Tratamiento contable de una subvención para cancelar parcialmente un préstamo ICO.

Publicado: 28 abril, 2022

En la medida que la subvención se reciba para cancelar deudas, en este caso relacionadas con la pandemia, y no se otorgue en relación con una financiación específica de un elemento, circunstancia que deberá valorarse atendiendo a las características de la ayuda concedida, se imputará como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio o ejercicios en los que se efectúe la cancelación de la deuda

Fecha: 26/04/2022

Fuente: web del ICAC

Enlaces:  BOICAC:129/Marzo2022-1 

 

La consulta versa sobre la contabilización de una subvención recibida para cancelar parcialmente un préstamo ICO concedido con motivo de la pandemia derivada de la COVID-19. Se cuestiona si se debe llevar a ingresos el importe de la ayuda en el ejercicio que se recibe o si se podría diferir el ingreso durante los años que dure el préstamo.

Las subvenciones, donaciones y legados otorgados por terceros, quedan reguladas en la norma de registro y valoración (NRV) 18ª del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, (NRV 18ª del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas (PGCPYMES), aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre) que en el apartado 1.1 establece lo siguiente en relación con su reconocimiento:

“Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se contabilizarán inicialmente, con carácter general, como ingresos directamente imputados al patrimonio neto y se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias como ingresos sobre una base sistemática y racional de forma correlacionada con los gastos derivados de la subvención, donación o legado, de acuerdo con los criterios que se detallan en el apartado 1.3 de esta norma.

Las subvenciones, donaciones y legados que tengan carácter de reintegrables se registrarán como pasivos de la empresa hasta que adquieran la condición de no reintegrables. A estos efectos, se considerará no reintegrable cuando exista un acuerdo individualizado de concesión de la subvención, donación o legado a favor de la empresa, se hayan cumplido las condiciones establecidas para su concesión y no existan dudas razonables sobre la recepción de la subvención, donación o legado.”

De acuerdo con lo indicado, en la medida que la subvención cumpla los requisitos para ser considerada no reintegrable deberá registrarse en el patrimonio neto de la empresa, neta del efecto impositivo. En caso contrario, tal y como establece la norma mencionada, deberá registrarse como un pasivo hasta que adquiera la condición de no reintegrable.

A estos efectos, cabe indicar que la disposición adicional única de la Orden EHA/733/2010, de 25 de marzo, por la que se aprueban aspectos contables de empresas públicas que operan en determinadas circunstancias, ha regulado con un alcance general, aplicable a todo tipo de empresa, los criterios para calificar una subvención como no reintegrable.

Una vez que la subvención pasa a ser no reintegrable y, por tanto, a contabilizarse directamente en el patrimonio neto, la imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias se realizará en función de la finalidad para la que fue concedida aplicando los criterios establecidos en el apartado 1.3 de la citada NRV 18ª del PGC (apartado 1.3. de la NRV 18ª del PGCPYMES), que indica:

“La imputación a resultados de las subvenciones, donaciones y legados que tengan el carácter de no reintegrables se efectuará atendiendo a su finalidad.

En este sentido, el criterio de imputación a resultados de una subvención, donación o legado de carácter monetario deberá ser el mismo que el aplicado a otra subvención, donación o legado recibido en especie, cuando se refieran a la adquisición del mismo tipo de activo o a la cancelación del mismo tipo de pasivo.

A efectos de su imputación en la cuenta de pérdidas y ganancias, habrá que distinguir entre los siguientes tipos de subvenciones, donaciones y legados:

  1. Cuando se concedan para asegurar una rentabilidad mínima o compensar los déficit de explotación: se imputarán como ingresos del ejercicio en el que se concedan, salvo si se destinan a financiar déficit de explotación de ejercicios futuros, en cuyo caso se imputarán en dichos ejercicios.
  2. Cuando se concedan para financiar gastos específicos: se imputarán como ingresos en el mismo ejercicio en el que se devenguen los gastos que estén financiando.
  3. Cuando se concedan para adquirir activos o cancelar pasivos, se pueden distinguir los siguientes casos:

(…)

– Cancelación de deudas: se imputarán como ingresos del ejercicio en que se produzca dicha cancelación, salvo cuando se otorguen en relación con una financiación específica, en cuyo caso la imputación se realizará en función del elemento financiado.  

  1. Los importes monetarios que se reciban sin asignación a una finalidad específica se imputarán como ingresos del ejercicio en que se reconozcan. Se considerarán en todo caso de naturaleza irreversible las correcciones valorativas por deterioro de los elementos en la parte en que éstos hayan sido financiados gratuitamente.”

En base a la normativa anterior, en la medida que la subvención se reciba para cancelar deudas, en este caso relacionadas con la pandemia, y no se otorgue en relación con una financiación específica de un elemento, circunstancia que deberá valorarse atendiendo a las características de la ayuda concedida, se imputará como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio o ejercicios en los que se efectúe la cancelación de la deuda.

 

Las cantidades acordadas entre una multinacional y sus trabajadores por la rescisión de contrato y la reducción en IRPF

Publicado:

Las cantidades acordadas entre una multinacional y parte de sus trabajadores por la rescisión de sus contratos laborales pueden acogerse a la reducción del 30% si se pagan en un único año.

No se trata de una indemnización exenta

Fecha: 21/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0576-22 de 21/03/2022

 

HECHOS:

La sociedad consultante, matriz de un grupo internacional de sociedades, ha acordado llevar a cabo un plan de bajas voluntarias para un determinado colectivo de empleados. Los trabajadores que se acojan al plan firmarán la rescisión de su relación laboral con la empresa de mutuo acuerdo al amparo de lo establecido en el artículo 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y percibirán una compensación que podrá ser satisfecha en forma de capital o bien de forma diferida mediante pagos mensuales a lo largo de un número determinado de años.

PREGUNTA:

Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del dicho Impuesto.

La DGT:

  • NO SE CONSIDERA INDEMNIZACIÓN: Del examen de la información aportada por la consultante se desprende que en el caso planteado la finalización de la relación laboral de esta con los empleados no se producirá en virtud de un despido sino que se trata de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resulta aplicable la exención prevista en citado el artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por los trabajadores como rendimientos del trabajo en dicho Impuesto.
  • REDUCCIÓN DEL 30%: En el caso planteado, la compensación que perciban los empleados de la consultante deriva de la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, y por tanto, tendrá la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. En consecuencia, si dicha compensación se imputa en un único periodo impositivo, lo que ocurrirá en caso de que se abone mediante un único pago como señala en su escrito, le resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Por el contrario, si dicha compensación se abona de forma fraccionada, tal y como también plantea, dicha reducción no resultará de aplicación, puesto que habrá de imputarse de forma fraccionada en varios períodos impositivos. En este punto, debe advertirse a la consultante que no procede la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 del RIRPF, puesto que no se trata de indemnizaciones por despido, si no cantidades abonadas por la rescisión de mutuo acuerdo de la relación laboral.

Por último, debe señalarse que la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplique, según lo expuesto anteriormente, la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales, límite que se aplica de forma conjunta a los rendimientos de cada año a los que se les aplique la reducción.

 

Persona que vende ilustraciones que son piezas únicas a través de tokens no fungibles se consideran servicios prestados por vía electrónica al tipo del 21% de IVA

Publicado: 27 abril, 2022

NON FUNGIBLES TOKENS (NFT). IVA. La persona que vende ilustraciones que son piezas únicas a través de tokens no fungibles (TNF) se consideran servicios prestados por vía electrónica al tipo del 21% de IVA

Primera consulta de la DGT sobre TNF

Fecha: 10/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0486-22 de 10/03/2022

 

HECHOS:

El consultante es una persona física que se dedica a la venta de ilustraciones transformadas mediante Photoshop (transformación de fotografías elaborando piezas únicas) mediante una subasta por Internet. No obstante, el objeto de la venta no son las ilustraciones en sí sino NFT, esto es, tokens no fungibles que otorgan al comprador derechos de uso pero en ningún caso los derechos subyacentes a la propiedad de la obra

PREGUNTA:

Tributación en el IVA

LA DGT RESPONDE:

Se indica por el consultante que su actividad de venta de NFT (“non fungible tokens”, cuya naturaleza se analizará en los siguientes apartados) se realiza mediante subasta en línea a través de las correspondientes plataformas de forma que las mismas gestionan la venta si bien no pueden suministrar al consultante la identidad del comprador toda vez que la transacción se realiza mediante “nicks”, esto es, alias o apodo que los compradores adoptan para realizar sus operaciones en la red.

Del escrito de consulta no puede deducirse en calidad de qué actúa la entidad encargada de la gestión de la subasta en línea, esto es, si en nombre propio o ajeno, si bien el hecho de que se aluda a que la misma no puede proporcionar al consultante la identidad concreta del comprador parece indicar que su labor de intermediación se limita a actuar en nombre ajeno y no en nombre propio, de suerte que la transacción objeto de consulta parece realizarse entre el consultante y el comprador del bien o servicio digital correspondiente y que la operación debe facturarse por el propio consultante al comprador del NFT. Sobre esta hipótesis se contestará la presente consulta.

¿Qué son los NFT?

Los NFT o ‘tokens’ no fungibles” son certificados digitales de autenticidad que, mediante la tecnología blockchain (la misma que se emplea en las criptomonedas) se asocia a un único archivo digital. Por tanto, los NFT actúan como activos digitales únicos que no se pueden cambiar entre sí, ya que no hay dos iguales y cuyo subyacente puede ser todo aquello que pueda representarse digitalmente tales como una imagen, un gráfico, un vídeo, música o cualquier otro contenido de carácter digital, incluso obras de arte como pueden ser, en su caso, las que son objeto de consulta.

Los Tokens Fungibles son aquellos que no se diferencian entre sí. En el caso de los bitcoins y otras monedas virtuales todos los tokens que representan cada unidad de esta moneda son iguales. Se pueden intercambiar. En el caso de los NFT (Tokens No Fungibles) cada unidad es única en sí misma. Representa algo irrepetible. Por este motivo este tipo de token se utiliza en casos concretos como herramienta para subastar desde obras de arte virtuales hasta información digital de medios de comunicación.

En cuanto al proceso de creación de los NFT, parece que una vez generado el correspondiente archivo digital (imagen o video, por ejemplo), se subiría este a una plataforma, en la que, a través de la tecnología blockchain, tiene lugar la generación del NFT. De esta forma, parecen existir dos activos digitales con entidad propia, esto es, por un lado, el archivo digital subyacente y, por otro, el “token no fungible” o NFT que representaría la propiedad digital del archivo digital subyacente.

Cabe destacar, no obstante, que lo que va a ser objeto de transmisión, a través de las correspondientes plataformas en línea, es el propio NFT y no el archivo digital subyacente.

¿Se considera entrega de bienes o prestaciones de servicios?

Los servicios denominados de arte digital que se concretan en la venta del NFT objeto de consulta se podrían calificar como servicios prestados por vía electrónica que, en caso de entenderse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, deben tributar al tipo general del Impuesto del 21 por ciento.

¿Cuál es el lugar de realización de los servicios objeto de consulta?

Del escrito de consulta parece deducirse que los adquirentes de los NFT no son empresarios o profesionales actuando como tales, sino que se trata de consumidores finales y sobre esta hipótesis se contestará la presente consulta.

  • Por tanto, están sujetos al IVA Español los servicios prestados por el artista consultante, establecido únicamente en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto así como en aquellos supuestos en los que concurran los requisitos previstos en el artículo 70, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto.
  • De esta forma, estarán también sujetos al Impuesto los servicios prestados por el consultante cuyos destinatarios no sean empresarios o profesionales actuando como tales, que estén establecidos o tengan su residencia o domicilio habitual en otro Estado Miembro, cuando el importe total, excluido el Impuesto, de los servicios prestados por el consultante a dichos destinatarios no haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 10.000 euros, o su equivalente en su moneda nacional, siempre que no hubiera optado por la tributación en dichos Estados miembros aunque no hubiera superado dicho límite.

A estos efectos, el consultante podrá decidir no aplicar el umbral de los 10.000 euros y aplicar la regla especial del artículo 70.Uno.8º de la Ley que permite hacer tributar estos servicios en el Estado miembro de consumo. Está opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.

  • En caso que el destinatario, consumidor final, esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en un país o territorio tercero a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (tales como Canarias, Ceuta y Melilla), los servicios objeto de consulta no estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que fuera de aplicación la regla de cierre prevista en el artículo 70.Dos de la Ley del Impuesto

 

Deducción en un un arrendamiento por temporada, pero la renta a abonar se fija mensualmente y con sucesivas prórrogas

Publicado: 26 abril, 2022

DEDUCCCIÓN POR ALQUILER DE VIVIENDA HABITUAL. Arrendamiento inicial por temporada, objeto de sucesivas prórrogas. Nos encontramos ante un arrendamiento por temporada, pero la renta a abonar se fija mensualmente, se suscribe por un período de duración mínima de un año y es objeto de sucesivas prórrogas, alcazando un período de ocupación de la vivienda no menor de cinco años por lo que puede aplicarse la deducción.

Aunque efectivamente el contrato de arrendamiento aportado al órgano de gestión, fechado el 12-12-2014, era un contrato de arrendamiento de temporada, se firmó así debido a la temporalidad del trabajo que iba a ocupar en … (la sustitución de …), pero que dicho inmueble constituyó desde el momento de la firma su vivienda de forma permanente. En síntesis, alega que la vivienda por cuyo alquiler se practicó en el período comprobado la deducción continúa siendo la vivienda habitual de la declarante, satisfaciendo su necesidad permanente de vivienda

Fecha: 23/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 23/03/2022

 

La deducción por alquiler de vivienda habitual es aplicable a contratos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 2015. En el presente caso el contrato anterior a dicha fecha expresa que es un arrendamiento por temporada, pero la renta a abonar se fija mensualmente, se suscribe por un período de duración mínima de un año y es objeto de sucesivas prórrogas, alcazando un período de ocupación de la vivienda no menor de cinco años. Bajo estas circunstancias debe considerarse como un arrendamiento de vivienda habitual y permanente del contribuyente, permitiendo la aplicación de la deducción.

 

El complemento salarial (contemplado en convenio) trianual le es de aplicación el 30% de reducción del art. 18.2 de la LIRPF

Publicado:

Fecha: 14/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0519-22 de 14/03/2022

HECHOS:

El consultante es empleado de una mercantil española, con determinada categoría profesional y con una antigüedad desde 23-04-2012. El convenio colectivo que le es de aplicación (publicado en el Boletín Oficial el 14 de marzo de 2015), contempla, en el artículo 14.10, un complemento salarial que se devenga por el transcurso de 3 años (bonus trianual).

PREGUNTA:

Si a dicho complemento salarial le es de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

CONTESTACIÓN:

El artículo 14 “Retribuciones” del convenio colectivo establece, en su apartado 10, que los empleados de cierta categoría profesional “cobrarán una paga no consolidable cada 36 meses de acuerdo al Anexo II”. En el Anexo II se establece que “cobrarán una paga no consolidable por cada 36 meses de permanencia en dicho nivel. El inicio del cómputo para acreditar la permanencia será el 1 de enero de 2014”.

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al complemento salarial objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) de la LIRPF) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Descartada la calificación del complemento salarial objeto de consulta como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

Respecto a la existencia de dicho período (más de dos años), procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido el rendimiento —incluyendo sus requisitos de antigüedad— supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.

En el presente caso, de los datos aportados, se cumple dicha doble condición —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años—, por lo que la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la LIRPF resultará aplicable siempre que el complemento se impute en un único período impositivo, siendo necesario, además, que, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que resulte exigible, el consultante no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción.

 

 

El mantenimiento de la titularidad de una cuenta corriente por quien no es heredero no supone una donación.

Publicado:

Fecha: 14/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0498-22 de 14/03/2022

 

HECHOS:

La consultante y su madre han adquirido por herencia tras el fallecimiento de su padre una cantidad de dinero que estaba depositada en una cuenta bancaria de la que eran titulares indistintos la consultante, su madre, su padre fallecido y la actual pareja de la consultante. La consultante y su madre quieren mantener el dinero heredado en dicha cuenta, ahora con tres titulares indistintos, junto con el resto de fondos que se encuentran depositados en la misma.

PREGUNTA:

Si mantener el dinero heredado depositado en la cuenta conjunta supone la realización de una donación por parte de la consultante y su madre a la pareja de la consultante y debe tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CONTESTACIÓN:

Primera: El devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación requiere la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º. El empobrecimiento del donante.

2º. El enriquecimiento del donatario.

3º. La intención de hacer una liberalidad («animus donandi»).

4º. La aceptación del donatario («animus accipiendi»).

5º. La observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados.

Segunda: El mero depósito de dinero por la consultante y su madre –propietarias del mismo– en una cuenta bancaria cuya titularidad es compartida también con la pareja de la consultante no supone en sí misma la existencia de una donación si no va acompañada de los requisitos expuestos.

Tercera: En todo caso, la apreciación de los elementos que determinen la existencia de una donación, por tratarse de cuestiones fácticas, deberán ser examinada por la Administración tributaria gestora competente.

 

En la adquisición de un inmueble en subasta judicial tributará por ITP debiéndose tomar como base imponible el valor de referencia

Publicado: 25 abril, 2022

Publicadas nuevas Consultas del mes de marzo de 2022

Fecha: 09/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V0453-22 de 09/03/2022

 

HECHOS:

El consultante se plantea la posibilidad de adquirir una vivienda mediante el procedimiento de subasta judicial. El valor de tasación es de 465.221,00 Euros y tratándose de vivienda no habitual podría adjudicarse la vivienda vía cesión de remate por la suma de 232.610,50 Euros (art. 671 LEC). El valor de referencia certificado por la sede electrónica del Catastro es 259.491,60 Euros, y, por tanto, superior al eventual importe adjudicatario o valor de adquisición. No hay constancia de cargas previas.

PREGUNTA:

Si a la hora de tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se debe tomar como referencia y base imponible el valor del precio de adquisición o adjudicación o el valor de referencia que resulta superior en este supuesto.

RESPUESTA:

Primera: La nueva redacción del artículo 10 del TRLITPAJD ha reducido el ámbito de aplicación del artículo 39 del RITPAJD, ya que este no resulta directamente aplicable en el caso de transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa.

«Artículo 39. Transmisiones en subasta pública.

En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición.».

 

«Artículo 10.

  1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valorde los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.

Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

  1. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.

[…].».

 

Segunda: En las transmisiones de bienes inmuebles que tengan el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del TRLITPAJD, por lo que será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Tercera: En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro ha de acudirse a la regla general, conforme a la cual la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado.

 

Cesiones de vehículos realizadas por un empresario o profesional a favor de sus empleados. Sujeción a IVA

Publicado: 22 abril, 2022

Cesiones de vehículos realizadas por un empresario o profesional a favor de sus empleados. Sujeción a IVA. Prestaciones de servicios a título oneroso.

El TEAC vuelve a manifestarse sobre la cesión de vehículos a empleados y el IVA. Reitera criterio del TEAC de 22/02/2022

Fecha: 22/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 22/03/2022

 

Criterio:
Para calificar la cesión de vehículos realizada por un empresario o profesional a favor de sus empleados como una prestación de servicios a título oneroso se aplican los criterios generales establecidos al efecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

En consecuencia, sólo se considerarán operaciones a título oneroso si existe una relación directa entre la prestación del servicio efectuada por el empleador y la contraprestación recibida a cambio. Además, dicha contraprestación ha de tener un valor subjetivo, esto es, un valor que pueda expresarse en dinero. Una entrega de bienes o prestación de servicios del empleador a los empleados no puede considerarse como una operación a título oneroso por el mero hecho de que, a los efectos del impuesto sobre la renta, esta operación tenga la consideración de retribución en especie. Así se deduce de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 20 de enero de 2021, asunto C-288/19, QM; 18 de julio de 2013, asuntos acumulados C-210/11 y C-211/11, Medicom y Maison Patrice; 29 de julio de 2010, asunto C-40/09, Astra Zeneca UK; 16 de octubre de 1997, asunto C-258/95, Julius Fillibeck).

La falta de acreditación de la onerosidad en la que se fundamenta la liquidación contra la que se reclama, impide que la misma pueda ser confirmada (STS de 26 de octubre de 2021, recurso n.º 8146/2019).

Nota: Se reitera criterio de RG 00/03161/2019 (22-02-2022) que supuso un cambio de criterio. Como consecuencia del cambio de criterio, se eliminaron de la base los criterios de las resoluciones 00/05634/2013 (20-10-2016) y RG 00/04623/2014 (22-11-2017), que seguían este mismo criterio, conservándose el del RG 00-02789-2014 para su contraste con el nuevo criterio.

 

Las aportaciones onerosas a la sociedad de gananciales quedan sujetas y exentas en TPO y las gratuitas no sujetas al ITP y AJD ni al ISD

Publicado:

Adopta la doctrina del TS de la sentencia del TS de 03/03/2021 estableciendo que si la aportación realizada por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales es a título gratuito, no se encontrará sujeta al ITPAJD, por no tener carácter oneroso, ni tampoco podrá ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la sociedad de gananciales

Fecha: 19/11/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Consulta V2921-21 de 19/11/2021

HECHOS:

El consultante y su esposa son propietarios de una finca rústica, correspondiendo a cada uno de ellos el 50 por cien. En este momento pretenden llevar a cabo la extinción del condominio, abonando la esposa al marido el valor de su parte en dinero y quedando el 100 por cien del inmueble a favor de la sociedad de gananciales constituida por los comparecientes.

Cuestión:

Si la extinción del condominio expuesta a favor de la sociedad de gananciales tributa por AJD o por ITP

La DGT:

Primera: En la disolución del condominio:

– Si se tratase de un bien indivisible resultaría de aplicación la excepción prevista en el artículo 1.062 del Código Civil y el exceso producido no quedaría sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, sino a la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados.

– Si, por el contrario, el bien tuviera la condición de divisible, el exceso producido debería tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, en cuyo caso, aun cuando se documentase la operación en escritura pública, no resultaría de aplicación la cuota variable del Documento Notarial, del ITP y AJD, dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, que establece el artículo 31.2 del Texto refundido del Impuesto.

Segunda: En la aportación del bien a la sociedad de gananciales a su vez hay que distinguir:

Si la transmisión tiene carácter oneroso, en cuyo caso estaría sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, según establece el artículo 7.1 del texto refundido del impuesto, pero exenta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.I.B) 3 del mismo texto legal.

Si la aportación realizada por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales es a título gratuito, no se encontrará sujeta al ITPAJD, por no tener carácter oneroso, ni tampoco podrá ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que solo pueden serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir dicha operación, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.

 

Procedimiento de inspección.- Interrupción justificada. Intentos de notificación.

Publicado: 21 abril, 2022

Fecha: 29/03/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlaces:  Resolución del TEAC de 29/03/2022

 

Criterio:

A efectos del cómputo de interrupción justificada de las actuaciones inspectoras, hay que considerar que los intentos de notificación constituyen una actuación que reúne los requisitos para detener el plazo injustificado de paralización de procedimiento de inspección toda vez que se trata de intentos válidos que constan debidamente acreditados en el expediente y que están directamente encaminados a avanzar en el procedimiento iniciado –precisamente pretenden poner fin al mismo, comunicando al obligado tributario su acto final.

Se reitera criterio de RG 1529-2009, de 22 de octubre de 2009

 

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