433/2020, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del TRLRHL.

El artículo 107 del TRLRHL regula la determinación de la base imponible del impuesto.

Dicha declaración, tal como se señala en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, supone la expulsión del ordenamiento jurídico de los artículos afectados, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad.

Con la finalidad de adaptar la normativa legal del IIVTNU a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional manifestada en las sentencias 59/2017, de 11 de mayo (BOE de 15 de junio), 126/2019, de 31 de octubre (BOE de 6 de diciembre) y la ya citada 182/2021, se aprobó el Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

En el caso objeto de consulta, el consultante no indica si lo presentado en mayo de 2021 fue una autoliquidación o una declaración.

– Para el caso de que lo presentado por el contribuyente en mayo de 2021 fuera una autoliquidación, siguiendo el sistema general de gestión del impuesto de la ordenanza fiscal, y con independencia de que procediera al pago o no del importe de la deuda tributaria en dicha fecha o de que solicitase aplazamiento o fraccionamiento de pago, dicha autoliquidación debe considerarse como una situación consolidada, a los efectos señalados en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, en cuanto que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha sentencia las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a la fecha de dictarse dicha sentencia.

Por tanto, en este caso, el consultante vendrá obligado al pago de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación.

– Por el contrario, para el caso de que lo presentado por el contribuyente en mayo de 2021 fuera una declaración, por resultar de aplicación alguno de los supuestos previstos en los artículos 17.4 y 18.2 de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto antes transcritos, y tal como parece manifestar, a fecha 13/02/2022 aún no se le hubiera notificado la correspondiente liquidación tributaria, sí que resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, que imposibilita la liquidación y, consiguiente exigibilidad del impuesto.

Para este último caso, el ayuntamiento no podrá practicar la liquidación del impuesto, dado que los preceptos que regulan la determinación de la base imponible vigentes en la fecha de devengo han sido declarados inconstitucionales y nulos por la referida sentencia y tampoco puede practicarse la liquidación al amparo de la normativa contenida en el Real Decreto-Ley 26/2021, ya que esta resulta de aplicación para los hechos imponibles devengados a partir del 10 de noviembre de 2021, sin que tenga efectos retroactivos.

 

La cantidad entregada por los herederos al hijo extramatrimonial del fallecido a cambio de sus derechos hereditarios se considera donación

Publicado: 14 septiembre, 2022

La cantidad entregada por los herederos al hijo extramatrimonial del fallecido a cambio de sus derechos hereditarios que le pudieran corresponder se considera donación a efectos de ISD.

 

Fecha: 13/04/2022

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace:  Consulta de la DGT V0807-22 de 13/04/2022

 

HECHOS:

En el año 1998 falleció el marido de la hermana del consultante, dejando en testamento todos sus bienes a su esposa. Posteriormente, la hermana del consultante falleció en el año 2015, en estado viuda y sin hijos, dejando como herederos a sus hermanos. Estos liquidaron el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el año 2020 se declaró que el difunto marido tenía un hijo biológico. En febrero de 2022, mediante acto de conciliación, el consultante y los otros hermanos llegaron a un acuerdo con el hijo del marido de su hermana por el que le entregaban una cantidad de dinero a cambio de los derechos hereditarios que pudieran corresponderle.

La DGT:

En la escueta descripción de los hechos manifiesta que el consultante tributó en su momento por el ISD por la parte que le correspondía en la herencia de su hermana. Posteriormente, ha aparecido un hijo extramatrimonial del fallecido marido de su hermana y el consultante y sus hermanos han llegado a un acuerdo para pagarle una cantidad de dinero por los derechos hereditarios que le pudieran corresponder. Por lo tanto, la cantidad entregada se considera una donación, en la que el sujeto pasivo sería el donatario, no el donante, por lo que, al consultante, que es el donante, no le correspondería ninguna tributación, con independencia de la tributación que le corresponda al donatario.

 

Adquisición de inmueble para sociedad de gananciales por mutuo acuerdo de los cónyuges con privatividad

Publicado: 8 septiembre, 2022

Adquisición de inmueble para sociedad de gananciales por mutuo acuerdo de los cónyuges y posterior manifestación de privatividad documentada en escritura.

 

Fecha: 29/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  acceder a Resolución del TEAR de Valencia de 25/03/2022

Criterio:

La sola confesión de privatividad posterior a la adquisición de un bien como ganancial por el otro cónyuge, no constituye el hecho imponible de donaciones, ya que no se produce un desplazamiento patrimonial con la sola confesión. Al no constar prueba de vicio en el consentimiento, sino prueba de que los fondos eran privativos, prima la voluntad inicial común de atribuir el carácter ganancial a los bienes adquiridos con fondos privativos.  La confesión de privatividad demuestra que la aportación a la sociedad de gananciales fue onerosa y que el cónyuge que aportó los fondos tiene derecho de reembolso.

No es conforme a Derecho la liquidación por Donaciones, puesto que no existió ánimo de liberalidad, vista la confesión posterior al acuerdo expreso de atribución de ganancialidad, y sí existe contraprestación (el derecho de reembolso), aunque ésta se haga efectiva a la disolución de la sociedad de gananciales.

Se citan resoluciones TEAR RIOJA 26/00442/1998, 26/00565/2009 de 30/03/2010, cuya posición se refleja asimismo en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del TS de 27/05/2019.

 

Impugnación de la calificación jurídica de donación

Publicado:

Impugnación de la calificación jurídica de donación. La causa de la adquisición es un contrato de transacción. Los bienes se adquieren del causante mortis causa y el contrato de transacción tiene autoridad de cosa juzgada.

 

Fecha: 29/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  acceder a Resolución del TEAR de Madrid de 26/05/2022

 

Criterio:

Cuando un juicio de testamentaría finaliza por transacción, no puede entenderse que la misma equivale a una donación, pues el contrato de transacción tiene una sustantividad propia que constituye la fuente de las obligaciones que respecto a la herencia vinculan a los que transaccionan. La naturaleza de la transacción excluye el ánimo de liberalidad propio de la donación, para recoger el ánimo de evitar un pleito judicial, esto es, los costes e incertidumbres propios de los procedimientos civiles. Esta circunstancia es de la que se deduce la ausencia de un elemento esencial de la donación que es el «animus donandi»

La transacción que implica el reconocimiento de la validez de ciertas disposiciones testamentarias del causante determina una transmisión de los bienes relictos a cada uno de los herederos; mientras la transacción no recoja la transmisión de bien alguno entre causahabientes, implicará solo la transmisión de dichos bienes que fueron del causante a cada uno de los herederos, sin que por tanto haya transmisión de bienes entre herederos, ni se devengue ningún impuesto que grave transmisiones inter vivos.

En tanto que el contrato de transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes contratantes, lo acordado en el mismo vincula a la Administración tributaria en la calificación de los actos como las resoluciones judiciales, sin perjuicio del derecho de la Administración tributaria a la impugnación de tales acuerdos o de sus efectos fiscales mediante los medios que el ordenamiento pone a su disposición.

 

Gastos deducibles. Cotización de autónomos de un comunero de una CB que alquila inmuebles

Publicado:

Gastos deducibles. Cotización de autónomos de un comunero de una CB que alquila inmuebles

 

Fecha: 29/04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  acceder a Resolución del TEAR de Galicia 29/04/2022

 

Criterio:

No se acepta como gasto deducible la cotización de autónomos de un comunero de una CB que alquila inmuebles, que no se califica como actividad económica, por no resultar necesaria la cotización.

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo establece:

» 1. Supuestos incluidos.

La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.

Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior: (…)

b) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.»  

Lo mismo dispone el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece en el artículo 305.

Se entiende, en el marco de los dispuesto en artículo 398 del Código Civil, que la gestión de los alquileres es un acto de mera administración de los bienes puestos en común.

 

El cambio de residencia fiscal a Gibraltar por un contribuyente fiscal español se considerará residente fiscal en España

Publicado: 7 septiembre, 2022

El cambio de residencia fiscal a Gibraltar por un contribuyente fiscal español se considerará residente fiscal en España ya que Gibraltar se mantiene en la lista de paraíso fiscal.

 

Fecha: 05/09/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1310-22 de 09/06/2022

 

El consultante, nacional español, tiene intención de trasladar su residencia a Gibraltar por motivo laboral. Según indica, en enero de 2022, comenzó una relación laboral con una empresa residente en Gibraltar, cuya actividad se desarrollará principalmente en dicho territorio.

Si, al cambiar su residencia a Gibraltar por motivo laboral, podrá trasladar su residencia fiscal sin que se le aplique lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 2 del artículo 8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del LIRPF, establece lo siguiente:

“2. No perderán la condición de contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos impositivos siguientes”.

En relación con la aplicación de este precepto, el consultante plantea si Gibraltar ha dejado de tener la consideración de paraíso fiscal y cita la existencia de un convenio.

En su escrito, el consultante cita “el Convenio de doble imposición España-Gibraltar de 13 de marzo de 2021”, respecto a esta afirmación debe señalarse que no hay Convenio para evitar la doble imposición entre España y Reino Unido respecto al territorio de Gibraltar. El consultante se refiere al Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar, hecho ad referéndum en Madrid y Londres el 4 de marzo de 2019, que entró en vigor el 4 de marzo de 2021, en adelante Acuerdo Internacional entre España y el Reino Unido (BOE de 13 de marzo de 2021).

Al día de hoy, Gibraltar se mantiene en la lista de paraísos fiscales, en la actualidad jurisdicciones no cooperativas, conforme a la Disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que establece:

“En tanto no se determinen por Orden Ministerial los países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.”.

El artículo 2 (1) letra (c) (i) del citado Acuerdo Internacional establece una regla especial para los nacionales españoles que cambien su residencia al territorio de Gibraltar con posterioridad a la firma del mismo, en virtud de la cual se les considera, en todo caso, residentes fiscales en España.

El citado texto señala:

“(c) Las siguientes normas especiales para determinar la residencia se aplicarán en todos los casos, sin perjuicio de los criterios establecidos en los anteriores apartados:

(i) Los nacionales españoles que trasladen su residencia a Gibraltar con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo se considerarán, en todos los casos, residentes fiscales exclusivamente de España.”.

Por tanto, en el caso planteado resultará de aplicación el citado Acuerdo Internacional, por lo que el consultante, de nacionalidad española, aunque traslade su residencia a Gibraltar en algún momento del año 2022, será considerado residente fiscal en España.

 

Posibilidad de aplicar el mecanismo de bases imponibles negativas por parte de un no declarante

Publicado:

Fecha: 20/07/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  acceder a Resolución del TEAC de 20/07/2022

 

Criterio:

En aplicación del criterio fijado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-2021, rec. 4464/2020, este Tribunal Central modifica el criterio que venía manteniendo y asume el criterio jurisprudencia en el sentido de considerar que  la compensación de las BIN´s de ejercicios anteriores a la hora de autoliquidar el IS es un verdadero derecho autónomo, no una opción tributaria, y, como tal, no admite restricción alguna si no es a través de las causas taxativamente previstas en la ley, siendo particularmente relevante, como consecuencia, que no se pueda impedir su ejercicio a quien lo pretende aunque no haya presentado autoliquidación en plazo.

Extendemos el criterio RG 8725/21-DYCTEA (referido a autoliquidaciones extemporáneas) a los supuestos de no declarantes.

 

Novedades publicadas en el INFORMA de IRPF durante el mes de agosto

Publicado: 6 septiembre, 2022

Fecha: 05/09/2022

Fuente: web de la AEAT

134874 – OBLIGACIÓN DE DECLARAR. ACTIVIDAD PROFESIONAL

Desde el 1 de enero de 2023 y por tanto a partir de la declaración de Renta de 2023, estarán en cualquier caso obligadas a declarar todas aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el RETA, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

134878 – OBLIGACIÓN DE DECLARAR. ACTIVIDAD EMPRESARIAL

Desde el 1 de enero de 2023 y por tanto a partir de la declaración de Renta de 2023, estarán en cualquier caso obligadas a declarar todas aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el RETA, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

134872 – OBLIGACION DE DECLARAR: LIMITE CONJUNTO 1000 EUROS

Desde el 1 de enero de 2023 y, por tanto, a partir de la declaración de Renta de 2023, estarán obligadas a declarar con independencia de la cuantía de su renta y de la fuente de la que provenga, todas aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el RETA, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

145928 – OBLIGACIÓN DE DECLARAR CON INDEPENDENCIA DEL VOLUMEN DE RENTAS

Desde el 1 de enero de 2023 y, por tanto, a partir de la declaración de Renta 2023, además de los titulares del ingreso mínimo vital y de los integrantes de su unidad de convivencia estarán obligadas a declarar todas aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el RETA, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

 

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